STS 943/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2009:6067
Número de Recurso822/2009
Número de Resolución943/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Cristobal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) de fecha 9 de marzo de 2009, en causa seguida contra Cristobal , por delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por la Procuradora doña María Belén Montalvo Soto. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid, procedimiento abreviado número 5/2007,

contra Cristobal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Quinta) que, con fecha 9 de marzo de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Sobre las 07:15 horas del día 27 de noviembre de 2005, en la c/ Arequipa de esta capital, a la altura de la gasolinera sita en el Campo de las Naciones, se produjo un enfrentamiento entre los ocupantes de dos vehículos: por un lado, Justiniano y Romeo , y, por el otro, Luis Antonio , Artemio y su hermano, el acusado, Cristobal , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa. De la que estuvo privado entre el 28 de noviembre de 2005 y el 2 de febrero de 2006.

El enfrentamiento surgió por causa de las maniobras realizadas momentos antes por los conductores de los automóviles y, en el curso del mismo, los arriba citados se acometieron unos y otros y el acusado golpeó en la cabeza con una barra antirrobo a Romeo .

Como consecuencia del golpe recibido, Romeo resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico abierto, con fractura craneal deprimida y contusión hemorrágica del parénquima cerebral subyacente, que le ocasionaron un cuadro patológico que hubiera podido producir su fallecimiento si no hubiera mediado la intervención quirúrgica aplicada de forma urgente en el Hospital "RAMÓN Y CAJAL", al que fue trasladado.

El proceso de curación de las lesiones fue de cincuenta y ocho días, durante los que Romeo estuvo impedido para dedicarse a sus actividades habituales, y se hicieron necesarias periódicas asistencias médicas y tratamiento quirúrgico, consistente en craniotomía y elevación de un fragmento de hueso que había impactado a nivel de parénquima cerebral, quedándole como secuelas una cicatriz de dieciséis centímetros en zona craneal, cefaleas ocasionales y permanencia de material de osteosíntesis craneal. En el incidente también resultaron lesionados los demás intervinientes, pero curaron tras una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, y con respecto a dichas lesiones se tramitaron diligencias independientes, que dieron lugar a la celebración del correspondiente juicio de faltas.

El acusado tras golpear a Romeo se marchó del lugar sin prestarle auxilio alguno" (sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Cristobal , como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Romeo en la cantidad de 12.480 euros por los perjuicios causados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el condenado hubiera sufrido por esta causa.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación" (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Cristobal , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

I.- I .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ y del art. 852 LECrim , por vulneración del art. 24.2 CE , al haberse producido la condena con infracción del derecho a la presunción de inocencia. II .- Por quebrantamiento de forma, derivado de falta de claridad y contradicción entre los hechos declarados probados, al amparo del art. 851.1 LECrim. III .- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. IV .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. V .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. VI .- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por defectuosa aplicación del art. 138 CP , y por correlativa indebida inaplicación del art. 147 del mismo texto punitivo. VII .- Por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECrim , por inaplicación indebida del art. 20.4 CP. VIII .- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por indebida aplicación del art. 5 CP. IX .- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de mayo de 2009, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por Providencia de 9 de julio de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 23 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por la representación legal de Cristobal se formalizan nueve motivos de casación contra

la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid , que le condenó como autor de un delito de tentativa de homicidio a la pena de 5 años de prisión.

I .- Los motivos primero, tercero, sexto y octavo, admiten su consideración unitaria.El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia "... a la vista de la irracionalidad y arbitrariedad del proceso de inferencia que preside el juicio histórico que sienta la existencia del ánimo homicida "( sic ). El motivo tercero se formula ad cautelam y con carácter alternativo, para el caso en que se considerara que las alegaciones que dan vida al primero de los motivos encuentra un tratamiento más adecuado como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de insuficiente motivación del fallo (art. 24.1 CE ).

El sexto motivo, por infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim , denuncia aplicación indebida del art. 138 del CP , con infracción del art. 147.1 (y por ende, del art. 148.1 ) en lo que concierne a la vertiente subjetiva del tipo. Con idéntica cobertura, el motivo octavo, razona la existencia de un pretendido error de derecho en el juicio de subsunción, por vulneración del art. 5 del CP , en su relación con el art. 138 del mismo texto legal.

Procede el tratamiento conjunto de los cuatro motivos. De un lado, respecto de los motivos primero y tercero, por cuanto que esta Sala -como se razona infra- ha considerado que la impugnación de los juicios de inferencia referidos al tipo subjetivo puede realizarse, además de por el cauce histórico del art. 849.1 de la LECrim , por la vía que ofrece el art. 5.4 de la LOPJ , referido a la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. De otra parte, por cuanto que la línea argumental que anima los motivos sexto -errónea inferencia respecto del tipo subjetivo- y octavo -error en la caracterización dogmática del dolo eventual-, presentan indudables puntos en común que, sin quiebra de su sustantividad, son susceptibles de ser abarcados en un mismo bloque sistemático.

  1. Razona la defensa de Cristobal , en un encomiable esfuerzo técnico por demostrar la ausencia del ánimo homicida, que tal conclusión ha sido obtenida por la Sala con manifiesta irracionalidad y como expresión de un versari in re illicita, que ha filtrado y está presente en todo el proceso de valoración probatoria. De una parte, ha proclamado la inferencia acerca del ánimo de matar de forma irracional. Así, en cuanto al número de golpes recibido por la víctima, mientras que el hecho probado afirma que el acusado propinó un solo golpe en la cabeza de la víctima, en la fundamentación jurídica se sugiere que "... las lesiones de Romeo fueron ocasionadas por el golpe o golpe propinados". De esta manera, el Tribunal a quo habría reforzado la argumentación sobre ese ánimo homicida a partir de una reiteración de golpes que, sin estar en el hecho probados, se maneja como hipótesis o alternativa posible, esto es, recurriendo a la sospecha.

    Por otra parte, en cuanto al riesgo de muerte de Romeo -sigue argumentando la defensa-, la sentencia confunde el pronóstico de la globalidad de las lesiones -grave, en lo que coinciden tanto el cirujano como los forenses- con el diagnóstico del traumatismo craneoencefálico que se mide por una escala, en la que han de tenerse en cuenta elementos tales como la consciencia, la memoria, la orientación, la capacidad de hablar y la expresión. La víctima estuvo en todo momento consciente, habiendo testigos que afirman que se marchó del lugar conduciendo su propio coche.

    También se apartaría de las reglas exigidas por la valoración racional de la prueba, de una parte, la invocación que hace el Tribunal a quo, para fundamentar el dolo del acusado, a una actuación posterior de denegación de auxilio, cuando en realidad, Cristobal no tuvo ocasión de prestar dicho auxilio, pues tras socorrer a su propio hermano, Romeo ya había emprendido la marcha del lugar de los hechos; de otro lado, cuando introduce en contra del reo la afirmación de que Cristobal "... tuvo que ser necesariamente consciente de que al golpear en la cabeza con una barra de metal a otra persona". No existe el más mínimo sostén probatorio de ese calificativo para describir la acción del acusado.

    La Sala -concluye el recurrente- reconoce la existencia de " versiones contradictorias" en las pruebas practicadas y "... que resulta muy difícil otorgar plena validez a una de las versiones sobre otra", pese a ello ha optado por la versión que más perjudica al acusado, con infracción del in dubio pro reo, descartando la posibilidad de apreciación de la eximente de legítima defensa -pese a que el testimonio de la sentencia dictada en el juicio de faltas núm. 518/2006 ofrecía apoyo para ello- y rechazando la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones.

    El motivo no puede prosperar.

  2. El objeto del presente motivo es demostrar la incorrección de la inferencia formulada por el Tribunal de instancia a la hora de proclamar el ánimo homicida del recurrente, invocando la defensa la doble vía de la infracción constitucional del derecho a la presunción de inocencia y, con carácter alternativo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.Como señalábamos en la STS 947/2007, 12 de noviembre , la impugnación casacional de los juicios de inferencia -en este caso, el ánimo de matar- suscita el viejo debate acerca del cauce idóneo para hacer valer la discrepancia, sobre todo, en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia proclama la concurrencia de un elemento interno, indispensable para el juicio de tipicidad. La doctrina tradicional referida a la revisión de tales inferencias por la vía del art. 849.1 de la LECrim , ha de ser completada con la necesidad de dispensar un tratamiento casacional adecuado al derecho constitucional a la presunción de inocencia. Y, desde luego, la proclamación por el órgano decisorio de un elemento tendencial totalmente desvinculado del resultado de la actividad probatoria desarrollada durante el juicio oral, no puede reputarse extraña al contenido material del derecho a la presunción de inocencia. De ahí la complementariedad entre la vía tradicional del art. 849.1 y la que ahora amparan los arts. 5.4 y 852 de la LECrim . En palabras del Tribunal Constitucional, como dice el ATC 640/1983 (Sala 1.ª, Secc. 1.ª), de 20 de diciembre, (FJ 2 .º), el dolo y los elementos subjetivos del delito sólo puede fijarse a través de un proceso de inducción, que no implica necesariamente una presunción de culpabilidad, siendo perfectamente compatible con la presunción de inocencia pues se integra dentro de la valoración de los hechos probados, que es competencia de los Tribunales ordinarios. Estos juicios de valor o inferencia, como actualmente se pretende más correctamente denominarlos, permiten al Tribunal a quo, mediante una operación lógica, deducir del material fáctico que la probanza practicada ha puesto a su alcance, la concurrencia del dolo o de los elementos subjetivos del tipo.

    La noción jurisprudencial de juicio de valor -equiparada por esta misma Sala a la de juicio de inferencia- aporta una extraordinaria utilidad en el ámbito casacional. Sin embargo, dista mucho de identificarse con su genuina significación filosófica. Desde esta perspectiva, el juicio de valor no puede ser aprehendido por el conocimiento intelectual, sino por una especial forma de experiencia de carácter emocional. El juicio de valor no es sino una proposición que atribuye a una realidad la cualidad de ser valiosa. De ahí que no exista identidad, pese a la familiaridad con la que la expresión juicio de valor es continuamente invocada, entre la concepción filosófica y la jurisprudencial.

    Afirmar la voluntad del acusado a partir de la actividad probatoria desplegada es, en realidad, un juicio formulado con arreglo a la conciencia empírica, no la conciencia normativa a la que pertenecen los valores. Cuando el órgano decisorio de instancia, después de valorar los elementos objetivos, atribuye al acusado una determinada voluntad, no está formulando un juicio de valor, sino una inferencia. Se trata, en fin, de proclamar el querer como verdadero hecho. De acuerdo con esta idea, afirmar el animus del agente no encierra una proposición valorativa, sino simplemente asertiva, mediante la que se afirma un hecho.

    Y es que el proceso epistemológico que respalda la decisión judicial, no permite una escisión tan evidente, en lo fáctico, entre los aspectos objetivos y subjetivos. Cuando la Sala afirma, por ejemplo, que el acusado actuaba impulsado por el deseo de matar o que poseía la droga con intención de distribuirla clandestinamente, está consignando un hecho, si se quiere, de naturaleza psíquica, interna, pero un hecho, al fin y al cabo, inferido a partir de otros hechos de carácter externo. Todo ello conduce a la conveniencia de encuadrar de manera más precisa la valoración de los elementos subjetivos en el ámbito de los juicios de inferencia, que permiten la proclamación, mediante prueba indirecta, de genuinos hechos.

    Esta perspectiva, desde luego, puede dificultar el entendimiento tradicional de la revisabilidad en casación de los elementos subjetivos, entendimiento que, dicho sea de paso, no ha visto nunca obstáculo a la revisión por la vía del art. 849.1 de la LECrim y que, además, cuenta con el aval de la jurisprudencia constitucional (cfr. SSTC 328/2006, 20 de noviembre y 170/2005, 20 de junio ). La degradación de tales hechos a la equívoca condición de juicios valorativos -y, por tanto su exclusión de la intangibilidad del juicio histórico, presupuesto sobre el que se construye la impugnación que habilita el art. 849.1 de la LECrim - no se corresponde con el significado filosófico del juicios de valor ni puede alterar su estricta naturaleza, que no es otra que la predicable de los verdaderos hechos.

    El que esa voluntad o intención del acusado haya de fijarse a partir de un proceso mental reglado, impuesto por las reglas racionales de valoración de la prueba, abre una vía impugnativa para aquellos casos en los que el itinerario deductivo seguido para la proclamación del hecho se haya apartado de las categorías de la lógica formal. De ahí que, con toda seguridad, sea la vía que proporcionan los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim la que ofrezca una cobertura jurídica más segura para valorar la racionalidad de la conclusión probatoria alcanzada por la Sala de instancia, tanto desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva -que excluye toda inferencia arbitraria o ilógica-, como desde la que es propia del derecho a la presunción de inocencia -que exige que la afirmación del juicio de autoría se construya conforme a las exigencias impuestas por una valoración racional de la prueba-.

  3. En el supuesto que es objeto de enjuiciamiento, se impone un análisis exclusivamente centrado en la racionalidad del proceso inferencial utilizado por el Tribunal de instancia, de modo especial, en lo referidoal ánimo de matar que la sentencia atribuye a Cristobal . Y desde esta perspectiva, es evidente que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, aun presentando aspectos manifiestamente mejorables, no se ha apartado del canon constitucional de la valoración racional de la prueba, no ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y ha colmado también las exigencias impuestas por el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a una resolución debidamente motivada.

    En el juicio histórico se describe: a) una acción, surgida con ocasión de una pelea motivada a raíz de una discusión de tráfico, en la que el acusado "... golpeó en la cabeza con una barra antirrobo a Romeo "; b) un resultado: "... como consecuencia del golpe recibido, Romeo resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico abierto, con fractura craneal deprimida y contusión hemorrágica del parénquima cerebral subyacente, que le ocasionaron un cuadro patológico que hubiera podido producir su fallecimiento si no hubiera mediado la intervención quirúrgica aplicada de forma urgente en el Hospital Ramón y Cajal, al que fue trasladado"; c) un tiempo de duración de las lesiones y sus secuelas: "... el proceso de curación de las lesiones fue de cincuenta y ocho días, durante los que Romeo estuvo impedido para dedicarse a sus actividades habituales, y se hicieron necesarias periódicas asistencias médicas y tratamiento quirúrgico, consistente en craniotomía y elevación de un fragmento de hueso que había impactado a nivel de parénquima cerebral, quedándole como secuelas una cicatriz de dieciséis centímetros en zona craneal, cefaleas ocasionales y permanencia de material de osteosíntesis craneal ".

    El discurso argumental que lleva a la Sala de instancia a inferir que esa acción estaba presidida por el animus necandi, esto es, por un dolo homicida, se expresa en el FJ 1º en los siguientes términos: "... las lesiones de Romeo fueron ocasionadas por el golpe o golpes propinados con una barra antirrobo o instrumento semejante, y entendemos que la conducta es reveladora del "animus necandi", a la vista de: a) el enfrentamiento previo del agresor y sus acompañantes con el agredido y el conductor del vehículo en el que viajaba; b) la evidente potencialidad lesiva del instrumento utilizado que, por su contundencia, dimensiones y peligrosidad posee capacidad suficiente para causar no solo graves lesiones sino también la muerte de otra persona; c) la zona del cuerpo donde se dirigió el ataque (el cráneo), en la que se encuentran órganos de carácter vital; d) el que no se prestara auxilio a la víctima después de la agresión.

    Para motivar las razones que han llevado a la conclusión de la gravedad objetiva de las lesiones y, por tanto, el riesgo de muerte asociado a las mismas, la Audiencia Provincial se expresa en los siguientes términos: "... sobre la gravedad de las lesiones y su idoneidad para causar la muerte, hemos atendido a los informes emitidos por los médicos-forenses Benjamín y Raimunda (folios 30, 173, 212, 218), oportunamente ratificados en el plenario, donde precisaron que el traumatismo craneoencefálico sufrido por la víctima (fractura craneal con fragmento desplazado y contusión hemorrágica que afecta a la sustancia cerebral, que hizo necesaria la aplicación de material de osteosíntesis) era necesariamente grave, que si en algún informe constaba que era leve debía tratarse de un error, que la muerte podría haberse producido de manera primaria, por fractura deprimida, o de manera secundaria, por complicaciones derivadas de esa fractura, aun cuando hubiera existido asistencia médica. Entendemos que no afecta a nuestra conclusión lo declarado por el cirujano que intervino al herido, Dr. Imanol , quien en todo momento valoró las lesiones como graves, y admite la posibilidad de fallecimiento en caso de que hubieran surgido complicaciones" .

    La lectura combinada de estos pasajes de la sentencia cuestionada pone de manifiesto que la estructura del razonamiento de los Jueces de instancia se acomodó a lo que nuestra jurisprudencia tiene declarado respecto del criterio de delimitación del ánimo homicida frente a la simple intención de lesionar. Esta Sala -decíamos en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS 1957/2003, 15 de julio, con cita de la STS 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS 1957/2003, 15 de julio, 862/2000 de 19 de mayo y 1478/2001 de 20 de julio ).

    Tiene razón el recurrente, sin embargo, cuando reivindica una mayor precisión en algunos de los fragmentos de la sentencia recurrida. Sin embargo, por más que algunas de sus atinadas críticas demuestren la fragilidad expositiva de la resolución de instancia, la solidez global del razonamiento de la Sala, en lo que a la definición de los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito de homicidio se refiere, no se resiente hasta el punto de llegar a integrar una vulneración de los derechos constitucionales del acusado.Así, por ejemplo, en relación con el número de golpes propinados, lo cierto es que el factum no cuantifica las ocasiones en las que el recurrente golpeó a su oponente. Así debe entenderse a la vista del fragmento en el que puede leerse que "...el acusado golpeó en la cabeza con una barra antirrobo a Romeo ". Bien es cierto que inmediatamente después de esa afirmación, se añade que "... como consecuencia del golpe recibido", pareciendo evocar una única agresión. También constatamos que en la fundamentación jurídica se desliza la afirmación de que las lesiones fueron ocasionadas "... por el golpe o golpes propinados". Sin embargo, esa desafortunada redacción, en términos disyuntivos, es perfectamente prescindible, toda vez que la corrección de la inferencia sobre el ánimo homicida no se apoya, en modo alguno, sobre el hecho de que el acusado propinara más de un golpe. Un único impacto en la cavidad craneal, asestado con una barra antirrobo, que además causa unas heridas de la gravedad de las descritas, encierra en sí mismo una eficacia mortal que no necesita verse artificialmente reforzada por un segundo golpe.

    También imputa el recurrente un error a la Sala en lo referido a la gravedad de las lesiones, atribuyéndole una confusión entre el pronóstico global de las lesiones y el diagnóstico del traumatismo. El hecho de que, en el presente caso, la víctima no perdiera la conciencia lleva a la defensa a relativizar el alcance de las heridas ocasionadas.

    Sin embargo, tampoco ahora este razonamiento -por más atractivo que resulte en su formulaciónresulta decisivo para demostrar la infracción del precepto constitucional. Es cuando menos discutible que, en términos estrictamente jurídicos, un pronóstico grave de las lesiones vea degradada su significación típica por el hecho de que el diagnóstico, basado en los signos que advierte el médico a partir de la observación del paciente, aliente el optimismo acerca de la curación de aquéllas. No es difícil imaginar acciones incuestionablemente homicidas que produzcan lesiones graves que, sin embargo, por las características físicas de la víctima o por la prontitud con las que son atendidas, autoricen un diagnóstico que excluya el fatal desenlace. Y esa divergencia entre el pronóstico global de las lesiones y su diagnóstico particularizado, no autoriza una minusvaloración típica en los términos que reivindica la defensa.

    En este sentido, el examen de la ponderación que el Tribunal a quo hace de los informes médicos ofrecidos por las partes en el acto del juicio oral, referidos a la objetiva gravedad de las lesiones padecidas por Romeo , tampoco puede tildarse de extravagante o ilógico.

    La defensa pone también en el acento en la absoluta falta de prueba que respalde la afirmación del hecho de probado de que "... el acusado tras golpear a Romeo se marchó del lugar sin prestarle auxilio", proposición de especial importancia -se razona- por cuanto que esa ausencia es interpretada por la Sala de instancia como uno de los elementos que refuerzan la idea del ánimo homicida.

    No tiene razón el recurrente. Y es que a efectos de discernir si la voluntad del acusado estaba inspirada o no por el propósito de matar, puede llegar a resultar irrelevante la fijación del momento exacto en el que cada uno de los protagonistas de la trifulca abandona el escenario de los hechos. Lo importante a estos efectos, como elemento objetivo sobre el que construir la inferencia, no es tanto el orden en el que cada uno se marcha, sino el dato de si el acusado prestó o no prestó ayuda a la víctima después de la agresión. Y la absoluta indiferencia por el desenlace de las lesiones que el acusado había inferido a Romeo es un hecho incuestionable. En la argumentación de la defensa parece latir la idea de que si la víctima se hubiera quedado en el lugar, su agresor le habría auxiliado. Sin embargo, lo cierto es que, con independencia de quién se marchó antes del lugar, Cristobal no prestó auxilio alguno. El escueto razonamiento de la Sala de instancia en este punto se inscribe en esta línea. De hecho, el factum afirma que el acusado se marchó del lugar sin prestar auxilio a Romeo , pero al enumerar los elementos ponderados para el juicio de inferencia, lo que se subraya es la ausencia de todo gesto de ayuda a la víctima que había sido gravemente herida en la cabeza ("... el que no se prestara auxilio a la víctima después de la agresión" ).

    Idéntica suerte desestimatoria han de correr las alegaciones de la defensa, referidas a la vulneración del in dubio pro reo, basada en la supuesta indiferencia del Tribunal a quo a la hora de precisar quién inició la pelea, de quién era o quién portaba la barra o instrumento contundente, la falta de descripción de éste y cuál fue el móvil por el que Cristobal se incorporó a la pelea, aspectos todos ellos de singular importancia para el conocimiento cabal de los hechos.

    Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre, con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni parapedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre, 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ).

    De ahí que no exista infracción de este principio cuando el Tribunal de instancia se limita a constatar la existencia de versiones contradictorias en relación con hechos que han sido objeto de prueba. El factum proclamado por la Audiencia no es el resultado de una inclinación arbitraria por una de las versiones puestas de manifiesto por las partes. Si así fuera, la vulneración de alcance constitucional habría sido evidente. En el presente caso, por el contrario, el laconismo en algunos pasajes del juicio histórico es precisamente el fruto de una rigurosa apreciación probatoria que se ha limitado a proclamar aquello sobre lo que se ha descartado cualquier duda. Y ahí donde toda incertidumbre ha sido despejada, los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito por del que el acusado ha sido declarado autor se evidencian con absoluta nitidez.

    La mejor muestra de que el Tribunal no ha dudado en la proclamación de los presupuestos fácticos del delito de homicidio, está representada por el penúltimo párrafo del FJ 2º de la sentencia recurrida. En efecto, tras aludir los Jueces de instancia a esas versiones contradictorias de las partes, puntualiza: "... de todos modos, ponderando lo declarado por todos ellos, entendemos que se ha acreditado la realidad del enfrentamiento, el intercambio de golpes entre los dos grupos, que el instrumento utilizado en la agresión fue una barra antirrobo, y que, con independencia de quién hubiera iniciado la pelea y de a quién perteneciera la barra antirrobo, el acusado hizo uso consciente de esa barra y ocasionó las lesiones que pudieron provocar la muerte de Romeo , sin que haya prueba bastante de que el hermano del acusado estuviera en grave peligro y de que Cristobal hubiera actuado sólo para defender a su hermano, máxime cuando las lesiones de todos los demás fueron de escasa entidad".

    Tampoco conculca la sentencia la estructura psicológica interna que es consustancial al dolo eventual, también de base indiciaria y necesitada de prueba. Alega la defensa que la afirmación que hace la Sala de instancia de que "... el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se presenta como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo", no permite proclamar el dolo, en la medida en que la simple probabilidad -sin indicar que se habla de - llevaría a confundir el ámbito del delito doloso con el del homicidio imprudente.

    De entrada, en el ámbito casacional, la confirmación del carácter doloso o imprudente de una acción depende del análisis de los elementos ofrecidos por el juicio histórico, así como del examen de la racionalidad de la inferencia mediante la que el órgano de instancia deduce la intención del agente. Pero no puede depender de la mayor o menor precisión técnica con la que la sentencia maneje los conceptos dogmáticos referidos al dolo.

    Pues bien, desde este punto de vista, es cierto que la resolución combatida emplea la expresión que el recurrente censura, pero también lo es que en otro pasaje de la sentencia -penúltimo párrafo del FJ 1º- se señala expresamente que el acusado "... tuvo que ser necesariamente consciente de que al golpear fuertemente en la cabeza con una barra de metal a otra persona, no sólo ponía en peligro su integridad física, sino que podía ocasionarle la muerte y, a pesar de ser consciente del riesgo que suponía su acción, la llevó a cabo, de modo que asumió intelectual y volitivamente todas las consecuencias de su conducta ". Este otro fragmento condensa, de modo más que aceptable, una síntesis de la teoría de la probabilidad y el concepto normativo del dolo.

    En suma, la acción imputada a Cristobal fue dolosa porque éste conocía -o debía haber conocido en atención a las notas que definían su conducta-, que generaba un peligro evidente para el bien jurídico protegido. Y a pesar de ello ejecutó su conducta, bien porque aceptó implícitamente la producción del resultado no directamente querido, o bien porque la causación del daño, que era probable como concreción del riesgo creado, le resultaba indiferente.

    Por cuanto antecede, los motivos 1º, 3º y 8 han de ser desestimados (art. 885.1 LECrim ).

    II .- El segundo de los motivos se formaliza al amparo del art. 851.1 de la LECrim , falta de claridad y contradicción interna en el relato de hechos probados.

  4. La falta de claridad se habría producido por el hecho de que el relato fáctico no hace la más mínima referencia a indicio probatorio alguno del que se pueda deducir el ánimo de matar. La sentencia no especifica la parte de la cabeza en la que fue asestado el golpe, dato éste de vital importancia.No tiene razón el recurrente.

    La fragilidad del cráneo como recipiente óseo en el que se aloja el encéfalo y otros órganos vitales, no necesita ser argumentada. El carácter homicida de una acción consistente en impactar intencionadamente en la cabeza del contrincante con una barra de hierro, hasta el punto de generarle un traumatismo craneoencefálico abierto, con fractura craneal deprimida y contusión hemorrágica del parénquima cerebral subyacente, se deduce con facilidad de los hechos descritos, sin que éstos adolezcan de la falta de claridad que el recurrente les atribuye.

    En la STS 546/2007, 12 de junio, la jurisprudencia de la Sala Segunda exige para su viabilidad: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos (cfr. por todas, STS 429/2004, 2 de abril ).

    Ninguna de estos requisitos concurre en el supuesto de hecho que nos ocupa.

  5. El vicio in iudicando de la contradicción en los hechos probados lo aprecia el recurrente -con adecuada cita de nuestra doctrina, que hace viable este motivo cuando la contradicción se advierte entre el hecho probado y aspectos fácticos de la fundamentación jurídica-, en el contraste entre la afirmación del factum de que propinó un único golpe y los razonamientos jurídicos en los que se admite la posibilidad de que aquéllos fueran varios.

    Al resolver el motivo precedente, aun reconociendo la atinada observación de la defensa sobre este extremo, destacábamos la irrelevancia de esa supuesta contradicción en el momento de proclamar el hecho probado y en de formular el juicio de tipicidad.

    También reprocha la defensa la contradicción que representa que la Audiencia reconozca la existencia de versiones contradictorias sobre aspectos clave -quién comenzó la agresión, a quién pertenecía la barra antirrobo o cuál fue el número de golpes- y, sin embargo, se dicte sentencia condenatoria, conculcando el principio in dubio pro reo.

    El submotivo tampoco es viable.

    Con independencia de lo ya expuesto con anterioridad, al expresar las razones que llevaban a la desestimación del primero de los motivos, conviene recordar ahora que para la afirmación de que el acusado es autor del intento de homicidio de Romeo , es innecesario precisar quién comenzó la agresión o pronunciarse sobre la titularidad del instrumento de ejecución. Si el factum puntualiza, además, que el resultado fue ocasionado por la acción de golpear, la imprecisión ulterior referida, no a quién propinó el golpe, sino a cuántos impactos recibió la víctima, carece de trascendencia.

    Procede la desestimación (art. 885.1 LECrim ).

    III .- El cuarto de los motivos se hace valer por la vía del art. 849.2 de la LECrim , infracción de ley, error de hecho en la apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y demuestran la equivocación del Juzgador.

    Para respaldar el supuesto error del órgano decisorio, la defensa invoca el informe médico obrante al folio 28 -que permitiría introducir en el factum la afirmación de que " el pronóstico es grave"- y el informe médico incorporado a los folios 106 a 109 -que autorizaría a añadir que " Tras el golpe, y como pese al mismo, mantuvo la consciencia, Romeo se montó en su coche y se marchó conduciendo su vehículo".

    El motivo no puede prosperar.

    Sobre el valor procesal de los documentos en los que se apoya la impugnación, ya hemos dicho en las SSTS 434/2007, 16 de mayo y 485/2007, 21 de mayo -con cita de la STS 601/2003, 25 de abril -, que la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de los informes médicos para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentescomo base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SSTS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/2002, 15 de noviembre ).

    En el presente caso, esos documentos -que ya fueron apreciados por la Sala de instancia en unión de otros emitidos por los médicos forenses que siguieron la evolución de las heridas-, carecen de la virtualidad que les adjudica la defensa. Aun si admitiéramos la rectificación del hecho probado que se propugna, en modo alguno quedaría acreditado el error valorativo que se adjudica a los Jueces de instancia. Añadir que el pronóstico era grave, lejos de evidenciar una supuesta equivocación decisoria, no hace sino reforzar la corrección jurídica de la calificación de los hechos. Sostener, como parece deslizarse en el razonamiento del recurrente, que cuando el pronóstico es grave, el hecho ha de ser calificado como lesiones y sólo cuando el pronóstico sea muy grave cabe la consideración de los mismos como homicidio, encierra un reduccionismo inadmisible. Lo mismo puede decirse de la segunda adición que se persigue. El hecho de que la víctima mantenga la conciencia no obliga, sin más, a la degradación médica del resultado lesivo ni, por supuesto, de su significación jurídica. Por último, la argumentación basada en que al permanecer la víctima consciente y marchar del lugar, el acusado no pudo dejar en estado de abandono a la víctima, ya ha sido objeto de consideración en el motivo precedente.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim ).

    IV .- El quinto motivo, también con la cobertura jurídica que ofrece el art. 849.2 de la LECrim , alega infracción de ley, error de hecho.

    Los documentos que avalarían la equivocación de la Sala están representado por las sentencias obrantes a los folios 272 a 276 y la sentencia de la propia Audiencia Provincial, confirmatoria de la anterior, cuya unión se acordó por providencia de la Sala y cuya foliación se desconoce.

    El motivo no puede ser acogido.

    La jurisprudencia de esta Sala ha insistido en que las sentencias emanadas de otros órganos jurisdiccionales carecen de valor documental a efectos casacionales. Decíamos en la STS 456/2008, 8 de julio , que es doctrina reiterada que las sentencias no suponen documento válido para demostrar el pretendido error. Constituye doctrina jurisprudencial consagrada y pacífica: a) que los testimonios a certificaciones de resoluciones, más concretamente sentencias, dictadas por cualesquiera órganos judiciales, acreditan la realidad de su emisión, pero de ninguna manera, y frente a otros órganos judiciales, hacen fe del acierto y corrección jurídica de lo resuelto, ni de la realidad y veracidad de los hechos que le sirvieron de antecedente y determinaron su pronunciamiento; b) lo resuelto por un Tribunal, y excepto en el contenido y alcance propio que contornea la cosa juzgada material, no vincula ni condiciona a otro distinto, el cual con soberano criterio y plena libertad de decisión puede aceptar como correcto lo ya resuelto, o, por el contrario, llegar a conclusiones dispares de las del primero; c) en consecuencia, no pueden extrapolarse las apreciaciones o valoraciones de los jueces recogidas en una determinada resolución; se incurriría en recusable interferencia en la función de apreciación racional y en conciencia de la prueba reservada inexcusablemente al Juez o Tribunal sentenciador. d) de ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas; y e) la jurisdicción penal, por su carácter sancionador y la naturaleza personal de las penas que pueden ser impuestas, requiere un máximo de rigor en la valoración de las pruebas (cfr. en el mismo sentido las SSTS 338/1992, 12 marzo y 450/1995, 27 marzo, entre otras muchas ).

    El motivo tiene que ser desestimado (arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).

    V .- El motivo séptimo denuncia, infracción de ley por aplicación indebida del art. 20.4 del CP (849.1 de la LECrim).

    Este motivo se formula con carácter subsidiario al motivo quinto.

    La razonada desestimación del supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba y, sobre todo, la lectura del relato de hechos probados, impiden la apreciación de la exclusión de la antijuridicidad que el art. 20.4 del CP reserva para los supuestos de legítima defensa. No existe atisbo de los requisitos que lajurisprudencia de esta Sala -glosada por la propia defensa en el desarrollo del motivo- exige para la exclusión de la responsabilidad, siendo obligada la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

    VI .- El noveno motivo denuncia, al respaldo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los arts. 120.3 y 4 de la CE , en relación con los arts. 109 a 111 del CP .

    Alega la representación legal del recurrente que la sentencia parece que formalmente acoge la valoración de la indemnización por las lesiones basándose como parámetro orientador el Baremo de 2009 del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Sin embargo, lo que hace realmente es reflejar, sin motivación alguna, lo pedido por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación provisional de fecha 4 de junio de 2007. Y si bien -sigue razonando- algunas de esas cantidades podrían ajustarse al Baremo, concretamente la atribuida por el Tribunal en concepto de lesiones, la fijación de otros 9.000 euros por las secuelas no está motivada.

    El motivo no es acogible.

    Como apunta el Ministerio Fiscal, el recurrente califica como infracción de un derecho fundamental lo que, en realidad, no es sino un desacuerdo cuantitativo. El Tribunal a quo sí ha motivado su decisión en respuesta al ejercicio de la acción civil. Ha expresado que acepta la petición del Ministerio Fiscal al estimar que ésta sigue "... como parámetro de referencia" el sistema del Baremo recogido en el tantas veces Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos de Motor. Además, diversifica cada uno de los conceptos indemnizatorios en lesiones y secuelas. El primero ellos, el propio recurrente lo estima aceptable. No así el segundo. Sin embargo, la determinación de 9.000 euros por secuelas -teniendo en cuenta que entre ellas se incluye una cicatriz de 16 centímetros en la zona craneal, cefaleas ocasionales y material de osteosíntesis craneal-, no puede considerarse desproporcionada, tanto si se toma como referencia el mencionado baremo, como si su cuantía se determina al margen de aquél. Sobre el carácter orientativo del baremo se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, de las que las SSTS 1207/2004, 11 de octubre, 841/2004, 29 de junio, 685/2004, 25 de mayo y 196/2006, 14 de febrero, no son sino elocuentes ejemplos).

    SEGUNDO .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Cristobal , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida por el delito de tentativa de homicidio y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • ATS 1511/2013, 27 de Junio de 2013
    • España
    • June 27, 2013
    ...e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito ( STS 29-09-09 ). Los elementos más relevantes son los relativos al arma empleada, la zona del cuerpo agredida y las características e intensidad de la agres......
  • SAP Valencia 869/2014, 24 de Noviembre de 2014
    • España
    • November 24, 2014
    ...STS. 3091/14, de 10 de Julio, STS. 1294/14, de 14 de Marzo de 2014, STS. 423/2012, STS 29/12, STS 140/2010, de 23 de Febrero, STS. 943/2009, de 29 de Septiembre, STS. 718/2009, de 18 de Junio, STS. 614/2009, de 25 de - Lo relacionado evidencia que, tanto el Delito de Homicidio como el Delit......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 517/2010, 5 de Octubre de 2010
    • España
    • October 5, 2010
    ...de los efectos de la misma sobre la capacidad de autocontrol del afectado (cfr. SSTS 19 de julio de 2007, 9 de octubre de 2009, o 29 de septiembre de 2009 ), debiendo valorarse esa capacidad -imputabilidad- con arreglo a criterios de valoración normativos ( STS 14 de diciembre de 2001 ). Pe......
  • SAP Barcelona 543/2018, 30 de Octubre de 2018
    • España
    • October 30, 2018
    ...de falsedad inocua o de nula potencialidad lesiva ( STS 26 de diciembre de 2.003, 19 de julio de 2.004 11 de diciembre de 2.003 y 29 de septiembre de 2.009). En el caso, la pretendida falsedad, recaería sobre la forma en que se realizó la imposición no afectando a los elementos esenciales d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte II)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • May 29, 2015
    ...que son las categorías de sujetos contemplados como posibles autores del delito -especial propio- de que se trata». Consumación (STS 29.09.2009): «...tanto la doctrina mayoritaria como la jurisprudencia -ésta con una lejana excepción (STS de 20 de noviembre de 1894), como ha señalado el Min......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR