STS, 23 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:6431
Número de Recurso2657/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 1.098/08, formalizado por la Dirección Provincial de Vizcaya de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao, de fecha 22 de enero de 2008, recaída en los autos núm. 602/07, seguidos a instancia de D. Jose Antonio contra DEPARTAMENTO DE SANIDAD DEL GOBIERNO VASCO, INSS, OSAKIDETZA y TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por D. Jose Antonio frente al INSS, y TGSS, declarando a los mismos responsables de la financiación de la prótesis reclamada en la cuantía de 3.606,07 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Jose Antonio , sufrió un accidente de trabajo en el año 1959, que le implicó la implantación de una prótesis, en ese momento se encontraba integrado en el Instituto Nacional de la Previsión. 2º.- El trabajador requiere de un cambio de la prótesis que porta, que atendiendo a la factura que acompaña en el momento de presentar la demanda asciende a 3.606,07 euros. En el año 2002 realizó otro cambio de prótesis que fue financiado por el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. La petición de financiación se realiza por el actor, siendo desfavorable resolución del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco emitida el 27-4-07 por entender responsable al INSS, interpuesta reclamación previa frente a dicha resolución fue desestimada el. 3º El trabajador realiza una nueva solicitud ante el INSS, solicitud contestada negativamente por el INSS por Resolución de 29 de mayo de 2007 remitiendo el expediente al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco como responsable de la prestación".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Dirección Provincial de Vizcaya de la Seguridad Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso desuplicación interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Bilbao en el proceso 602/07 seguido ante el mismo y en el que también son partes Don Jose Antonio , la Tesorería General de la Seguridad Social, el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco y Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. En su consecuencia, confirmamos la misma. Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia".

CUARTO.- Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de junio de 2008 .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Se recurre la STSJ País Vasco 10/Junio/2008, que desestimó el recurso de Suplicación [nº 1098/08] interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Bilbao en 22/Enero/2008 [autos 602/07], que estimó la demanda y condenó al INSS a financiar la prótesis reclamada [3.606,07 euros], absolviendo al Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco. Recurso en el que se alega contradicción con la STSJ País Vasco 10/Julio/2007 [recurso de Suplicación 1293/07] y se denuncia la infracción de la DA 59 de la Ley 30/2005 [29/Diciembre], en relación con los arts. 2,3,5 y 6 , así como DF única OM 26/01/06.

  1. - La exigencia de contradicción que para la viabilidad del recurso para la unificación de doctrina impone el art. 217 LPL , comporta que en ambos procesos se trate de hechos y pretensiones sustancialmente iguales y que -pese a ello- las decisiones contrastadas hayan llegado a opuesta conclusión (entre las más recientes, SSTS 23/06/09 -rcud 1618/08-; 24/06/09 -rcud 622/08-; y 01/07/09 -rcud 2573/08 -). Requisitos que se satisfacen cumplidamente en el presente caso, dado que tanto en la decisión recurrida como en la de contraste se debate -con diferencias fácticas insustanciales- la misma cuestión, cual es determinar qué entidad pública ha de hacer frente a la renovación de una prótesis ortoprotésica, si la EG con la que estaba concertado el aseguramiento en la fecha de producción del accidente, o si -tras el correspondiente traspaso de competencias- debe serlo el Servicio Público de Salud de la respectiva Comunidad Autónoma; y con tal identidad sustancial las decisiones contrastadas llegan a opuesta conclusión, por imputarse la responsabilidad al INSS en la decisión recurrida e imponerse a la Comunidad Autónoma en la referencial.

    SEGUNDO.- 1.- Tal como se desprende de los indicado, lo que se cuestiona en los presentes autos es si una vez producida la transferencia de competencias en materia sanitaria del Estado a la Comunidad Autónoma, la responsabilidad directa e inmediata de la obligación protectora en materia de prótesis ortoprotésicas debe asumirla el Servicio Común de la Comunidad Autónoma, o, por el contrario, la Entidad Gestora aseguradora de la contingencia de accidente en la fecha del hecho causante.

  2. - La materia ya ha sido objeto de examen por la Sala, que ha unificado doctrina con las sentencias de 15/01/09 [-rcud 481/08-] y 10/03/09 [-rcud 1269/08 -], a cuyo criterio hemos estar por elementales razones de seguridad jurídica y porque no se nos ofrecen razones de peso que justifiquen solución diversa; con abstracción de los argumentos, que en esta resolución matizaremos. La argumentación ofrecida entonces -y que ahora se rectifica- se expresa en los siguientes términos: «Tanto la Disposición Adicional Quincuagésima Novena de la Ley 30/2005, de Presupuestos Generales del Estado como la Orden TAS 131/2006, de 26 de enero , explícitamente, se refieren a "prestaciones sanitarias, farmacéuticas y reparadoras", en ninguna de las que tiene adecuado encaje la renovación de prótesis postulada en la demanda origen del presente litigio. En efecto, la provisión de una prótesis a consecuencia de un accidente de trabajo no entraña una propia y verdadera asistencia sanitaria en sentido estricto, por más que pueda ser un complemento de la misma, ni, tampoco se encuadra en el marco de la atención farmacéutica o de la atención recuperadora que tiende a una rehabilitación de la persona enferma. La atención ortoprotésica se erige en una modalidad de protección complementaria que provee a la persona enferma o accidentada de un elemento sustitutorio de otro orgánico o funcional que le permita el restablecimiento del mayor grado de normalidad en el desarrollo de sus capacidades físicas o intelectivas».TERCERO.- 1.- Un examen más detenido del tema objeto de debate lleva a reiterar la conclusión ya adoptada por la Sala, pero también -como ya adelantamos- a variar su argumentación. En efecto, siguiendo el precedente que significa el art. 11.1.b) del RAS [Decreto 2766/1967, de 16 /Noviembre] y que ya incluía -como «contenido de la asistencia sanitaria»- «el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios», no puede negarse que las prestaciones ortoprotésicas tienen encuadre entre las «prestaciones médicas y farmacéuticas» de la sección segunda del Capítulo IV [dedicado a la «Asistencia sanitaria»] del Título II de la LGSS/1974 [en vigor, tras la Disposición Derogatoria Única de la LGSS/1994 ], cuyo art. 108 califica como «Otras prestaciones sanitarias» las prótesis «ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación». Y en manera similar se manifiesta el Anexo VI del RD 1030/2006 [15/Septiembre], que «establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización», al disponer -en el citado Anexoentre tales servicios comunes la prestación ortoprotésica, que define -reiterando literalmente los términos utilizados por el art. 17 de la vigente Ley 17/2003 [28 /Mayo], sobre «cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud»- con la indicación de que «consiste en la utilización de productos sanitarios, implantables o no, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal, o bien de modificar, corregir o facilitar su función». Se presentan así tales prestaciones como un elemento imprescindible para obtener una asistencia sanitaria correcta y -por ello- formando parte sustancial de ella y participando plenamente de su naturaleza jurídica.

  3. - Pero esta naturaleza jurídica -de prestación sanitaria- sobre la que ciertamente el recurso no hace hincapié alguno, no lleva a la consecuencia pretendida por el INSS. Como tal naturaleza tampoco determina que la Comunidad Autónoma del País Vasco haya de hacerse cargo de las indicadas prótesis, ni por virtud de las específicas transferencias en materia de asistencia sanitaria, ni en causa a las generales DA Adicional Quincuagésima Novena de la Ley 30/2005 [29/Diciembre] y la Orden TAS 131/2006 [26 /Enero], relativas -respectivamente- a la asistencia sanitaria por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales [«La Seguridad Social procederá al pago de las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y recuperadoras derivadas de contingencias profesionales por los afiliados con cobertura por dichas contingencias en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en el Instituto Social de la Marina, a los Servicios Públicos de Salud de las Comunidades Autónomas. A estos efectos se consignan en los Presupuestos de dichas entidades gestoras las dotaciones correspondientes por un importe total de 100 millones de euros.»] y al «pago a los Servicios Públicos de Salud del coste de la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales».

    La afirmación sería ciertamente correcta si se tratase de enfermedad común o si estuviésemos en presencia de accidente de trabajo producido con posterioridad a tales disposiciones, pero no cuando -como ahora- estamos en presencia de contingencias profesionales acaecidas con anterioridad a las referidas transferencias, y respecto de tales contingencias la responsabilidad corresponde de forma integral -atención de daños y gastos tanto presentes como futuros- a quien hubiese resultado ser la aseguradora en la fecha del hecho causante. Para justificarlo hemos de referirnos -en concreto- a la STS 11/04/00 [-rcud 1772/99 -], que en un supuesto que presenta cierta diversidad con el presente caso examinado [se trataba de Mutua de Accidentes de Trabajo y de accidentado que había pasado a ser pensionista de Jubilación en la fecha de necesidad de renovación de la prótesis], sienta una doctrina innegablemente extrapolable al actual supuesto enjuiciado, al afirmar que «La asistencia sanitaria por accidente de trabajo corre a cargo de la entidad que haya asumido la cobertura de esta contingencia ... Así se desprende con toda claridad de lo dispuesto en los artículos 68.2, 70, 99 y 126.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 19 y concordantes del Decreto 2766/1966. Es ... [la citada entidad aseguradora] la que ... tiene a su cargo la protección de las prestaciones por accidente de trabajo o, en términos del artículo 68.2 a) de la Ley General de la Seguridad Social , «el coste de las prestaciones por causa de accidente sufrido por el personal al servicio de los asociados». En este caso se trata de la prestación de asistencia sanitaria, que comprende, según el artículo 11.1 b) del Decreto citado, "el suministro y renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios". Lo decisivo aquí no es que el trabajador accidentado haya pasado a la condición de pensionista -de incapacidad permanente o de jubilación-, sino que la necesidad de asistencia sanitaria continúe derivando de la lesión producida por el accidente. Así lo establece de forma inequívoca el artículo 12 del Decreto 2766/1967 , a tenor del cual «la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional será prestada desde el momento en que se produzca el accidente o se diagnostique la enfermedad profesional y durante el tiempo que su estado patológico lo requiera» y es evidente que la renovación de la prótesis se requiere como consecuencia de la lesión derivada del accidente».

  4. - Doctrina del todo pareja a la que con mayor pretensión de generalidad ha mantenido esta Sala al afirmar -con prolijos razonamientos- que en los supuestos de accidente de trabajo la responsabilidad corresponde a la entidad que tenía cubierta aquella contingencia en el momento de producción delaccidente, pues todos los riesgos cubiertos por una póliza de seguro deben atribuirse a quien percibió las primas correspondientes a dicho riesgo (prescindiendo de muchas otras más antiguas, SSTS de 25/09/06 -rcud 1609/05-; 22/01/08 -rcud 3998/06-; 26/02/08 -rcud 2341/06-; 19/01/09 -rcud 1172/08-; y 16/06/09 -rcud 1134/08 -). Baste con recordar el núcleo argumental de tal doctrina: «1.- Esta Sala ha afirmado que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha dicho tanto en los supuestos de reaseguro [SSTS 01/02/00 -rcud 200/99-; 07/02/00 -rcud 435/99-; 21/03/00 -rcud 2445/99-; 14/03/00 -rcud 3259/99-], como en relación con las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [SSTS 18/04/00 -rcud 3112/99-; 20/07/00 -rcud 3142/99-; 21/09/00 -rcud 2021/99 -]. Y ello porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio anteriormente mantenido de forma reiterada por esta misma Sala, es que en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes [las reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social ], situaciones protegidas y prestaciones [art. 38 de la LGSS ], en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. 2.- La noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva [incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte], no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso [la incapacidad o la muerte] aparezca con posterioridad» (así, SSTS 30/09/03 -rcud 1163/02-; 30/04/07 -rcud 829/06-; y 19/01/09 -rcud 1172/08 -).

  5. - Supone lo precedentemente razonado que si el accidente del trabajador se produjo en el año 1959 y si el aseguramiento de la contingencia de accidente de trabajo era atendido en la citada fecha por el INP, su actual sucesor -el INSS- ha de hacerse cargo de la renovación de la prótesis que es consecuencia directa de aquel accidente, aunque a la fecha presente se hubiesen ya transferido las competencias en materia de asistencia sanitaria a los Servicios correspondientes de la Comunidad Autónoma vasca; conclusión igualmente inafectada por el hecho de que existan disposiciones legales que acuerden determinadas transferencias económicas para la atención de la referida asistencia, y que han de entenderse proyectadas exclusivamente al plano presupuestario, sin afectar al jurídico de la responsabilidad; extremo este último que por fuerza ha de entenderse centrada -tratándose de contingencias profesionales- en hechos causantes posteriores a las propias disposiciones o a los que así se dispongan expresamente en la normativa que les sirve de base; en concreto, los RRDD 1356/1987 [6/Noviembre], y 558/1998 [2/Abril], en cuyos respectivos Anexos [apartados G).12 del primero y E).9 del segundo] se señala que las obligaciones anteriores a la transferencia y no expresamente referidas serán «financiadas en su totalidad por la Seguridad Social»].

    CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -como sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que en consecuencia procede la desestimación del recurso, siquiera con diversidad argumental respecto de utilizada por nuestra precedente jurisprudencia. Sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia dictada por el TSJ País Vasco en fecha 10/Junio/2008 [recurso de Suplicación nº 1098/08], que a su vez había confirmado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 22/Enero/2008 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Bilbao [autos 602/07 ], en reclamación de prótesis ortoprotésica formulada por Don Jose Antonio .

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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