STS, 30 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 6087 de 2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Administración contra sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su recurso núm. 1673/2002, sobre Convenio Colectivo de funcionarios, aprobado por acuerdo del Pleno de 21 de Marzo de 2002 . Habiendo sido parte recurrida la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores de Madrid (FSP-UGT), representada por la Procuradora Dª Paloma Izquierdo Labrada y el Ayuntamiento de Aldea del Fresno, representado por la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldea del Fresno de 21 de marzo de 2002 por el cual se aprobó el Convenio Colectivo del personal funcionario de dicha Corporación, debemos anular y anulamos los siguientes artículos del referido Acuerdo: 1º) Artículo 4, en lo relativo a la regulación de la jornada laboral. 2º ) Artículo 5, apartados 1.b), 1.g) y 1 .j), en materia de permisos y licencias retribuidas. 3º) Artículo 6.1, sobre gratificación por servicios extraordinarios. 4º ) Artículo 6.4, sobre retribuciones en caso de enfermedad o accidente. 5º ) Artículo 7, sobre aportación municipal para seguro de accidente y fallecimiento. 6º ) Artículo 12 , sobre cuantía de pagas extraordinarias. Materias todas sobre las que será de aplicación la normativa general sobre función pública. Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO .- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Administración se preparó recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia que anule el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se desestima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado en relación con las pretensiones y extremos a que nos referimos en cada uno de los dos motivos del presente recurso de casación; con expresa imposición de costas a la parte recurrida.

CUARTO .- La Procuradora Sra. Izquierdo Labrada en representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores presenta escrito de oposición al recurso en el que después de alegar lo que consideró oportuno terminó suplicando a Sala: lo desestime, ratificando de este modo la mencionada en lo referente a la legalidad de los artículos 13 y 14 del Acuerdo Colectivo.QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 15 de Enero de 2008, entre otros extremos se expuso que >. Frente a dicha diligencia la indicada Procuradora presentó escrito solicitando que se rectificara el error derivado de que se indicaba en la misma que en el trámite actuaba en nombre de Federación de Servicios Públicos UGT, siendo así que lo hacía por el Ayuntamiento de Aldea del Fresno. Como sea que resulta de las actuaciones que tal como indica la nombrada Procuradora, su actuación lo era por la citada Corporación Local y no por la Federación Sindical, resulta procedente rectificar la diligencia en cuestión en el sentido de que la actuación a que ésta se refiere la realiza la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre del Ayuntamiento de Aldea del Fresno.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de Septiembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Abogacía del Estado, en la representación por la que actúa de la Administración General Estatal, impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, de 21 de Marzo de 2002, aprobatorio del Convenio Colectivo del personal funcionario de dicha Corporación. En concreto la impugnación se dirigía contra los artículos 5.1 .d), g) y f), art. 6º, 7º, 12º, 13º y 14º . La impugnación prosperó a través de la sentencia de 5 de Noviembre de 2004, recurso núm. 1673/2002 , con la consiguiente anulación de los arts. 5º, 6º, 7º y 12º , pero no en relación a los arts. 13º y 14º , cuya validez jurídica mantuvo el Tribunal Superior.

SEGUNDO.- Frente a esos preceptos mantenidos por la sentencia del órgano juzgador de la instancia, es decir arts. 13º y 14º del Convenio , la representación estatal interpone este recurso de casación, suplicando que sea revocada la sentencia de instancia respecto a tales preceptos cuya nulidad debe ser en definitiva declarada por este Alto Tribunal.

Como primer motivo casacional, y al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se impugna la sentencia del TSJ, en cuanto mantuvo la validez jurídica del art. 13º del Convenio . Considera infringidos los arts. 35 de la Ley 9/1987, sobre Negociación Colectiva de los Funcionarios Públicos , y los arts. 92 y 93 p 1º y 2 y 101, de la Ley de Bases del Régimen Local, 7/1985 y el art. 66 del R.D. 364/1985 , que Reglamenta el Ingreso y Provisión de Puestos de Trabajo de los Funcionarios Civiles de la Administración Civil del Estado, así como el art. 157, del R. Decreto Legislativo 7/1986 .

Para argumentar el motivo alega lo siguiente: El art. 13º del Convenio viene a disponer que los trabajadores que realicen funciones de categorías superiores a las del puesto a que en realidad pertenecen (lo que se posibilita solo con contar con el informe favorable de la Comisión Paritaria del Convenio), percibirán la retribución correspondiente a dicha categoría superior. Sigue diciendo, en sus palabras, que: Sin embargo, la Sentencia de instancia omite razonar por qué este esquema, a pesar de su posible justicia en sentido material, no resulta conforme a la legislación positiva sobre la función pública dictada por el Estado, y en particular, a los preceptos legales y reglamentarios anteriormente invocados por esta Abogacía del Estado>>.

TERCERO.- También al amparo del art. 88.1.d) LJCA , y en relación al art. 14 del Convenio , entiende el actor que la sentencia vulnera los arts. 35 de la Ley 9/1987, 92, 93 y 94 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, y el art. 23,3 de esa Ley 30/1984 de Medidas de Reforma de la Función Pública .

En esencia la argumentación que expone para fundar el motivo, es lo siguiente: El art. 14 del Acuerdo Colectivo sobre Función Pública de Ayuntamiento de Aldea del Fresno impugnado en el recurso contencioso-administrativo de autos, contempla que el método normal para gratificar las horas extraordinarias a los funcionarios públicos de dicho Ayuntamiento, consista en la compensación por tiempo de descanso, que podrá acumularse hasta constituir jornadas completas que se podrán sumar a losperiodos de vacaciones u otros periodos de descanso. La sentencia de instancia se refiere a este precepto en su Fundamento de Derecho Séptimo , y entiende que aún cuando el art. 23.3.d) de la Ley 30/84 , solo contempla la gratificación por servicio extraordinario fuera de la jornada habitual, no debe considerarse excluida la posibilidad de que la gratificación por horas extraordinarias se conmute por tiempo de descanso, y en consecuencia, confirma la legalidad del precepto comentado del Acuerdo Colectivo sobre Función Pública del Ayuntamiento de Aldea del Fresno.

CUARTO.- A la vista de las actuaciones la casación debe prosperar. Y es así porque de los preceptos legales invocados por la Administración General del Estado resulta, por un lado que la validez del desempeño por parte de funcionarios públicos de tareas que no sean las propias del puesto al que ha accedido por el procedimiento legalmente establecido está sujeto a estrictos términos; y por otro lado que según tales normas, no cabe que se produzca el efecto de que el funcionario en cuestión automáticamente pase a recibir las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que irregular y transitoriamente desempeña. Todo ello sin perjuicio de que en esos supuestos de atribución irregular de funciones, pueda percibir la denominada indemnización por razón del servicio, a que alude el art. 157 del Decreto Legislativo 781/1986 .

De esta forma tienen cumplimiento los principios de legalidad, mérito y capacidad que rigen estrictamente el acceso a los puestos de trabajo en la función pública, tal como se infiere del art. 101, de la Ley de Bases del Régimen Local , reformada por la Ley 55/1999. Igualmente con lo antes considerado se evitan las situaciones de enriquecimiento injusto a que alude la sentencia recurrida.

Respecto del segundo motivo casacional, la razón de ser de su estimación está en que según se infiere de los preceptos legales citados como vulnerados en relación a esta motivación, es claro que la Administración Local de que dimana el acto inicialmente recurrido solo puede realizar la negociación de las condiciones de trabajo de sus funcionarios, dentro de los estrictos límites que tales preceptos le señalan. Preceptos que establecen la jornada laboral, y que la estructura de las retribuciones de los funcionarios locales, deberán acomodarse a las mismas normas que las que rigen las de los funcionarios civiles del Estado, entre las que no cabe encontrar alguna que lleve a compensar las horas extraordinarias con tiempo de descanso, sino que preve su compensación mediante gratificación por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal.

La interpretación que realiza la sentencia recurrida, contemplando el principio de legalidad en sentido negativo, contradice lo que se infiere de los arts. 35 y concordantes de la Ley 9/1987 , que rige la negociación colectiva de los funcionarios.

QUINTO.- En consideración a lo expuesto procede la revocación de la sentencia, en los aspectos objeto de la casación. Y por las mismas razones la estimación del inicial recurso contencioso-administrativo, en los términos en que se solicitaba en la demanda.

SEXTO.- Al ser estimatoria la casación, cada parte soportará las costas causadas a su instancia. Sin que se adviertan motivos para una condena por las de la anterior instancia.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

1) Ha lugar al recurso de casación promovido por la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de Noviembre de 2004 , recurso núm. 1673/2002, sobre determinados preceptos del Convenio Colectivo del funcionario del Ayuntamiento de Aldea del Fresno, aprobado por acuerdo del Pleno de 21 de Marzo de 2002. Sentencia que se revoca solo y en cuanto había mantenido la validez jurídica de los arts. 13 y 14 del Convenio .

2) Se estima el citado recurso contencioso-administrativo núm. 1673/2002 y se declara la anulación, además de los arts. 5º.1 .d) g) y j), arts. 6º, 7º y 12º anulados por la sentencia, también la de los arts. 13º y 14º mantenidos por el Tribunal Superior.

3) Cada parte soportará las costas causadas a su instancia en la casación.

No se hace una expresa condena por las de la primera instancia.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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