STS 937/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:6141
Número de Recurso10251/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución937/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del procesado Bruno , contra Sentencia núm. 1/2009, de 13 de enero de 2009, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala núm. 24/1999 dimanante del Sumario núm. 15/1999 del Juzgado Central de Instrucción nóm. 5, seguido por delito contra la salud pública contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan, se han constituido para la deliberación votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Romero Muñoz y defendido por el Letrado Don Manuel Olle Sese.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 instruyó Sumario núm. 15/1999 por delito

contra la salud pública contra Bruno , y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que con fecha 13 de enero de 2009 dictó Sentencia núm. 1/2009, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A) El ciudadano de nacionalidad colombiana Federico , que se hacía llamar " Corretejaos " condenado por sentencia firme dictada por nuestro Tribunal Supremo a la pena de dieciséis (16) años y diez (10) meses de prisión y multa de doce millones de euros, por un lado, y dieciocho (18) años de prisión y multa de cuatrocientos cuatro millones de euros, por otro, al confirmar dicho alto Tribunal la sentencia dictada por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional núm. 27/2002 de fecha 15 de octubre de 2002, en los primeros meses del año 1997 decidió instalarse en España, para dedicarse exclusivamente -haciendo de ellos su forma de vida- a dirigir transportes de cocaína desde Galicia a Madrid, decisión que adoptó contando con la inefable ayuda de un individuo perteneciente al cártel de Bogotá, al que llamaban ALFA 001, no identificado, relacionado éste a su vez con ciudadanos colombianos integrados en el mismo cártel, procesados en esta causa, que se encuentran en situación de rebeldía, los cuales, colaborando con otras personas pertenecientes al cártel colombiano de "La Costa" enviaban desde Sudamerica a España, vía marítima, ingentes cantidades de cocaína, adquiridas en Bolivia, Perú Colombia, en zonas controladas por la guerrilla de paramilitares, países estos en los cuales, la sustancia estupefaciente experimentaba el oportuno proceso de transformación en laboratorios clandestinos que el cártel de Bogotá poseía al efecto.El condenado Federico logró conformar el España un sólido grupo de personas, las cuales asumieron funciones perfectamente predeterminadas por Federico , constituidas por:

1) Los que se ocupaban del transporte terrestre de la cocaína enviada por el cártel de Bogotá a Galicia, hasta Madrid.

2) Los que tenían como principal misión ocultar la sustancia estupefaciente en inmuebles ubicados en la Capital de España, a los que llamaban "bodegas" o "caletas" de donde luego iban extrayebndo las cantiades que precisaban para su venta.

3) Los que asumieron el desarrollo de las cuestiones financieras atinentes a todas las personas componentes de tan extenso grupo.

A mediados del año 1997 se produjo el primer envío de 200 kgs. de cocaína desde Galicia a Madrid, pero más tarde se incrementó de manera considerable la cantidad de tales envíos, de forma que se llegó a alcanzar los 1.100 kgs. realizados cada 15 días, con lo que la cantidad total de esta sustancia estupefaciente enviada por el cártel colombiano hasta Galicia y después transportada de allí hasta Madrid, donde fue ocultada en las bodegas o caletas, se sitúa en unos 52.000 kgs., acontecimientos acaecidos hasta el mes de mayo de 1999, y siempre dirigidos por el condenado Federico , sin participación alguna del ahora enjuiciado Bruno .

Hechos estos que en nuestra sentencia núm. 27/2002, de 15 de octubre incardinábamos bajo el epígrafe "Operación Madrid".

B) Con independencia de los eventos descritos hasta ahora, a partir del verano de 1998, el condenado Federico en comunión con otras dos personas también condenadas por la Sentencia firme de nuestro Tribunal Supremo ya especificada, y nos referimos a Jose Ángel y Luis Miguel , idearon un plan mucho más ambicioso, que les reportaría enormes beneficios, planteándose entre ellos la posibilidad de intervenir directamente en un gran transporte intercontinental vía marítima de cocaína, en coordinación directa con el cártel de Bogotá, plan al que se unió otra condenada firmemente, en virtud de la repetida sentencia del Tribunal Supremo, Agustina , persona ésta que aseguró a Federico que aquellas dos personas condenadas, Jose Ángel y Luis Miguel , contaban en Galicia con individuos y con medios materiales necesarios para hacerse cargo en alta mar de transbordar la droga desde el barco colombiano hasta embarcaciones gallegas, y luego zarpar con éstas rumbo a las costas españolas.

Una vez hubieron madurado dicho plan, en la Navidad de 1998, Federico se desplazó a Bogotá, acompañado por el representante del cártel de Bogotá en España procesado en situación de rebeldía. El objeto de dicho viaje no era otro que plantear lo tratado a los miembros de dicho cártel, los cuales aceptaron la propuesta, concretándose por parte de los colombianos, en reuniones celebradas al respecto, que enviarían 6.400 kgs. de cocaína.

Además, en el transcurso de tales reuniones también se trató de la posibilidad de que el cártel repitiera e nvíos posteriores, utilizando en todos los casos potentes embarcaciones.

Fruto de estos acuerdos, el barco nodriza con bandera de Belice denominado " DIRECCION001 ", un día no determinado del mes de abril de 1999 partió de las costas sudamericanas, transportando a bordo 6.400 kgs. de cocaína, llegando al punto de encuentro acordado el 28 de abril de 1999, día en el que ya debería estar en dicho punto y a la espera la embarcación enviada por "Los Gallegos", lo que no ocurrió por motivos no acreditados.

Desde este preciso instante Federico y Agustina comienzan a vivir una auténtica pesadilla, al concluir ambos que Jose Ángel y Luis Miguel se habían apropiado de la sustancia estupefaciente transportada en el DIRECCION001 , dadas las continuas evasivas que éstos ofrecían a las explicaciones que, al efecto, por vía telefónica, les solicitaba Agustina , siguiendo las instrucciones de Federico , en orden a conocer los avatares de la operación.

Por tales motivos, la condenada Agustina acompañada del también condenado por la repetida Sentencia firme, Artemio , y por indicaciones de Federico se desplazó el 15 de junio de 1999 hasta Galicia, a fin de tomar cabal conocimiento de lo que allí estaba ocurriendo con la sustancia estupefaciente y tratar de conseguir la entrega de la misma, dialogando Agustina personalmente con Jose Ángel y Luis Miguel , regresando después a Madrid, esperanzada. Pero la cuestión no quedó solventada pues la actitud de los dos últimos referidos de evasivas cuando no silencios, y en definitiva la orfandad de noticias acerca del paradero de la cocaína transportada en el barco DIRECCION001 y su posterior traslado a Madrid seguía siendo una constante incógnita; y en incógnita terminó, pues a las 10 horas y 15 minutos del día 6 de julio de 1999 fue detenido el condenado Jose Ángel cuando salía de su domicilio, ubicado en el Boiro (La Coruña) y en su primera declaración judicial confesó estar en posesión de la sustancia estupefaciente que él y el condenado Luis Miguel ocultaron en una casa en construcción situada en la localidad de Pobra do Caramiñal.

Practicado el oportuno registro en el inmueble indicado, se halló en el interior del mismo un total de 187 fardos, que contenían una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso neto de 4.383,84 kgs. y una riqueza media del 79,04% cuyo precio al por mayor en el mercado clandestino al que iba destinada hubiera alcanzado la cifra de veintiséis mil doscientos noventa y ocho millones de pesetas (26.298.000.000 pts.), lo que equivale a ciento cincuenta y ocho millones, cincuenta y cuatro mil sesenta y tres con veinte céntimos de euros (158.054.163,21 euros).

La mencionada sustancia estupefaciente de haber fructificado la operación, debería ser ocultada en las caletas madrileñas.

En los hechos descritos en este apartado B) no tuvo participación alguna el ahora enjuiciado, Bruno , hechos que en nuestra Sentencia núm. 27/2002 de 15 de octubre ubicábamos bajo el epígrafe " DIRECCION001 ".

C) Hallándose sumidos, tanto el condenado Federico como la condenada Agustina en los grandes problemas que tenían, derivados de los frustrantes comportamientos que a ellos dos les estaban dispensando los condenados Jose Ángel y Luis Miguel , y cuando se encontraba oculta en la casa en construcción de Pobra do Caramiñal la sustancia estupefaciente referida en el apartado anterior, miembros del cártel colombiano comunicaron a su representante en España, -ignorando por completo lo que estaba sucediendo en nuestro país con el alijo de cocaína- que enviarían otro cargamento de la misma sustancia estupefaciente, a bordo de un barco de grandes dimensiones que navegaría desde las costas sudamericanas, a través del océano Atlántico, hasta el punto marítimo que se fijaría y al que tenían que ir al encuentro los barcos gallegos para hacer el trasbordo de la cocaína de una a las otras embarcaciones.

El representante del referido cártel colombiano puso en conocimiento de Federico esas buenas nuevas, constitutivas de un lucrativo negocio, prolongación del que debería haber sido la operación anterior, aceptando Federico sin reserva alguna semejante oferta e iniciándose sin tardanza los preparativos de esta nueva operación, que supondría un florecimiento de las caletas madrileñas, un tanto desabastecidas, habida cuenta que la cocaína de la embarcación " DIRECCION001 " no llegaba a la capital de España por los motivos expresados en el apartado anterior.

Los aludidos preparativos se dirigieron inicialmente a determinar quiénes serían en esta ocasión los encargados de ejecutar la parte marítima de esta operación, que a bordo de los barcos gallegos deberían desplazarse al punto de encuentro con la gran embarcación colombiana para proceder al trasbordo de la cocaína; y si bien, en un principio Federico pensó en Jose Ángel y Luis Miguel , los cuales tenían en su poder hasta los puntos marítimos del encuentro, sin embargo, dada la nefasta experiencia que aquel estaba acumulando con la conducta de estos en relación con el anterior cargamento, desechó esa idea sin vacilaciones, centrando su atención al respecto en los otros dos grupos gallegos con los que también contaba para la realización de semejantes menesteres: Uno integrado por Romeo y Teodulfo , ambos condenados firmemente por la sentencia del Tribunal Supremo tan reiterada junto con otras personas no identificadas; y otro conformado por el procesado Bruno , al que ahora enjuiciamos, mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión con otros individuos, cuyas identidades no se han logrado acreditar.

Inicialmente Federico y el representante del cártel colombiano en nuestro país optaron por el grupo que lideraba Romeo y Teodulfo , razón por la que Federico , el día 24 de mayo de 1999, estando plenamente inmerso en los problemas e incertidumbres generados por la ausencia de noticias por parte de Jose Ángel y Luis Miguel en relación con el cargamento de cocaína del DIRECCION001 se puso en contacto telefónico con Romeo , a fin de concertar una reunión entre ambos y el representante en España del cártel colombiano, para tratar de los pormenores del cometido específico a desempeñar por Romeo y su grupo, aceptando éste sin objeción alguna dicho encuentro, pero anunciándole que iría a él acompañado por Teodulfo , persona también condenada por la Sentencia firme de nuestro Tribunal Supremo.

A partir de entonces se produjeron diversos contactos telefónicos entre Federico y Romeo , en orden a concertar reuniones entre ellos dos, junto con Teodulfo y el representante en España del cártel colombiano, sin otro fin que cerrar el trato consistente en que fueran Romeo y Teodulfo los encargados de enviar un barco gallego al punto marítimo de encuentro con la nave de los colombianos. Debiendo éstos dos de proveerse de los medios humanos necesarios para el buen fin de semejante empresa.

Con gran satisfacción, los dos últimos citados asumieron tales cometidos; y en la reunión celebrada al efecto el 26 de mayo de 1999 en el Asador Aranda de las Rozas, todos los asistentes ( Romeo , Teodulfo , Federico y el representante en España del cártel colombiano) dialogaron extensamente sobre los detalles a ultimar, sin puntos de fisuras.

Tras todos estos avatares referidos, tuvieron lugar otras reuniones organizadas por Federico , entre él y los líderes del grupo elegido - Romeo y Teodulfo - y concertadas a través de multitud de conversaciones telefónicas, y el organizador, en las que ya estaba presente otro individuo bien significado que era el máximo responsable de la logística del cártel colombiano a nivel mundial, enviado al efecto a nuestro país, dada la enorme envergadura de esta nueva operación - procesado en esta causa que se encuentra en rebeldía-, con la encomienda específica de entrevistarse con los responsables del grupo gallego que se iban a hacer cargo de la cocaína en alta mar, entrevista que tuvo lugar el 3 de junio de 1999 en el VIPS existente en la madrileña calle de Sor Ángela de la Cruz, en el transcurso de la cual, y en determinado momento, Romeo se dirigió al departamento de prensa del VIPS intentando localizar allí los oportunos mapas para situar sobre los mismos el futuro punto de encuentro de las embarcaciones.

Una vez concluida la reunión en el mencionado VIPS los cinco referidos se volvieron a congregar más tarde en el Asador Donostiarra de Madrid, lugar donde almorzaron juntos dialogando todos acerca de la forma en que podrían conseguir los mapas cartográficos, buscándolos luego en el "Casa del Libro" ubicada en la Gran vía madrileña, tras lo cual se volvieron a reunir en el Pub Maximus, donde los cinco siguieron conversando sobre las posibles incidencias de la inminente l nueva operación, quedando definitivamente acordado que Romeo y Teodulfo realizarían la parte marítima por parte de los gallegos ya descrita, cerrándose así el trato en los términos expresados.

Pero de forma paralela, Federico , y a espaldas de Romeo y Teodulfo , para asegurar el éxito de la ilícita operación, trabó contactos con el otro grupo gallego, el tercero, dedicado a estos menesteres, y concretamente, con el acusado Bruno , líder de dicho grupo, y fruto de tales contactos fue la reunión habida en la mañana del día siguiente, 4 de junio de 1999, en el Hotel Barajas de Madrid donde se hospedaba el procesado rebelde enviado de la organización desde Colombia ( Carlos Daniel ), entre éste, Federico y Bruno , con el objetivo específico de planificar y coordinar de la forma más adecuada el trasbordo de la cocaína en alta mar. Y es que, en realidad, Federico , sumido en la tragedia que, para él y su grupo, estaba suponiendo los silencios, las evasivas, y en definitiva el comportamiento de preguntas sin respuestas observado por los condenados Jose Ángel y Luis Miguel , encargados de la parte marítima de los gallegos, respecto del alijo de la embarcación DIRECCION001 hasta el punto de que le llevó a pensar que los dos referidos se habían apropiado de la sustancia estupefaciente, escarmentado, decidió asegurarse de que no pudiera repetirse a la postre en esta nueva ocasión los mismos desastrosos resultados.

Por tales motivos, la referida reunión en el Hotel Barajas y, por supuesto, el contenido de la misma constituyeron datos hurtados al conocimiento de Romeo y Luis Miguel , por las razones que enseguida se expondrán.

Tras la reunión celebrada en el Hotel Barajas, el representante de la logística del cártel de Bogotá enviado a España emprendió vuelo desde el aeropuerto de Madrid-Barajas con destino a Miami y desde allí a Panamá.

Una vez se halló en dicho país se dirigió al puerto de Colón donde se encontraba atracado el buque factoría denominado BARCO000 , de 83 metros de eslora, embarcación elegida por el cártel de Bogotá para el transporte de la cocaína en el cuantía de 7000 kgs. y contactó en varias ocasiones con la tripulación del BARCO000 accediendo al interior de la embarcación, puesto que se estaban efectuando obras de acondicionamiento para ocultar la sustancia estupefaciente.

En los días sucesivos, Federico optó finalmente por utilizar la infraestructura marítima y terrestre del grupo liderado por Bruno , decidiendo de manera firme que fuera éste el que se encargara de efectuar el trasbordo de la sustancia estupefaciente desde el BARCO000 hasta el barco gallego que navegaría a su encuentro, y la transportara a España, aceptando el procesado Bruno tan interesante oferta, de esta forma Federico dejó totalmente al margen a Romeo y a Teodulfo , pero sin comunicarles a éstos en momento alguno semejante decisión, de modo que los dos últimos citados, ignorantes absolutos de la nueva situación, continuaba ultimando sus planes; y Romeo trataba de localizar telefónicamente a Federico , una y otra vez, y siempre de manera infructuosa, para determinar definitivamente el punto de encuentro de las embarcaciones, pero Federico no quería entablar ni el más mínimo diálogo con los que, de forma unilateral, descartó.

En los siguientes días del mes de junio de 1999 las reuniones y contactos telefónicos entre los diferentes miembros de la organización radicados en España liderados por Federico eran continuos, aceptando importantes medidas de seguridad y cautela.

Mas a pesar de dichas medidas, todos ellos eran exhaustivamente seguidos y vigilados por las fuerzas policiales y sus conversiones telefónicas intervenidas, con absoluta observancia de los mandatos legales y jurisprudenciales en esta materia; y esto explica los hechos que ahora describiremos.

El día 18 de junio de 1999 la embarcación BARCO000 zarpó del puerto panameño de Colón sin realizar los oportunos trámites de solicitud de zarpe de las autoridades pertinentes.

El día 22 de junio de 1999 el buque del Servicio de Vigilancia Aduanera PETREL 5 se hizo a la mar desde el puerto de Vigo, con el fin de localizar e interceptar el posible objetivo transportador de cocaína. Al día siguiente. El patrullero DIRECCION000 condujo hasta el PETREL 5 a ocho miembros del Grupo Especial de operaciones, para que se reuniera a los Funcionarios de Vigilancia Aduanera.

Fue en la madrugada del día 4 de julio de 1999 de cuando en la posición 28o II N, 33o 31W, a 600 millas náuticas, al sureste de las Islas Canarias se produjo el abordaje del BARCO000 por los funcionarios de Vigilancia Aduanera y los miembros del Grupo Especial de Operaciones, los cuales, por medio de lanchas neumáticas rápidas se aproximaron a la popa del BARCO000 y tras lanzar una escala, accedieron a su cubierta, procediendo a controlar de forma inmediata a sus tripulantes.

En dicha nave se incautó un total de 6.540,06 gramos netos de cocaína, con una riqueza media de entre el 78% y 90% cuyo precio al por mayor en el mercado clandestino al que iba destinada hubiera alcanzado unos 39.240.000.000 de pts. (treinta y nueve mil doscientos cuarenta millones de pts) equivalentes a 235.837.149,76 euros.

Esta nueva adversidad no fue conocida, ni siquiera presentida por Federico , y tampoco por el acusado Bruno o por otros miembros del grupo, que confiados por el éxito de esta nueva operación, dialogan sobre la misma a través de sus teléfonos móviles, si bien en esas conversaciones comenzaban a mostrarse tremendamente inquietos.

Así sobre las 14 horas y 23 minutos del día 4 de julio de 1999, y cuando ya habían transcurrido varias horas desde el abordaje del BARCO000 y la detención de toda su tripulación Federico recibía una llamada telefónica del acusado Bruno jefe del grupo gallego encargado de recoger la sustancia estupefaciente de dicha embarcación, en la que le decía que su barco se encontraba ya en el puerto marítimo acordado a la espera de la llegada del BARCO000 contestándole a Federico que dicha embarcación llegaría al punto de encuentro dos día después, ya que iban lentos debido al mal estado de la mar. Así, Federico lo expresaba de la siguiente forma: "eh... me han comentado, eh...haber si.... pueden llamar al señor, para que estén hablando porque él dice que...pasado mañana estará ahí...", a lo que su interlocutor respondía: "¿pero no habían quedado que iban a estar hoy?", explicándole Federico : "si pero es que van... vea...dice que van muy lentos porque está muy mala la carretera". A todo esto, Bruno puntualizaba: "bueno nosotros estamos ahí, eh", añadiendo luego: "entonces, pero...claro, me tenías que decir a que hora van a estar aquí, porque también no puede ser, de quedar un día y después aparecer otro, y también tienen que decirme la hora, porque si tienen teléfono porque no funcionaba bien, cualquiera de ellos ... me entiendes...", y diciendo más tarde: "entonces, para mi es muy importante saber si...bueno si esta mañana, pues que me digan la hora, porque si por cualquier cosa está allí, ya oye, si no tienen cualquier problema con el teléfono...".

Durante ese mismo día 4 de julio de 1999, y el siguiente día 5, Federico mantuvo frecuentes contactos telefónicos con otros miembros de la organización, a los que comunicaba las adversas circunstancias derivadas de la no aparición del BARCO000 en el punto de encuentro fijado, donde le esperaba Bruno a los efectos descritos, al ignorar como todos ignoraban el apresamiento del buque en la madrugada de ese mismo día.

El 6 de julio de 1999 fue detenido Federico , desmoronándose toda la organización, al ser detenido casi de forma simultánea la mayoría de sus miembros conocidos en Madrid y en Galicia, los cuales venían siendo objeto de una exhaustiva investigación policial.

El acusado ahora enjuiciado Bruno logró darse a la fuga tras los hechos relatados en este apartado, permaneciendo en situación de rebeldía, como ya se ha indicado hasta agosto de 2006."SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Bruno como autor responsable de un delito contra la salud pública, con sustancias que le producen una grave quebranto, en cantidad de notoria importancia, perpetrado por persona perteneciente a una organización mediante conductas que revisten extrema gravedad, delito previsto y penado en los artículos 368, 369.2 y 6, y 370 3 a la pena de trece años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, más dos multas por importe de 235.837.150 euros cada una.

El condenado deberá hacer efectivas las costas procesales en la proporción que le corresponda.

Le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida en esta causa."

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del procesado Bruno , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Bruno , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1º.- Por quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la LECrim ., ya que se denegó a esta representación procesal una diligencia de prueba (pericial sobre la voz de mi mandante) que había sido propuesta en tiempo y forma.

2º.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24 de la CE , con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. al haberse infringido el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

3º.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 18.3 y 24.2 de la CE en relación con el art. 11.1, 238.3 de la LOPJ , con sede procesal en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., al haberse infringido las normas reguladoras de la interceptación de las comunicaciones telefónicas.

4º.- Por vulneración de precepto constitucional del art. 24.2 de la CE , residenciado en el art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., al vulnerarse el precepto constitucional de presunción de inocencia, por cuanto que al considerar como probada la participación de Bruno en el delito imputado por el Ministerio Fiscal se ha vulnerado el derecho fundamental que le amparaba.

5º.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ ya que esta parte considera infringido el art. 24.2 de la CE y al art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó su desestimación por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de septiembre de 2009, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, condenó a Bruno como

autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que producen grave daño a la salud, y en el subtipo agravado de pertenencia a organización y extrema gravedad, a las penas que dejamos consignadas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación el expresado acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El primer motivo de su recurso se articula por la vía autorizada en el art. 850-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencia probatoria. Se refiere el recurrente a ladenegación de la prueba fotométrica de voz, relativa a la identificación del recurrente en las escuchas telefónicas.

No ataca en este motivo directamente la regularidad procesal y constitucional de las intervenciones telefónicas, sino a la falta de admisión de una prueba que solicitada, en tiempo y forma, en tesis del autor del recurso, debió ser practicada.

En efecto, como ya hemos declarado, entre otras, en STS 21/2007, de 19 de enero, STS 736/2006, de 19 de junio , y últimamente STS 79/2008, de 30 de enero y STS 237/2009, de 6 de marzo , esta Sala ha configurado unos presupuestos de fondo para analizar esta censura casacional, que son los siguientes: a) Que la prueba propuesta sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) Que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) Que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) Que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba.

La denegación de esta diligencia probatoria es analizada pormenorizadamente en el octavo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

Señala el Tribunal "a quo" que tal prueba fue solicitada en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, pero que, ante lo ambiguo de la petición, se requirió a dicha parte para que concretase tal actividad probatoria, lo que fue contestado por el causídico de dicha parte señalando que se trataba de "prueba pericial de voz sobre las conversaciones que se le atribuyen"; ante ello, se pidió que se manifestase "sobre qué cintas que obren en este Tribunal se solicita la prueba", sin dar precisa contestación la parte a tal cuestión, lo que originó el proveído de fecha 24 de octubre de 2008, denegando dicha prueba por no considerarla la Sala sentenciadora de instancia como "imprescindible", y ante "la evidente [por inminente ] proximidad del acto del juicio oral[,] se tiene por desistida de dicha prueba a la parte".

Es evidente que la prueba fue correcta y oportunamente solicitada, pero de las actuaciones quedaba patente que era innecesaria, y mucho menos ahora puede acogerse este motivo casacional, consiguiéndose un desproporcionado efecto de nulidad del acto del plenario, cuando del desarrollo de éste, queda claro la improcedencia de la misma.

En efecto, dos son los elementos a tener en consideración. Primeramente, las voces fueron reconocidas por los funcionarios de la policía judicial, pero sobre todo, por la Sala sentenciadora de instancia que plasmó por escrito que " el timbre, el acento y en definitiva las características tan peculiares de tales voces, contrastándolas con las que escuchadas en el plenario de sus propias palabras proferidas en tal acto, nos conducen a la conclusión, sin albergar vacilación alguna al respecto, que los dos mencionados eran los protagonistas de las conversaciones que se les atribuyen ".

El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba «pertinentes», de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás (artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero; 37/2000, de 14 de febrero ).

En efecto, conforme a tal doctrina, lo que hacía innecesaria tal prueba era la relevante circunstancia de que, en las investigaciones previas, con los teléfonos intervenidos, los funcionarios dieron cuenta en el acto del juicio oral, según relatan los jueces "a quibus", que cada vez que se concertaba una entrevista con el recurrente, éste acudía a la cita, como era observado directamente por tales funcionarios de la policía judicial, de modo que se patentizaba que la voz que respondía por él, se correspondía con su propio comportamiento. De modo, que la prueba era claramente innecesaria, pero no impertinente, como declararon incorrectamente los juzgadores de instancia, razón que aconseja la desestimación del motivo por esta razón, pero no por lo mantenido por el Tribunal sentenciador. Nada hubiera cambiado de ser practicada tal actividad probatoria.En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- El segundo motivo, formalizado por vulneración constitucional, invoca la conculcación del proceso con todas las garantías, garantizado por nuestra Carta Magna, y alega diversos reproches casacionales que distribuye en tres grupos. Por un lado, censura que la sentencia recurrida acepte prácticamente todos los hechos probados de la sentencia anterior, que fue ya ratificada por esta Sala Casacional, en su práctica totalidad. Pues, bien, tratándose de un proceso abierto a un rebelde que es hallado más tarde y sometido a enjuiciamiento, nada hay de particular en ello; simplemente, se limita el Tribunal "a quo" a realizar las remisiones que son precisas para enmarcar su actuación, en el conjunto delictivo que constituye este complejo proceso, pero individualizando los hechos probados y fundamentos jurídicos que son imputados al recurrente, de manera destacada, todo ello conforme a la prueba que resulta de esta rama del proceso, una vez juzgados la mayoría de partícipes en la trama delictiva. Además, este modo de proceder es necesario en caso de una declaración de rebeldía, sin perjuicio de la correspondiente individualización de su proceso. Así lo declaramos en STS 163/2000, de 11 de febrero , y es consecuencia del art. 842 , conforme al cual: "si fueren dos o más los procesados y no a todos se les hubiese declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados, y se continuará respecto a los demás", juntamente con el correlativo art. 846 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se dice también que la sentencia recurrida hace constantes remisiones a la fundamentación jurídica de la precedente, lo que carece de cualquier virtualidad constitucional, y es una consecuencia lógica de la propia calificación de los hechos, aparte de que traslada las anteriores consideraciones jurídicas a esta resolución judicial.

Y finalmente, se refiere el recurrente a la falta de contradicción de la declaración de un coimputado, concretamente de Federico , tema éste que abordaremos en otro motivo, en donde específicamente se desarrolla este reproche casacional.

Desde esta perspectiva, el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- El tercer motivo, con anclaje constitucional, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuestiona el título habilitante de las escuchas telefónicas que se han practicado en la instrucción sumarial de este proceso, que ha sido común para todos los imputados, cualquiera que fuera la situación en que se encontraran, particularmente el recurrente, si bien éste huyó cuando se había descubierto y comprobado ya el delito, mediante la interceptación y abordaje del BARCO000 ", en donde se incautaron más de seis mil kilogramos de cocaína, con valor de más de 235 millones de euros. Tanto la cuestión de la regularidad de las escuchas, como su título habilitante, han sido temas resueltos por la Sentencia de esta Sala Casacional de 12 de julio de 2004 , y a ella tenemos necesariamente que remitirnos.

El recurrente se refiere al origen de estas diligencias, que sitúa en las diligencias previas 283/98, del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, y que la única fuente de investigación son las practicadas en ese procedimiento, que no pueden controlarse -mantiene- por carecer de elementos documentales, a los efectos del oportuno juicio de proporcionalidad. También expone que al presentar la policía judicial el oportuno oficio (folios 2 y siguientes) interesando las intervenciones telefónicas, correspondió al Juzgado Central de Instrucción nº 4, en funciones de guardia, y éste las remitió a reparto al Decanato. Este órgano encontró precedentes en el Juzgado nº 5, y lo remitió al mismo, que abrió nuevas diligencias (en este caso, las numeradas como 29/99), y dando traslado al Ministerio Fiscal, terminó por aceptar la competencia, mediante la apertura de un nuevo proceso, validando por su parte tales intervenciones telefónicas, en donde se dictaron ya las prórrogas y ampliaciones que fueron necesarias.

De lo expuesto, no existe conexión alguna de antijuridicidad entre aquellas primeras resoluciones judiciales dictadas en otro procedimiento y las dictadas en éste. Primeramente, porque esta cuestión, como ya hemos dicho, ha sido abordada por nuestra Sentencia Casacional, la número 919/2004, de 12 de julio de 2004 , en su F.J. 23º. En efecto, en ella se lee (página 150), que la resolución judicial que autorizó la intervención y observación telefónica aparece suficientemente motivada y complementa su fundamentación remitiéndose a la solicitud policial, que no se refiere a meras sospechas o deducciones, sin que pueda olvidarse que en los momentos iniciales de la investigación no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada precisamente para profundizar en una investigación ya iniciada. Además, que se trata de la averiguación de un delito sobre personas que, con anterioridad, eran investigadas, "sirviendo de fundamento a las nuevas injerencias que se solicitan en razón a las sucesivas averiguaciones que se realizan". Y concluye: el auto judicial de 10 de febrero de 1999, dictado por elJuzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional , cumple con todas las exigencias constitucionales y legales, respetando las exigencias del principio de proporcionalidad, en cuanto se "aportaron buenas razones o fuertes presunciones", y en modo alguno tal resolución judicial puede considerarse "inmotivada o desproporcionada". Partiendo de estas afirmaciones de esta Sala Casacional, no podríamos aquí rebatir lo que ya ha sido resuelto para otros recurrentes, que se encontraron en las propias condiciones del ahora censurante, por exigencias del principio de seguridad jurídica. De otro lado, los datos que observamos se ofrecieron, y se limitaron a un traslado en bloque del contenido de unas escuchas previas -con todo muy importantes-, sino que se añadieron otros elementos de la investigación a una inmensa red de distribución de cocaína a cargo de un cártel colombiano, que justificaban la injerencia, y en suma, el sacrificio del derecho constitucional al secreto de las comunicaciones. Por si fueran pocas estas razones, el Acuerdo Plenario de 26 de mayo de 2009 , viene a arrojar luz sobre este modo de proceder, en las causas en donde se deducen testimonios, que propiamente tampoco era el caso de autos, y pone a cargo del impugnante la prueba de las afirmaciones de falta de proporcionalidad de las escuchas fuente, solicitando la aportación de testimonios, y exigiéndole que plantee oportunamente esta cuestión en la instancia. Dice así dicho Acuerdo Plenario: " en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba ".

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el cuarto motivo, por idéntica vía impugnativa que el anterior, esto es, vulneración constitucional, invoca ahora la infracción del principio de presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna.

Como tantas veces hemos repetido, el aludido principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

La Sala sentenciadora de instancia consideró enervada la presunción de inocencia de Bruno , con fundamento en cuatro tipos de prueba: a) las declaraciones inculpatorias de Federico , que fueron prestadas en el juicio anterior, y en sus declaraciones sumariales; b) las propias manifestaciones del recurrente, en tanto que admitiendo hechos y circunstancias, aportaba datos que fueron valorados por el Tribunal sentenciador; c) el contenido muy expresivo de las intervenciones telefónicas; y d) el resultado de los seguimientos y vigilancias policiales, que corroboraban todo lo anterior.

De estos elementos, el recurrente refuta sustancialmente el primero, al poner de manifiesto que ladeclaración de Federico , era la correspondiente a un coimputado, y que ni estaba prestada en condiciones de contradicción procesal, ni estaba rodeada de datos corroborantes de carácter periférico que le confiriesen verosimilitud alguna.

Comenzando, pues, con ese primer reproche -naturaleza de un coimputado-, ha de señalarse, ya de entrada, que yerra el recurrente, pues no compareció en tal condición, sino como testigo de la acusación. En efecto, sobre las dudas y vacilaciones que han existido sobre esta cuestión, ha de señalarse que nuestro Acuerdo Plenario de fecha 16 de diciembre de 2008, ya quedó claro que: " la persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad ". Ahora bien, que acuda como testigo, no quiere decir que no se le exijan igualmente las oportunas corroboraciones, y que su testimonio no deba ser valorado judicialmente en términos racionales, tal y como ocurre con otros tipos de testimonios, particularmente en materia de agresiones y delitos sexuales, en donde ordinariamente se requieren tales controles de veracidad a los testigos de cargo. De esta forma, no es de recibo la afirmación del autor del recurso, cuando impugna sus declaraciones, porque se le dispensó la consideración "como si de un testigo se tratara" (página 42 del recurso), porque éste era, en efecto, su estatus procesal, derivado del anterior Acuerdo Plenario. Y en punto a las corroboraciones, los funcionarios de la policía judicial, ofrecieron más que datos, detalles incluso, de las reuniones que mantenía con importantes jefes del cártel, imposibles de conceder a un vendedor comisionista de vinos, como afirmó ser; pero es que, además de todo ello, queda corroborada la declaración de Federico , con el elocuente contenido de las intervenciones telefónicas, al hallarse encargado precisamente de recibir la droga que procedía del barco de Panamá, esperarle en alta mar, y trasbordar la sustancia estupefaciente, extrañado, como estaba , cuando se encontraba en las coordenadas para el encuentro, que dicho buque no apareciera en el punto convenido, cuando la realidad demostraba, que ya había sido abordado e interceptado por lanchas de Vigilancia Aduanera. De modo que corroboraciones de la declaración del testigo, no han faltado ciertamente, máxime a luz de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, en cuanto la entidad de la corroboración exigida, conforme a la casuística de su jurisprudencia, y a las SSTC 68/2001 y 69/2001 de 17 de marzo , del Pleno del mismo Tribunal clarificó que la exigencia de corroboración se concretaba en dos ideas: a) que no ha de ser necesariamente plena; y b) que no cabe establecer su alcance en términos generales, exigiéndose una mínima corroboración que ha de ser determinada caso por caso. Ideas que fueron precisándose en SSTC 76/2001, de 26 de marzo; 182/2001, de 17 de agosto; 57/2002, de 11 de marzo; 68/2002, de 21 de marzo , etc.

Que el imputado que declara después como testigo no tenga la carga negativa de cometer un delito de falso testimonio, resulta de la doctrina dimanante de nuestra STS 1007/2007, de 23 de noviembre , pero de modo alguno puede predicarse de tal resolución que impida que se introduzca su declaración precedente, ante el silencio del testigo en el acto del juicio oral que afecta a otro coimputado, anteriormente declarado en rebeldía. Pues, como ha dicho también esta Sala (STS de 30-10-2000, núm. 1268/2000 ): "es indudable que mientras el testigo ocupe en el proceso la cualidad de imputado o coimputado no puede ser sometido al régimen general de cualquier testigo, en cuanto que está exento de declarar y si declara faltando a la verdad no puede cometer el delito de falso testimonio. Sin embargo, cuando ya ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de "ejecutoriamente condenado" la declaración no puede producirse bajo las prevenciones del art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues declara sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual (obvio es decirlo) la única forma posible de comparecer, según razona el Ministerio Fiscal, es en calidad de testigo".

Pero también se ha señalado (STS de 11-11-2004, núm. 1332/2004 ), "que el derecho de defensa del ya enjuiciado y condenado no termina completamente con la sentencia condenatoria. Se extiende, aunque no con el mismo contenido y perfiles, con posterioridad a la misma. Aunque el derecho de defensa del penado adquiera en la fase de ejecución una modulación especial, un contenido diferente al que tenía antes de la sentencia, sus manifestaciones consistentes en el derecho a no declarar contra sí mismo y a no ser requerido bajo juramento o promesa a narrar los hechos verazmente, se deben considerar vigentes también en la fase de ejecución de la sentencia".

Como aquí tal carga negativa, no ha tenido efecto alguno, carece de mayor trascendencia, y lo importante es la valoración de la declaración prestada con anterioridad. Y sus condiciones de admisibilidad, lo que enlaza con el siguiente reproche casacional.

En efecto, nos resta por analizar si tal declaración fue sometida, o no, a contradicción, como también alega el recurrente. Federico , efectuó hasta nueve declaraciones inculpatorias, en este proceso, no en otro, ocho en fase de instrucción y una más en el juicio oral precedente. Aún descartando esta última, que no hay por qué, las restantes declaraciones sumariales se han producido en el seno de la misma instrucciónsumarial que afecta al ahora censurante. La Sala sentenciadora de instancia dice que es particularmente significativa la prestada con fecha 16 de mayo de 2000 (y no 2002, con la equivocación de fechas, que pone de manifiesto el autor del recurso), a los folios 6473 y siguientes de la instrucción sumarial. El Tribunal sentenciador expone que, en el acto del plenario, Federico no quiso declarar, ni a favor ni en contra de Bruno , limitándose a decir que no contestaba a las preguntas del Ministerio Fiscal (ni tampoco a las del recurrente). Ante ello, se produjo el mecanismo que está diseñado en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para la introducción, a instancia de parte acusadora, del contenido de sus declaraciones sumariales, legítimamente prestadas. La falta de respuesta alguna, acogiéndose por cierto a un derecho de dudosa existencia, dado su estatus procesal de testigo, que fue respetada por la Sala sentenciadora de instancia, convertía esta situación en completamente análoga (al no venir regulado por la ley el supuesto que acontecía), con el de contradicciones, que es el previsto en el art. 714 , al no encontrase obviamente conforme este silencio, con lo ya declarado en el sumario. Nada impedía, pues, obrar de la forma en como lo hizo el Tribunal de instancia, para introducir sus declaraciones sumariales en el juicio oral, y es de ver que tal testigo había involucrado en un todo a Bruno , en sus tales declaraciones precedentes. De manera que el Ministerio Fiscal solicitó a la Sala, que lo concedió, que se dieran lectura a sus declaraciones anteriores, al no querer contestar a sus preguntas. La valoración posterior corrió a cargo de los jueces "a quibus", como consta en la sentencia recurrida.

En efecto, la STS 26/2006, de 20 de enero , ya sienta la doctrina de que tal lectura "adquiere todo su sentido si advertimos que de haberse procedido a su lectura en el momento oportuno, es decir, en el transcurso del interrogatorio dirigido a quien realizó las manifestaciones en cuestión, se le podía haber preguntado si reconocía esa declaración como suya, pues, aunque su respuesta hubiere sido la negativa a contestar, ya a partir de ese momento, ese material y el contenido de semejante declaración sumarial, conocido por todos los presentes desde entonces, mediante su lectura pública y, por ende, cumpliendo los principios de oralidad y publicidad básicos en nuestro sistema de enjuiciamiento penal, quedaba introducido debidamente en el correspondiente debate y podía ser objeto de contradictorio tratamiento , tanto en los sucesivos interrogatorios dirigidos a los otros acusados como a los testigos, y en las alegaciones de las partes".

Y aunque el recurrente diga que se trata de un caso semejante o parecido, es lo cierto que en dicha Sentencia Casacional la lectura no se produjo a instancias de las acusadoras, sino del propio Tribunal de oficio, cosa muy distinta a lo ocurrido en el caso que ahora resolvemos.

No es, pues, procedente la invocación del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no cumplirse el requisito de carácter material, consistente en la imposibilidad de su reproducción en el acto del juicio oral, sino al citado 714, y ello porque el testigo estaba presente en el acto del plenario, no siendo el supuesto de prueba anticipada a que ahora hace referencia el art. 777.2 de la citada ley adjetiva penal. La contradicción ciertamente es necesaria en esos casos, pero, por un lado, en el supuesto contemplado, el testigo se encontraba en la sala, y si no se produjo la contradicción, es sencillamente porque se negó a declarar, lo que fue respetado (sic) por la Sala sentenciadora de instancia, e incluso el letrado defensor del ahora recurrente consignó la preguntas que pretendía formularle, como se reconoce en el cuerpo del escrito del recurso (página 53). Y de otro lado, porque el ahora censurante se encontraba fugado, huido, y malamente podría tener acceso a la contradicción procesal, mediante su postulación, ante su situación de rebeldía.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Finalmente, el quinto motivo debe ser también rechazado porque no hace alegaciones de fondo, en cuanto a la sentencia recurrida, sino que limita a decir que este recurrente siempre estuvo a disposición del Tribunal sentenciador, sin que comprenda que haya sido puesto en busca y captura, requisitoriado y declarado en rebeldía procesal, lo que conecta con unas presuntas dilaciones indebidas, que están absolutamente fuera de lugar, al haber estado huido, y fuera del alcance de la Administración de Justicia.

El motivo es, pues, improsperable.

SÉPTIMO.- Al proceder la desestimación de todos los motivos del recurso, se está en el caso de condenarle en costas procesales, conforme a lo dispuesto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por larepresentación legal del procesado Bruno , contra Sentencia núm. 1/2009, de 13 de enero de 2009 , de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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