STS, 22 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:5993
Número de Recurso4124/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de 1 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 28 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Tarragona en autos seguidos por D. Casimiro frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2007 el Juzgado de lo Social de Tarragona nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepciones de litispendencia y prescripción formuladas, y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Casimiro contra SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora Casimiro , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., trabajando durante los periodos y con las categorías que constan en el certificado de los servicios prestados expedido por la Jefatura de Recursos Humanos de Tarragona, que se da por reproducido y cierto, y obra como documento adjunto a la demanda.- SEGUNDO.- La parte actora suscribió con la demandada distintos contratos de trabajo de duración determinada, hasta el 10 de mayo de 2004 en que se formalizó contrato como laboral indefinido.- TERCERO.- Desde el 1.10.06 la demandada ha reconocido a la actora 3 trienios, y pagado mensualmente desde esta fecha la cantidad de 50,49 euros por antigüedad.- Además le abona en concepto de atrasos, por el periodo octubre 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, la cantidad de 49,78 euros.- CUARTO.- El valor del trienio para el año 2004 es de 15,85 euros, para la categoría ACR y 12,13 euros para la categoría APT. El plus de permanencia para el año 2004 es el siguiente: Primer tramo = 17,86 euros.- Segundo tramo = 30,71 euros.- Tercer tramo = 42,85 euros.-QUINTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Departamento de Trabajo el 14.4.05, siendo celebrado el preceptivo acto el 5 del mes siguiente con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la demandada.- SEXTO.- La demandante presentó demanda el 5.5.06 ante el Juzgado Decano de este partido judicial, desistiendo de la misma.- SÉPTIMO.- La cuestión objeto de litis afecta masivamente a los trabajadores de la empresa demandada".-TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Casimiro , dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sentencia con fecha 1 de octubre de 2008 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicacióninterpuesto por Don. Casimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Tarragona con fecha 15 de enero de 2.007, que recayó en las actuaciones 624/2006, en virtud de demanda presentada por aquél contra CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. en reconocimiento de derecho y cantidad, la cual se revoca, y debemos reconocer y reconocemos el derecho del recurrente a percibir los trienios sobre la totalidad de los servicios prestados, sin descontar los contratos entre los que exista una interrupción superior a veinte días, así como el plus de permanencia desde la fecha del 10 de mayo de 2004, de los que se deberá descontar, si procede, las cantidades ya abonadas por dichos conceptos, y condenar a la demandada al pago de las cantidades resultantes".

CUARTO.- Por la representación procesal de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de fecha 28 de marzo de 2007.

QUINTO.- Por providencia de fecha 23 de abril de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. La demandante prestó servicios para la entidad demandada con diversos contratos temporales, hasta que el 10 de mayo de 2004 las partes formalizaron contrato laboral por tiempo Indefinido. En la demanda que encabezó este procedimiento solicitó el cómputo de trienios tomando en consideración la totalidad de los servicios prestados, aun los correspondientes a contratos separados entre sí por períodos de inactividad superiores a 20 días. Al propio tiempo solicitaba se le reconociera el derecho a percibir el complemento de permanencia y desempeño, reclamando -en posterior aclaración- las cantidades, de 754.60 euros, en concepto de antigüedad y 716,52 euros, correspondientes al plus de permanencia. La demanda fue desestimada en la instancia, mas, interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 1 de octubre de 2008 , lo estimó condenando a la demandada a reconocer a la actora el derecho a percibir ambos complementos salariales.

  1. El Sr. Abogado del Estado en representación de la sociedad estatal demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que aún no articulado en motivos formalmente separados, contiene dos denuncias: una, relativa al complemento de antigüedad y la otra al "complemento de permanencia y desempeño". Para el primero de los temas ha seleccionado como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, sede de Valladolid de 28 de marzo de 2007. Para el tema del complemento de permanencia y desempeño ha seleccionado la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de enero de 2007 .

  2. La sentencia invocada de contradicción, (primer tema) estimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada, la absolvió de los pedimentos contra ella formulados. El Magistrado de instancia había reconocido a las actoras el derecho a percibir el complemento de antigüedad computando a tales efectos todo el tiempo trabajado por las mismas en Correos, aún bajo el amparo de contratos diferentes a aquel que les vincula en la actualidad con su empleadora. Razona que de acuerdo con el art. 60 del nuevo Convenio de la demandada se retribuye la antigüedad en un mismo contrato sin alusión a los servicios previos.

    El examen comparado de ambas sentencias -recurrida e invocada de contradicción- evidencia que los hechos y pretensiones son fundamentalmente iguales, y mientras en la recurrida se han computado al demandante los servicios de diversos contratos existiendo entre ellos interrupciones superiores a 20 días, en la de contraste se desestima igual pretensión por existir interrupciones entre los contratos superiores a ese espacio de 20 días. Superado el presupuesto procesal de la contradicción deberá la Sala pronunciarse sobre la doctrina unificada.

  3. Respecto a la segunda sentencia, designada para combatir el pronunciamiento relativo al complemento de permanencia y desempeño, entra en abierta contradicción con la recurrida. Esta, aplicando la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 27 de septiembre de 2006 , declara que debe abonarse el complemento. La invocada, por el contrario estiman que los actores no tienen derecho al plus de permanencia y desempeño.. Existe por tanto la contradicción entre las sentencias en los términos exigidos por el art. 217u de la Ley de Procedimiento Laboral .

    SEGUNDO .- Respecto al tema de la antigüedad, el texto aplicable, el art. 60.b del I Conveniocolectivo de Correos y Telégrafos es del siguiente tenor:

    "A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad".

    La interpretación de este precepto convencional, entre otros del propio Convenio, ha sido objeto del recurso de casación común número 3/2008 , entablado contra una decisión de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictada en un proceso de conflicto colectivo de carácter interpretativo de preceptos convencionales. En el expresado recurso, ha recaído nuestra reciente Sentencia de 7 de Abril de 2009. Y en el 4º fundamento de esta resolución nos hemos pronunciado en los siguientes términos:

    . Y llega a la conclusión acerca de que esta norma se ajusta a derecho>>>.

    >>.

    A partir de la doctrina interpretativa que acabamos de exponer, queda claro que el complemento de antigüedad establecido por el art. 60.b) del Convenio Colectivo de referencia corresponde a los trabajadores llamados por el Convenio "eventuales" en razón del tiempo total por el que hayan prestado sus servicios a la empresa, sea cual fuere el tiempo de duración de cada una de las relaciones laborales de esta naturaleza que hubieren tenido, y sea cual fuere el tiempo que hubiere mediado entre una y otra de dichas relaciones laborales.

    Doctrina que implica la desestimación del motivo.

    TERCERO .- Respecto al tema de complemento de permanencia y desempeño, el recurso carece decontenido casacional ya que la sentencia recurrida resuelve aplicando la misma doctrina establecida por esta Sala a partir de la Sentencia de 27 de septiembre de 2006 (Rec. 294/2005), dictada en Sala General constituida con todos los Magistrados que la integran, y seguida (entre otras) por las sentencias de 17 octubre 2006 Rec. 2668/2005), 16 enero 2007 (Rec. 5003/2005), 27 de marzo 2007 Rec. 3139/2005) y 10 julio 2008 (Rec. 3766/2007 ).

    La doctrina establecida señala (sentencia 30 de mayo 2007 Rec. 5423/2005 ) que: 1) el plus de permanencia y desempeño controvertido es equivalente a un llamado "plus de convenio" de una disposición convencional anterior, que restringía su percepción a los trabajadores fijos, restricción que fue considerada "contraria al principio de igualdad" en dos sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias 28 de mayo 2004 y 27 septiembre 2004 ); 2) la causa de atribución del referido complemento salarial de permanencia y desempeño depende de factores de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación" los cuales no consta que concurran de manera diferenciada entre los trabajadores fijos y temporales; y la condición establecida en el convenio colectivo aplicable para la atribución del plus en litigio -fijación mediante negociación de criterios para la efectiva percepción del mismo- podría ser legítima en abstracto, pero no lo es en concreto, constituyendo una clara demostración de que la empresa es refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET (desde la Ley 12/2001 de 9 de julio ), ya acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa .

    Supone lo expuesto que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso, decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y sin que haya lugar a la imposición de costas al no haberse impugnado el recurso.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de 1 de octubre de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 28 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de los de Tarragona en autos seguidos por D. Casimiro frente a CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • STSJ Castilla y León 167/2011, 28 de Abril de 2011
    • España
    • 28 Abril 2011
    ...el devengo de "trienios", sea preciso formalizar un contrato de naturaleza indefinida. Fijándose, además, por el TS, en sentencia de 22 de septiembre de 2009, RCUD 4124/08, que a partir el complemento de antigüedad establecido en el artículo 60.b del I Convenio Colectivo de aplicación corre......
  • STSJ Castilla y León 232/2011, 19 de Mayo de 2011
    • España
    • 19 Mayo 2011
    ...el devengo de "trienios", sea preciso formalizar un contrato de naturaleza indefinida. Fijándose, además, por el TS, en sentencia de 22 de septiembre de 2009, RCUD 4124/08, que a partir el complemento de antigüedad establecido en el artículo 60.b del I Convenio Colectivo de aplicación corre......
  • STSJ Castilla y León 194/2011, 5 de Mayo de 2011
    • España
    • 5 Mayo 2011
    ...el devengo de "trienios", sea preciso formalizar un contrato de naturaleza indefinida. Fijándose, además, por el TS, en sentencia de 22 de septiembre de 2009, RCUD 4124/08, que a partir el complemento de antigüedad establecido en el artículo 60.b del I Convenio Colectivo de aplicación corre......
  • SAP Las Palmas 19/2016, 18 de Enero de 2016
    • España
    • 18 Enero 2016
    ...ya de todo interés para el acreedor". Finalmente y en cuanto a la existencia y naturaleza del término esencial, dice la Sentencia del TS de 22 de Septiembre de 2.009, "... El término esencial - bien como periodo dentro del que se ha cumplir, bien como momento (fecha) en el que debe efectuar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR