STS 897/2009, 16 de Septiembre de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:6128
Número de Recurso11584/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución897/2009
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Eliseo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, con fecha seis de Noviembre de dos mil ocho, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Eliseo , representado por la Procuradora Doña Sonia Casqueiro Alvarez y defendido por el Letrado Don Víctor Manuel Gutiérrez Martínez. En calidad de parte recurrida Aurelia , representada por la Procuradora Doña Araceli de la Torre Jusdado y defendida por el Letrado Don Antonio Martín Arenas.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Violencia de los de Sevilla, instruyó el

Procedimiento Abreviado con el número 17/2007, contra Eliseo , y, una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta, rollo 3884/08) que, con fecha seis de Noviembre de dos mil ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- El acusado Eliseo y la ciudadana rusa Aurelia , a la sazón residentes ambos en Sevilla, comenzaron a finales de julio de 2007 una relación de noviazgo, que se desarrolló con normalidad, hasta que el 8 de septiembre del mismo año el acusado agredió por motivos de celos a Aurelia , cuando ambos se encontraban en el domicilio del primero en la Barriada de San Diego de esta capital; dándole dos puñetazos en la cara, por los que Aurelia no acudió a recibir asistencia facultativa, sin que tampoco denunciara tales hechos.

Segundo.- Aunque Aurelia perdonó a Eliseo lo sucedido, la actitud del acusado entonces se volvió cada vez más controladora y agresiva; de modo que telefoneaba continuamente a su novia, insultándola so pretexto de que ésta se veía con otro hombre, y acechaba la vivienda en que Aurelia trabajaba como empleada doméstica interna. La propia familia empleadora, enterada de esta situación y del temor que la actitud del acusado inspiraba a Aurelia , aconsejó a ésta que cambiase de domicilio, para lo que le facilitaron un nuevo trabajo del mismo tipo en otra casa de Sevilla. Como el acusado presionara amenazadoramente a las amigas de Aurelia para que le revelaran su paradero, su nueva empleadora le proporcionó un tercer trabajo, esta vez en casa de unos conocidos suyos, residentes en Santander; ciudad a la que Aurelia se trasladó a principios de octubre de 2007, con el propósito de alejarse del acusado. Sin embargo, informada por las mencionadas amigas de que Eliseo parecía estar más calmado, Aurelia telefoneó desde Santander al acusado y viajó a Sevilla para encontrarse con él; reanudando ambos su relación, aunque Aurelia mantuvo su nuevo trabajo en la capital cántabra.

Tercero

En este contexto, el acusado viajó a Santander, el sábado 10 de noviembre de 2007, para visitar a Aurelia ; alojándose ambos en una pensión durante el fin de semana. Al llegar a la noche deldomingo 11 de noviembre, Aurelia indicó a Eliseo que tenía que regresar a la casa donde trabajaba; lo que provocó el enojo del acusado, quien cogió las llaves de la habitación, le quitó a Aurelia el pasaporte y el teléfono móvil y la retuvo contra su voluntad en el cuarto de la pensión, exigiéndole que volviera a Sevilla con él para irse a vivir juntos. Como Aurelia respondiera que prefería continuar trabajando unos meses en Santander mientras meditaba su decisión al respecto, Eliseo volvió a acusarla entre insultos de estar con otro hombre y prolongó su encierro durante toda la noche, en cuyo transcurso la golpeó repetidamente, dándole numerosos puñetazos en todo el cuerpo. A la mañana siguiente, el acusado condujo a Aurelia a la Estación de Autobuses de Santander y le obligó a tomar con él uno a Sevilla, sin que Aurelia se resistiera por el temor que le inspiraba Eliseo .

Entretanto, la familia santanderina en cuyo domicilio vivía y trabajaba Aurelia se puso en contacto con su anterior empleadora en Sevilla, informándole de que aquella había desaparecido tras haber quedado con su novio. La anterior empleadora dedujo o averiguó el propósito del acusado de volver a Sevilla con Aurelia ; de modo que a la llegada de la pareja a la estación de Plaza de Armas de esta ciudad dicha persona les estaba aguardando, acompañada de un policía amigo suyo y franco de servicio. tras comprobar el estado de deterioro fisíco y anímico que presentaba Aurelia , su antigua patrona consiguió sacarla de la estación, mientras el acompañante de aquella retenía al acusado hasta la inmediata llegada de la dotación de un patrullero policial, avisada por él y que detuvo al acusado.

Cuarto.- A consecuencia de la reiterada agresión relatada en el apartado anterior, la Sra. Aurelia sufrió las siguientes lesiones: cuatro grandes hematomas que ocupaban prácticamente toda la cara postero-externa del brazo derecho; hematoma de seis por cinco centímetros en la zona esternal, con erosión de cuatro centímetros con costra; hematoma de cuatro centímetros en zona dorsolumbar derecha; hematoma de cuatro centímetros en pierna derecha; y hematomas diversos de menor tamaño en mejilla derecha, rama mandibular derecha y zona posterior del cuello, detrás de la oreja. De tales lesiones curó la agredida en un plazo de cinco días, sin necesidad de tratamiento médico, salvo adminsitración de analgésicos y antiinflamatorios.

Quinto.- El acusado Eliseo dice haber nacido en la República Autónoma de Chechenia de la Federación Rusa, es mayor de edad, no le constan antecedentes penales y se encontraba en situación de residencia irregular en españa"(sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que, absolviendo al acusado Eliseo de la falta de hurto de que venía acusado por los hechos objeto de esta causa, debemos condenarle y le condenamos por esos mismos hechos, como autor de dos delitos de maltrato ocasional en la pareja y de un delito de detención ilegal, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

- por el primer delito de maltrato ocasional en la pareja, a las penas de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años;

- por el segundo delito de maltrato ocasional en la pareja, a las penas de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años;

- por el delito de detención ilegal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Imponemos asimismo al acusado la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros a Dª Aurelia en cualquier lugar en que se encuentre, así como de acercarse a igual distancia de su domicilio o de los lugares que la misma frecuente, y la prohibición de establecer con ella contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático; ambas prohibiciones por plazo de un año y seis meses por el primer delito de maltrato, un año y once meses por el segundo delito de maltrato y seis años por el delito de detención ilegal, que se cumplirán sucesivamente entre sí y simultáneamente a las penas de prisión, computando como fecha de inicio de tales prohibiciones el 15 de noviembre de 2007.

Condenamos al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D.ª Aurelia en la suma de doscientos cincuenta euros, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual al tiempo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos"(sic).Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado Eliseo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el correspondiente recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por Eliseo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 163.1 del Código Penal .

2.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la LECrim por infracción del artículo 153.1 del Código Penal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, ambos lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de Septiembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de detención ilegal a la pena de

cinco años de prisión y como autor de dos delitos de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal a la pena de seis meses y once meses de prisión respectivamente. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando dos motivos. En el primero, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción del artículo 163.1 del Código Penal . Luego de recordar los elementos del delito, afirma que la conducta imputada no reúne los elementos típicos de la detención ilegal, y a continuación, al desarrollar esta afirmación, sostiene que no ha quedado acreditado que ambos estuvieran juntos en una habitación, ni que el recurrente retuviera a la denunciante en la misma, ni tampoco que se viera constreñida a volver con él a Sevilla de forma obligatoria, ni que pidiera ayuda pudiendo hacerlo. Para terminar diciendo que la declaración de hechos probados se basa exclusivamente en la declaración de la denunciante en fase de instrucción, sin que se haya sometido a contradicción en el plenario.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" (STS nº 812/2007, de 8 de octubre ). Así como el encierro se refiere a la imposición de la obligación de permanecer en un lugar cerrado, la detención admite otras posibilidades diferentes, consistiendo en impedir al sujeto abandonar el lugar donde el autor le impone permanecer, aunque no se trate de un lugar cerrado.

  2. Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado, pues en los hechos probados se describe cómo el recurrente obligó a la víctima a permanecer en su compañía en la habitación de la pensión donde habían pasado el fin de semana, manteniendo en su poder las llaves, el pasaporte y el teléfono móvil de aquella. Asimismo se declara probado que prolongó esta situación durante toda la noche, en cuyo transcurso la golpeó repetidamente, obligándola al día siguiente a acompañarlo desde Santander hasta Sevilla. Se trata, sin duda, de una privación de libertad ambulatoria de la víctima, a la que se le impidió, por la fuerza, abandonar, como pretendía, el lugar donde había pasado unos días con el recurrente, y a la que se obligó a trasladarse a Sevilla en compañía de aquél.

  3. Tal como señala el Ministerio Fiscal en su informe, el recurrente, en realidad, viene a alegar la ausencia de prueba y por lo tanto, la vulneración de la presunción de inocencia. Tampoco desde esta perspectiva puede ser estimado el motivo, pues de la sentencia de instancia, en su cuidadoso y detenido examen de los problemas planteados, se desprende la existencia de suficientes pruebas de cargo para sustentar el relato fáctico. La prueba principal viene constituida por la declaración de la víctima, cuya validez cuestiona el recurso. La LECrim admite en el artículo 730 la posibilidad de incorporar al juicio oral mediante su lectura la declaración de testigos que por circunstancias no imputables a quien los propuso no puedan comparecer. La jurisprudencia ha entendido que es posible su aplicación en casos de fallecimiento del testigo o cuando éste se encuentre en ignorado paradero, o cuando hallándose fuera del territorio nacional el Tribunal no pueda hacer uso de su autoridad para obligarlo a comparecer.En estos dos últimos casos se ha exigido asimismo la realización de las diligencias necesarias para intentar su localización o su comparecencia.

    Asimismo, regula, en la fecha de los hechos y en la actualidad, en los artículos 448, 777.2 y 797.2 , la prueba preconstituida, exigiendo que la declaración del testigo, que se trata de asegurar para el juicio oral cuando existan dudas acerca de la posibilidad de su comparecencia, se practique ante el Juez de instrucción garantizando la posibilidad de contradicción.

    En el caso, la testigo, víctima de los hechos, no pudo ser localizada al haberse trasladado de vuelta a su país, sin que se tenga noticia de su paradero, y la declaración prestada en fase sumarial, se llevó a cabo ante el Juez, con presencia del letrado de la defensa, declaración en la que, además, ratificó cuanto había manifestado ante la Policía. Finalmente, dicha declaración fue incorporada debidamente al juicio oral, sin oposición alguna de la defensa.

    Por lo tanto, el Tribunal pudo valorar válidamente las manifestaciones sumariales de la víctima, que, además, venían corroboradas en lo que a la detención ilegal se refiere, por las declaraciones de las testigos que presenciaron su estado y actitud a su llegada a Sevilla, y también por las señales de malos tratos que presentaba, luego atribuibles por su data al tiempo que pasó con el recurrente y que pueden ser razonablemente interpretadas como expresión de la coacción añadida a la que fue sometida mientras se encontraba privada de su libertad.

    En consecuencia, como se desprende de lo expuesto, el Tribunal dispuso de prueba de cargo y la valoró de forma racional, por lo que el motivo se desestima.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo, con apoyo en la misma vía de impugnación, reitera su planteamiento aunque ahora en relación con los delitos de maltrato del artículo 153.1 del Código Penal. Insiste en la inexistencia de prueba, pues, dice, la primera agresión no viene objetivada por ningún parte de lesiones, y la segunda el acusado la negó atribuyéndola a otra pareja de la denunciante.

  4. El motivo debe ser igualmente desestimado. Desde el punto de vista de la infracción de ley, el relato fáctico describe los actos agresivos y sus consecuencias, así como las relaciones mantenidas entre acusado y víctima, aspectos que, de otro lado, no son discutidos por el recurrente.

  5. En lo que se refiere a la prueba de los hechos, la denuncia de la víctima respecto al primer hecho viene avalada por la propia confesión del recurrente, que reconoció en su declaración ante el Juez haber golpeado en esa fecha a la víctima a bofetadas y puñetazos, por motivos de celos, y aunque luego se retractó, sus declaraciones pueden ser valoradas por el tribunal, en este caso, como corroboración de las manifestaciones de la denunciante.

    En cuanto al segundo hecho, la declaración de la víctima viene corroborada, no solo por la confesión del acusado, sino también por las señales que dejó en su cuerpo la agresión variada y continuada de que fue objeto, y que por su evolución pueden ser datadas en el tiempo que permaneció con el recurrente ese fin de semana. De otro lado, el Tribunal rechaza razonadamente la posibilidad de que existiera alguna equivocación en la traducción de sus declaraciones, pues en las dos prestadas ante la Policía y ante el Juez, intervinieron traductores diferentes, y reiteró sus manifestaciones, así como la posibilidad alegada por la defensa de que las lesiones hubieran sido causadas por un tercero, cuya existencia no consta por parte alguna.

    En consecuencia, ha de desestimarse igualmente este segundo motivo de casación.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Eliseo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Cuarta), con fecha 6 de Noviembre de 2008 , en causa seguida contra el mismo por delito de maltrato ocasional y detención ilegal.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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