STS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:6137
Número de Recurso2827/2005
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2827/2005 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ELDA, representado por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López y asistido de Letrado, por D. Gumersindo y D. Ignacio , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistidos de Letrado; siendo parte recurrida D. Javier , D. Leandro , Dª. Eufrasia , D. Matías

, D. Nicanor , Dª. Inés , Dª. Laura , D. Rafael , D. Romeo , Dª. Marina , Dª. Natalia , D. EMILIO MAESTRE VERA, en nombre y representación de Dª. Salvadora , Dª. Teodora , D. Luis María , D. JOSÉ JERÓNIMO PÉREZ, Dª. CONCEPCIÓN JERÓNIMO PÉREZ, Dª. ANA JERÓNIMO PÉREZ, los tres últimos en nombre y representación de Dª. Adelina , Dª. Mª SALUD GALIANO REQUENA, en nombre y representación de Dª. Bárbara , D. Ángel , D. Artemio , D. Benedicto , Dª. Clemencia , D. Ceferino , Dª. Tomasa , en nombre y representación de Dª. Emma , D. Efrain , Dª. Gabriela , D. Eutimio , D. Fernando , D. Germán y D. Julio , representados por la Procuradora Dª. Consuelo Rodríguez Chacón y asistidos de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 579/2002, sobre aprobación del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución única del Plan de Reforma Interior "La Jaud" y la continuación de su tramitación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 579/2002, promovido por D. Javier y otros y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ELDA, la GENERALIDAD VALENCIANA, D. Gumersindo y D. Ignacio y la entidad mercantil CONHERCU S. L., sobre aprobación del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Plan de Reforma Interior "La Jaud" y la continuación de su tramitación.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2005 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Rechazamos la inadmisión del recurso interpuesto por la Procuradora doña María Ángeles Esteban Álvarez en la indicada representación contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Elda (Alicante) de cinco de febrero de dos mil dos, por el que: 1º Elevó a definitiva la aprobación del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Plan de Reforma Interior "La Jaud" y la continuación de su tramitación, y 2º Requirió al Urbanizador para que en el plazo de diez días presentase el Proyecto de Urbanización y firmase el correspondiente Convenio Urbanístico, así como contra la aprobación del Plan de Reforma Interior del que, aquel, trae causa"

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE ELDA y de D. Gumersindo y D. Ignacio , se presentaron escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de abril de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.CUARTO .- Emplazadas las partes, D. Gumersindo y D. Ignacio comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 6 de junio de 2005 formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estime el presente recurso de casación por los motivos expuestos a lo largo de este escrito, case y declare la nulidad de la sentencia recurrida, dejándola sin efecto alguno, dictando otra en su lugar por la que acuerde la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto en el proceso "a quo" y declare y confirme la plena validez del Plan de Reforma Interior La Jaud y de sus instrumentos de ejecución, así como la legalidad de los Actos impugnados por ser ajustados a Derecho. Con carácter subsidiario, atendiendo a los Motivos Primero y Segundo, procedería remitir las actuaciones a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y mandar reponer las actuaciones para que se aporte el expediente administrativo por la Generalitat Valenciana, para que se resolviera a continuación lo que en Derecho proceda".

El AYUNTAMIENTO DE ELDA, en escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005 compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró pertinentes, solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "estimando este Recurso la anule y deje sin efecto, declarando ajustado a derecho el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Elda de 5 de febrero de 2002, así como el Programa de Actuación Integrada y el Plan de Reforma Interior y demás instrumentos que lo acompañaban aprobados mediante dicho Acuerdo, condenando en costas a la contraparte si se opusiera al presente Recurso, por mala fe y temeridad".

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 9 de mayo de 2006, ordenándose también, por providencia de 12 de septiembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hicieron D. Javier y otros, en escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se "acuerde su íntegra desestimación, confirmando la Sentencia nº 16/2005 dictada el día 21 de enero de 2.005 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Recurso nº 579/2002 , con expresa condena en costas a las recurrentes; por las razones expuestas en el cuerpo de este escrito que se dan en el presente suplico íntegramente por reproducidas".

SEXTO .- Por providencia de fecha 7 de julio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha de 21 de enero de 2005, en su recurso contencioso administrativo 579/2002, por medio de la cual, rechazando la inadmisibilidad planteada por la Administración demandada, se estimó el formulado por D. Javier y otros contra el Acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE ELDA (Alicante), adoptado en su sesión de 5 de febrero de 2002, por el que: 1º. Se elevó a definitiva la aprobación del Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Plan de Reforma Interior "La Jaud" y la continuación de su tramitación; y, 2º. Se requirió al urbanizador para que en el plazo de diez días presentase el Proyecto de Urbanización y firmase el correspondiente Convenio Urbanístico.

De forma indirecta el recurso contencioso-administrativo también se interpuso contra la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de 14 de diciembre de 2001, por el que se procedió a la aprobación definitiva del mencionado Plan de Reforma Interior "La Jaud".

Por su parte, en el suplico de la demanda se solicitaba: a) La nulidad de pleno derecho del citado Plan de Reforma Interior y del Proyecto de Reparcelación derivado del mismo; b) La nulidad del Acuerdo impugnado, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ); o, c) La nulidad de los actos impugnados por ser contrarios a derecho.SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso y se basó para ello, por lo que aquí interesa, en la siguiente fundamentación:

  1. En primer término, la sentencia de instancia rechaza el planteamiento de inadmisibilidad que formulan el Ayuntamiento de Elda, la Generalidad Valenciana y las partes codemandadas (D. Gumersindo y

  2. Ignacio , así como la entidad Conhercu, S. L.).

  3. En relación con la cuestión de fondo la sentencia de instancia responde a la pretensión que se realiza con base en la vulneración del artículo 103.4 de la LRJCA , señalando al efecto: "En el Suplico de la demanda se solicita la nulidad del Plan de Reforma Interior, del que trae causa el PAI aprobado, y de la consiguiente Reparcelación o, la nulidad de los actos impugnados, por su contrariedad al art. 103.4 de la Constitución , ya que, según la tesis que se mantiene, la aprobación del PRI tiene por objeto, único y exclusivo, legalizar las obras realizadas al amparo de las licencias anuladas, sin posible legalización, por la Sentencia nº 1062/1999, de 25 de noviembre , de la Sección Primera de esta Sala , consecuente con la Sentencia 3/1998 que, asimismo, anuló el proyecto de reparcelación del Plan Especial de Reforma Interior "Puente Nuevo", por su desajuste a las determinaciones del Plan General (así, la parcela mínima pasaba de dos mil a mil metros cuadrados y la previsión de viviendas unifamiliares agrupadas). También, por Sentencia de dicha Sección 690/2001, de 11 de junio , se anuló el Acuerdo de 23 de diciembre de 1996, por el que se aprobó el Proyecto de Urbanización del Plan Especial de Reforma Interior "Puente Nuevo".

    Del propio contenido de los actos impugnados se deduce que lo aprobado es un Plan de Reforma Interior modificativo del Plan General y el Programa de Actuación Integrada de la UE única "La Jaud", sin que, pese al proyecto de urbanización y de reparcelación constantes en el expediente que, efectivamente, corresponden al PERI anulado, conste la aprobación de los propios del PAI recurrido.

    La aprobación del Plan de Reforma Interior de Mejora y del Documento de Homologación del Sector, del que trae causa el PAI, fue aprobado al amparo de lo dispuesto en el art. 55.6 de la LRAU en relación con su Disposición Transitoria 9ª , o sea, con la finalidad de legalizar actuaciones urbanísticas irregulares y para satisfacer con la nueva ordenación los principios rectores de la actividad urbanística, así como los estándares legales de calidad de la ordenación. Tanto el previo Acuerdo municipal como la correspondiente resolución del Conseller son, ambos de fecha posterior a las indicadas sentencias y anterior a la del Tribunal Supremo confirmatoria, 30 de enero de 2003 , se trata, pues, de analizar si los actos impugnados están justificados desde el punto de vista del planeamiento o si, al contrario, tan sólo responden a la evitación de la efectividad de los pronunciamientos de dichas sentencias.

    Aunque el art. 55.6 de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la actividad urbanística, permite la legalización de actuaciones urbanísticas irregulares mediante la modificación del planeamiento, exige, también, que la nueva ordenación satisfaga los principios rectores de la actividad urbanística, así como los estándares legales de calidad de la ordenación, estudiado el Plan de Reforma, de que se trata, se llega a la conclusión que su razón de ser y finalidad propia no son otras que legalizar las edificaciones amparadas en licencias nulas y no la mejora de la ordenación, así, no se justifica ni la reducción de la parcela mínima prevista en el Plan General que se modifica ni el cambio de tipología constructiva, aparte del error relativo a la edificabilidad del 30% que no consta rectificado. Tampoco es admisible el práctico mantenimiento de la Ordenación pormenorizada del PERI anulado por sentencia firme, so pretexto de la escasa entidad de la modificación impugnada, sin reflejar, además, la existencia de viviendas adosadas y la real ocupación de un 30%. Es significativa, sobre el particular, la Resolución de la Dirección General de Urbanismo y de Ordenación del Territorio de 31 de enero de 2002 en cuanto afirma que no procede tramitar el expediente (de Homologación y PRI) hasta que el Tribunal Supremo resuelva el recurso, o sea, el interpuesto contra las sentencias que anularon el PERI y las licencias otorgadas. Tampoco carece de relevancia la exposición de las razones por el Ayuntamiento para proseguir la tramitación ni la expresión de sus compromisos según el sentido de la resolución del recurso de casación. Todo ello, junto a la consideración como anteproyecto del proyecto de urbanización del PERI anulado, a la remisión posterior de la aprobación del proyecto de reparcelación, releva que la finalidad del ejercicio del ius variandi no es otra distinta, en este caso, que evitar el cumplimiento de las citadas sentencias".

  4. Por todo ello la sentencia de instancia ---tras exponer una extensa jurisprudencia entorno a la ejecución de las sentencias--- termina señalando: "Siendo, pues, el hecho determinante de la modificación del Plan, que se cuestiona en este proceso, la elusión del cumplimiento de las referidas sentencias firmes y no, tan sólo, la legalización de actuaciones urbanísticas irregulares con la consiguiente coherencia lógica de la nueva ordenación y de la mejora de su propia calidad, procede, tras rechazar la inadmisión del recurso, su estimación, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.Hay que precisar, por último, que los anteriores razonamientos determinan la innecesariedad de analizar los otros motivos de impugnación que se articulan en la demanda, y que, conforme a lo dispuesto en el art. 27.2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la nulidad del PRI, respecto a cuya pretensión las partes han tenido plena oportunidad, y así lo han hecho, de formular las correspondientes alegaciones en apoyo de sus respectivas tesis".

    TERCERO .- Contra esa sentencia han interpuesto se han interpuesto por los recurrentes AYUNTAMIENTO DE ELDA, de una parte, y D. Gumersindo y D. Ignacio , de otra, sendos recursos de casación:

    1º.- En el formulado por el AYUNTAMIENTO DE ELDA se esgrimen cinco motivos de impugnación, que se articulan en su totalidad al amparo del articulo 88.1.d de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), y en los que se consideran producidas las siguientes infracciones:

    1. (88.1.d). Infracción del artículo 25 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ), en relación el deber municipal de velar por el interés general urbanístico, debiendo restaurar el orden perturbado.

    2. (88.1.d). Infracción de la jurisprudencia sobre el criterio de destrucción de la riqueza, citando al respecto la STS de 15 de noviembre de 1974 .

    3. (88.1.d). Infracción de la jurisprudencia creada en torno a la consideración de las normas urbanísticas como de orden público, citando al respecto la STS de 16 de febrero de 2000 .

    4. (88.1.d). Infracción de la jurisprudencia sobre el ius variandi de la Administración (STS de 14 de febrero de 2003 ).

    5. Inexistencia de la intención de incumplir resoluciones judiciales, con infracción del artículo 103.4 de la LRJCA .

      2º.- Y, en el recurso de casación planteado, por su parte, por D. Gumersindo y D. Ignacio , esgrimen ocho motivos de impugnación, de los que el primero, se articula por la vía del artículo 88.1.b) de la citada LRJCA, los tres siguientes por la vía del artículo 88.1.c) de la misma Ley, y, los cuatro restantes de conformidad con los previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA , esto es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate:

    6. - (88.1.b) Consideran los recurrentes que para el ejercicio de las pretensiones articuladas se debió utilizar el cauce, del incidente de ejecución de sentencia, del artículo 103.5 de la LRJCA , pues solo a través de aquel incidente se puede llegar a un pronunciamiento como el de la sentencia que se recurre.

    7. - (88.1.c) Se postula la infracción de los artículos 12 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), así como 45 y 48 de la LRJCA, por entender que la sentencia de instancia consiente la falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la Genaralidad Valenciana, al no haberse dirigido el recurso indirecto contra dicha Administración, ni haber aportado copia de la Resolución adoptada por la citada Administración autonómica (esto es, la Resolución del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, de 14 de diciembre de 2001, por el que se procedió a la aprobación definitiva del mencionado Plan de Reforma Interior), para lo cual no fue requerida, pese a haber sido emplazada cuando ya se había substanciado el recurso, habiéndose, pues, dictado la sentencia sin contar con el expediente del Plan de Reforma Interior.

    8. - (88.1.c) Se fundamenta en la infracción de los artículos 24 de la Constitución Española, 60.4 de la LRJCA, así como 216, 217, 218 y 219 de la LEC, pues, según se expresa la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta los documentos reproducidos en el ramo de prueba de los recurrentes, produciéndose una falta o ausencia total de valoración con indefensión de los mismos, debido, en síntesis, a la falta de motivación por no expresar el razonamiento sobre la valoración de las pruebas practicadas.

    9. - (88.1.c) Se alega la infracción de los artículos 33.1 y 67 de la LRJCA, así como 216 y 218 de la LEC al considerar que sentencia ha incidido en incongruencia omisiva, incongruencia por contradicción e incongruencia extra petita o por desviación. En la sentencia (1), en concreto, según se expresa en el desarrollo del motivo, no se realiza ningún pronunciamiento sobre la falta de impugnación de laHomologación del Sector (cuyas determinaciones tienen carácter de disposiciones de carácter general), lo que implica la admisión de la firmeza de dicho instrumento urbanístico, sin que la sentencia se pronuncie al respecto. Por otra parte (2) la sentencia incide asimismo en incongruencia interna al anular el Plan de Reforma Interior y no la Homologación del Sector, teniendo en cuenta que aquel desarrolla a este. Y (3), por último, también se alega la incongruencia extra petita , por pronunciarse sobre aspectos no planteados por las partes como son la superficie de la parcela mínima, la ocupación o la edificabilidad.

    10. - (88.1.d). Se consideran vulnerados los artículos 103.4 de la LRJCA, 216, 217 y 218 de la LEC, así como el artículo 9 de la CE ; y ello, tras un extenso análisis de todos y cada uno de los motivos citados en la STSJV de 21 de enero de 2005 (Fundamento Jurídico Cuarto) como argumentos de los que se deduce la expresada declaración de que el nuevo planeamiento fue aprobado con la finalidad de eludir el cumplimiento de las anteriores sentencias. En concreto, se citan las SSTSJV de 3 de enero de 1998 (confirmada por la STS de 30 de enero de 2003) y 25 de noviembre de 1999 (confirmada por otra del Tribunal Supremo también de 30 de enero de 2003 ). La sentencia de instancia también se refiere a la STSJV de 11 de noviembre de 2001 , si bien esta no se menciona en el motivo que nos ocupa del recurso de casación.

    11. - (88.1.d). Infracción del artículo 103.1 CE y de la jurisprudencia sobre el ius variandi .

    12. - (88.1.d). Infracción de los preceptos constitucionales y legales que sirven de fundamento a la autonomía local.

    13. - (88.1.d). Infracción de la jurisprudencia sobre competencia para la ejecución de sentencias.

      CUARTO .- Siguiendo un orden lógico, hemos de examinar, en primer término, los motivos que no se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , esto es, los que, en este último recurso se formulan, como hemos anticipado, al amparo del artículo 88.1 , apartados b) y c) de la LRJCA:

      1º. Por ello hemos de comenzar rechazando el primero de los motivos de la parte codemandada en la instancia (88.1.b, con infracción de los artículos 103.1 y 5 de la LRJCA ), por no concurrir, en el concreto supuesto de autos, la situación fáctica que determinaría la utilización del incidente de ejecución de sentencia mencionado en el citado artículo 103.5 , que, a su vez, se remite al artículo 109 de la misma Ley, apartado 2 y 3 .

      Ello procedería en el caso en el que, con exclusividad, se articulara la pretensión prevista en el artículo 103.4 ---esto es, la pretensión de nulidad de pleno derecho de "los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento" ---. Mas, si bien se observa, no es esta la única pretensión que se articuló en el proceso seguido en la instancia y que ahora revisamos desde nuestra perspectiva casacional.

      De una parte, como ya hemos podido comprobar, junto a la acción mencionada se suscita la acción relativa a la nulidad de fondo de los actos impugnados por su contrariedad material contra el Ordenamiento jurídico. Y, de otra, porque, además, en el supuesto de autos, se articula un recurso indirecto en relación con acuerdos anteriores a los efectiva y directamente impugnados en autos. Obvio es que, con semejante panorama jurisdiccional, el esquema procesal establecido por el legislador con la expresada finalidad de proceder a la anulación de "los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de la sentencia, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento", carece de acomodo, ya que, el ámbito material de las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente, excede, con mucho, del previsto por el legislador (artículo 103.4 en relación con el 109 ) para el prendido incidente de ejecución de sentencia.

      Es cierto que el artículo 103.1 de la LRJCA atribuye, con exclusividad, la potestad de hacer ejecutar las sentencias al Juzgado o Tribunal de este Orden Jurisdiccional "que haya conocido del asunto en primera o única instancia", mas ello ha de ser así --- como hemos expuesto--- cuando, con exclusividad, se esté en presencia de una pretensión de ejecución de sentencia, pero no en un supuesto como el de autos en el que, junto a la acción anulatoria prevista en el artículo 103.4 , se articula otra basada en infracciones estrictamente materiales del Ordenamiento jurídico, y, además, se añade un recurso indirecto.

      En la STS de 5 de febrero de 2008 hemos señalado la diferencia entre ambas vías procesales ---así como la diferente competencia jurisdiccional para la tramitación de la pretendida vía incidental---, pues, según se expresa, "son cosas distintas las dos siguientes:

      a) Una, pedir en ejecución de sentencia la nulidad de un acto administrativo porque sea contrario al pronunciamiento de la sentencia (Artículo 103, apartados 4 y 5 de la LJCA 29/98 ). b) Otra, interponer un recurso Contencioso-Administrativo contra ese mismo acto.

      Tan distintas son ambas cosas, que hasta el órgano jurisdiccional competente para resolver una y otra petición puede ser distinto. De forma que conviene en esta materia utilizar las palabras y los conceptos con propiedad, para que el Tribunal esté seguro de lo que se le pide".

      El motivo, pues, no puede prosperar. No tratándose de una exclusiva acción de nulidad con fundamento en el artículo 103.4 la ejercitada en autos, ningún obstáculo procesal surge para que el conocimiento y resolución del recurso se haya llevado a cabo por una Sección de la Sala distinta de la que dictó la sentencia de la que lo ahora actuado trae causa. Cuestión, esta, a mayor abundamiento, no planteada en la instancia e inviable, por tanto, en esta concreta vía jurisdiccional.

      2º. Tampoco puede prosperar el segundo de los motivos. Aun siendo cierto lo que exponen los recurrentes, no obstante, debemos destacar, al responder al presente motivo, que los mismos recurrentes, si bien alegan una genérica indefensión por la ausencia del expediente autonómico correspondiente al Plan de Reforma Interior, sin embargo, no concretan en que consistiera la misma ni que documentos ---de los contenidos en dicho expediente--- resultaban imprescindibles para fundamentar la decisión adoptada por la Sala de instancia con base en el artículo 103.4 de la LRJCA . Lo cierto es que la Generalidad Valenciana fue parte en el litigio seguido en la instancia, sin que la misma formulara recurso de casación contra la sentencia dictada en la misma, e, igualmente, es cierto que, en el período probatorio del recurso contencioso-administrativo, los ahora recurrentes pudieron solicitar cuantas pruebas les hubieran sido necesarias para fundamentar la pretensión de que los actos anulados no fueron dictados con la exclusiva finalidad de eludir la ejecución de las sentencias anulatorias previamente dictadas.

      3º. Igual ocurre con el tercero de los motivos, relacionado, como hemos expresado, con la valoración de la prueba documental aportada a instancia de los recurrentes.

      Entre otras muchas sentencias, en la STS de 3 de diciembre de 2001 , hemos recordado, una vez mas, que "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". En consecuencia, que "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación" . (SSTS de 18 de octubre de 2001 y 12 de marzo de 2003 ).

      Pues bien, cuando la recurrente denuncia a la Sala de instancia porque en su sentencia "no ha tenido en cuenta los documentos reproducidos en el ramo de prueba formado a instancia de mis representados", o cuando afirma que "las motivaciones dadas en la Sentencia impugnada ... no fueron debidamente contrastadas con los datos y documentos admitidos en la fase probatoria", en realidad, de lo que está discrepando es de las conclusiones probatorias alcanzadas en dicho proceso de valoración probatoria llevado a cabo en la citada sentencia, pero, si bien se observa, no tacha las conclusiones alcanzadas de ilógicas o arbitrarias. Tampoco hace referencia a ninguna prueba concreta que no haya podido practicarse, ni las causas, en su caso, de ello, ni, en fin, las diversas consecuencias que pudieran haberse derivado de tal circunstancia.

      Y es que (STS de 30 de octubre de 2007 ) "la prueba, solo en muy limitados casos, declarados por la jurisprudencia, puede plantearse en casación para revisión por el Tribunal ad quem: supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad" .

      En el supuesto de autos lo cierto es que no se imputa a la Sala de instancia que la valoración probatoria se haya realizado de un modo arbitrario o irrazonable o que haya conducido a resultadosinverosímiles, pues son abundantes las razones que en el Fundamento Jurídico Cuarto (página 11) se exponen por la Sala, como luego examinaremos. En consecuencia, la parte recurrente se limita a mostrar su discrepancia con las apreciaciones de la Sala de instancia, señalando los hechos que a su juicio resultan del examen de los documentos que cita, sin que se invoque la infracción de los preceptos y reglas que disciplinan la valoración de dicha prueba ni siquiera se alegue y menos justifique que la valoración del Tribunal a quo resulta arbitraria o irrazonable, lo que impide revisar la fijación de los hechos efectuada por el mismo, que no puede sustituirse por la apreciación que la parte considera más acertada.

      4º.- Por último, dentro de este primer grupo de motivos formales, debemos igualmente proceder a rechazar el cuarto de los planteados por los recurrentes, por cuanto no concurren los supuestos de incongruencia que se citan.

      Debemos, para ello, insistir en que la acción ejercitada en primer lugar por los recurrentes en la instancia ---y la única a la que la Sala de instancia responde--- es la que se fundamenta en el artículo 103.4 de la LRJCA ; esto es, lo que la Sala ha realizado, ha sido responder a la pretensión de que los actos anulados habían sido dictados con la finalidad de eludir el cumplimiento de las sentencias, sin haber conocido de las argumentaciones de fondo también realizadas por los recurrentes, como la misma sentencia explica en el último de sus párrafos (segundo del Fundamento Jurídico Quinto).

      Entre otras en nuestras SSTS de 21 de junio de 2005, y 2 de febrero y 28 de junio de 2006 hemos expuesto la razón de ser de este incidente anulatorio contemplado ---como novedad--- en el artículo 103.4 de la vigente LRJCA de 1998 :

      "... el artículo 103 de la Ley de la Jurisdicción, en sus apartados 4 y 5 , permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución. Pero para ello exige, no sólo que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia, sino, además, que se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. El precepto contempla, pues, un singular supuesto de desviación de poder, en el que el fin perseguido por el acto o disposición no es aquél para el que se otorgó la potestad de dictarlo, sino el de eludir el cumplimiento de la sentencia.

      Efectivamente, la nueva LRJCA de 1998, tras la regulación de lo que se ha denominado ejecución voluntaria y ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuesto que han sido calificados como de ejecución fraudulenta; esto es, la nueva Ley regula aquellos supuestos en los que la Administración procede formalmente a la ejecución de la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios, pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; con consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto. Del nuevo texto legal pueden deducirse dos supuestos diferentes de ejecución fraudulenta, el primero (103.4 y 5), con una connotación estrictamente jurídica, y, el segundo (108.2), que pudiera tener como fundamento una actuación de tipo material:

      1º. Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5 , contempla la situación, dibujada por el legislador, de los supuestos «de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento»; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración ---concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones--- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. En el ámbito urbanístico, estaríamos, pues, en presencia del posterior planeamiento aprobado o de la posterior licencia dictada «con la finalidad de eludir» la nulidad judicialmente decretada del anterior planeamiento o de la previa licencia. Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.

      (...) 2º. El segundo supuesto (108.2 de la LRJCA) de la que hemos denominado ejecución fraudulenta de la sentencia ---aunque no es el supuesto de autos--- viene determinada no como consecuencia de una actividad jurídica de la Administración --esto es mediante actos o disposiciones dictados para contradecir los pronunciamientos de las sentencias, que acabamos de examinar--- sino como consecuencia de una actividad material de la propia Administración «que contraviniere los pronunciamientos del fallo» de la misma. Es, como decimos, el supuesto contemplado en el artículo 108.2 de la LJCA en el cual se hace referencia a los casos en los que «la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo»".

      Desde esta perspectiva, obvio es que las variadas incongruencias que se exponen no concurren, pues ---se insiste--- la sentencia dictada por la Sala de instancia, en los estrictos términos en los que lo ha sido, respondiendo exclusivamente a la primera y principal pretensión de los recurrentes, no ha llevado a cabo pronunciamiento alguno en relación con la intrínseca legalidad de las disposiciones anuladas, ya que ---como venimos con reiteración señalando--- se ha limitado, tal y como se le pedía, a declarar que las disposiciones anuladas han sido aprobadas con la finalidad de eludir el cumplimiento de las anteriores sentencias. Por ello, no puede aceptarse que la sentencia de instancia incida en incongruencia extra petita , por pronunciarse sobre aspectos no planteados por las partes (como eran los relativos a la superficie de la parcela mínima, la ocupación o la edificabilidad) ya que el análisis que de los mismos se efectúa no lo es desde la perspectiva de su legalidad en el marco del planeamiento, sino como concretos motivos o causas determinantes ---junto con otros que la sentencia especifica--- en los que se fundamenta la expresada declaración de que los Acuerdos anulados lo han sido para eludir el cumplimiento de las anteriores sentencias.

      En todo caso, si debemos aclarar la cuestión relativa a lo decidido en relación con la denominada Homologación del Sector, por cuanto las dos primeras causas de incongruencia tienen que ver con la misma, bien porque la sentencia, según se expresa en el desarrollo del motivo, no realiza ningún pronunciamiento sobre la falta de impugnación de la Homologación del Sector (cuyas determinaciones tienen carácter de disposiciones de carácter general), lo que implicaría la admisión de la firmeza de dicho instrumento urbanístico, bien porque la sentencia solo anula el Plan de Reforma Interior y no la Homologación del Sector, a pesar de que aquel desarrolla a este.

      Con lo expuesto anteriormente en relación con el ámbito de la respuesta dada por la sentencia a la pretensión anulatoria prevista en el artículo 103.4 de la LRJCA (en el sentido de que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno sobre la legalidad intrínseca de los instrumentos de planeamiento anulados), quizá sería suficiente para responder al planteamiento de incongruencia; mas, como surgen dudas ---con independencia de cual sea la causa determinante de ello--- acerca del ámbito anulatorio de la sentencia, pues en la misma solo se hace referencia al Plan de Reforma Interior (expresamente mencionado en la misma) y no la Homologación del Sector, bueno será aclarar la relación entre ambos.

      La denominada Homologación del Sector fue regulada en la inicial Ley Valenciana (Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, LRAU ) como un mecanismo o vía jurídica que tenía la finalidad de conseguir la adaptación del anterior planeamiento general vigente en cada municipio a la nueva Ley valenciana. De ahí su regulación en la Disposición Transitoria Primera de la LRAU, como luego ocurriera en las dos leyes posteriores: la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de Suelo No Urbanizable de la Comunidades Autónomas Valenciana , y la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística de la Comunidad Valenciana ; en concreto, en la Exposición de Motivos de la citada de 2004 se subraya dicho carácter transitorio de este mecanismo jurídico de adaptación del planeamiento en vigor al señalar que "En las disposiciones transitorias es destacable la previsión de la institución de la homologación del planeamiento urbanístico, como vía adecuada para la adaptación de aquél al contenido de esta nueva ley, así como el establecimiento de un régimen transitorio en tanto no se produzca dicha adaptación".

      Pues bien, como regla general, la Disposición Transitoria Primera de la LRAU no impone la mencionada adaptación a la misma, al poner de manifiesto que "Los Municipios no estarán obligados a promover un expediente de adaptación de su planeamiento a la presente Ley"; pero, no obstante ello, en el apartado 2 de tal Disposición Transitoria, se deja abierta tal posibilidad al señalar que "Los Municipios podrán interesar de la Conselleria competente en Urbanismo que declare la homologación a la presente Ley de los Planes y Normas Subsidiarias vigentes o de alguno de sus sectores" , regulando, a continuación, los aspectos formales y procedimentales de tal declaración de homologación del antiguo planeamiento a las determinaciones de la nueva Ley.

      En relación con tales aspectos formales y procedimentales, debemos destacar los siguientes datos:

      1. Que la Homologación requiere la aprobación autonómica.

      2. Que la resolución autonómica aprobatoria de la Homologación ha de dictarse en el marco del procedimiento previsto en el Capítulo I del Título II de la LRAU (artículo 35 y siguientes, denominadoProcedimiento con Aprobación Definitiva Autonómica). Y,

      3. Formalmente tal Acuerdo autonómico de declaración de la Homologación ha de quedar plasmado en uno de los siguientes documentos:

    14. Bien en "Una Modificación del planeamiento general que complemente sus determinaciones en el ámbito afectado, estableciendo la ordenación estructural del mismo conforme a lo previsto en el artículo 17.1 y, en especial, definiendo la red primaria o estructural de reservas de suelo para dotaciones públicas, así como las previsiones del artículo 17.4 y, en su caso, 17.3, 17.6 y 18 ".

    15. Bien en "Un expediente justificativo de que las determinaciones del planeamiento vigente ya tienen la precisión y calidad necesaria para cumplir las exigencias de la presente Ley y, en particular, de su artículo 17 , acompañado de la documentación que permita diferenciar e identificar qué determinaciones de las vigentes han de reputarse integrantes de la ordenación estructural y de la red primaria de reservas de suelo para dotaciones públicas" .

    16. En tercer lugar, y no obstante lo anterior, se contempla en el apartado 3 de la Disposición Transitoria, un supuesto específico, cual es "La aprobación de Planes Parciales, Especiales o de Reforma Interior que modifiquen determinaciones de los planes generales vigentes a la entrada en vigor de esta Ley" , que, justamente, es la vía utilizada en el supuesto de autos. Pues bien, para esta vía la Disposición Transitoria "requiere la homologación del sector correspondiente" , añadiendo que la citada Homologación "podrá efectuarse directamente al aprobar dichos instrumentos, siempre que éstos contengan los documentos específicos y las determinaciones necesarias con ese fin" .

      Un simple análisis gramatical pone de manifiesto que ---en este caso--- era el Plan de Reforma Interior aprobado el que debía contener los instrumentos específicos y las determinaciones necesarias para ---al mismo tiempo y con el mismo Acuerdo--- aprobar el Plan y el Expediente de Homologación; no resulta, pues, posible, desde una perspectiva jurídica, su aprobación y viabilidad independiente, por cuanto ambos se encuentran intrínsecamente unidos, son aprobados por el mismo acto (en este caso, Resolución del Consejero de la Comunidad Valenciana de 14 de diciembre de 2001) y no pueden subsistir el uno sin el otro. Esto es, la Homologación solo es posible en el marco de la modificación del planeamiento (en este caso, en el marco del Plan de Reforma Interior), y este, a su vez, carece de encaje en el planeamiento urbanístico anterior sin la coetánea adaptación al mismo que el Expediente de Homologación implica.

      Por lo que aquí importa, obvio es que no procede la anulación del uno sin el otro. No es posible, pues, entender que el expediente de Homologación tiene continuidad en la mundo jurídico una vez anulado el Plan de Reforma Interior, por la sencilla razón de que este contiene al expresado Expediente de Homologación, siendo parte inseparable del mismo. Esto es, es el Plan de Reforma Interior el que, incluyendo en su ámbito la Homologación, incorpora al planeamiento hasta entonces en vigor las modificaciones precisas para que el propio Plan cuente con eficacia y viabilidad jurídica.

      QUINTO .- Continuando con los motivos del recurso de casación de los recurrentes ---codemandados en la instancia--- hemos de analizar, a continuación, aquellos cuatro que se articulan al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA .

      Pues bien, en el quinto motivo ---sin duda el de mayor enjundia jurídica--- se consideran vulnerados los artículos 103.4 de la LRJCA, 216, 217 y 218 de la LEC, así como el artículo 9 de la CE . Como sabemos, el Acuerdo del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana ---por el se aprueban definitivamente el Plan de Reforma Interior "La Jaud" y su Homologación con el Plan General de Ordenación Urbana de Elda--- de fecha 14 de diciembre de 2001, es anulado por la sentencia de instancia de 21 de enero de 2005 al considerar esta que "el hecho determinante de la modificación del Plan ... (era) la alusión del cumplimiento de las referidas sentencias firmes y no, tan solo, la legalización de las actuaciones urbanísticas irregulares con la consiguiente coherencia lógica de la nueva ordenación y de la mejora de su propia calidad".

      Las sentencias a las que dicho párrafo del Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia de instancia se refiere son las que se mencionan en el Fundamento Jurídico Cuarto de la propia sentencia (párrafo segundo), esto es la STSJV de 3 de enero de 1998 (confirmada por la STS de 30 de enero de 2003 ) ---que anuló el Proyecto de Reparcelación del Plan Especial de Reforma Interior "Puente Nuevo" por su desajuste con el Plan General----; la STSJV de 25 de noviembre de 1999 (confirmada por otra del Tribunal Supremo también de 30 de enero de 2003 ) ---que anuló las licencias de obras, remitiéndose a la anterior sentencia---; y la STSJV de 11 de noviembre de 2001 ---que anuló el Proyecto de Urbanización del mencionado Plan Especial---.En el desarrollo del motivo los recurrentes parten de la idea de que la razón de ser de dichas sentencias ---la segunda y tercera, en realidad, se remiten a la primera--- fue la falta de competencia del Ayuntamiento de Elda para la aprobación del citado Plan Especial, por cuanto la competencia lo era de la Comunidad Autónoma, y rechazando que tal razón de ser fuera la falta de ajuste del Plan Especial al Plan General en aspectos concretos como eran la dimensión de la parcela mínima (que en el Plan Especial pasaba de 2.000 a 1.000 metros cuadrados) y la tipología de la edificación (como era la previsión en este de viviendas unifamiliares agrupadas).

      Pues bien, partiendo de ello, en el motivo se analizan los, hasta doce, datos de los que la sentencia de instancia ha deducido ---conjuntamente considerados--- la expresada convicción de que el nuevo planeamiento lo ha sido ---ante una realidad fáctica incontestable--- para eludir la ejecución de las sentencias de precedente referencia, considerando, por el contrario y en síntesis, que la finalidad o pretensión de tal nuevo planeamiento ha sido la mejora urbanística del sector de Puente Nuevo de Elda:

      1. La sentencia de instancia niega que la nueva ordenación urbanística satisfaga los principios rectores de la actividad urbanística. Lo que implícitamente hace la sentencia es señalar que el nuevo planeamiento infringe el artículo 55.6 de la LRAU , el cual, si bien permite "La modificación de planeamiento que venga a legalizar actuaciones urbanísticas irregulares", sin embargo, igualmente exige, tanto el previo informe favorable del Consejo Superior de Urbanismo, como que "la nueva ordenación satisfaga los principios rectores de la actividad urbanística, así como los estándares legales de calidad de la ordenación". Pues bien, en el desarrollo del motivo los recurrentes exponen que ello no ha sido acreditado en autos, sin haberse efectuado ningún esfuerzo probatorio al respecto.

      2. La sentencia igualmente niega ---con el mismo fundamento jurídico que acabamos de exponer---que la nueva ordenación urbanística satisfaga los estándares de calidad de la ordenación. El motivo, sin embargo, pone de manifiesto que en la resolución de 14 de diciembre de 2001 se puntualizan los estándares por cuanto la ordenación anterior carecía de cualquier dotación pública que no fueran los viales.

      3. La sentencia expone ---parece que como conclusión de carácter general--- que la razón de ser y finalidad del Plan Especial "no son otras que legalizar las edificaciones amparadas en licencias nulas y no la mejora de la ordenación". En el desarrollo del motivo, sin embargo, se niega tal conclusión, señalándose que el nuevo Plan completa el viario, proponiendo nuevas dotaciones como fueron mas de 15.000 metros cuadrados para zona verde y 2.846 de equipamiento escolar privado. Igualmente se pone de manifiesto la reducción de viviendas del nuevo Plan.

      4. La sentencia igualmente señala que el nuevo planeamiento no justifica la reducción de la parcela mínima, cuando, según se expresa, no existe controversia entre las partes en el sentido de que la parcela mínima es de 1.000 metros cuadrados desde la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Elda llevada a cabo por Resolución de la Consejería autonómica de 1 de diciembre de 1987.

      5. La sentencia, por otra parte, señala que no se justifica el cambio de tipología constructiva; en concreto, se refiere el motivo a la admisión de agrupación de viviendas en régimen de vivienda unifamiliar, distinguiendo entre vivienda unifamiliar aislada y vivienda unifamiliar aislada agrupada.

      6. También la sentencia hace referencia a la falta de subsanación de lo que califica de error en relación con la edificabilidad (que se fija en un 30% de la parcela), cuando, según se expresa en el motivo, la edificabilidad se concreta mediante un índice de edificabilidad.

      7. Señala la sentencia que el nuevo Plan de Reforma Interior prácticamente mantiene la ordenación pormenorizada del Plan anulado, lo cual es negado en el motivo con base en las nuevas dotaciones para zonas verdes, zona escolar, reducción del número de viviendas y mejora de la trama viaria.

      8. La sentencia igualmente señala que el nuevo Plan no refleja la existencia de viviendas adosadas y de real ocupación de un 30%, considerándose en el motivo que sí se produce tal reflejo en relación con las viviendas adosadas, y, sobre todo, que la ocupación del 30% debe de ser encuadrada dentro de la ordenación pormenorizada del planeamiento, que corresponde ser definida en el planeamiento de desarrollo y que no afecta a la ordenación estructural, habiendo sido tales extremos suficientemente justificados de forma categórica y razonable.

      9. La sentencia aporta otro dato cual es la Resolución de la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 1 de enero de 2002 que se pronuncia por la no tramitación del expediente de aprobación del nuevo planeamiento hasta tanto por parte del Tribunal Supremo se resolvieran los recursosde casación formulados contra la sentencias anulatorias del planeamiento anterior; ello es negado en el motivo por cuanto se trata de una resolución en relación con un concierto previo, que tiene la consideración jurídica de acto de trámite por el que se responde a una concreta consulta respecto de la ordenación estructural del Plan, que, además, luego fue reconsiderada por los órganos urbanísticos de la Generalidad.

      10. A continuación destaca la sentencia las observaciones contenidas en la respuesta dada por el Ayuntamiento a la anterior observación de la Dirección General, en concreto, en el escrito de alegaciones suscrito por el Alcalde en fecha de 11 de abril de 2001, señalándose en el motivo que de las mismas no puede deducirse la afirmación de una actuación no acorde con las resoluciones judiciales pendientes ante el Tribunal Supremo.

      11. Igualmente se hace referencia en la sentencia ---como dato en el que también fundar la conclusión alcanzada de tratar de eludir, con el nuevo planeamiento, el cumplimiento y la ejecución de las anteriores sentencias--- a la circunstancia de que como anteproyecto, del proyecto de urbanización, se utiliza el Proyecto de Urbanización ya anulado del anterior Plan de Reforma Interior; señalándose en el motivo que el mismo fue actualizado y que el Acuerdo municipal impugnado de 5 de febrero de 2002 lo que se aprueba es requerir al Urbanizador para que en el plazo de diez día presentase el Proyecto de Urbanización.

      12. También se menciona la remisión que se realiza a la posterior aprobación del Proyecto de Reparcelación, lo cual es considerado en el motivo como una actitud diligente del Ayuntamiento de la que no se puede deducir la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, ya que el futuro Proyecto de Reparcelación tendría que adaptarse al planeamiento que resultase definitivamente aprobado. Y,

      13. Por último, a modo de conclusión, la sentencia de instancia señala que, todo los anteriores datos revelan "que la finalidad del ejercicio del ius variandi no es otra distinta, en este caso, que evitar el cumplimiento de las mencionadas sentencias" ; conclusión que, obviamente, es rechazada en el motivo de recurso de casación por cuanto, según se expone "ninguno de los motivos relacionados en el párrafo 5º del Fundamento de Derecho 4º de la Sentencia 16/2005 , que se dan como argumento de la misma, se ajustan a la realidad de los hechos y a la legalidad aplicable".

      Pues bien, en el supuesto de autos, analizando las diversas derivaciones que pueden deducirse de los extremos sobre los que han discutido la partes ---en la instancia y en el presente recurso de casación---podemos encontrar suficientemente acreditados y contrastados una serie de datos de los que deducir que la intención del Ayuntamiento de Elda, con la aprobación del nuevo planeamiento, no ha sido otra ---como ha señalado la sentencia de instancia--- que contravenir, o eludir, el pronunciamiento del fallo de las sentencias que se ejecutaban, y no, por el contrario, proceder a la ejecución de la mismas para así resolver definitivamente el conflicto urbanístico suscitado por la anulación mencionada y, sin duda, derivado de la circunstancia de haber permitido ---posiblemente hace algún tiempo--- la materialización de actuaciones ilegales cuya legalización ---sin duda posible, aunque no en su integridad--- solo puede obtenerse en el marco de lo establecido por el Ordenamiento jurídico urbanístico valenciano, esto es, como expresaba el artículo 55.6 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística , con una "nueva ordenación (que) satisfaga los principios rectores de la actividad urbanística, así como los estándares legales de calidad de la ordenación". Y ello, no ha resultado acreditado para la Sala de instancia y, como tal conclusión valoratoria, no podemos alterarla por cuanto no se nos presenta como ilógica, absurda o inverosímil.

      Nos encontramos ---como en tantas otras ocasiones--- en presencia del resultado ---contrario a los principios de todo planeamiento urbanístico--- de una lenta, sucesiva y constante transformación del suelo rústico, implícitamente consentida por la Administración local, pero ausente de cualquier actuación previa encaminada a su adecuada ordenación sistemática de una determinada zona. El origen ---como en la propia Memoria del Plan se recoge--- no es otro que una sucesiva serie de parcelaciones rústicas ilegales que dan lugar a una consolidación de la edificación en la zona y en la que ---como mucho--- el único elemento estructurante es un deficiente viario que, en muchas ocasiones, imposibilita la propia prestación de los servicios públicos.

      En el concreto supuesto de autos la anulación de las licencias concedidas, del Proyecto de Reparcelación y del Proyecto de Urbanización del anterior Plan de Reforma Interior "Puente Nuevo", fue el desajuste de este con el Plan General de Ordenación Urbana en dos aspectos concretos cuales fueron la dimensión de la parcela mínima (que pasaba de los 2.000 m2 del Plan General de Ordenación Urbana a los

      1.000 m2 del Plan de Reforma Interior) y la nueva tipología edificatoria que el Plan de Reforma Interior permitía (esto es, la previsión en el mismo de viviendas unifamiliares agrupadas). Obvio es que en las sentencias se hace referencia a una cuestión competencial, pero ello es la derivación, en dicho ámbito, delas auténticas razones materiales de la declaración anulatoria, cuales fueron las ya expresadas relativas a la parcela mínima y la tipología edificatoria.

      Si examinamos las aportaciones que se exponen del nuevo Plan, debemos llegar a la misma conclusión a la que ha llegado la Sala de instancia. Del conjunto examen de los diversos datos sobre los que las partes han discutido deducimos ---como hiciera la Sala de instancia--- que la pretensión del nuevo planeamiento no era otro que proceder a la legalización urbanística de una situación de consolidación edificatoria a la que se ha llegado por la vía de la continuada y sucesiva actuación ilegal, como quedó contrastado en las sentencias anulatorias cuya ejecución se pretendía; pero esa pretensión ---loable, por otra parte, y obligatoria en el marco municipal de la gestión urbanística--- no ha ido acompañada de las determinaciones y dotaciones para ello precisas, y que deben situarse en el ámbito del principio de equidistribución de beneficios y cargas.

      En concreto, debemos destacar como no aparecen mejoras en el ámbito sanitario, y como las dotaciones ---que parecen ser el elemento esencial de la nueva actuación contenida en el Plan de Reforma Interior--- en materia escolar y de zonas verdes, en realidad, se sitúan en sectores colindantes con el Plan; en concreto, se mencionan los Sectores 10 y 11 así como el área dotacional de Almafrá. Por lo que a las dotaciones escolares se refiere, si bien se observa, se trata de un colegio privado ya existente en zona igualmente colindante. Tampoco se acredita en qué forma se materializaría la mejora de los viales y el resto de las infraestructuras inexistentes o deficitarias, como las relativas al agua corriente, saneamiento y depuración . Ante tal situación el aumento de ocupación de las parcelas (del 20 al 30 %) y la autorización de viviendas unifamiliares agrupadas, se nos presentan como el elemento esencial y determinante de la reforma, mas, a la vista de todo lo anterior, sin concretarse las reales dotaciones compensatorias de la actuación que se realiza. Por ello, se insiste, en todo proceso de legalización, como el que se contiene en el Plan que se anula, el restablecimiento del principio de equidistribución de beneficios y cargas ha de ser el eje vertebral del mismo, pues el mismo viene a constituir uno de los principios rectores de la actividad urbanística, reclamado, en el supuesto de autos, por el artículo 55.6 de la LRAU . En consecuencia, con las limitadas dotaciones que se proponen en el Plan de Reforma Interior, obvio es que no se alcanza el mínimo exigido en el mencionado precepto para poder viabilizar un proceso de legalización urbanística deseado, y, al mismo tiempo, constituye un soporte, mas que suficiente, para justificar la conclusión alcanzada por la Sala de instancia en el sentido, ya conocido, de que, en realidad, lo que se pretende es eludir la ejecución de las sentencias expresadas, y el auténtico mandato que las mismas contienen. A ellas hemos de estar, sin que ahora podamos revisar aspectos, como los que se señalan, relativos a cual fuera la auténtica dimensión de la parcela mínima autorizada por el Plan General de Ordenación Urbana.

      Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

      SEXTO .- En el sexto motivo (88.1.d) se predica la infracción del artículo 103.1 de la CE así como de la profusa jurisprudencia que sobre el ius variandi se cita, poniéndose de manifiesto que la actuación municipal ha ido dirigida a la prevalencia del interés general, en el marco de las competencias compartidas con la Comunidad Autónoma. Por ello la sentencia de instancia ha truncado la mencionada potestad de planeamiento reconocida en numerosas sentencias.

      El motivo tampoco puede prosperar, pues lo cierto es que la sentencia de instancia no infringe esa doctrina; al contrario, parte de ella y concluye que en el caso examinado el ejercicio del ius variandi no ha observado las prescripciones legales y principios generales que lo rigen.

      Para la existencia de infracción de la jurisprudencia relativa al ejercicio del ius variandi en materia de urbanismo, es preciso sobrepasar unos límites por parte de la Administración en el ejercicio de las potestades de modificación del planeamiento, como son la existencia de error, la desviación de poder o alejamiento de los intereses generales, que en este caso ---como ha expresado la Sala de instancia--- han sido sobrepasados.

      Entre otras en la STS de 21 de abril de 2009 hemos puesto de manifiesto, reiterando una consolidada jurisprudencia que "Ciertamente, esta Sala ha reconocido ya en reiterada jurisprudencia la libertad de "ius variandi" del planificador urbanístico, que prevalece sobre el mejor criterio del ciudadano recurrente salvo en el caso de que se vulnere algún precepto concreto de superior rango. Se pueden citar, en esta línea, las Sentencias de 18 marzo de 1992 (casación 5397/1990), 26 de enero de 2005 (casación 2199/2002), 11 de febrero de 2004 (casación 3515/2001) y 14 de febrero de 2007 (casación 5245/2003 ), en la última de las cuales señalamos que "(...) la Revisión del Planeamiento constituye, no sólo una potestad, sino incluso un verdadero deber administrativo cuando las circunstancias concurrentes así lo demanden en aras de la mejor satisfacción de los intereses generales; que esa potestad se otorga con tanta amplitud como la que resultade la previsión establecida en el artículo 156 d) del Reglamento de Planeamiento, que no circunscribe a circunstancias prefijadas, sino que la extiende a todas las que "así lo exigieren", su posibilidad de ejercicio; y que, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de contenido indemnizatorio que puedan derivarse, ni tan siquiera los derechos adquiridos constituyen obstáculo al ejercicio racional y no arbitrario de esa potestad, como tampoco lo constituyen los convenios que la Administración haya podido concluir con los administrados, ni el estado de ejecución en que se encuentren los anteriores instrumentos de ordenación. En definitiva, la potestad de planeamiento incluye la de su reforma, sustitución o modificación, para adecuarlo a las exigencias del interés público, susceptibles de cambiar, incluso, con el solo devenir temporal. Es doctrina absolutamente consolidada de esta Sala que el ejercicio del ius variandi que compete a la Administración urbanística en la ordenación del suelo, es materia en la que actúa discrecionalmente ---que no arbitrariamente--- y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución; de tal suerte que el éxito alegatorio argumental frente al ejercicio de tal potestad, en casos concretos y determinados, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración, al planificar, ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, o la estabilidad y la seguridad jurídicas, o con desviación de poder, o falta de motivación en la toma de sus decisiones; directrices todas ellas condensadas en el artículo 3 en relación con el 12 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 (sentencias, entre muchísimas otras, de 30 abril y 13 julio 1990, 3 abril, 9 julio, 21 septiembre, 30 octubre y 20 diciembre 1991, 27 febrero, 28 abril y 21 octubre 1997 y las en ellas citadas) ".

      Pues bien, cierto es que, de conformidad con todo lo expresado en el Fundamento Jurídico anterior, en este concreto caso ha resultado acreditado que dichos límites han sido vulnerados por la Administración demandada, al tratar de eludir la ejecución de las sentencias dictadas, en los términos expresados, sin que tengamos que reproducir lo allí expresado.

      SEPTIMO .- Tampoco, en el motivo séptimo (88.1.d) podemos considerar vulnerados los artículos 137, 140 y 148.1.3 de la CE, 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, 3.2 .a) del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1/1992, de 26 de junio (TRLS92) y 22.2 .c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL ).

      De conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial tampoco este motivo puede prosperar. En la STC 51/2004, de 13 de abril , se ha recordado la doctrina ya contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio

      (F. 4 ), según la cual:

      "En definitiva, la autonomía local consagrada en el art. 137 CE (con el complemento de los arts. 140 y 141 CE ) se traduce en una garantía institucional de los elementos esenciales o del núcleo primario del autogobierno de los entes locales territoriales, núcleo que debe necesariamente ser respetado por el legislador (estatal o autonómico, general o sectorial) para que dichas Administraciones sean reconocibles en tanto que entes dotados de autogobierno. En la medida en que el constituyente no predeterminó el contenido concreto de la autonomía local, el legislador constitucionalmente habilitado para regular materias de las que sea razonable afirmar que formen parte de ese núcleo indisponible podrá, ciertamente, ejercer en uno u otro sentido su libertad inicial de configuración, pero no podrá hacerlo de manera que establezca un contenido de la autonomía local incompatible con el marco general perfilado en los arts. 137, 140 y 141 CE . So pena de incurrir en inconstitucionalidad por vulneración de la garantía institucional de la autonomía local, el legislador tiene vedada toda regulación de la capacidad decisoria de los entes locales respecto de las materias de su interés que se sitúe por debajo de ese umbral mínimo que les garantiza su participación efectiva en los asuntos que les atañen y, por consiguiente, su existencia como reales instituciones de autogobierno".

      Y, analizando si se vulneraba la autonomía local con la atribución a la Administración autonómica de Cataluña, en lugar de a los Ayuntamientos, la competencia de aprobación definitiva del planeamiento derivado, que se contenía en el artículo 50 del Decreto Legislativo 1/1990 , la citada STC 51/2004, de 13 de abril , añadía:

      "Este precepto no se consideró inconstitucional. Se argumentó en aquella ocasión que, aunque el art. 25.2 d) LBRL establezca que el municipio ejercerá competencias en las materias de ordenación, gestión y disciplina urbanística, son las «Comunidades Autónomas quienes, en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, determin[a]n el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento» (con cita de la STC 61/1997, de 20 de marzo, F. 25 ). Por otra parte, según el art. 58.2 LBRL «las Administraciones competentes en materia de aprobación de planes deberán necesariamente otorgar a las restantes (en este caso a los entes locales) algún tipo de participación que permita armonizar los intereses públicos afectados», pero «ni de la Constitución ni de aquellos preceptos dela legislación estatal (LBRL) que integren el bloque de la constitucionalidad se deduce cuál deba ser la intensidad o la medida concreta de las competencias que respecto de (determinados Planes) deba atribuirse en la legislación autonómica sectorial a los entes locales (redacción inicial o fase preparatoria, audiencia previa, informe vinculante o no, participación en organismos mixtos, etc.)». En aquel caso se consideró que las atribuciones conferidas a la entidad local en las primeras fases del procedimiento de aprobación del plan eran «competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico»; y que, por tanto, el precepto cuestionado respetaba las exigencias de la garantía de la autonomía local".

      En su Fundamento Jurídico 12 se añade:

      "La decisión sobre la configuración del asentamiento urbano municipal en que consiste el plan urbanístico ---marco regulador del espacio físico de la convivencia de los vecinos--- es una tarea comprendida prioritariamente en el ámbito de los intereses del municipio; y sobre aquella decisión se proyectan, por tanto, de forma especialmente intensa las exigencias de la autonomía municipal. Si en el procedimiento de elaboración del planeamiento urbanístico las Leyes reguladoras de la materia prevén la intervención ---de alcance diverso--- de otras Administraciones públicas es porque, con carácter general, aquella decisión puede afectar también a intereses cuya gestión constituye el objeto de competencias atribuidas a otras organizaciones jurídico- públicas distintas del municipio. También se justifica la mencionada intervención de otros sujetos públicos distintos de la Administración municipal por las exigencias del principio de colaboración que aconseja la audiencia, el intercambio de información y la ponderación de intereses ajenos (art. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) y por los controles de legalidad que, de conformidad con la Constitución pueden ejercer, en el ámbito del urbanismo, las Comunidades Autónomas sobre las entidades locales.

      Esta imbricación de intereses diversos que se proyectan sobre el mismo territorio municipal se soluciona en la LBRL con fórmulas como la participación o integración de las entidades locales en procedimientos que tramita y resuelve la Comunidad Autónoma cuando «la naturaleza de la actividad de que se trate haga muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias» (art. 62 LBRL ), o la participación de las entidades locales en procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento que son formulados y aprobados por otras Administraciones, siempre que exista la necesidad de «armonizar los intereses públicos afectados» (art. 58.2 LBRL ).

      Pero esta regulación de las relaciones interadministrativas no ha de oscurecer el principio de que la ordenación urbanística del territorio municipal es tarea que fundamentalmente corresponde al municipio, y que la intervención de otras Administraciones se justifica sólo en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que, de conformidad con el bloque de la constitucionalidad, se atribuyen a las Administraciones supraordenadas sobre las inferiores".

      Por su parte, mas recientemente, la STC 252/2005, de 11 de octubre , ha resumido y reiterado la tradicional línea jurisprudencial en relación con la autonomía local y su garantía institucional:

      "Es doctrina reiterada que la autonomía local reconocida en los arts. 137 y 140 de la Constitución «se configura como una garantía institucional con un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias. Para el ejercicio de esa participación en el gobierno y administración en cuanto les atañe, los órganos representativos de la comunidad local han de estar dotados de las potestades sin las que ninguna actuación autonómica es posible" ( STC 32/1981, F. 4 ). A esta misma concepción responde el art. 2.1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , según el cual "para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las Entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas ... deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos"» ( STC 40/1998, de 19 de febrero, F. 39 ).

      La Constitución, en todo caso, no asegura a las corporaciones locales un ámbito de competencias determinado, no pudiendo hablarse de «intereses naturales de los entes locales» ( STC 32/1981, de 28 de julio, F. 4 ), sino que, más allá del contenido mínimo consistente en un derecho de intervención en los asuntos de su competencia, «la autonomía local es un concepto jurídico de contenido legal, que permite,por tanto, configuraciones legales diversas, válidas en cuanto respeten aquella garantía institucional» (STC 170/1989, de 19 de octubre, F. 9 ), correspondiendo a la Ley la determinación concreta del contenido de la autonomía local, respetando el núcleo esencial de la garantía institucional de dicha autonomía ( SSTC 259/1988, de 22 de diciembre; 214/1989, de 21 de diciembre; y 46/1992, de 2 de abril ) y sin romper con la «imagen comúnmente aceptada de la institución que, en cuanto formación jurídica, viene determinada en buena parte por las normas que en cada momento la regulan y la aplicación que de las mismas se hace» (STC 32/1981, F. 3 )".

      Incluso, mas recientemente aun, la STC 204/2006, de 20 de julio ---resolviendo por primera vez un conflicto suscitado en defensa de la autonomía local--- reitera la doctrina contenida en las citadas SSTC 32/1981, F. 4; 170/1989, de 19 de octubre, F. 9; 40/1998, de 19 de febrero, F. 39; 159/2001, de 5 de julio; 51/2004, de 13 de abril, F. 9; 252/2005, de 11 de octubre, F. 4 , entre otras.

      OCTAVO .- Por último, en el octavo y último motivo se entiende vulnerado la jurisprudencia en materia de ejecución de sentencias, citando, al frente de todas las sentencia que menciona la STS de 25 de junio de 1998 , considerando ---de nuevo--- la concurrencia de falta de competencia de la Sección Segunda de la Sala para pronunciarse sobre la ejecución de las sentencias dictadas por la Sección Primera.

      Con una remisión a la respuesta dada al primero de los motivos de los mismos recurrentes hemos de fundamentar también el rechazo de este último motivo.

      NOVENO .- Para concluir, hemos de hacer referencia a los motivos articulados por el Ayuntamiento de Elda, si bien, con las respuestas dadas en los Fundamentos Jurídicos anteriores a los motivos de los otros recurrente, se satisfacen plenamente las breves pretensiones casacionales de la entidad local.

      Como elementos centrales de sus planteamientos se hace referencia al ius variandi de la Administración ---para fundamentar en el mismo la aprobación del nuevo Plan de Reforma Interior--- así como a la intención municipal de cumplir y ejecutar la sentencias dictadas por la Sala de instancia y confirmadas por este Tribunal Supremo; sin embargo, ya hemos expuesto que en su actuación planificadora la entidad local ---y con ella la Administración autonómica, que ha consentido la sentencia de instancia--- ha sobrepasado los límites de tal potestad discrecional, y, con ello, ha pretendido llevar a cabo una particular ejecución de las sentencias dictadas en relación con el anterior planeamiento aprobado. Todo esto está ya suficientemente explicado antes y las referencias al deber de restaurar el orden jurídico conculcado, a la destrucción de riqueza y a la consideración de las normas urbanísticas como de orden público, no son sino meras derivaciones de lo anterior, debiéndose, en consecuencia, confirmar las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia en torno a la intención de eludir lo ordenado en las anteriores sentencia, con la consiguiente viabilidad jurídica del mandato anulatorio contenido en el artículo 103.4 de la LRJCA .

      Los motivos del Ayuntamiento, pues, han de ser rechazados.

      DECIMO .- Al declararse no haber lugar a los recursos de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado, a la cantidad máxima de 4.000 euros, que serán abonadas por mitad por cada uno de los recurrentes (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar los recurso de casación número 2827/2005, interpuestos por D. Javier y otros y por el AYUNTAMIENTO DE ELDA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha de 21 de enero de 2005, en su recurso contencioso administrativo número 579/2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

2º. Condenar a la partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en lapublicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida a Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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