STS, 28 de Septiembre de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2009:6015
Número de Recurso3051/2008
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. Jose Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación núm. 3051/2008, interpuesto por la LETRADA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra el Auto de 14 de marzo de 2008 -confirmado por el de 9 de mayo de 2008-, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en materia de extensión de efectos de la sentencia 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso núm. 78/2000.

Comparece como parte recurrida REYAL URBIS, S.A. (como sucesora de INMOBILIARIA URBIS, S.A.) representada por Procurador y dirigida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La representación procesal de REYAL URBIS, S.A. (como sucesora de INMOBILIARIA URBIS, S.A.) interpuso demanda incidental el 6 de noviembre de 2007 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana solicitando la extensión de los efectos de la sentencia núm. 1290/2001 dictada por la misma Sala, con fecha 2 de noviembre de 2001 , en el recurso núm. 78/00, interpuesto por Dª María Alcalá Velázquez, en nombre yrepresentación de D. Olegario que estimó el recurso y declaró la nulidad de la Resolución del TEAR de Valencia de 28 de octubre de 1999, recaída en el expediente n. NUM000 , por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por considerar que el sistema de comprobación de valores utilizado por la Generalitat Valenciana consistente, en síntesis, en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2.00 en el caso de transmisiones sujetas al Impuesto, era contrario a derecho.

SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, en el Auto de fecha 14 de marzo de 2008 , acordó extender los efectos de la sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre, dictada en el recurso 78/2000 a la solicitante, REYAL URBIS, S.A. (como sucesora de INMOBILIARIA URBIS, S.A.), anulando la comprobación de valores RUE: TP/EH4600/2005/68587 y la liquidación núm. 46/2007/TH/10614/2 de la oficina gestora de Valencia y declarando los actos impugnados contrarios a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, con expresa imposición de costas procesales a la Generalitat.

Contra dicho Auto, el Letrado de la Generalitat interpuso recurso de súplica que fue desestimado por Auto de fecha 9 de mayo de 2008 .

TERCERO.- Contra el Auto de 9 de mayo de 2008 la Letrada de la Generalitat preparó recurso de casación, que luego formalizó, en fecha 12 de junio de 2008, con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso revoque el Auto recurrido.

CUARTO.- La representación de REYAL URBIS, S.A. (como sucesora de INMOBILIARIA URBIS, S.A.) compareció como parte recurrida y, por escrito de fecha 8 de julio de 2008, solicitó la inadmisión del recurso de casación por entender que la recurrente no puede introducir en vía casacional fundamentos jurídicos nuevos no aducidos en el trámite de alegaciones, cual es la extemporaneidad de la interposición del incidente. Por Auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de fecha 18 de diciembre de 2008 el recurso fue admitido a trámite.

Posteriormente, la parte recurrida por escrito de 5 de mayo de 2009, formalizó oposición al recurso de casación frente al motivo alegado por la Letrada de la Generalidad solicitando la inadmisión del único motivo al entender que se introducen cuestiones nuevas y, subsidiariamente, su desestimación y la confirmación de los Autos 14 de marzo y 9 de mayo de 2008 , en todos sus extremos.

QUINTO.- Para la votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de septiembre de 2009 , fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los razonamientos jurídicos en que se apoya el Auto recurrido de 14 de marzo de 2008 , son los siguientes, en lo que interesa destacar a los efectos del presente recurso:

" PRIMERO: En todos los supuestos en los que la Generalitat ha alegado que el incidente pidiendo la extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , es inadmisible, porque notificado el acto de comprobación de valores y la liquidación, no se ha agotado la vía administrativa, por no haber interpuesto recurso de reposición, o en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, o que interpuesta, hubiere esperado el transcurso del plazo de un año, establecido en el art. 240 LGT , para que ésta pudiera entenderse desestimada por silencio administrativo, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente:

El artículo 110.5 de la Ley Jurisdiccional dispone: "El incidente se desestimará, en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si existiera cosa juzgada. b) Cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el artículo 99 . c) Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo"; sin que se contemple el supuesto de falta de agotamiento de la vía administrativa.

En el presente caso, cuando se interpuso el incidente solicitando la extensión de efectos e la sentencia 1290/01 , la liquidación no era firme.

De otro lado, los preceptos que cita la Generalitat Valenciana en apoyo de su pretensión, art. 213 enrelación con el art. 222 de la Ley General Tributaria y 69 c) de la Ley Jurisdiccional, de los que resulta la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, no pueden ser tenidos en consideración, habida cuenta que la petición de extensión de efectos de sentencia tiene un régimen diverso.

El art. 110.2 de la Ley Jurisdiccional dispone: "La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos". No exige que previamente se solicite la extensión de efectos a la administración ( a diferencia de su redacción anterior a la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre ), que si lo preceptuaba.

SEGUNDO: Que solicitada la extensión de efectos de la sentencia núm. 1290/2001 al presente incidente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , y estando los interesados en la misma situación jurídica que la contemplada en el fallo de dicha sentencia, siendo competente este Tribunal por razón del territorio procede extender los efectos de la sentencia citada a los promotores del presente incidente promovido contra el expediente de comprobación de valores.

TERCERO: En los autos de extensión de efectos de la sentencia 1290/01 , y ante la reiterada doctrina de este Tribunal a la hora de cuestionar el sistema utilizado por la Administración demandada para comprobar el valor declarado en las transmisiones por los ciudadanos, doctrina que es unánime, se venía acordando la expresa imposición de costas procesales a la Generalitat Valenciana. Recientemente se han dictado las sentencias nº 1056/07 de 7 de septiembre, y 1124/07 de 17 de septiembre , en sendos recursos contra actos de comprobación de valores relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las que se sigue la tesis de la sentencia 1290/01 , que lo anulaba por falta de motivación; pero a diferencia de ésta última y posteriores, la opinión de la Sala no es unánime, al discrepar de la mayoría y formular un voto particular a cada una de ellas, dos de los Magistrados intervinientes. Ello nos ha de llevar a cambiar el pronunciamiento que sobre las costas procesales se ha venido haciendo hasta el presente auto. En consecuencia, procede estimar el presente incidente, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa

SEGUNDO .- La Abogada de la Generalitat plantea un único motivo de casación, al amparo del art. 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional .

En este motivo se aduce la infracción del art. 110.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio , antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , que establece, entre las circunstancias que deben concurrir para extender los efectos de una sentencia, que los interesados soliciten la extensión de efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso dado que la notificación de la sentencia tuvo lugar a todas las partes el mes de noviembre de 2001 y, concretamente, al letrado de la Generalitat Valenciana, el día 13 de noviembre de 2001, no iniciándose la vía de extensión de efectos hasta el 6 de noviembre de 2007, es decir, transcurridos más de cinco años desde la notificación a las partes.

TERCERO .- Habiendo sido solicitada por la parte recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat por considerar que se han introducido en el motivo de casación cuestiones nuevas, procede pronunciarse previamente sobre esta cuestión.

No puede acogerse la condición de cuestión nueva que la parte recurrida atribuye al motivo de casación porque se refiere a un requisito para la viabilidad procesal de la solicitud de extensión de efectos efectuada por el cauce del artículo 110 LJCA ; esto es, se refiere a la observancia del plazo, que debió ser alegada y probada por quien solicitaba dicha extensión y comprobada por el Tribunal de instancia, de manera que ha de entenderse como cuestión objeto de debate sobre la que necesariamente se pronunció la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana al adoptar su decisión estimatoria de la pretensión formulada por quien promovió el incidente.

Por otra parte, en cuanto a la Sentencia que la parte recurrida invoca en su escrito de oposición al recurso, la dictada por esta Sección en fecha 18 de febrero de 2008, para robustecer su argumento de que la Generalitat interpone el presente recurso sobre la base de un motivo que introduce cuestiones nueva en el debate jurídico que hasta ahora no se habían planteado, debe decirse que recientemente esta misma Sección ha dictado un Auto de fecha 10 de febrero de 2009 en el que viene a resolver esta misma cuestión y que por su interés, se reproduce a continuación su razonamiento jurídico primero:

"En el caso presente, ninguna contradicción ni incongruencia concurre entre los pronunciamientos de esta Sala de 18 de febrero y 13 de octubre de 2008 , pues los términos parangonados no son iguales y,consecuentemente, ningún cambio de criterio injustificado se ha producido.

En efecto, la diferente naturaleza jurídica de una y otra alegación es un elemento nuclear a la hora de calificarlas como cuestión nueva a los efectos casacionales. En la Sentencia recaída en el recurso número 1178/2007 , la alegación introducida por la Generalitat en el debate casacional se refería a elementos de naturaleza sustantiva -la técnica consistente "esencialmente en tomar el valor catastral y multiplicarlo por el coeficiente 2,00 en el caso de las transmisiones sujetas al Impuesto de Transmisiones"- que afectaban a la identidad de la situación jurídica debatida. Ahora bien, en el presente recurso, el segundo motivo de casación formalizado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA por parte de la abogada de la Generalitat Valenciana, en el que se denunciaba el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 110.1 de la Ley Jurisdiccional , se separa de forma sustancial de la pretensión antes señalada, siendo ahora lo alegado una cuestión estrictamente procesal, un presupuesto rituario consistente en el cumplimiento inexcusable de un plazo, el de un año desde la última notificación de la sentencia, que la interesada que solicitó la extensión de efectos no solo debió observar, sino que también tuvo la carga de acreditar su cumplimiento ante el correspondiente órgano jurisdiccional, para que resultara procesalmente viable su pretensión. Y de esta manera, la Sala de instancia, precisamente al estimar la pretensión de extensión de efecto, contempló la exigencia procesal de que se trata, aunque lo hizo equivocadamente al no efectuar el cómputo exigido por la norma procesal o al no dar la relevancia que tenía el incumplimiento de que se trata.

La sentencia de instancia que se cita como procedente para fundamentar una decisión contradictoria y causante de una discriminación en la aplicación de la Ley, no puede ser tenida como tal, sino que, por el contrario, incorpora un criterio y una decisión que es en todo coherente con la posterior con la que se trata de comparar.

En efecto, en primer lugar, como ya se ha dicho, en la sentencia de 18 de febrero de 2008 (rec. cas. 1178/2007 ), no se tomó en consideración una cuestión material o sustantiva que no fue objeto de debate en la instancia, mientras que en la de 13 de octubre de 2008 -a la que se refiere el presente incidente- se atiende a un motivo de casación expreso referido a un requisito del proceso -observancia de un plazo necesario para iniciar validamente el incidente- que tuvo que ser alegado por la promovente del incidente y sobre la que se pronunció la Sala del Tribunal Superior de Justicia.

En segundo lugar, la razón de decidir que justifica el distinto sentido de los fallos es que mientras en la de 18 de febrero de 2008 la representación procesal de la Administración recurrente no alegó en casación la posible extemporaneidad de la solicitud de extensión de efectos de la sentencia, y de conformidad con la naturaleza y alcance del recurso de casación, esta Sala no pudo pronunciarse sobre dicha cuestión al resolver la impugnación formulada. En el recurso que resuelve la sentencia de 13 de octubre de 2008, núm. 1947/2007 , la representación de la Administración sí formuló de manera expresa, como motivo de su recurso la referida extemporaneidad, lo que permitió a la Sala entrar a conocer de si se había observado el requisito procesal de que se trata, que, además tenía la condición de insubsanable."

Procede, por lo tanto, entrar a resolver el fondo del recurso planteado por la Letrada de la Generalitat.

CUARTO .- El motivo de casación ha de ser acogido, una vez que se ha constatado que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana persiste, para extender los efectos de su sentencia núm. 1290/2001 , en inaplicar el requisito temporal establecido en el artículo 110.1.c) de la LJCA , que literalmente establece la necesidad de "que [los interesados] soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueren parte en el proceso", a salvo de que se hubiera interpuesto recurso en interés de la Ley o de revisión, en cuyo supuesto dicho plazo se cuenta desde la última notificación de la resolución que ponga fin al referido recurso.

Este Alto Tribunal, con jurisdicción en toda España y órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo en lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (art. 123.1 CE ), a quien el ordenamiento jurídico atribuye la función de crear jurisprudencia y doctrina legal, unificando criterios en la interpretación y aplicación de la normativa estatal y comunitaria europea, se ha manifestado ya en múltiples sentencias -con respecto al mismo Tribunal de instancia e incluso la misma sentencia- sobre la necesidad de cumplir con el referido requisito de procedibilidad. Y, sin embargo, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sigue insistiendo en el suyo propio que se ha visto ya desautorizado reiteradamente en vía de recurso de casación, contrariando la jurisprudencia y propiciando una multiplicidad de recursos con incidencia en la seguridad, en la eficacia y economía de los cauces procesales, que es precisamente, junto con la preservación del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma, el objetivo esencial y justificación primaria de la previsión contenida en el artículo 110 de la LJCA (Sentencia de 16 de febrero de 2009, rec. de casación 6022/2007 ).Por todo ello, se impone volver a recordar que la solicitud de extensión ante la Administración debía ser formulada, según la letra c) del art. 110.1 de la Ley Jurisdiccional , antes de la reforma dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a extender a quienes fueron parte en el proceso, plazo que fue inobservado en este caso porque la notificación de la sentencia tuvo lugar a las partes el mes de noviembre de 2001 , no formulándose la solicitud de extensión a la Sala de Valencia hasta el 6 de noviembre de 2007 .

En consecuencia, procede estimar el motivo y anular los Autos recurridos toda vez que la solicitud de extensión de efectos se formuló fuera del plazo que al efecto, establece el art. 110.1.c) de la Ley Jurisdiccional . En todo caso, nada impide, tan pronto quede agotada la vía económico administrativa, la impugnación autónoma de la liquidación girada conforme a las reglas generales.

QUINTO .- Estimado el recurso de casación, corresponde acordar la improcedencia de la extensión de los efectos de la sentencia solicitada, sin imposición de costas en la instancia, por no apreciarse las circunstancias del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo satisfacer cada parte las causadas en el recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

PRIMERO.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado de la Generalitat Valenciana contra los Autos 14 de marzo y 9 de mayo de 2008 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que se casan y anulan.

SEGUNDO.- Desestimar la petición de extensión de efectos de la sentencia de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , formulada por REYAL URBIS, S.A. (como sucesora de INMOBILIARIA URBIS, S.A.)

TERCERO.- No hacer imposición de costas en la instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés Jose Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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