STS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:5922
Número de Recurso2953/2006
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2953/06 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Orrico Blázquez en nombre y representación de D. Moises y otros contra Sentencia de 8 de marzo de 2.006 dictada en el recurso núm. 722/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Moises y otros se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 8 de mayo de 2006 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Moises y otros se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con estimación de este Recurso, Case la sentencia recurrida, la anule, estimando las peticiones de esta parte, y entrando en el fondo del asunto dicte sentencia estimando conforme el Suplico de mi escrito de demanda".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte resolución por la que se desestime el mismo, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 deseptiembre de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 8 de marzo de 2006 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional , que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación de D. Moises y otros contra desestimación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Defensa y Fomento y expresa de 10 de diciembre de 2004 del Ministerio de Defensa, que inadmite la petición de revisión de oficio del procedimiento de expropiación para la ampliación de la base aérea de Manises.

Concreta la sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero, que Los aquí recurrentes el 30 de marzo de 2004 se dirigieron a los Ministerios de Defensa y de Fomento, solicitando la nulidad de pleno derecho del expediente expropiación que se siguió para la ampliación de la Base Aérea de Manises, en los términos municipales de Manises y Quart de Poblet (Valencia), con la devolución de sus propiedades, y de forma subsidiaria, se reconociera el derecho de reversión.

Consta en las actuaciones un informe de la asesoría jurídica del Ministerio de Defensa (folios 2.512 y siguientes), en el que se reconoce que es el Ministerio de Defensa el competente para conocer las peticiones de los actores, y así dictó la resolución desestimatoria de 10 de diciembre de 2004.>>

Precisa más adelante la sentencia que por parte de los recurrentes se interesó la nulidad del expediente expropiatorio denegada por las resoluciones recurrida y que, por los mismos se plantea, con carácter subsidiario, la nulidad de la resolución de 30 de noviembre de 1999 del Ministro de Defensa, por la que se desafectan los terrenos e instalaciones de la Base Aérea, declarando la reversión con efectos antes de la publicación en el BOE de la Ley 38/1999 .

En relación con la nulidad de pleno derecho de la actuación expropiatoria, afirma la sentencia recurrida que >

Y concluye, en cuanto a esta cuestión, que Centro de Documentación Judicial

siendo atendible el argumento de que no se pudiese ejercitar acción alguna hasta la Constitución de 1978, ya que como se dice en la anteriormente reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005

, "pues el Código Civil no fue derogado y tanto sus normas como las reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativo se aplicaban pacíficamente por los Tribunales". Pero en todo caso, ha transcurrido más de veinticinco años desde la Constitución de 1978 hasta que los actores se decidieron a solicitar la revisión de oficio.>>

Enjuicia a continuación el Tribunal de instancia la petición subsidiaria de reversión de las fincas expropiadas, excluyendo de la cuestión lo referente a la pretensión de nulidad de la resolución de 30 de noviembre de 1999 del Ministerio de Defensa por la que se declara la desafectación de las fincas expropiadas, y ello por cuanto que dicha pretensión no fue objeto de la petición llevada a cabo en vía administrativa el 30 de marzo de 2004 y, en todo caso, la impugnación de dicha resolución sería extemporánea.

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso en el que, al amparo de un único motivo casacional con fundamento en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , concreta el recurrente los preceptos infringidos en diversos apartados, comenzando, en el primero , por denunciar la infracción por la sentencia del articulo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 7 de octubre de 1939 que establece un procedimiento rápido de ocupación de fincas, cuestión ésta ajena a las consideraciones en que se fundamenta la resolución recurrida del Tribunal de instancia que, precisamente, enjuició la imposibilidad de entrar a considerar la pretensión anulatoria del expediente expropiatorio por aplicación de lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley 30/1992 .

Igualmente, en el apartado 2 de este único motivo, aluden los recurrentes a la infracción de la jurisprudencia acerca de la nulidad radical de las actuaciones cuando falta la declaración de urgencia o se prescinde total y absolutamente del procedimientos establecido, a cuyas consideraciones cabe aplicar lo dicho anteriormente en cuanto que la resolución judicial recurrida en esta casación que constituye su objeto, no examina la pretendida nulidad sino que excluye expresamente su consideración a la vista de lo dispuesto en el articulo 106 antes citado, lo que hace ineficaz la argumentación del recurrente que olvida que el presente recurso tiene por objeto, no las actuaciones administrativas, sino la sentencia objeto de recurso que no enjuició dicha nulidad.

Igualmente, se insiste, y es nuevamente aplicable la anterior consideración, en el apartado 3º del motivo, en que la nulidad no ha prescrito, invocando el art. 102 de la Ley 30/1992 , olvidando el recurrente que lo que se hace es aplicación de lo dispuesto en el articulo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, precepto que, en atención al principio de seguridad jurídica, preve la imposibilidad de ejercitar funciones de revisión cuando el ejercicio, por razón del tiempo transcurrido, sea contrario a la equidad, como así lo ha considerado el Tribunal de instancia.

Como hemos dicho en sentencia de 17 de noviembre de 2008 , la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la Constitución) como desde el punto de vista legal (así el artículo 106 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general). Se trata de un valor con proyección colectiva, no puramente individual, de forma que es la colectividad misma, no sólo los intereses particulares, la que está concernida por el principio de seguridad jurídica; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo y que, en otro caso, podrían ser cuestionadas " ad eternum "; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la segunda.

No existe, en definitiva, infracción del principio de equidad invocado por el recurrente, siendo así que en el transcurso de sesenta años transcurrido desde la privación de la propiedad a virtud de la expropiación forzosa, los recurrentes tuvieron múltiples oportunidades de ejercitar su derecho de defensa invocando la pretendida reversión, petición esta última que, al menos, debieron de formular cuando, según los mismos afirman, la base se cerró en diciembre de 1997, y sin que, evidentemente, puedan alegar indefensión por la situación sociopolítica existente con anterioridad cuando pudieron ejercitar las correspondientes acciones, no ya desde la vigencia de la anterior ley jurisdiccional de 1956 sino, en el peor de los casos, desde la promulgación de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva en su articulo 24 .

Carece igualmente de eficacia la alegación del recurrente de que el objeto del recurso es una desestimación presunta de una petición de revisión, puesto que la realidad es que la Administración se expresó, y contra dicho acuerdo se recurrió, inadmitiendo la pretensión revisora en aplicación de lodispuesto en el articulo 106 de la Ley 30/1992 que ha servido de base para denegar la pretendida nulidad de pleno derecho por entender el Tribunal de instancia que, en función del principio de seguridad jurídica, el ejercicio del mismo tan extemporáneamente formulado constituiría un atentado a la equidad.

En el apartado sexto de este único motivo se producen nuevamente alegaciones acerca de infracción de los artículos 26 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1879 y el Decreto de 20 de septiembre de 1946 sobre supuestos incumplimientos por parte de la Administración de trámites en la actuación expropiatoria, respecto a lo que son aplicables los razonamientos que al principio expusimos en función de que la resolución objeto del recurso no consideró oportuno entrar en el fondo de la pretensión anulatoria, que pretende ahora consideremos el recurrente, sino que declaró la improcedencia de la revisión en función del tiempo transcurrido desde que se produjo la actuación cuya nulidad se pretende.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Abogado del Estado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Moises y otros contra Sentencia de 8 de marzo de 2.006 dictada en el recurso núm. 722/04 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STS 266/2013, 3 de Mayo de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 d5 Maio d5 2013
    ...a determinados elementos probatorios sobre otros que el Tribunal sentenciador haya considerado más relevantes o convincentes ( SSTS 30-9-09 , 30-10-09 , 15-1-10 , 5-4-10 y 16-4-10 , entre otras)". Por todas las razones expuestas precedentemente el motivo se desestima. TERCERO Con carácter s......
  • STSJ Castilla y León 16/2014, 17 de Enero de 2014
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
    • 17 d5 Janeiro d5 2014
    ...Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2008 y 3 de diciembre de 2008 . Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2009 destacó que la regla del artículo 106 no se refiere exclusivamente a la revisión de oficio, sino que es aplicable a c......
2 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-III, Julio 2012
    • 1 d0 Julho d0 2012
    ...«cabal juicio» para testar. En consecuencia, de acuerdo con una reiterada jurisprudencia (entre otras, SSTS de 15 de junio y 30 de septiembre de 2009 y 25 de junio de 2010), el Tribunal Supremo no puede revisar la prueba practicada, sino que ha de limitarse a ejercer un control de la aplica......
  • La revisión y revocación de los actos administrativos
    • España
    • Lecciones de Derecho Administrativo
    • 1 d2 Janeiro d2 2013
    ...protección de la buena fe, el tercero inocente y la confianza legítima generada por el acto viciado. Un ejemplo lo tenemos en la STS de 30 de septiembre de 2009, RJ 2010\937, FJ 2.º, que evoca el principio de seguridad jurídica, que entiende recogido en el art. 106 de la Ley 30/1992, y rati......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR