STS 601/2009, 25 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución601/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por los demandantes Dª Jacinta y D. Severino , representados ante esta Sala por la Procuradora Dª Isabel Ramos Cervantes, contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2004 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 304/03 dimanante de los autos de juicio de mayor cuantía nº 248/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres, sobre nulidad de negocios jurídicos e integración de los bienes objeto de los mismos o cómputo de su valor actualizado en el activo de una sociedad de gananciales disuelta y en el activo de la herencia de uno de los cónyuges. Han sido parte recurrida los demandados D. Adriano , su esposa Dª Zaira y los hijos de ambos Dª Flor , D. Felix , D. Lucio y Dª Rita , así como D. Baltasar y sus hijos Dª Tania , Dª Aida , D. Heraclio , D. Olegario y D. Jose Daniel , representados por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 1997 se presentó demanda interpuesta por Dª Jacinta y D. Severino contra D. Baltasar y sus hijos D. Heraclio , Dª Tania , Dª Aida , D. Jose Daniel y D. Olegario , así como contra los cónyuges D. Adriano y Dª Zaira , por sí y como representantes de sus hijos menores de edad Lucio y Rita , y sus hijos mayores de edad Dª Flor y D. Felix . En el encabezamiento de la demanda se decía versar ésta "sobre determinación de los bienes y/o valor de los mismos, que han de computarse en los inventarios para la liquidación de la sociedad de gananciales y herencia de D. Romualdo , y demás pedimentos que se contienen en el suplico de esta demanda" , y en las peticiones se solicitaba: 1º) la declaración de que una serie de negocios jurídicos por los que los demandados habían adquirido unos determinados bienes fueron realizados por D. Romualdo sin conocimiento ni consentimiento de su esposa, Dª Jacinta , con dinero de la sociedad ganancial, siendo nulos, en consecuencia, en cuanto realizados a título gratuito; y en cuanto se considerasen realizados a título oneroso, que al haberlo sido en fraude de su sociedad conyugal habían han ocasionado dolosamente daño a tal sociedad, por lo que deviene en deudor de la citada sociedad ganancial por su importe; y, en consecuencia, se consideren en una forma u otra, que el valor actualizado de los bienes objeto de dichos negocios jurídicos ha de ser computado en el activo de la sociedad ganancial, a continuación de lo cual se concretaban tales bienes en cinco apartadoscorrespondientes a inmuebles (A), valores (B), semovientes (C), frutos y rentas (D) y metálico (E); 2º) la declaración de que en el activo del inventario de la sociedad de gananciales constituida por D. Romualdo y Dª Jacinta , y a efectos de la liquidación de dicha sociedad conyugal, habrían de integrarse los bienes inmuebles, valores, dinero y vehículo que se indicaban (apartado A), el valor actualizado de las cantidades adeudadas por el causante a su sociedad conyugal como consecuencia de los negocios jurídicos por los que los demandados habían adquirido los bienes señalados en el punto 1º (apartado B) y las rentas y frutos civiles generados por la totalidad de los bienes referidos en los dos apartados anteriores (apartado C); 3º) la declaración de que en el activo de la herencia al fallecimiento de D. Romualdo , y a efectos de determinar el importe de las legítimas y la cuota usufructuaria de su viuda, habrían de computarse la mitad de los bienes gananciales, previa liquidación de dicha sociedad ganancial (apartado A), los bienes privativos del causante señalados en el apartado B), el valor actualizado de los bienes privativos del causante señalados en el apartado C), donados por éste en vida, y las rentas y frutos civiles generados por tales bienes de los apartados A), B) y C) desde la fecha del fallecimiento del causante; 4º) la condena de los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 5º) que una vez concretados los bienes que se habían de integrar en el inventario de la sociedad ganancial, se procediera a su avalúo y posterior liquidación de tal sociedad, dividiéndolos entre la viuda Doña Jacinta y la herencia yacente del causante; y de esta forma, determinados a su vez los bienes que habían de integrar la herencia de Don Romualdo , se procediera a su avalúo, división y adjudicación a sus herederos de conformidad con sus disposiciones testamentarias; todo lo cuál se debería llevar a efecto en ejecución de sentencia y en la forma que determinan los artículos 1.070 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 6º) la condena en costas de los demandados que se opusieren a la demanda.

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres, dando lugar a los autos nº 248/97 de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Baltasar y Dª Zaira , por no ser herederos del causante ni donatarios, así como las de litispendencia y cosa juzgada, alegando prescripción de las acciones ejercitadas en la demanda, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la estimación de alguna de las excepciones propuestas o, en otro caso, la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO.- En su escrito de réplica actora se opuso a las excepciones propuestas en la contestación de los demandados y pidió se dictara sentencia en los términos interesados en su demanda, y en su escrito de dúplica la parte demandada ratificó, en esencia, lo alegado y pedido en su contestación.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2003 con el siguiente fallo: "Estimo en parte la demanda interpuesta por Doña Jacinta y Don Severino ,representados por el Procurador Don Luis Gutiérrez Lozano, frente a Don Baltasar , Doña Tania , Doña Aida , Don Jose Daniel , Don Olegario , Don Adriano , Doña Zaira , Don Lucio , Doña Rosario , Doña Flor , Don Felix , representados por el Procurador Doña Pilar Simón Acosta, y en su consecuencia:

1º- Declaro nulas y sin efecto alguno las transmisiones de inmuebles a que se refiere el fundamento jurídico octavo de esta resolución en correspondencia con los apartados c), d), e), f), g) y h) del hecho decimocuarto de la demanda, declarando así mismo que los bienes en cuestión forman parte del activo de la sociedad de gananciales de Don Romualdo y Doña Jacinta y la obligación por tanto de reintegrar tales bienes o el valor actualizado de los mismos por parte de Doña Manuela , y habiendo fallecido ésta por parte de sus herederos, y de su marido Don Baltasar en los que le fueron transmitidos.

  1. - Declaro igualmente nula la transmisión de la finca a que alude el fundamento jurídico noveno de esta resolución en la forma, límites y condiciones expresados en dicho fundamento, reconociendo el carácter de bien ganancial de la citada finca y la obligación de reintegrarla o su valor actualizado por parte de Don Baltasar al activo de la sociedad de gananciales de Don Romualdo y Doña Jacinta .

  2. - Declaro también radicalmente nulas las transmisiones de las cantidades de dinero en efectivo a que se refieren los apartados n) y ñ) del hecho decimocuarto de la demanda y fundamento decimotercero de esta resolución, por un importe total de 625. 000 pesetas, reconociendo el carácter de bienes gananciales a tal suma y la obligación por parte de Don Baltasar de reintegrarlas al activo de la sociedad de gananciales de Don Romualdo y Doña Jacinta .

    4º.- Declaro nulas y sin efecto alguno las transmisiones de los bienes que se relacionan y describen en los apartados a), b), c), d), e), f) y g) del hecho decimosexto de la demanda y fundamento decimosexto de esta resolución, declarando que los bienes objeto de tales transmisiones forman parte del activo de la sociedad de gananciales de Don Romualdo y Doña Jacinta , y reconociendo la obligación de reintegrar los bienes en cuestión o su valor actualizado al activo de la sociedad por parte de Don Adriano y su esposa Doña Zaira , en cuanto fueran recibidos por esta.

    5°.- Declaro nulas las transmisiones de 973 acciones de Sevillana de Electricidad realizadas a favor de cada uno de los nueve nietos de Don Romualdo , Don Heraclio , Doña Tania , Doña Aida , Don Jose Daniel y Don Olegario , y Doña Flor , Don Felix , Doña Rita y Don Lucio , reconociendo el carácter de bienes gananciales de Don Romualdo y Doña Jacinta las referidas acciones y la obligación por parte de cada uno de los beneficiarios de reintegrarlas o su valor actualizado al activo de dicha sociedad.

    6°.- Se declara la nulidad radical de la transmisión por parte de Don Romualdo a favor de su hija Doña Tania de las acciones y valores mobiliarios en la clase y cantidad que se especifican y detallan en el documento n° 116 de la demanda (documento compuesto por tres hojas o folios), reconociendo que tales bienes tienen el carácter de bienes gananciales del matrimonio de Don Romualdo y Doña Jacinta y que han de ser reintegrados al activo de dicha sociedad o bien su valor actualizado por parte de los herederos de Doña Manuela al haber fallecido ésta, y debiendo restarse aquellas acciones de Sevillana de Electricidad S.A. que recibieron los cinco hijos de Doña Manuela .

  3. - Declaro la nulidad radical de la transmisión por parte de Don Romualdo a favor de su hijo Don Adriano , de las acciones y valores mobiliarios en la clase y cantidad que se especifican y detallan en el documento nº 117 de la demanda (compuesto de tres hojas o folios), reconociendo que tales bienes tienen el carácter de bienes gananciales del matrimonio de Don Romualdo y Doña Jacinta , y que han de ser reintegrados al activo de dicha sociedad, o bien su valor actualizado, por parte de Don Adriano , debiendo restarse aquellas acciones de Sevillana de Electricidad S. A. que recibieron los hijos de Don Adriano .

    8º.- Declaro así mismo que Doña Manuela y Don Heraclio solo tienen obligación de reintegrar al activo de la sociedad de gananciales de Don Romualdo y Doña Jacinta , de las rentas generadas por alquileres de bienes a HIPERTAMBO y VIASSA, aquellas que se generaran a partir del fallecimiento de Don Romualdo , y que a su vez Don Adriano de igual modo solo deberá reintegrar las rentas percibidas de Hipertambo y de GREDOS CONFORT desde la fecha de fallecimiento de su padre Don Romualdo ocurrida el 13 de Agosto de 1990.

  4. - Declaro válidas las transmisiones por mitad y proindiviso, a favor de Doña Tania y Don Felix de la finca rústica, huerto cercado llamado " DIRECCION000 " o " DIRECCION001 " en término municipal de Galisteo de cabida 2 hectáreas, 12 áreas y 23 centiáreas y del ganado formado por 1330 ovejas, 66 vacas y 2 toros, reconociendo el carácter de tales bienes como privativos de Don Romualdo , y la obligación de los beneficiarios de traer a colación el valor actualizado de los mismos para la formación del inventario del activo de la herencia del fallecido Don Romualdo .

    10°.- Declaro la validez de las transmisiones del 70% indiviso de la finca rústica, denominada " DIRECCION002 " en término municipal de Galisteo de cabida 112 hectáreas, 20 áreas y 32 centiáreas, reconociendo que la finca en cuestión es bien privativo de Don Romualdo , que la donó en nuda propiedad a sus nietos y en usufructo a sus dos hijos Doña Manuela y Don Adriano , sin obligación de colacionar por parte de los donatarios.

    11°.- Desestimo las demás peticiones formuladas en la demanda sobre liquidación de la sociedad de gananciales existente entre Don Romualdo y Doña Jacinta y sobre el inventario, avalúo y partición del patrimonio hereditario de Don Romualdo al estimarse litis pendencia sobre tales pretensiones en relación con el juicio de mayor cuantía que bajo el n° 420/96 se siguen en el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de esta Ciudad.

    12°.- No hago imposición de las costas de este proceso a ninguna de las partes."

    QUINTO.- El 1 de octubre siguiente se dictó auto, a instancia de la parte actora, con la siguiente parte dispositiva: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 22-septiembre-03 en el sentido siguiente:

    El apartado 1º del fallo queda como sigue:

    1º.- Declaro nulas y sin efecto alguno las transmisiones de inmuebles a que se refiere el fundamento jurídico octavo de esta resolución en correspondencia con los apartados c), d), e), f), g), h) e i) del hecho decimocuarto de la demanda, declarando así mismo que los bienes en cuestión forman parte del activo de la sociedad de gananciales de Don Romualdo y Doña Jacinta y la obligación por tanto de reintegrar tales bienes o el valor actualizado de los mismos por parte de Doña Manuela , y habiendo fallecido ésta por parte de sus herederos, y de su marido Don Heraclio en los que le fueron transmitidos. Y respecto de las demás peticiones que formula la parte actora no ha lugar por estar la sentencia suficientemente clara y completa."

    SEXTO.- Ambas partes prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia así aclarada: la actora, para que se estimara íntegramente su demanda, y la demandada para que se dejaran sin efecto las declaraciones de nulidad y la integración de las rentas de diferentes locales en el activo de la sociedad de gananciales.

    SÉPTIMO.- Correspondiendo la segunda instancia a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, que registro el asunto con el nº 304/03, en fecha 2 de enero de 2004 dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano Y OTROS y, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Jacinta y de D. Severino contra la Sentencia 111/2.003 de veintidós de Septiembre , ulteriormente aclarada por Auto de fecha uno de Octubre del mismo año, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Cáceres en los autos de Juicio de Mayor Cuantía seguidos con el número 248/1.997, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Jacinta y de D. Severino contra D. Baltasar , D. Heraclio , Dª Tania , Dª Aida , D. Jose Daniel , D. Olegario , contra los cónyuges D. Adriano y Dª Zaira , por sí y como representantes legales de sus hijos menores de edad D. Lucio y Dª Rita , contra Dª Flor y contra D. Felix y, acogiendo la Excepción de Litispendencia, sin entrar a conocer sobre el fondo de las acciones ejercitadas, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS en la instancia a los indicados demandados, de los pedimentos contenidos en el Suplico de aquélla; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    OCTAVO .- La parte demandada interesó aclaración de dicha sentencia para hacer constar que, contra lo afirmado en sus fundamentos jurídicos, la propia parte sí había planteado la litispendencia en su recurso de apelación, pero por auto de 12 de enero de 2004 se denegó aclarar la sentencia porque la litispendencia apreciada por el tribunal no lo había sido en el sentido propuesto por dicha parte demandada en su recurso de apelación.

    NOVENO .- La parte actora anunció recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de apelación y, tras tenerlo por preparado el tribunal sentenciador, dicha parte lo interpuso ante el propio tribunal articulándolo en tres motivos amparados en el apdo. 1 del art. 469 LEC de 2000, ordinal 3º los dos primero motivos y ordinal 4º el restante: el motivo primero por infracción del art. 224.2 LEC de 2000 ; el segundo por infracción del art. 533.5º en relación con los arts. 161 y 162, todos de la LEC de 1881 ; y el tercero por infracción 24 CE.

    DÉCIMO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las Procuradoras mencionadas en el encabezamiento, con fecha 21 de febrero de 2005 se dictó auto denegando las medidas cautelares solicitadas por la parte actora-recurrente, y por providencia de 11 de abril siguiente se acordó unir, a petición de la parte demandada-recurrida, la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2005 recaída en el recurso de casación nº 3505/98 (recurso de apelación nº 59/98 de la Audiencia Provincial de Cáceres, autos nº 420/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres ).

    UNDÉCIMO .- Admitido el recurso extraordinario por infracción procesal mediante auto de 17 de abril de 2007 , la parte recurrida presentó escrito de oposición al mismo pidiendo su desestimación con condena en costas de la parte recurrente.

    DUODÉCIMO .- Por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2007 se denegó la prueba documental solicitada por la parte recurrida en su referido escrito de oposición.

    DECIMOTERCERO .- Por providencia de 6 de julio último se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como quiera que el litigio causante del presente recurso extraordinario por infracciónprocesal vino precedido de otro en el que con fecha 4 de febrero de 2005 esta Sala dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación nº 3505/98, interpuesto en su día por los hoy también recurrentes, y toda vez que los respectivos objetos de ambos litigios guardan una estrechísima relación entre sí, resulta conveniente, para dar respuesta a los motivos del presente recurso desde la perspectiva más amplia y clara posible, reseñar el pronunciamiento judicial que tras la sentencia de esta Sala quedó firme en aquel otro litigio y, además, exponer lo razonado entonces por este tribunal sobre la conducta procesal de los hoy también recurrentes.

El fallo que quedó firme fue el de la sentencia de primera instancia dictada en el juicio declarativo ordinario de mayor cuantía nº 420/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres, ya que la desestimación del recurso de casación de los hoy también recurrentes estuvo precedida de la desestimación de su recurso de apelación. El contenido de dicho fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta en representación de D. Baltasar , que actúa en nombre y representación de sus hijos D. Heraclio ; Dª Tania ; Dª Aida ; D. Jose Daniel y D. Olegario , contra D. Adriano , declarado en rebeldía, y contra Dª Jacinta y D. Severino , representados por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, declaro que los únicos bienes dejados por el causante D. Romualdo , a su fallecimiento, son los que se describen en el hecho 5º de la demanda, siendo todos ellos de carácter ganancial y que son los que han de formar la masa hereditaria de dicho causante, debiendo procederse a su avalúo, liquidación de la Sociedad de Gananciales y su partición y adjudicación a los herederos de los que a cada uno de ellos les corresponda, en la forma que el causante señaló en su testamento, debiendo en ejecución de sentencia proceder a la designación de dos Letrados, uno por cada parte, para que procedan a la formación del oportuno cuaderno particional, con facultades de designar Peritos que valoren los bienes, procediendo a la liquidación de la Sociedad de Gananciales y adjudicación a los herederos de los que le correspondan, de los bienes dejados por el causante, cuyo cuaderno particional necesitará la aprobación judicial y se remitirá al Notario que se encuentre de turno para su protocolización y el que hará entrega a cada interesado del testimonio de dicho cuaderno para que le sirva de título correspondiente, procediendo a hacerse entrega a cada heredero de los bienes que le sean adjudicados, y con imposición a los demandados de las costas procesales del presente juicio."

En cuanto a la conducta procesal de los entonces y hoy también recurrentes, el fundamento jurídico segundo de la sentencia de esta Sala, tras haberse reseñado en el primero la génesis del litigio y su desarrollo en las dos instancias, hacía las siguientes consideraciones: "De lo antedicho se desprende, ya de entrada, una manifiesta voluntad de la parte hoy recurrente de manejar a su antojo los tiempos del proceso de un modo incompatible con las exigencias del apdo. 1 del art. 11 LOPJ y por tanto rechazable aplicando el apdo. 2 del mismo artículo, cuyo contenido aparece hoy incorporado casi literalmente a los apartados correlativos del art. 247 LEC , no vigente aún al tiempo de dictarse la sentencia recurrida.

Ello es así porque los datos esenciales del litigio, desde una perspectiva global, se reducen a los siguientes: primero , fallecimiento del causante el 13 de agosto de 1990 instituyendo herederos por iguales partes a sus hijos, salvo precisamente el hoy recurrente, a quien dejaba su legítima estricta, y sin perjuicio de la cuota usufructuaria que reconocía en favor de su esposa, la otra recurrente; segundo , disfrute de todos los bienes indiscutidamente pertenecientes a la herencia únicamente por los dos demandados-recurrentes, desde entonces hasta ahora; tercero , fallecimiento el 10 de mayo de 1993 de la madre de los demandantes, hija del causante; cuarto , juicio voluntario de testamentaría comenzado en el año 1991 (autos nº 33/91) y archivado por auto de 19 de septiembre de 1994 a causa del empeño de los hoy recurrentes por incluir como bienes de la herencia otros diferentes de los indicados en la demanda del juicio causante de este recurso de casación; quinto , intención manifestada por los hoy recurrentes de promover un juicio declarativo para lograr la inclusión en el inventario de aquellos otros bienes; sexto , total pasividad de los mismos, sin embargo, hasta que el 30 de octubre de 1996 se promueve contra ellos el juicio de mayor cuantía causante de este recurso de casación; séptimo , justificación de su pasividad hasta entonces por la complejidad de la cuestión, y de la no formulación de reconvención por la imposibilidad de dirigirla contra un codemandado; octavo , anuncio, no obstante, de que por su parte iban a promover un juicio declarativo para acreditar que debían incluirse muchos otros bienes en el inventario; noveno , interposición de esa demanda avanzado ya el año 1997 (autos nº 248/97) contra tal número de demandados que ni siquiera se había podido emplazar a todos ellos el 29 de octubre de 1998, fecha en que aparece redactado el escrito de interposición del recurso de casación; y décimo , como resultado final, bloqueo total de la partición y adjudicación de los bienes que sin ningún género de dudas sí pertenecen a la herencia."

Pues bien, el litigio causante del presente recurso extraordinario por infracción procesal es precisamente aquel seguido con el nº 248/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cáceres que se mencionaba en el punto noveno del párrafo segundo, promovido mediante demanda interpuesta el 19 de junio de 1997 por los hoy recurrentes contra el viudo de la hija del causante ya fallecida, así como contra loshijos habidos de tal unión, nietos por tanto del causante, y contra el otro hijo del causante, su esposa y los hijos de ambos, nietos igualmente del causante.

Lo pedido en la demanda era lo resumidamente expresado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia y que, en esencia, consistía, de un lado, en la nulidad de diversas transmisiones hechas por el causante en vida y, de otro, en el cómputo o incorporación de los bienes objeto de tales transmisiones a los efectos de liquidar la sociedad de gananciales del causante y partir su herencia.

La sentencia de primera instancia estimó en gran medida la demanda de los hoy recurrentes porque, pese a apreciar la excepción de litispendencia respecto de las pretensiones sobre determinación general de bienes gananciales y privativos, así como sobre liquidación de la sociedad de gananciales e inventario, avalúo y división de los bienes integrantes de la herencia, todo ello por constituir objeto único y principal del juicio de mayor cuantía nº 420/96, pendiente por entonces de recurso de casación ante esta Sala, no sólo declaró nulas muchas de las transmisiones referidas en la demanda sino que además acordó el reintegro de los bienes objeto de las mismas o de su valor actualizado a la sociedad de gananciales y, respecto de unas transmisiones por donación, en un caso la obligación de los donatarios de traer a colación el valor actualizado de los bienes donados para la formación del inventario de la herencia y, en otro, la validez de la donación y su carácter no colacionable. Además en el fundamento jurídico vigesimosexto, dedicado a justificar la apreciación parcial de litispendencia, se razonaba que la eficacia de la propia sentencia se lograría llevando testimonio de la misma a las actuaciones nº 420/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres para que su contenido se tuviera en cuenta "a la hora de fijar el activo de la sociedad de gananciales y el patrimonio hereditario de Don Romualdo ", pues "lo aquí resuelto y las declaraciones de nulidad efectuadas son complementarias e imprescindibles para la ejecución de las operaciones de inventario, partición y división" que se realizaran en aquel otro pleito.

Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por ambas partes, el tribunal de segunda instancia la revocó para, en su lugar, absolver en la instancia a los demandados apreciando litispendencia respecto de la totalidad del objeto del proceso, causada por el juicio de mayor cuantía nº 420/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres.

Aunque en principio el tribunal de apelación razona en su sentencia que la excepción de litispendencia puede apreciarse aunque la parte demandada, que la había propuesto al contestar a la demanda, no la hubiera mantenido en su recurso de apelación, luego viene a reconocer, por vía de aclaración, que en realidad esta parte sí la mantuvo, aunque con un alcance mucho menos amplio que el apreciado por el propio tribunal. Además tacha de errónea la denegación de la acumulación de estas actuaciones al juicio de mayor cuantía nº 420/96, denegación acordada en este último, razonando que "precisamente la circunstancia de que no se haya accedido a la acumulación de ambos Procesos es lo que motiva que ahora haya de estimarse necesariamente la Excepción de Litispendencia" . Y en cuanto a la razón de apreciar litispendencia respecto de la totalidad del objeto del proceso, explica, en síntesis, la contradicción insalvable que se produciría entre los fallos de los respectivos procesos si en el primero se habían determinado ya cuáles eran los únicos bienes dejados por el causante y que habrían de formar la masa hereditaria para su avalúo, liquidación de la sociedad de gananciales, partición y adjudicación a los herederos, y en éste se acordaba añadir o computar muchos más bienes, máxime teniendo en cuenta que según la jurisprudencia de esta Sala el ejercicio de las acciones de adición, suplemento o complemento de la partición, o en su caso de anulabilidad de la misma, tiene como presupuesto la efectiva existencia de una partición ya efectuada, de suerte que en cualquier caso los demandantes tendrían que esperar, para ejercitarlas, a la partición resultante de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de mayor cuantía nº 420/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres .

SEGUNDO.- Desde las anteriores consideraciones es como deben analizarse los tres motivos del presente recurso extraordinario por infracción procesal, formulados al amparo del apdo. 1 del art. 469 LEC de 2000, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º el restante, y fundados en infracción de los arts. 222.4 de esa misma ley procesal (motivo primero), 533-5º en relación con los arts. 161 y 162, todos de la LEC de 1881 (motivo segundo) y 24 de la Constitución (motivo tercero), los cuales pueden y deben examinarse conjuntamente porque en realidad vienen a plantear una misma cuestión, consistente en la indefensión que se causa a la parte actora-recurrente apreciando litispendencia mediante el argumento de que fue errónea la referida denegación de la acumulación de autos, siendo así que tal denegación se acordó en el proceso precedente y quedó firme tras desestimarse la apelación de la parte hoy recurrente. Ésta considera que, cuando menos, la sentencia recurrida tendría que haberse pronunciado sobre las acciones de nulidad de las transmisiones hechas en vida por el causante, ajenas del todo al objeto del pleito precedente.Pues bien, la respuesta a los tres motivos así planteados, para la cual es irrelevante que el primer motivo se funde en la LEC de 2000 toda vez que el segundo sí se funda en los preceptos de la LEC de 1881 aplicables a un proceso iniciado en el año 1997 y efectivamente aplicados por el tribunal sentenciador, ha de ser estimatoria, pero sólo en parte y únicamente en lo relativo a las acciones de nulidad de las transmisiones hechas en vida por el causante, de suerte que respecto de todas las demás peticiones de la demanda efectivamente concurría la litispendencia apreciada por la sentencia impugnada y concurre ahora cosa juzgada por haber ganado firmeza la sentencia del litigio precedente.

Si se recuerda lo reseñado en el fundamento jurídico primero se advertirá seguida, de un lado, la irrelevancia en este litigo del acierto o desacierto de la denegación de la acumulación de autos en el proceso precedente, dado que tal pronunciamiento firme ya era inatacable e incuestionable en un litigio posterior, y, de otro, la intangibilidad de lo resuelto por la sentencia firme de ese proceso anterior, que comporta el derecho de la parte actora y vencedora de ese mismo proceso a que tal sentencia se ejecute en sus propios términos conforme disponen los arts. 118 de la Constitución y 18 LOPJ , cuya relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución ha sido reiteradamente declarada tanto por el Tribunal Constitucional como por esta Sala.

A su vez, si se recuerda lo razonado por esta Sala en su sentencia de 4 de febrero de 2005 , con la cual precisamente ganó firmeza la sentencia del proceso anterior, se advertirá que la parte hoy recurrente optó desde un principio, en sus relaciones con los demás herederos o interesados en la herencia, por una determinada táctica procesal que le ofrecía una indudable posición de ventaja al encontrarse en posesión y disfrute de los bienes indiscutiblemente sí pertenecientes a la herencia, táctica cuyas consecuencias habrá de asumir, lógica y necesariamente, la parte litigante que la ha desplegado, pues su derecho a la tutela judicial efectiva en nada menoscaba el mismo derecho fundamental de la parte contraria. A estos efectos merece destacarse que el auto de apelación confirmatorio de la denegación de la acumulación de autos en el proceso anterior ya hizo especial hincapié en la conducta procesal de la parte hoy también recurrente, destacando, entre otros datos, cómo prescindió de instar la acumulación de autos inmediatamente después de ser admitida a trámite su demanda y, en cambio, esperó un mes para formular su petición, lo que corrobora el calculado aprovechamiento abusivo de los tiempos del proceso que esta Sala apreció en su sentencia de 2005.

Así las cosas, y toda vez que la sentencia impugnada tiene razón en sus consideraciones sobre la improcedencia de acciones de adición o complemento, o en su caso de anulabilidad, de la partición hasta que ésta no se haya efectuado, lo que en definitiva se resuelva en este segundo litigio, causante del recurso aquí examinado, no podrá entorpecer de ningún modo la ejecución de la sentencia firme del proceso anterior.

Sin embargo, y como se desprende de lo razonado en su día por esta Sala en el fundamento jurídico tercero de su citada sentencia de 2005 al tratar también entonces de la litispendencia, ningún fundamento legal hay para que en el presente litigio dicha litispendencia, hoy cosa juzgada, se extienda a las acciones de nulidad de las transmisiones hechas en vida por el causante, ajenas del todo al objeto del litigio precedente y de cuya eventual estimación, desde luego, no podrá aprovecharse la parte hoy recurrente para entorpecer, obstaculizar ni retrasar de ningún modo la ejecución de lo acordado en la sentencia firme de ese otro litigio.

De este modo se equilibra la tutela judicial efectiva de la parte hoy recurrente con la tutela de la parte contraria, se evita que continué mediante este litigio el abuso del proceso, prohibido por el art. 11 LOPJ , que esta Sala reprochó a la parte hoy también recurrente en el proceso anterior y, en fin, se consigue que esta misma parte no perpetúe indefinidamente su posición de ventaja lograda gracias precisamente a tal abuso, de suerte que la sentencia que se dicte sobre la nulidad de las transmisiones ninguna incidencia podrá tener en la ejecución de la sentencia firme del litigio precedente.

TERCERO.- De todo lo antedicho se desprende que la parcial estimación de este recurso comporta, conforme al art. 476.2 LEC de 2000 , la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones para que el mismo tribunal de apelación vuelva a dictar sentencia en la que, apreciando la excepción de litispendencia (hoy cosa juzgada) respecto de todas las pretensiones de la demanda distintas de la pura nulidad de transmisiones o disposiciones de bienes hechas en vida por el causante, entre a conocer del fondo únicamente de tales pretensiones de nulidad conforme a lo planteado por ambas partes litigantes en sus respectivos recursos de apelación.

CUARTO.- De todo lo razonado acerca de este recurso y de sus antecedentes también resulta que debe remitirse certificación de esta Sentencia al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres para que enlas actuaciones de ejecución de la sentencia firme recaída en el juicio de mayor cuantía nº 420/96 se tengan en cuenta las consideraciones de esta Sala sobre el abuso del proceso por parte de los hoy recurrentes y la improcedencia de entorpecer, obstaculizar o retrasar de ningún modo la ejecución de dicha sentencia invocando la pendencia del presente litigio.

QUINTO. - Conforme al art. 398.2 LEC de 2000 , no procede condenar en costas a ninguno de los litigantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por los demandantes Dª Jacinta y D. Severino , representados ante esta Sala por la Procuradora Dª Isabel Ramos Cervantes, contra la sentencia dictada con fecha 2 de enero de 2004 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 304/03.

  2. - ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER LAS ACTUACIONES al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia de apelación para que el mismo tribunal vuelva a dictar sentencia en la que, apreciando la excepción de litispendencia (hoy cosa juzgada) respecto de todas las pretensiones de la demanda distintas de la pura nulidad de las transmisiones o actos de disposición de bienes hechos en vida por el causante, entre a conocer del fondo única y exclusivamente de tales pretensiones de nulidad conforme a lo planteado por ambas partes litigantes en sus respectivos recursos de apelación.

  3. - Que se remita certificación de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres para que en las actuaciones de ejecución de la sentencia firme recaída en el juicio de mayor cuantía nº 420/96 se tengan en cuenta las consideraciones de esta Sala sobre el abuso del proceso por parte de los hoy recurrentes y la improcedencia de entorpecer, obstaculizar o retrasar de ningún modo la ejecución de dicha sentencia invocando la pendencia del presente litigio.

  4. - Y no condenar a ninguno de los litigantes en las costas de este recurso extraordinario por infracción procesal.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Encarnacion Roca Trias.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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