STS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:5926
Número de Recurso5434/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5434/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de Ibéricos del Sur, S.A. contra Sentencia de 19 de mayo de 2.005 dictada en el recurso núm. 1862/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla.

Comparecen como recurridos la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Mª Dolores Girón Arjonilla en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Ibéricos del Sur, S.A. se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 5 de septiembre de 2005 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Ibéricos del Sur, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime el recurso contencioso interpuesto, declarando la responsabilidad patrimonial de la Junta de Andalucía y condenando a dicha Administración a indemnizar a mi mandante los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del cierre del matadero de Villanueva de Córdoba, en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, con lo demás que en Derecho proceda".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba para que formalicen escritos de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizaron, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala se desestime íntegramente.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de septiembre de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 19 de mayo de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

, que resuelve el recurso interpuesto por Ibéricos del Sur, S.A. contra el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba y la Administración de la Junta de Andalucía en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios deducida por la recurrente ante la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía el 27 de enero de 1997 y su desestimación por silencio administrativo.

La sentencia objeto del presente recurso concreta, en su fundamento de derecho primero, el ámbito del presente recurso, en que, >

Expresa la sentencia recurrida, a los efectos que ahora interesan, que existe un elemento fáctico relevante en el presente caso consistente en que la resolución de 11 de abril de 1996 del Director General de Industria y Promoción Agroalimentaria por la que se acuerda revocar la autorización de excepción temporal y limitada concedida al matadero y se ordena el cese de su actividad, así como la Orden de 17 de diciembre de 1996 del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se acuerda archivar el recurso ordinario interpuesto contra aquella resolución, fue objeto de impugnación por la entidad ahora recurrente en recurso contencioso administrativo que se siguió ante la misma Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de instancia, con el número 486/1997 , así como que en dicho recurso recayó sentencia de 5 de enero de 2001 que declaró, según afirma la sentencia recurrida, >.

Añade la sentencia objeto del recurso, que >Por lo demás, el Tribunal de instancia rechaza también el recurso contencioso administrativo en cuanto a la reclamación formulada al Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba por las razones que expresa en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso por la representación de Ibéricos del Sur, S.A. con fundamento en un primer motivo casacional que ha de ser objeto de valoración prioritaria, dado que, en caso de estimación, y al estar fundado en lo dispuesto en el apartado 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, sobre la base de que se ha resuelto en la sentencia en función de consideraciones o cuestiones que no habían sido suscitadas por las partes, sin que se hubiera puesto de manifiesto tales motivos a las mismas para alegaciones, como exige el articulo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , la apreciación de dicho motivo habría de dar lugar a la declaración de nulidad de la sentencia para que, con cumplimiento del trámite previsto en el precepto citado, se produzca nuevo pronunciamiento por el Tribunal de instancia.

El punto de partida para la resolución del presente motivo ha de partir de la jurisprudencia de esta Sala que entiende que la congruencia, en el ámbito del recurso contencioso administrativo, tiene una mayor exigencia y relevancia que en el proceso ordinario, toda vez que la misma ha de apreciarse no solamente en relación con las pretensiones suscitadas por las partes sino en consideración también a las cuestiones básicas sometidas a consideración del Tribunal de instancia por cuanto que, conforme al articulo 33 de la Ley de la Jurisdicción , éste ha de resolver no solamente acerca de dichas pretensiones, sino también tomando en consideración los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, de tal manera que el Juez o Tribunal, si al dictar sentencia, estimare que la cuestión sometida a su conocimiento pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes por existir en apariencia otros motivos susceptible de fundar el recurso a la oposición, los someterá a aquéllas mediante providencia en que, advirtiendo que no prejuzga el fallo definitivo, los expondrá y concederá a los interesados un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen oportunas, con suspensión del plazo para pronunciar el fallo.

En el presente caso es evidente que el Tribunal de instancia ha introducido una cuestión nueva, como es la relativa a la relevancia que, en relación con los daños producidos por el cierre del matadero se habían ocasionado a su titular, dado que el Tribunal afirma que la legalidad del cierre está declarada en anterior pronunciamiento de la propia Sala de instancia en su sentencia de 5 de octubre de 2001, dictada en el recurso 486/1997 , que resuelve la legalidad de la resolución que ordenó el cierre de 11 de abril de 1996.

Evidentemente, es ésta una cuestión no tomada en consideración por las partes ni aducida por ninguna, y que constituye un motivo que debió de dar lugar a la apertura del trámite previsto en el articulo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , al objeto de dar la posibilidad a las partes de alegar sobre la relevancia de dicha sentencia que, en definitiva, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Ibérica del Sur, S.A., confirmando la resolución objeto de impugnación, y que, según el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, incorporada por la recurrente con el escrito interpositorio de esta casación, considera acertada y correcta la orden que, en definitiva, es el objeto del presente pleito de 17 de diciembre de 1996 que, teniendo en cuenta que el cierre del matadero se había decidido el 11 de abril del mismo año y revocado el 13 de mayo, entiende que se había producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento que preve el articulo 42.1 de la Ley 30/92 , remitiendo a la recurrente, para la reclamación de daños y perjuicios, a la formulación de la correspondiente reclamación ante la Administración.

En definitiva, el Tribunal de instancia ha introducido una cuestión nueva no tomada en consideración por las partes y ni siquiera aducida por la Administración recurrida, pese a que contestó a la demanda y formuló conclusiones con posterioridad a la fecha de la sentencia tomada en consideración por el Tribunal de instancia como fundamento de su pretensión desestimatoria, en base a la supuesta legalidad de la orden de cierre del matadero que, según el Tribunal de instancia, ha sido declarada conforme a derecho en la citada sentencia.

En definitiva, producida indefensión a la recurrente por la introducción de esa cuestión nueva en el proceso, al dictarse la sentencia sin haberse producido el trámite a que se refiere el articulo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción , y sin, en definitiva, haberse dado oportunidad a la parte de ejercer con plenitud el derecho a la efectividad de la tutela judicial procede, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción , anular la sentencia recurrida, mandando reponer las actuaciones hasta el mismo momento en que se hubiere incurrido en la falta antes expresada, al objeto de oír a las partes, por término de diez días, en relación con la relevancia de la sentencia del propio Tribunal de instancia de 5 de octubre de 2001 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 486/1997.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , y estimadoel presente motivo de casación, no procede la condena en costas en este recurso ni en el de instancia.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ibéricas del Sur, S.A. contra la Sentencia de 19 de mayo de 2.005 dictada en el recurso núm. 1862/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha sentencia, al objeto de que por la Sala se conceda trámite de alegaciones por plazo de diez días a las partes para que aleguen sobre la relevancia de la sentencia del 5 de octubre de 2001, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 486/1997 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el recurso contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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