STS, 18 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:6166
Número de Recurso4001/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar de los Reyes García Rodríguez, en nombre y representación de D. Efrain . frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 30 de junio de 2008 dictada en el recurso de suplicación número 179/2008, formulado por el Ayuntamiento de Gáldar, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 9 de octubre de 2007, dictada en virtud de demanda formulada por D. Efrain , frente al Ayuntamiento de Gáldar, sobre Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Gáldar, epresentado por la Procuradora Dª Silvia María Castelles Morán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado de lo Social de Gáldar, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Efrain frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GALDAR sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y condenando a la misma a que, por tanto, a opción del demandante, lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de

1.157,42 euros, debiendo abonar en ambos casos los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 31.07.2007 y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente período; debiendo advertir por último que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión".

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El actor con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la Corporación demandada, con antigüedad de 16-11-2006, categoría de Técnico de sonido, con salario de 39,33 #/día brutos y prorrateados. SEGUNDO: Ambas partes han suscrito el siguiente iter contractual (folios 22 a 35).1. Contrato de duración determinada eventual pro circunstancias de la producción con fecha de 7-12- 2005 hasta 15-1-2006, siendo el objeto del mismo: "fiesta de navidad de 2005 y reyes de 2006, bajo las directrices del Concejal Delegado o personal en quien este delegue, tiene a su cargo la puesta en funcionamiento de todo lo relacionado con lailuminación y sonido en cualquier evento del municipio que se le recomiende, así como responsable directo de la buena ejecución del mismo, responsable directo del mantenimiento de los equipos de iluminación y sonido a su cargo, así como la guarda y custodia de los mismos". 2. Contrato de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo con fecha de 19.1.12006 hasta 5.3.2006, siendo el objeto del mismo: "Fin de Carnaval de Gáldar 2006, bajo las directrices del Concejal Delegado o Personal en quien éste delegue, tiene a su cargo la puesta en funcionamiento de todo lo relacionado con la iluminación y sonido en cualquier evento del municipio que se le encomiende, así como responsable directo de la buena ejecución del mismo, responsable directo del mantenimiento de los equipos de iluminación y sonido a su cargo, así como la guarda y custodia de los mismos". 3. Contrato de duración determinada por obra o servicio determinado a tiempo completo con fecha 20.3.2006 hasta 1.4.2006, siendo el objeto del mismo: "Fin de la semana de Teatro 2006 en Gáldar, bajo las directrices del Concejal Delegado o personal en quien éste delegue, tiene a su cargo la puesta en funcionamiento de todo lo relacionado con la iluminación y sonido en cualquier evento del municipio que se le encomiende, así como responsable directo de la buena ejecución del mismo, responsable directo del mantenimiento de los equipos de iluminación y sonido a su cargo, así como la guarda y custodia de los mismos". 4. Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con fecha de 12.4.2006 hasta 31.7.2006, siendo el objeto del mismo se da por reproducido dada su extensión (folio 26 y 27). 5. Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con fecha de 25.8.2006 hasta 26.8.2006, siendo el objeto del mismo: "actuación de escala en HiFi en las fiestas de los Quintana 2006 y pregón de las fiestas de los Dos Roques 2006". 8. Contrato de duración determinada de interinidad desde 1-9-2006 a 30.9.2006 para sustituir a D. Jose Daniel por vacaciones. 7. Contrato de duración determinada de interinidad desde 16.11.2006 a

30.11.2006 para sustituir a D. Anselmo por vacaciones. 8. Contrato de duración determinada eventual pro circunstancias de la producción con fecha de 28.12.2006 hasta 6.1.2007, siendo el objeto del mismo: "actos de fin de año, teatro de pinis en el Guaires y Ruta de Borges, baile de mayores, fin de año y acto de Reyes Magos". 9. Contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo con echa de 1.2.2007 hasta 30.3.2007, siendo el objeto del mismo: "Ensayo de bailes en el centro Cultural Guaires, Concierto Rock Discoteca Cirios, actos en las fiestas de Marmolejos, montajes de las galas del carnaval en Gáldar, actos de la mujer en el mes de marzo, acto de la iglesia Evangelista, semana del teatro y teatro infantil en el mes de marzo". 10. Contrato de duración determinada por otra o servicio determinado a tiempo completo con fecha de 9.4.2007 hasta 31.5.2007, siendo el objeto del mismo: "fiesta del queso, festival de la canción del Norte, décimo aniversario Farañón Trabajo, fiestas de San Isidro". 11. Contrato de duración determinada por otra o servicio determinado a tiempo completo con fecha de 1.6.2007 hasta 31.7.2007, siendo el objeto del mismo, por los actos de las fiestas de Hoya Pineda, Cañada Honda, Teatro y Ballet en el Guaires de fin de curso 2006-2007". TERCERO: Con fecha de 25.6.2007 le es comunicado que causará baja el 31.7.2007, con motivo de la finalización de la obra para la que fue contratado. CUARTO: El actor interpuso en ese Juzgado demanda en reclamación de la indefinida en el Ayuntamiento codemandado, con fecha 17.7.2007, no constando la fecha de la reclamación previa. QUINTO. El actor se dedicaba a realizar tareas habituales y permanentes de la Administración demandada, que han continuado realizando los trabajadores del mismo que tienen la misma categoría que el actor, sin contratar a nadie más con posterioridad (folio 57). SEXTO: La parte actora no ostenta ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. SEPTIMO: El actor presentó la preceptiva reclamación previa al Ayuntamiento demandado con fecha de 3.8.2007, agotando así la vía previa."

TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por D. Saúl Quesada Sánchez, letrado del Excmo Ayuntamiento de Gáldar, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sentencia con fecha 30 de junio de 2008 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Gáldar, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL DE GÁLDAR, que, revocamos en parte en el sentido de otorgar la opción del Ayuntamiento demandado, manteniendo el resto de los pronunciamientos."

CUARTO.- La letrada Dª Pilar de los Reyes García Rodríguez, en nombre y representación de D. Efrain , mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de fecha 30 de marzo de 2007 (recurso nº 1628/2008). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 21 del Convenio Colectivo.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que se somete a consideración de la Sala en el actual recurso es la relativa a decidir quién ostenta el derecho a optar entre indemnización y readmisión en caso de despido declarado improcedente, al existir una previsión en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Gáldar y sus trabajadores laborales concediendo, en principio, la opción a éstos.

En el art. 71 de dicho Convenio , "se establece que un trabajador/a con la condición de contrato indefinido, fijo laboral o fijo discontinuo, podrá ser despedido en virtud de la incoación de expediente disciplinario y aún cuando el juzgado de lo social estime que el citado despido es improcedente o nulo, es el trabajador quién opte por la readmisión o por la indemnización".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias vino interpretando ese precepto en varias resoluciones judiciales en el sentido de estimar que la opción correspondía al trabajador, tanto en caso de despidos disciplinarios, como en aquéllos cuya declaración de improcedencia deriva de la irregularidad de una contratación temporal. Sin embargo, en el caso que hoy resolvemos, la Sala de suplicación, en sentencia de 30 de junio de 2008 , expresamente declara rectificar el criterio anterior y, desestimando el recurso del trabajador, decidió que la opción corresponde al Ayuntamiento, al no tratarse de un despido disciplinario, sino que la declaración de improcedencia deriva de la irregularidad de la contratación temporal y que el nuevo art. 21.3 (antes 71 del Convenio Colectivo), se sigue refiriendo a los despidos disciplinarios, tras expediente.

El trabajador demandante ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de Las Palmas de 30 de marzo de 2007 , que en supuesto idéntico al pesente llegó a solución contraria.

SEGUNDO.- La parte recurrente señala como infringido el art. 21.3 del Convenio Colectivo (antes art. 71 ) argumentando que en dicho precepto se establecen dos derechos distintos para el personal laboral fijo indefinido: Uno, el de que el despido disciplinario se produzca previa la incoación del expediente correspondiente, y otro, el derecho de tales trabajadores a optar entre la readmisión o la indemnización para el supuesto de que el despido sea declarado improcedente o nulo.

La censura debe ser acogida favorablemente, de acuerdo con la doctrina ya unificada por esta Sala en relación con personal indefinido del mismo Ayuntamiento y en relación con el mismo derecho de opción regulado en el Convenio Colectivo. Dicha doctrina se plasma en nuestra sentencia de 2 de febrero de 2009 (rec. 78/08 ) que, interpretando el referido art. 71 del Convenio Colectivo que regulaba el derecho de opción, señala literalmente lo siguiente:

"Por otra parte pretender la aplicación del precepto a sólo los trabajadores fijos deja sin sentido la alusión a los que tengan contrato indefinido, categoría de creación jurisprudencial para los servidores de las administraciones públicas cuyos despidos son declarados improcedentes.

No es óbice a lo anterior el mandato del art. 96.2 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril. Ese precepto , en su último párrafo, dispone que "procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario", pues tal regla, de carácter general, queda sin efecto cuando un convenio colectivo disponga lo contrario, al remitirse el art. 7 de esa Ley a la legislación laboral en general. Debemos destacar que el referido convenio está dividido en artículos, no existiendo separación de títulos o capítulos y el art. 71 contiene una referencia a la legislación supletoria (párrafo primero ), y a la necesidad de velar por la intimidad y dignidad del trabajador, debiendo sancionarse las conductas que atenten a tales valores ( párrafo segundo). No es por tanto claro que el mandato convencional que otorga el derecho de opción al trabajador indebidamente despedido esté inserto en la regulación del despido disciplinario, aunque el precepto se halle numerado a continuación de los artículos que regulan los expedientes. Conclusión: el precepto legal que otorga al trabajador unas garantías superiores a las que concede la Ley está concebido en términos cuyo sentido es claro. Se enumeran tres categorías de trabajadores que abarcan la totalidad de los que presten servicios al Ayuntamiento con contrato laboral, ya sean indefinidos (así declarado), fijos o fijos discontinuos."

No cabe duda que la referencia que se hace en el número 3 del nuevo art. 21 del Convenio al derecho de opción del trabajador no se liga a la exigencia del expediente disciplinario para despedir en tales supuestos, puesto que se reconoce el derecho "en cualquier supuesto de despido nulo o improcedente" .TERCERO.- Lo anteriormente razonado conduce a estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase, confirmando la calificación del despido y otorgando la opción entre indemnización y readmisión al trabajador demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar de los Reyes García Rodríguez, en nombre y representación de D. Efrain , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de fecha 30 de junio de 2008 dictada en el recurso de suplicación nº 179/2008. Casamos y anulamos la citada sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por D. Efrain , y, manteniendo la declaración de improcedencia de su despido, se concede al trabajador el derecho a optar entre la indemnización ya fijada o la readmisión en su puesto de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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