STS, 23 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:6426
Número de Recurso4065/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), contra sentencia de fecha 24 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 868/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en autos nº 811/07, seguidos por SECCION SINDICAL DE UGT CANTABRIA EN AENA, frente a AENA, SECCION SINDICAL DE CC.OO. EN AENA Y SECCION SINDICAL DE USO EN AENA, sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido, la Letrada Dª Marta Alonso González, en nombre y representación de UGT en Cantabria.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 2008 el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Estimar la demanda interpuesta por Sección Sindical de UGT contra AENA, habiendo sido citados CC.OO. y U.S.O., y declarando que la actuación de la empresa respecto a la Asistencia Técnica para el control y vigilancia de la obra "Instalación del sistema para la lectura de matrículas y actualización del sistema de gestión" es contraria a Derecho, condenar a la empresa a acatar el presente pronunciamiento.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El acta de desconvocatoria de huelga de 4.3.04 firmada por el Comité de Huelga y la Empresa Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea (A.E.N.A.), recogió el siguiente compromiso: "La representación de Aena reitera su compromiso inequívoco de garantizar el empleo de todos y cada uno de los trabajadores de su actual plantilla laboral en Aena, así como el mantenimiento y desarrollo de todas las ocupaciones recogidas en el III Convenio Colectivo. Aena acuerda con el Comité de Huelga la anulación inmediata y definitiva del documento "modelo de explotación de actividades en Aena" de enero de 2004 y deja expresa constancia de que no existe ningún proyecto de externalización de las ocupaciones recogidas en el correspondiente catálogo aprobado en el III Convenio Colectivo. Ambas partes acuerdan garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio Colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hay de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio Colectivo se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en esos casos". (F. 237 ).2. A su vez el Acta de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo de fecha 28.11.05 , estableció: "En cumplimiento de lo establecido al efecto en el acta de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004, respecto a la delimitación y concreción de los trabajos a desarrollar en propio por parte del personal de la Entidad, ambas partes se comprometen a finalizar, en los próximos días, las negociaciones que se están llevando a cabo para acordar un Modelo de Explotación de Aena, por áreas de actividad, que sea satisfactorio para ambas partes. Dicho acuerdo se suscribirá durante el mes de diciembre de 2005 y su implantación se llevará a cabo de forma gradual en los próximos años, teniendo en cuenta la situación actual de cada centro de trabajo. Los acuerdos de materialización del modelo para cada centro de trabajo tendrán lugar entre la Coordinadora Sindical Estatal y la representación de Aena. Dichos trabajos se realizarán en estrecha colaboración los Comités de Centro y la Dirección del mismo. Teniendo en cuenta, que en todas las actividades del negocio, el control y la supervisión de las mismas es imprescindible que quede garantizado que se realizarán con personal propio, la implantación del modelo supondrá, en los próximos años, la promoción de una parte de la plantilla a ocupaciones de control y coordinación. (F. 245 y 246).

3. En el IV Convenio Colectivo de A.E.N.A. -con efectos de 1.1.05 y B.O.E. 18.4.06 aparece dentro del Anexo I Catálogo de ocupaciones, las siguientes:

Subgrupo IB Infraestructuras y Mantenimiento Aeroportuario Nivel Profesional

IB01 Técnico de Ingeniería de Infraestructuras y Mantenimiento Aeroportuario (especializado)

A - B

IB02 Técnico de Ingeniería de Infraestructuras y Mantenimiento Aeroportuario

A - B

IB03 Coordinador de Mantenimiento Aeroportuario (especializado)

C

IB04 Coordinador de Mantenimiento Aeroportuario C

IB05 Coordinador de Obras C

IB06 Coordinador de Obras y Mantenimiento Aeroportuario C

IB07 Técnico de Mantenimiento Aeroportuario (especializado) D

IB08 Técnico de Mantenimiento Aeroportuario D

4. Con fecha 26.6.07 la empresa A.E.N.A. ha procedido a adjudicar en el aeropuerto de Santander la Asistencia Técnica para el control y vigilancia de la obra "Instalación del sistema para la lectura de matrículas y actualización del sistema de gestión", a la empresa CERTUM. (No controvertido, f. 212). ".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por AENA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2008 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:" Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander, en autos nº 811/07 , de fecha 23 de abril de 2008, seguidos a instancia de la Sección Sindical de UGT frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) confirmando la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas procesales a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante hasta el límite de 600 euros.".

CUARTO.- Por el Letrado D. Gorka Berrio-Ochoa de Pedro, en nombre y representación de Aena, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste, en lo referente al primer motivo del recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid el 2 de abril de 2008 , recurso nº 4568/07, y respecto al segundo motivo se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de julio de 2007 , recurso nº 2869/07.QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 24 de abril de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En fecha 23 de abril de 2008 el Juzgado de lo Social nº 5 de Santander dictó sentencia en los autos 811/2007 estimando la demanda de conflicto colectivo de la Sección sindical de UGT declarando contraria a derecho la actuación de la empresa codemandada, AENA, consistente en la externalización del servicio de asistencia técnica para el control y vigilancia de la obra de "instalación del sistema para la lectura de matrículas y actualización del sistema de gestión". Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia confirmatoria el 24 de octubre de 2008 (rec. 868/2008 ).

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea dos motivos diferenciados, tal como ya hizo la propia entidad en un asunto prácticamente idéntico, resuelto por esta Sala recientemente en sentencia de 21 de julio de 2009 (RCUD 3389/08 ). El primero de ellos denuncia infracción de los artículos 67.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8 y 10.2 .h) de la Ley de Procedimiento Laboral, sosteniendo, igual que ya hiciera en la instancia y en suplicación, la falta de competencia del Juzgado de lo Social en favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y ofreciendo como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de abril de 2008, R. 4568/07 . El segundo motivo incide en el fondo del litigio, denuncia la infracción del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores y designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de julio de 2007, R. 2869/07 .

SEGUNDO.- Como ya dijimos en el precedente arriba mencionado, en el que se invocaban las mismas sentencias referenciales, por lo que respecta a la resolución invocada en el primer motivo concurre el requisito de la contradicción. En ella se declaraba la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional para conocer del conflicto colectivo que entonces afectaba a los trabajadores de los Servicios Centrales de Navegación aérea de Madrid. La base jurídica de la pretensión origen del litigio se hallaba en los acuerdos alcanzados entre la empresa y los trabajadores con ocasión de la desconvocatoria de huelga de marzo de 2004, a cuyo tenor aquélla asumió el compromiso de garantizar el empleo, acuerdos que se veían vulnerados, a juicio de la parte demandante, por la adjudicación a una empresa externa de los servicios para la colaboración y apoyo en la elaboración y gestión de la información en el ámbito del proceso presupuestario de AENA. Entendió la Sala de lo Social de Madrid que, aunque el conflicto se refería exclusivamente a un centro de trabajo de Madrid, el objeto de la controversia no se configuraba por la contratación externa de una empresa para el centro afectado, sino por "las contrataciones externas para cualquier centro de la empresa", de suerte que, a juicio, de dicho tribunal, "el modo en que se resuelva el comportamiento empresarial en Madrid determina la validez o no de comportamientos análogos en otras partes del territorio nacional con relación a la misma entidad y el mismo acuerdo".

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora recuerda también que el conflicto afecta tan sólo al aeropuerto de Santander y que la pretensión de la demanda sólo se circunscribe a dicho centro de trabajo. Hay, por tanto, identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones siendo contradictorios, en este punto, los fallos de las sentencias puestas en comparación, por lo que se dan los elementos básicos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para dar respuesta a la casación para unificación de doctrina ante controversias sustancialmente iguales que, no obstante, obtienen respuestas distintas.

TERCERO.- Sobre la indicada cuestión, como hemos adelantado, existe ya doctrina unificada, a la que hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica, de igualdad en la aplicación de la ley y por no existir dato nuevo alguno que permita su revisión. Nuestra precitada sentencia de 21 de julio de 2009

, dice así:

"En los litigios surgidos en virtud de pretensiones colectivas la determinación de la competencia objetiva se hace en los arts. 7 a) y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral atendiendo a un criterio territorial. Esa territorialidad que sirve de parámetro para la concreción del órgano judicial competente se halla vinculada a la afectación del conflicto, pues la literalidad del último precepto citado indica -al igual que lo hace su precedente respecto de los Tribunales Superiores de Justicia- que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de conflicto colectivo, entre otros, "cuando extienden sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma". Es reiteradísima ladoctrina que consagra el principio de territorialidad en relación a la competencia en materia de conflicto colectivo, como puede verse, entre otras, en las sentencias de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/98-, 17 de julio de 2000 -rec. 3591/99-, 21 de febrero de 2001 -rec. 4364/99-, 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00-, 24 de septiembre de 2007 -rec.2067/2006-, 12 de julio de 2006 -rec.166/2004- y 21 de octubre de 2008 -rec.168/2007 -).

Las conclusiones que se extraen de este principio de la territorialidad de los efectos del conflicto pueden resumirse del modo siguiente:

1) La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida (STS de 20 de diciembre de 2004 -rec.44/2004 -). Ello supone, a su vez, que: a) no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, ó en puras conjeturas ó hipótesis de futuro (STS de 4 de abril de 2002 - rec. 882/2001 - y 25 de octubre de 2004 -rec. 5046/2003 -); y b) tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.

2) La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable. En las STS de 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00- y 20 de junio de 2008 -rec.131/2007-, se reproducía la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia de 6/07/94 -rec. 3772/93 - según la cual: "el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto."

3) Abunda en esa tesis el que el art. 152 de la ley adjetiva de este orden jurisdiccional atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto (SSTS de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/1998-, 7 de febrero de 2001 -rec.2017/2000- y 6 de febrero de 2009 -rec.11/2008 -; todas ellas dictadas en casación ordinaria). Y, a sensu contrario, el hecho de que el mismo conflicto pueda afectar a otros territorios "no puede impedir la actuación del sindicato accionante en su territorio, dejando la solución al albur de que exista un organismo sindical con un ámbito de actuación y representación nacional que quiera o pueda plantear el conflicto con carácter general para todo el territorio de la nación, siendo luego a través de la casación correspondiente como puede unificarse la doctrina en el supuesto de que existan sentencias contradictorias de los órganos jurisdiccionales de los distintos territorios en los que se haya producido el conflicto" (STS de 20 de junio de 2008 -rec.131/2007 -)".

En el presente caso, igual que en el citado precedente, la demanda fue interpuesta por la Sección Sindical de UGT Cantabria, siendo el objeto de la pretensión la declaración de que la práctica de AENA consistente en externalizar el "servicio de asistencia técnica de control y vigilancia de la obra de instalación del sistema para la lectura de matriculas y actualización del sistema de gestión" era contraria a derecho. No ofrece duda para ninguna de las partes que tal obra se refiere exclusivamente al aeropuerto de Santander. Es cierto que la justificación de la pretensión se halla en el Acuerdo de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004, que incluía un compromiso por parte de la empresa de no externalizar la actividad, salvo causas organizativas, productivas o económicas que requieren, en todo caso, la consulta a los representantes de los trabajadores. Y, es obvio, que tal Acuerdo tiene un alcance general, que no se circunscribe al centro de trabajo ubicado en el aeropuerto de Santander. Ahora bien, no cabe confundir el ámbito de la norma paccionada, cuyo incumplimiento se denuncia en la demanda, con la afectación de la pretensión, que se limita a atacar un acto empresarial concreto, consistente en la adjudicación a un tercero de determinados trabajos, perfectamente delimitados, para dicho aeropuerto. El ámbito del conflicto es, por tanto, el de este centro de Santander.

Igual que hicimos en el repetido precedente, también aquí " conviene poner de relieve que el Acuerdo de desconvocatoria de huelga, que, como tal, tiene la naturaleza de convenio colectivo, pretendía garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio colectivo asegurando que sería la plantilla de la empresa la que desarrollara las funciones y tareas que figuraban en las fichas de ocupación de aquel. Se establecían, no obstante, dos excepciones a ese compromiso de no externalizar: los supuestos de concurrencia de causas organizativas, productivas y económicas antes indicados; y elmantenimiento transitorio de la actividad ya externalizada, cuyo retorno al seno de la plantilla de la empresa había de ser objeto de ulterior negociación. Ni la demanda suplicaba que se declarara la imposibilidad general de la externalizacion, ni el propio Acuerdo impide rotundamente la externalización, cabiendo el análisis de su validez caso por caso. De ahí que sea posible la concreción del ámbito de afectación a la particular contratación efectuada por la empresa y, en este caso, a la que se refiere a la adjudicación de obra concreta para un particular y definido centro de trabajo ".

La doctrina correcta sobre competencia funcional y territorial es, pues, la que se contiene en la sentencia recurrida, y, en consecuencia, hemos de desestimar el primero de los motivos del recurso de la empresa.

CUARTO.- También sobre el fondo del asunto, la parte recurrente invoca como contradictoria la misma sentencia que sirvió de referencia en el reiterado precedente (TSJ Galicia 19-7-2007 ). En ella se confirmaba la sentencia que había desestimado la demanda de conflicto colectivo, planteada por el sindicato UGT frente a la misma empresa, por la que se solicitaba que se declarara la obligación AENA de realizar las funciones y tareas de las fichas de ocupación del convenio colectivo mediante personal propio dejando sin efecto las contrataciones externas realizadas. Se traían a colación cuatro expedientes de externalización de servicios del aeropuerto de La Coruña y era el fundamento de la pretensión el mismo Acuerdo de 4 de marzo de 2004. Para la Sala de suplicación de Galicia, el Acuerdo de 2004 ha de considerarse superado por el nuevo convenio colectivo, a tenor de su Disposición Transitoria 13ª . Se da en ambos casos idéntico debate y se llega a soluciones distintas, por lo que, como así mismo admite el Ministerio Fiscal, igual que en motivo anterior, concurre también aquí el requisito de contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y también aquí procede reiterar la doctrina ya unificada al respecto en la tan repetida sentencia de esta Sala del 21-7-2009 , que dice así:

"Mediante la aportación de esta sentencia de contraste la parte recurrente pretende poner de relieve que la sentencia recurrida infringe el art. 82.4 del Estatuto de los trabajadores. Argumenta la empresa recurrente que la pretensión constituye un conflicto de intereses ya que la cuestión ha sido objeto de negociación en el IV Convenio colectivo y no debe ser resuelta por la jurisdicción, sino por las partes. Lo que, en suma, se sostiene es que la cuestión de la externalización se halla todavía en proceso de desarrollo a través de la negociación ulterior, siendo - a juicio de la empresa- esta obligación de negociar la verdaderamente asumida en el Acuerdo de desconvocatoria de huelga.

Ha de analizarse, pues, si el Acuerdo de 2004 quedó sometido a pactos ulteriores o si, por el contrario, imponía a la empresa la renuncia a externalizar servicios que pudieran ejecutarse a través de las funciones asignadas a la plantilla, según el sistema de ocupación designado en el propio convenio colectivo. Pues bien, el tenor literal del Acuerdo no ofrece dudas sobre la voluntad de no mantener proyectos de externalización que afectaran a las ocupaciones contenidas en catálogo del III Convenio colectivo, asumiendo el compromiso de futuro de no externalizar, con las dos excepciones antes ya indicadas, relativas a la concurrencia de motivos organizativos, productivos y económicos o el análisis de las situaciones generadas por las asistencias ya contratadas a la firma del Acuerdo.

Con posterioridad, durante el proceso de negociación del IV Convenio Colectivo, la empresa y los interlocutores de los trabajadores pactaron la ulterior celebración de acuerdos por áreas de actividad y por centro de trabajo, sujetos al principio de que todas las actividades de negocio, control y supervisión se realizarían con personal propio.

La primera conclusión a la que se llega es que en el Acuerdo de 2004 no se condiciona la renuncia a la externalización a proceso alguno de negociación, consultas o pactos previos, salvo para el supuesto mencionado, relativo a modificaciones derivadas de los concretos motivos organizativos, productivos o económicos, circunstancias estas últimas que no aparecen ni en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida, ni en el de la de contraste.

Los posteriores acuerdos alcanzados en el curso de la negociación del IV Convenio Colectivo, no supusieron la derogación del compromiso asumido en 2004 , sino, por el contrario, la ratificación del mismo, mediante el planteamiento de una posterior actividad negociadora para perfilar los modelos de explotación según el área de actividad.

Finalmente, el IV Convenio Colectivo señala en su disposición Transitoria 13ª que los acuerdos que pueden alcanzarse en la Mesa marco de explotación en cumplimiento del pacto de finalización de huelga formarían parte de él por traslación. De ello, no cabe deducir, como pretende de la empresa recurrente, que el IV Convenio alterara lo pactado en el Acuerdo de 2004 , sino, por el contrario, se reproduce de nuevo en este texto normativo una ratificación de la línea de actuación emprendida con aquél, hasta el punto de que el convenio autoriza la elevación a la categoría convencional de los pactos que se alcancen en cumplimiento del Acuerdo inicial.

La sucesión temporal de convenios, que regula el precepto legal invocado en el recurso, se rige por el llamado "principio de modernidad", cuyos efectos se consagran en del art. 86 del Estatuto de los trabajadores, cuando indica que "el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a éste último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan". Por tanto, la regulación de un Convenio anterior, como en este caso el III Convenio, es sustituida por la del nuevo y lo mismo cabe decir de aquellos acuerdos que tuvieran la naturaleza de convenio colectivo. Como se afirmaba en nuestras sentencias de 8 de abril de 2005 (rec. 1859/2003) y 7 de diciembre de 2006 (casación -rec.122/2005 ), "la modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente".

Pero, en relación a la materia que nos ocupa, la propia autonomía de la voluntad de los negociadores explicita el respeto al compromiso de no externalización, y reitera y consagra lo pactado, de suerte que el único cambio provocado por la sucesión de convenios pueda estar en la referencia que en el Acuerdo de 2004 se hacía al catálogo de ocupaciones, que se enconaba en el III Convenio, de forma que, de existir nuevo catálogo en el convenio posterior, pueda considerarse que la remisión del Acuerdo de 2004 es ahora a éste ultimo, y, de no existir, habrá de afirmarse que aquel catálogo mantiene su vigencia en virtud de la naturaleza del propia Acuerdo de desconvocatoria de huelga, al ser complemento necesario para su efectividad".

En virtud pues de todo cuanto queda expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, cuya solución se ajusta además a la doctrina ya unificada por esta Sala, por lo que, tal como señala el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede también la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AENA, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada el 24 de octubre de 2008 en el recurso de suplicación 868/08, formulado contra la sentencia de 23 de abril de 2008 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander en los autos 811/07 , seguidos a instancia de la SECCIÓN SINDICAL DE UGT CANTABRIA en la empresa, en los que también fueron parte las SECCIONES SINDICALES de CC.OO. y USO. Decretamos la pérdida del depósito dado para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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