STS, 25 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:5887
Número de Recurso2579/2004
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 2579/04, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de GOLF DEL GUADIANA, S.A., contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2.004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, en el recurso contencioso-administrativo número 55/2001, contra la resolución del Ministro de Economía y Hacienda por silencio administrativo en materia relativa a indemnización de daños y perjuicios, siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GOLF DEL GUADIANA, S.A., contra Orden dictada por silencio administrativo del Ministro de Economía y Hacienda, descrita en el fundamento jurídicos primero de esta sentencia, la cual confirmamos por ser conforme a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de Golf del Guadiana, S.A., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... casando la de instancia , declarando la responsabilidad de la Administración General del Estado y condenándole a indemnizar a mi representado los daños y perjuicios derivados de los hechos contenidos en la demanda de instancia, en la cuantía que resulte del expediente y que se cifra en las sumas siguientes: 18.437,053 ptas. en concepto de gastos de mantenimiento de los avales indebidamente soportados por mi representada y 29.744.666 ptas. de intereses por el retraso en el abono de la subvención, y los intereses de demora correspondientes devengados por la suma de las cantidades anteriores desde la presentación por mi representada del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial hasta su efectivo total resarcimiento en cuantía a determinar en periodo de ejecución de sentencia".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó entiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 16 de enero de 2004

, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad también aquí recurrente contra la desestimación por silencio por el Ministerio de Economía y Hacienda de las reclamaciones indemnizatorias formuladas el 23 de mayo de 2000, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Según puede leerse en la sentencia recurrida las reclamaciones indemnizatorias encuentran su amparo en dos circunstancias: Una.- La de 5 de mayo de 2000, en los perjuicios que a la mercantil recurrente se le han causado por la no devolución, en el plazo establecido en la legislación vigente, de los avales por ella presentados en la Dirección General de Incentivos Económico Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda, para obtener el pago de una subvención concedida por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para la construcción de un complejo turístico dotado de campo de golf y hotel. Dos.- La de 23 de mayo de 2000, en los perjuicios también a ella irrogados por el retraso en el abono de la última liquidación parcial de aquella subvención.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia aduce la recurrente dos motivos. Por el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se denuncia la infracción por la recurrida de las normas reguladoras de la sentencia con apoyo en su insuficiente motivación. Y por el segundo, al amparo del artículo 88.1 .d), del Texto Legal citado, la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución, 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre , de incentivos regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales, y la Orden 1994/12900, de 23 de mayo, por la que se dictan normas complementarias para la tramitación y gestión de los incentivos regionales previstos en la Ley.

TERCERO.- En el examen del primer motivo, relativo a la insuficiente motivación de la sentencia, parece oportuno recordar, como lo hacíamos entre otras muchas sentencias en la de 12 de junio de 2009 -recurso de casación 5404/2005-, siguiendo lo expresado en la de 24 de febrero de 2009 -recurso de casación 2608/2005 - que "el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de las partes y menos aún una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión"

Según reiterada jurisprudencia, de la que es claro exponente la sentencia citada de 24 de febrero de 2009 y la de 7 de julio de 2004 , ">. En igual sentido se expresa el Tribunal Constitucional entre otras Sentencias en la 29 de enero de 2.001 , cuando precisa el alcance de la motivación de la forma siguiente: Centro de Documentación Judicial

a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )>>" .

Y parece oportuno recordar esa doctrina jurisprudencial sobre la motivación pues la lectura de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia recurrida impiden, en aplicación de la expresada doctrina, el acogimiento del motivo.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, con concisión, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional hace mención a tres secuencias de hechos con cita de los correspondientes folios del expediente y a la sentencia de este Tribunal de 23 de septiembre de 1999, dictada en el recurso ordinario 152/1998 , que, con estimación del interpuesto por la sociedad también ahora recurrente contra el acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, de fecha 8 de enero de 1998, anula dicho acuerdo y reconoce el derecho de la recurrente al cobro de la subvención que concretó el acuerdo de la indicada Comisión de fecha 9 de marzo de 1995. Y también con precisión, partiendo de esas tres secuencias, exterioriza tres circunstancias que califica de relevantes para la desestimación de la pretensión indemnizatoria fundamentada en la devolución de los avales y que son las siguientes: Una.- Hasta el 26 de marzo de 1998 la recurrente no solicita la devolución de los avales y lo hace para ser sustituidos por otros. De ella colige el Tribunal de instancia, y lo pone de manifiesto en la sentencia, que hasta la indicada fecha de 26 de marzo de 1998 no existe una relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho imputado a la Administración, la no devolución del aval, y el daño derivado del abono de los gastos de mantenimiento. Dos.- Ausencia de resolución o no constancia a la Administración de que el Tribunal supremo hubiese dictado resolución suspendiendo la ejecución del acto administrativo recurrido. De ello infiere el Tribunal de instancia, y también lo pone de manifiesto en su sentencia, que no existe relación de causalidad. Razona que no suspendida la ejecución de la resolución administrativa (en la que se apreciaba el incumplimiento por la recurrente de las condiciones exigidas para la subvención) la garantía de cobro de lo indebidamente percibido exigía el mantenimiento de los avales. Tres.- La sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada de 23 de septiembre de 1999 no consta notificada a la Administración y el periodo transcurrido entre la solicitud del recurrente de devolución del aval (21 de octubre de 2009) y el acuerdo de devolución (23 de febrero de 2000) encuentra justificación, según se expresa en la sentencia recurrida, en el cumplimiento de las obligaciones que la Ley le impone (comprobación de que está al corriente en el pago de impuestos; comprobación de las inversiones y acreditación por la actora, el 28 de enero de 2000, de haber cancelado el derecho real de prenda, que se califica como obstáculo para el cobro).

A la vista de lo razonado en la sentencia y cuya fundamentación hemos expuesto sucintamente, conforme ya anunciamos, mal puede acogerse el motivo de falta de motivación de la sentencia en el extremo analizado relativo a la pretensión indemnizatoria por demora en la devolución de los avales. Podrá la mercantil recurrente discrepar de la motivación concediendo relevancia especial a la sentencia de este Tribunal de 23 de septiembre de 1999 , pero lo que no puede alcanzar éxito es la denuncia de falta de motivación, sin duda suficiente para que pudiera comprender sin ninguna dificultad las razones expresadas para la desestimación de su pretensión indemnizatoria y, por ello, sin merma alguna de sus derechos de defensa.

Y si lo expuesto ha de entenderse en relación a la desestimación de la reclamación indemnizatoria por demora en la devolución de los avales, no otra solución, y por iguales razones, debe darse a la denunciada falta de motivación de la sentencia en el extremo que desestima la indemnización apoyada en el retraso en el abono de la última liquidación parcial de la subvención. Y es que en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, también con concisión se exteriorizan las razones para su rechazo, enconcreto, que la sentencia de 23 de septiembre de 1999 se limita en su fallo a reconocer el derecho de la recurrente al cobro de la subvención, sin abono de intereses de demora, petición que se dice es accesoria a la principal y que no fue ejercitada.

Al igual que expresábamos con anterioridad, reiteramos que podrá la recurrente discrepar de la bondad de las razones exteriorizadas en la sentencia, pero lo que no puede aducir con éxito es indefensión por falta de motivación.

CUARTO.- En el motivo segundo, al igual que en el primero, se argumenta dando una relevancia improcedente a la sentencia de 23 de septiembre de 1999 , cuya justa trascendencia no ignora el Tribunal de instancia. Lo que para la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional constituye la razón esencial de la desestimación del recurso, en el extremo relativo a la demora en la devolución de los avales, es la ausencia de relación de causalidad entre el hecho imputado a la Administración - demora en la devolución de los avales- y el daño -abono de los gastos por el mantenimiento-, y la inexistencia de antijuridicidad. Y en el extremo relativo a los perjuicios causados por el retraso en el pago de la última liquidación, que la sentencia no condena al pago de intereses no reclamados por la recurrente.

Pese a la extensa argumentación del segundo motivo, con abundante cita de sentencias de este Tribunal que no son de aplicación al caso de litis, realmente no se cuestiona con el rigor exigido las razones expresadas en la sentencia recurrida para no apreciar relación de causalidad entre el hecho denunciado y el daño, y antijuricidad en la conducta de la Administración, condenando con tal proceder el recurso al fracaso. No obstante es de significar que las tres razones exteriorizadas en la sentencia para desestimar la indemnización por la demora en la devolución de los avales, no combatidas las secuencias fácticas en que se fundamentan, las comparte enteramente este Tribunal de casación. En el posicionamiento más favorable para la recurrente podría admitirse que una vez solicitada la devolución de los avales en marzo de 1998 surge la obligación de devolución, si bien minorada por instarse su sustitución, pero frente a ello surge la circunstancia de que la resolución administrativa anulada en la sentencia de 23 de septiembre de 1999 no fue suspendida su ejecución y que una vez anulado, sin notificación de la sentencia a la Administración, el tiempo transcurrido entre la solicitud de devolución y la devolución es el mínimo y necesario para proceder por la Administración, revelador por ello de ausencia de antijuridicidad. Y también es de significar que igualmente se comparte la razón expresada para denegar la indemnización por la demora en el pago de la liquidación de la subvención, cuya reclamación, como con acierto se expresa en la sentencia, por ser accesoria de la principal ejercitada en el recurso ordinario 152/1998 , debió instarse en dicho recurso.

QUINTO.- La desestimación de los dos motivos del recurso y la declaración de no haber lugar al mismo, determina, en aplicación del artículo 139 LRJCA , la condena en costas de la parte recurrente, fijando como cifra máxima, al amparo del apartado 3 del artículo citado, y en atención a la complejidad del recurso, la cantidad de 3.000 euros que el Abogado del Estado puede reclamar en concepto de honorarios.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por Golf del Guadiana, S.A., contra la sentencia de 16 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación expresada en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 34/2021, 20 de Enero de 2021
    • España
    • 20 d3 Janeiro d3 2021
    ...devengados se explican en las páginas 44 a 45 del acta recurrida, fundamento décimo ateniéndose a la doctrina sentada en las sentencias del T.S. de 25-9-2009 , 10-5-2010 y 23-12-2010 , ateniéndonos al origen de la deuda como consecuencia de la infracción de los controles aduaneros. Por tant......
  • STSJ Comunidad Valenciana 682/2020, 8 de Mayo de 2020
    • España
    • 8 d5 Maio d5 2020
    ...devengados se explican en las páginas 44 a 45 del acta recurrida, fundamento décimo ateniéndose a la doctrina sentada en las sentencias del T.S. de 25-9-2009, 10-5- 2010 y 23-12-2010, ateniéndonos al origen de la deuda como consecuencia de la infracción de los controles aduaneros. Por tanto......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR