STS 922/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2009:6024
Número de Recurso1935/2008
Número de Resolución922/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Segundo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, que condenó al acusado, por un delito de atentado agente autoridad y otros ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutierrez Garrido.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Ceuta, incoó Procedimiento

Abreviado con el número 104 de 2007, contra Segundo y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Sexta, con fecha 4 de marzo de 2.008, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Miguel Ángel , Adrian y Constantino pertenecen a la policía local de la Ciudad Autónoma de Ceuta. Sus números de identificación profesional en la actualidad son el PNUM000 , P- NUM001 y P- NUM002 , respectivamente, aunque hasta el día 01/03/2003, al menos, fueron, en el mismo orden, los números NUM003 , NUM004 Y NUM005 .

SEGUNDO.- El hermano de Miguel Ángel es agente del Cuerpo Nacional de Policía. En una fecha indeterminada, anterior al 13/0212003, llevó a cabo en el ejercicio de su cargo una intervención, en la que estuvo implicado el hermano de Segundo y se efectuó algún disparo con arma de fuego.

TERCERO.- El día 13/02/2003, alrededor de las 22:40 horas, Segundo conducía por la vía pública, acompañado, al menos, por otra persona no determinada, el vehículo marca Honda, modelo Accord, matrícula SU-....-W , que tenía los cristales tintados cuando, en el ejercicio de sus funciones, Miguel Ángel y Constantino ordenaron que se detuviera por el motivo citado en las proximidades del hotel Ulises de esta ciudad. El primero se dirigió al mismo y le pidió la documentación que le habilitaba para conducir, de la cual carecía, razón por lo que se formuló una denuncia contra él, así como otra por imposibilitar las superficies acristaladas la visión de quien lo manejaba. Disponiendo de ella algún otro de los que viajaba en el automóvil, permitieron que siguiera la marcha y abandonara el lugar.

CUARTO.- La madrugada del día 19/02/2003, Miguel Ángel y Constantino se encontraban durante su jornada laboral en las inmediaciones de la CALLE000 de Ceuta, en la que se ubica el domicilio de la madre de Segundo , Clara , cuando lo vieron aparecen conduciendo una motocicleta. Al percatarse de su presencia, se dio la vuelta y emprendió la huída por razones indeterminadas. Los dos primeros salieron en su persecución y efectuaron, al menos, un disparo cada uno con el arma que portaban, sin que pueda precisarse el motivo, número o su objetivo, pero no le dieron alcance, en tanto que se ocultó en un inmueble situado en las proximidades, tras abandonar aquélla en la vía pública. Un número no concretado de agentes del cuerpo al que pertenecían acudió al lugar, encontrándose entre ellos uno con rango de sargento. Transcurrido un cierto tiempo lo abandonaron, interviniendo el objeto citado.

QUINTO .- El día 01103/2003, alrededor de las 00:30 horas, mientras desarrollaban sus funciones como policías locales, Miguel Ángel , Constantino y Adrian procedieron a la detención de Segundo y le golpearon, al menos, con sus manos y las defensas que portaban, sin que puede determinarse el motivo de su aprehensión ni el de por qué tuvieron que emplear la fuerza. Tras conducirlo a un centro médico en el que se negó a ser examinado, fue llevado a dependencias del Cuerpo Nacional de Policía, donde estuvieron esperando hasta que los agentes a quienes correspondía la instrucción del atestado les indicaron que podían dar inicio a su comparecencia, iniciándose la redacción de la misma a las 01 :41 horas.

SEXTO. - A consecuencia de lo acontecido el día 01103/2003 Segundo sufrió los siguientes menoscabos físicos, cuya curación se demoró doce días, cuatro de ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales:

1.- Equimosis en región occipital izquierda del cuero cabelludo.

2.- Contusión en la región auricular derecha.

3.- Contusión costal con equimosis en la región pectoral izquierda.

4.- Hematoma de nueve por seis centímetros en el hipocondrio derecho del abdomen.

5.- Dos equimosis digitadas en la cara lateral del brazo derecho.

6.- Equimosis "en raif', de diez centímetros, en la cara posterior del hombro izquierdo.

7.- Dos equimosis "en raif' de ocho y diez centímetros en la cara posterior del brazo izquierdo, transversales al eje principal del miembro.

8.- Contusión en el codo izquierdo.

9.- Equimosis "en rai!" de diez centímetros en la región escapular izquierda.

10.- Equimosis "en raif' de veinticuatro centímetros en ,la región interescapular. 11.- Equimosis de siete por dos centímetros y medio en la cara posterior del reborde ilíaco izquierdo.

12.- Equimosis "en raif' de trece centímetros en la nalga izquierda.

13.- Equimosis concluyentes en un área triangular de dieciséis por trece y quince centímetros en la cara externa del tercio medio del muslo derecho.

14.- Equimosis concluyentes en un área de quince por nueve centímetros en la cara externa del tercio medio del muslo izquierdo.

15.- Dos equimosis de cinco centímetros de longitud en la cara postero-lateral de la pierna izquierda, transversal al eje principal del miembro.

De todos ellos, al menos los comprendidos en los números 5 al 15, fueron ocasionados por la fuerza que emplearon sobre el Sr. Segundo los agentes de la policía local que intervinieron.

SÉPTIMO.- Miguel Ángel sufrió durante el incidente acaecido el día O 1/03/2003 artritis postraumática metatarsofalángica del primer dedo del pie izquierdo, cuya sanción se demoró 3 días, todos ellos impeditivo s para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, sin que pueda determinarse lo que lo causó.

OCTAVO.- Los hechos anteriores dieron lugar a la incoación de sendas diligencias previas en los juzgados de primera instancia e instrucción números uno y tres de Ceuta los días 28/02/2003 y 01/03/2003. El inicio de las sesiones del plenario tuvo lugar el 06/11/2007 sin que ninguna razón justifique tal demora.Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: 1) Condenamos Miguel Ángel como autor de una falta de lesiones consumada, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 1 mes a razón de 20 euros de cuota diaria, lo que equivale a 600 euros.

2) Condenamos Constantino , como autor de una falta de lesiones consumada, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de multa de 1 mes a razón de 20 euros de cuota diaria, lo que equivale a 600 euros.

3) Absolvemos a Miguel Ángel del delito de amenazas por el que se formuló acusación.

4) Absolvemos a Miguel Ángel del delito de torturas por el que se formuló acusación.

5) Absolvemos a Miguel Ángel del delito de falsedad documental por el que se formuló acusación.

6) Absolvemos a Miguel Ángel del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación.

7) Absolvemos a Constantino del delito de amenazas por el que se formuló acusación.

8) Absolvemos a Constantino del delito de torturas por el que se formuló acusación.

9) Absolvemos a Constantino del delito de falsedad documental por el que se formuló acusación.

10) Absolvemos a Constantino del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación.

11) Absolvemos a Adrian del delito de torturas por el que se formuló acusación.

12) Absolvemos a Adrian del delito de lesiones por el que se

13) Absolvemos a Adrian del delito de falsedad documental por el que se formuló acusación.

14) Absolvemos a Adrian del delito de apropiación indebida por el que se formuló acusación.

15) Absolvemos a Segundo del delito de atentado por el que se formuló acusación.

16) Absolvemos a Segundo de la falta de lesiones por la que se formuló acusación.

17) Condenamos a Miguel Ángel y Constantino a abonar por mitad y solidariamente a Segundo la cantidad de 653,94 euros, que devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

18) Condenamos a Miguel Ángel y Constantino al abono de 1/16 parte de las costas procesales cada uno con el límite de lo que correspondería a las que se devengaran en un juicio de faltas y declaramos de oficio las 14/16 partes restantes.

En caso de impago voluntario del importe total de la multa, 600 euros, y de que la sanción no pueda ser satisfecha forzosamente, podrá quedar sujetos a una responsabilidad penal subsidiaria de 15 días de privación de libertad, que podrá cumplirse, de estar conforme los reos con ello, mediante 15 jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Expídase testimonio de la presente resolución y del acta del juicio oral y remítase al juzgado decano de este partido para que, tras repartirlo entre los de primera instancia e instrucción de esta ciudad, se proceda a indagar, en su caso, si Ricardo habría

Notifiquese esta resolución a los acusados personalmente, así como a través de su representación procesal, y al Ministerio Fiscal por los cauces ordinarios de comunicación cometido un delito de falso testimonio al declarar en el juicio oral.

Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra la misma el recurso de casación, que habrá de prepararse en el plazo de cinco días desde la última notificación de esta resolución. Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Así lo resuelven y firman los magistrados indicados en el encabezamiento de esta sentencia.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Segundo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . al infringirse lo dispuesto en los arts. 174 a 177 del CP .

SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . al haberse infringido un precepto legal, por infracción de lo dispuesto en los arts. 174 a 177 y 617.1 CP .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y apoya los dos motivos del recurso interpuesto por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día dieciséis de septiembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Segundo

PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley y doctrina legal por la vía del art. 849.1 LECrim, al infringirse lo dispuesto en los arts. 174 y 77 CP, por cuanto además de la condena impuesta a cada uno de los policías locales, como autores de una falta de lesiones, art. 617.1 CP , deberían haber sido condenados por un delito de torturas en su modalidad de castigar a la víctima por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que haya cometido, comisión que la sentencia recurrida descarta.

Para la adecuada resolución del recurso es necesario realizar unas precisiones previas:

  1. Los juicios de valor sobre intenciones y los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados (STS. 22.5.2001 ).

    En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10 , considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa.

    Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2 y 778/2007 de 9.10 , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados (SSTS. 30.10.95, 31.5.99 ).

    Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim , y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa (SSTS. 151/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2 ).En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el animo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim . si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos.

    En definitiva esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el art. 849.1 LECrim , ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación.

    En este sentido el Tribunal Constitucional sentencia 328/2006 de 20.11 , remitiéndose al ATC. 332/84 de 6.6 , afirma que "tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada", y añade "A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos [...] tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim ...".

  2. Que la doctrina establecida a partir de la STC. 167/2002 de 18.9, seguida, entre otras por SSTC. 197/2002 de 28.10, 198/2002 de 28.10, 200/2002 de 28.10, 212/2002 de 11.11, 230/2002 de 9.12, 41/2003 de 27.2, 68/2002 de 4.4, 118/2003 de 16.6, 10/2004 de 9.2, 40/2004 de 22.3, 50/2004 de 30.3, 112/2005 de

    9.5, 185/2005, que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación (por todas STC. 124/2008 de 20.10 ), no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos base declarados probados en la instancia (por todas SSTC. 296/2007 de 11.9, 64/2008 de 24.5 ). Debido a ello el Tribunal Constitucional sentencia 29/2008 de

    28.2 ha podido afirmar que " las conclusiones alcanzadas por este Tribunal en la STC. 167/2002 de 18.9 [...] no son directamente extrapolables a la casación penal, dadas las diferencias que cabe establecer entre la revisión que se produce en dicha sede, de carácter limitado y tasado, y la que tiene lugar en apelación a través de un "novum iudicium", toda vez que, cuando lo que se somete a revisión es la calificación jurídica de los hechos, el alcance de la casación se establece precisamente a partir de los pronunciamientos de la sentencia de instancia (SSTC. 183/2005 de 4.7; 124/2008 de 20.10 )...".

    Consecuentemente se puede concluir que el derecho a un proceso con todas las garantías no se ve afectado por la revocación de la absolución efectuada por esta Sala casacional, cuando la misma no se funda en una nueva valoración de pruebas necesitadas de la garantía de inmediación.

    SEGUNDO: En el caso presente la sentencia impugnada consideró probado:

    1. Que en una fecha indeterminada, anterior al 13.2.2003, el hermano de Miguel Ángel , agente del Cuerpo Nacional de Policía, llevó a cabo en el ejercicio de su cargo una intervención, en la que estuvo implicado el hermano del recurrente Segundo y se efectuó algún disparo con arma de fuego.

    2. Que el día 13.2.2003, alrededor de las 22,40 horas los acusados policías locales Miguel Ángel y Constantino ordenaron a Segundo que conducía el vehículo Honda, modelo Accord, matricula SU-....-W , que se detuviera por llevar los cristales tintados, pudiéndole el primero de ellos la documentación, le sancionaron por carecer de carnet de conducir y por imposibilitar las superficies acristaladas la visión de quien lo manejaba.

    3. Que en la madrugada del día 19 del mismo mes y año, Miguel Ángel y Constantino seencontraban, durante su jornada laboral, en las inmediaciones de la calle en la que se ubica el domicilio de la madre de Nordin, cuando vieron aparecer a éste conduciendo una motocicleta, al percatarse de su presencia, Segundo se dio la vuelta y emprendió la huida por razones indeterminadas, saliendo en su persecución los dos policías locales " y efectuaron, al menos, un disparo cada uno con el arma que portaban, sin que pueda precisarse el motivo, número o su objetivo", pero no le dieron alcance, en tanto que se ocultó en un inmueble situado en las proximidades, tras abandonar aquélla en la vía pública.

    4. El día 1.3.2003, alrededor de las 00,30 horas, mientras desarrollaban sus funciones como policías locales, Miguel Ángel , Constantino y Adrian , procedieron a la detención de Segundo y " le golpearon, al menos, con su manos y las defensas que portaban, sin que pueda determinarse el motivo de su aprehensión ni el de por qué tuvieron que emplear la fuerza".

      Como consecuencia de ellos Segundo sufrió los menoscabos físicos que se describen en el apartado sexto de los hechos probados.

      -hasta 15 equimosis, contusiones y hematomas cuya duración se demoró 12 días, cuatro de ellas impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

    5. Por último, en el apartado octavo del relato fáctico se recoge que los hechos anteriores dieron lugar a la incoación de sendas diligencias previas en los Juzgados de 1ª instancia e instrucción nº 1 y 3 Ceuta, los días 28.1.2003 y 1.2.2003.

      La Sala de instancia absuelve a los acusados del delito de tortura del art. 174 CP , por cuanto tras enumerar los requisitos del delito, consideran que no concurre el elemento de perseguir la obtención de una confesión o información del sujeto pasivo o castigarlo por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación -ésta última añadida por LO. 15/2003 de 25.11 no estaba vigente cuando los hechos acaecieron -pues si bien " del conjunto del relato acusatorio se desprende fácilmente, tanto como por la dinámica comitiva como por la topología subyacente, que se incardina en lo que habría acaecido en dependencias de la policía local y que estaba determinada por una intención de tomar venganza por unos hechos anteriores, aunque éstos no se hubieran perfilado correctamente [...] solo se ha tenido por probado que los agentes emplearon la fuerza con el Sr. Segundo , pero no que fuera aprovechándose de su situación de dependencia o sometimiento a los mismos (...]. El animo de venganza, cualquiera que fuera su origen, incluso el eventual móvil discriminatorio, también fueron ajenos a ese relato fáctico..."

      El recurrente, y el Ministerio Fiscal que apoya el motivo, consideran errónea esta deducción del Tribunal de instancia, con argumentos que deben ser asumidos.

      La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor.

      No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP. configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP . establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos.

      Resulta pues obligado delimitar el concepto penal de integridad moral que, evidentemente, no cabe confundir con el derecho fundamental a la misma.

      Una primera aproximación podría realizarse desde la idea de la dignidad de la persona (art. 10 CE ), pero esta resulta insuficiente porque la dignidad constituye el fundamento ultimo de todos los derechos fundamentales y quizá el propio sistema de garantías y libertades de un Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional no fija un concepto preciso de integridad moral pero si puede afirmarse que le otorga un tratamiento autónomo de otras valoraciones, e interpreta un concepto desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana, es decir, el derecho a ser tratado como persona y no como cosa. Así habla de "sensación de envilecimiento" o de "humillación, vejación e indignidad". La STC 120/90 de 27.6 nos puede servir de paradigma de la posición de dicho Tribunal al decir que el art. 15 CE . garantiza el derecho a la integridad física y moral "mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes, quecarezca del consentimiento del titular", así pues, la inviolabilidad de la persona aparece como idea central en esta materia.

      Todas estas consideraciones anteriores ponen de manifiesto que la idea de integridad moral posee un reconocimiento constitucional (art. 15) y jurídico-penal (arts. 173 y 177 ), que además supone la existencia de un bien jurídico, de un valor humano, con autonomía propia, independiente y distinto de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad y al honor. Esto es, que la integridad moral configura un espacio propio y por consecuencia necesitado, susceptible y digno de protección penal. Y este espacio o ámbito propio, se define fundamentalmente desde la idea de la inviolabilidad de la personalidad humana en el derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un simple objeto. En este sentido, el Tribunal Constitucional viene vinculando -como ya hemos señalado- la integridad con la inviolabilidad de la persona (SSTC. 120/90, 137/90 y 57/94 ) y en la doctrina científica se relaciona con los conceptos de "incolumidad e integridad o inviolabilidad personal".

      Esta Sala, en Sentencia 3.10.2001 , analiza el concepto de integridad moral, que es el bien jurídico protegido, declarando: "El art. 15 de la Constitución reconoce a todos el derecho a la "integridad moral" y proscribe con carácter general los "tratos degradantes". La integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hecho de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto.

      TERCERO: Centrándonos en el delito de tortura el Código Penal de 1995 ha incorporado en su art. 174 un delito autónomo de tortura que lo define, siguiendo las pautas marcadas por los Tratados y Convenciones Internacionales, y especialmente por el V Congreso de la ONU para la prevención del delito y tratamiento del delincuente de 1.9.75, y por la Convención contra la tortura y malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes de 10.12.84, ratificada por España el 21.10.87, expresando que comete tortura la autoridad o funcionario público que abusando de su cargo y con el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido... la sometiere a condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias, le supongan sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de las facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra su integridad moral (STS. 701/2001 de 23.4 ).

      En su estructura típica -nos dice la STS. 1391/2004 de 26.11 - concurren los siguientes elementos:

    6. El elemento material constituido por la conducta o acción en la que se manifiesta la tortura y que se identifica con sufrimientos físicos o mentales, la supresión o disminución de facultades de conocimiento, discernimiento o decisión, o que de cualquier otro modo atenten contra la integridad moral.

    7. La cualificación del sujeto activo que debe ser una autoridad o funcionario público, que hubiese actuado con abuso de su cargo, aprovechándose de la situación de dependencia o sometimiento en la que se encuentra el sujeto pasivo.

    8. El elemento teleológico en cuanto sólo existe este delito de tortura cuando se persigue el fin de obtener una confesión o información de cualquier persona o de castigarla por cualquier hecho que hubiera cometido o se sospeche que ha cometido.

      El vigente Código Penal ha venido a ampliar este elemento teleológico al incorporar, junto a la llamada tortura indagatoria, la vindicativa o de castigo por lo que el sujeto pasivo hubiera cometido o se sospeche que hubiera podido cometer. Se persigue dar cobertura típica a aquellos casos en los que las autoridades o funcionarios actúan como represalia a la conducta anterior del sujeto pasivo.

      La definición de tortura que se ha recogido en el artículo 174 del actual Código Penal establece además una diferenciación de la conducta, y de la sanción correspondiente, en función de la gravedad del atentado, señalando tan solo como pautas en alguna forma orientadoras para determinar cuando puede una conducta constituir tortura, el sometimiento a "condiciones o procedimientos que por su naturaleza, duración u otras circunstancias" determinaran los resultados antes enunciados.

      El sistema penológico varia si además del atentado a la integridad moral, se produjese lesión o daño a la vida, , integridad física, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero se castigarán los hechos pro separado, con la pena que corresponde por los delitos o faltas (art. 177 CP .), pues al tratarse deentidades delictivas independientes, con bienes jurídicos de distinta naturaleza, es posible su castigo por separado (STS. 769/2003 de 31.5 ), estableciendo en el art. 177 una regla concursal que obliga a castigar separadamente la lesiones a los bienes jurídicos que enumera de las producidas a la integridad moral (SSTS. 1218/2004, 414/2007 y 891/2008 ).

      Finalmente, no es preciso para la consumación del delito que el propósito que guía al agente se va cumplido, sino que constituye un elemento tendencial, junto con el dolo, que debe darse en quien actúa.

      CUARTO: En el caso que examinamos, como ya hemos anticipado, el reproche que se realiza en el desarrollo del motivo es la falta del requisito teleológico o tendencial o motivación de la conducta delictiva que no se inserta en el relato histórico de la sentencia recurrida, sin embargo, como hemos analizado en nuestro Fundamento jurídico primero, el elemento subjetivo del tipo no es propiamente un hecho, por no tener una existencia tangible, sino una deducción derivada del comportamiento externo del agente, pudiendo extraerse el "animus" de la misma estructura de los hechos.

      Siendo así en el relato fáctico, apartado cuarto, incidente acaecido en la madrugada del 19.2.2003, ya se indica que cuando el recurrente emprendió la huida, los acusados Miguel Ángel y Constantino "salieron en su persecución y efectuaron, al menos, un disparo cada uno con el arma que portaban, sin que pueda precisarse el motivo, numero o su objetivo..."; y en el apartado 5, hechos sucedidos el 1.3.2003, expresamente se recoge en relación a la detención de Segundo que "le golpearon, al menos con sus manos y las defensas que portaban sin que pueda determinarse el motivo de su aprehensión ni el de porqué tuvieron que emplear la fuerza...".

      Esto es, de una parte, no se señala cual fuese la razón del empleo de las armas y el uso de la fuerza en los dos sucesos relatados, y como hemos dicho en SSTS. 1401/2005 de 23.11 y 778/2007 de 9.10 , cuando se trata de actuaciones de agentes de la autoridad, como aquí se trata, éstos tienen no solo la facultad, sino también el deber de actuar en el ejercicio de su cargo utilizando medios violentos, incluso las armas que reglamentariamente tienen asignadas, en su misión de garantizar el orden jurídico y servir a la paz colectiva "con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello depende evitar un gran daño, inmediato e irreparable", pero al mismo tiempo "rigiéndose por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad", como dice el apartado c) del art. 5.4 LO. 2/86 de 13.3 , cuyo apartado d) concreta que "solamente deberán utilizar las armas en situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o la de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior". Lo que responde al mandato del art. 104 CE. y se halla inspirado en las líneas marcadas por la "Declaración de la Policía " hecha por el Consejo de Europa el 8.5.79, y por el "Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley", aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17.12.79 .

      Conforme a tales normas y directrices para que la actuación del agente pueda considerarse justificada se requiere los siguientes requisitos:

      1º) que el sujeto activo sea una autoridad o funcionario público autorizado por las disposiciones correspondientes a hacer uso de medios violentos en el ejercicio de los deberes de su cargo; 2º) que el posible delito se haya producido en el ejercicio de las funciones del cargo correspondiente; 3º) que para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito se está desarrollando su actividad le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto) porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe; 4º) que la violencia concreta utilizada sea la menor posible para la finalidad pretendida, esto es, por un lado, que se utilice el medio menos peligroso, y, por otro lado, que ese medio se use del modo menos lesivo posible, todo ello medido con criterios de orden relativo, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, entre ellas las posibilidades de actuación de que dispusiere el agente de la autoridad (necesidad en concreto); y 5º) proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación que origina la intervención de la fuerza pública".

      Bien entendido que no se requiere que el desencadenante de la acción del funcionario sea una agresión ilegitima bastando con que el agente se encuentre ante una situación que exige intervención para la defensa del orden público en general o para defensa de intereses ajenos por los que deben velar los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, matizándose que "no es sitúable en el mismo plano la persecución de quien ha cometido un grave delito que la represión in situ de comportamientos leves".

      Por ello se ha distinguido entre la necesidad de actuar violentamente entendida en "abstracto" y la considerada en "concreto", de tal manera que cuando no existe la primera no cabe hablar ni de eximente completa ni de incompleta, mientras que en la otra sí cabe apreciar esta última. Y con carácter general estaSala, según recuerda la STS 29.2.92 que "tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legitimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar justificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que, es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso y alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad".

      Y en el caso que nos ocupa, se reitera, no se señala cual fuese la razón, situación o motivo que amparase ese uso de la fuerza, y de otra parte, absuelto que ha sido el recurrente del delito de atentado, no se recoge en el factum motivo licito que permitiría su detención el día 1.3.2003, no se especifica su comisión por su parte de algún otro delito o falta a los efectos de la aplicación del art. 492 LECrim . Conducta ésta que hubiera posibilitado una acusación por un delito del art. 167 CP . (SSTS. 845/98 de 18.6, 1060/2000 de

      17.6, 1516/2005 de 21.1, 376/2006 de 23.3 ).

      Asimismo resulta especialmente significativo que esa detención y la paliza sufrida por el recurrente se produzca al día siguiente de su denuncia contra los Policías Locales por amenazas y coacciones.

      Consecuentemente puede inferirse de forma lógica y racional que la actuación de los agentes de la Policía Local estuvo motivada por los incidentes anteriores con el recurrente, y en particular, por esa denuncia interpuesta contra los mismos el día anterior, 28.2.2003, conducta que puede subsumirse en el delito de tortura del art. 174 CP , en su modalidad vindicativa o de castigo, sin que la actuación de los acusados, deteniendo a una persona sin motivo especificado y golpeándole hasta causarle 15 menoscabos físicos, tenga apoyatura legal alguna, pues no se trata de un exceso en el ejercicio de la función pública que le corresponde ni del empleo de una violencia innecesaria para el cumplimiento de tal función, sino de la utilización de su cargo para golpear, humillar y detener a una persona por razones ajenas a su función y puramente vindicativas .

      QUINTO: El motivo segundo por infracción de Ley y doctrina legal por la vía del art. 849.1 LECrim., en concreto los arts. 174 a 177 y 617.1 CP .

      Se argumenta en el motivo que la acusación particular en su escrito de conclusiones pidió la apertura del juicio oral contra los policías locales de Ceuta P- NUM000 (antiguamente P. NUM003 ); NUM001 (antiguamente NUM004 ), y NUM002 (antiguamente NUM005 ), por delito de torturas, entre otros, y en el relato de hechos probados se recoge un genero de dudas que el policía NUM002 (antiguamente NUM005 ), participó activamente en la agresión sufrida por Segundo , por lo que al igual que sus dos compañeros Miguel Ángel y Constantino ha de ser condenado por el delito de torturas y la falta de lesiones.

      El recurrente, tras exponer la errata contenida en su escrito de calificación al identificar al acusado policial local Adrian como policía nº NUM006 (antiguamente NUM005 ), cuando es evidente que se refiere al policía local que en el momento de los hechos ostentaba el nº NUM005 que en la actualidad tiene el NUM002 , señala que el Tribunal de instancia en el hecho probado establece que " El día 01103/2003, alrededor de las 00:30 horas, mientras desarrollaban sus funcionarios como policías locales, Miguel Ángel , Constantino y Adrian procedieron a la detención de Segundo y le golpearon, al menos, con sus manos y las defensas que portaban, sin que pueda determinarse el motivo de su aprehensión ni el de por qué tuvieron que emplear la fuerza ", esto es, establece sin genero de dudas que Adrian se encontraba con los otros dos policías condenados y que junto con ellos procedió a la detención del recurrente, sin que el Tribunal realice ninguna exclusión tampoco en este momento en cuanto a que los tres golpearon a Segundo con sus manos y defensas.

      En consecuencia y aun para el caso de que la sentencia se considerara correcta en los demás aspectos -la absolución por el delito de torturas- a la vista de la acusación por el delito de lesiones, el policía local Adrian deberá ser condenado en todo caso y al igual que sus dos compañeros, por la falta de lesiones del art. 617.1 CP .

      El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal añadiendo que el Tribunal a quo no ha dado ninguna explicación al respecto sobre la exclusión de la condena de este acusado, argumentación ésta difícil de aceptar a la vista del contenido de los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia impugnada, en los que expresamente justifica la absolución de este acusado, en base al principio acusatorio, dado que en la descripción fáctica del escrito de acusación del Sr. Segundo " no se realiza referencia alguna expresa a Adrian , ya sea utilizando su nombre o apellido o su numero de identificación profesional actual o el que tenia en el momento de los hechos" , -en este extremo el recurrente vuelve a confundirles pues según el apartado primero de los hechos probados el policía local con nº NUM002 (antiguamente NUM005 ) no es Adrian absuelto, sino Constantino , condenado por falta de lesiones- siendo el número profesional del primero el NUM001 (antiguamente NUM004 )- para concluir que no existe coherencia narrativa con lasconductas del apartado en el que se describe: "lo acontecido el día 01/03/2003, en el que expresamente se mencionó a los funciones de apellido Miguel Ángel y Constantino y nunca se afirmo la intervención de otro...[...] en buena medida puede afirmarse que se ha enjuiciado gratuitamente al Sr. Adrian , debiendo haberse obviado abrir juicio oral respecto del mismo ante las deficiencias del escrito de acusación. A pesar de todo ello, se ha incluido al Sr. Adrian en el relato de hechos probados por motivos de lógica expositiva"

      Consecuentemente no puede sostenerse que la sentencia recurrida no haya dado una explicación sobre los motivos de la absolución de este acusado, e incluso de su inclusión en los hechos probados, si bien en este extremo, siendo la sentencia un cuerpo sistemático y armónico, del que el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, esta debió excluir del relato fáctico, para salvar su corrección técnica y sistemática, cualquier referencia a la intervención del Sr. Adrian en la acusación de las lesiones al recurrente, que no aparezca recogida en el escrito de acusación.

      SEXTO: En efecto el juicio sobre la congruencia exige la confrontación entre la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por tres elementos subjetivos -las partes-; y objetivos: Lo pedido -petitum- y los hechos o realidad histórica que sirve de razón o causa de pedir -causa pretendi-.

      El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado (SSTS. 609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "(S.T.S. 7/12/96 ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia (S.T.S. 15/7/91 ). "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "(SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95 ). En suma, como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado". En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión (SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto -s. 44/83 de 24 de mayo- Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan -SS 14/86 de 12 noviembre, 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86, 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y1325/2001 de 5 julio , entre otras.

      La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiteradajurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad (S.T.S. 4/3/99 ).

      La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.

      En base a lo expuesto el motivo debe ser desestimado y confirmada en este extremo la sentencia de instancia.

      SEPTIMO: Estimándose parcialmente el recurso las costas se declaran de oficio (art. 901 LECrim .).

      III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Segundo , con estimación de su motivo primero, contra sentencia de 4 de marzo de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Sexta, en causa seguida por delitos de tortura, lesiones, amenazas, apropiación indebida, atentado, y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS referida resolución, dictando a continuación nueva sentencia más conforme a derecho, con declaración de oficio costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Luis-Roman Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta, y fallada posteriormente por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz; y que fue seguida por delitos de tortura, lesiones, amenazas, apropiación indebida, atentado contra: 1) Segundo , con antecedentes penales, en situación de libertad provisional, nacido en Ceuta el día 05/12/1968, hijo de MOHAMED y de RAHMA, con documento nacional de identidad número NUM007 y domicilio en la CALLE000 , número NUM008 , NUM009 de la misma localidad, 2) Miguel Ángel , POLICIA LOCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA CON NUMERO DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL NUM000 , del que no constan antecedentes penales, en situación de libertad provisional, 3) Adrian , POLICÍA LOCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA CON NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL P- NUM001 , del que no constanantecedentes penales, en situación de libertad provisional, 4) Constantino , POLICÍA LOCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA CON NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN PROFESIONAL P- NUM002 , del que no constan antecedentes penales, en situación de libertad provisional; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados, debiendo añadirse en el apartado quinto: "a continuación de " le golpearon" la frase " los dos primeros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Tal como se ha razonado en los Fundamentos Jurídicos 2, 3 y 4 los hechos probados

constituyen un delito de torturas del art. 174 , del que son responsables en concepto de autores Miguel Ángel y Constantino .

Segundo.- en orden a la individualización de la pena se estima por la Sala que el atentado producido contra la integridad moral no ha sido grave, por lo que concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, procede, art. 66.1.1 CP . la imposición de las penas previstas en el art. 174 en su mínima extensión.

  1. FALLO Que manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Cádiz, Sección Sexta, de 4 de marzo de 2008 , debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel y Constantino , como autores responsables de un delito de torturas, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas a las penas de 1 año prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho años de inhabilitación absoluta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro D. Luis-Roman Puerta Luis

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

106 sentencias
  • STS 523/2011, 30 de Mayo de 2011
    • España
    • 30 Mayo 2011
    ...no veo razón alguna para apartarnos de la vigente jurisprudencia de esta Sala (cfr., por todas, SSTS 85/2010, 11 de febrero y 922/2009, 30 de septiembre ) y de la emanada del Tribunal Constitucional, ya apuntada supra . De ahí que postule el acogimiento del criterio del Ministerio Fiscal, f......
  • STSJ Cataluña 366/2022, 11 de Octubre de 2022
    • España
    • 11 Octubre 2022
    ...Segunda tiene asimismo declarado (SSTS. 609/2002 de 10.10 (RJ 2002 , 5092 ) , 368/2007 de 9.5 , 279/2007 de 11.4 (RJ 2007 , 3850 ) , 922/2009 de 30.9 (RJ 2009, 5586) ) tiene señalado que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere d......
  • SAP Ceuta 126/2009, 11 de Noviembre de 2009
    • España
    • 11 Noviembre 2009
    ...del tipo y "solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados" (SSTS. 22.05.2001 y 30.09.2009 . entre Así pues, ha de considerarse que habrán de ser rechazadas en el iter valorativo formal las meras sensaciones e impresiones, que carezc......
  • STS 37/2013, 30 de Enero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 30 Enero 2013
    ...23.10 , 347/2006 de 11.12 ). Esta Sala Segunda tiene asimismo declarado (SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 , 279/2007 de 11.4 , 922/2009 de 30.9 ) que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte IV)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...1987). Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim)». Infracción de ley y juicios de valor (STS 30.09.2009): «Para la adecuada resolución del recurso es necesario realizar unas precisiones Los juicios de valor sobre intenciones y los elementos su......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXIV, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...el menoscabo de su integridad moral, que, siendo grave, alcanzará la calificación del art. 173.1 CP. Nuestra jurisprudencia (SSTS núm. 922/2009, de 30 de septiembre, 985/2012, de 27 de noviembre) ha señalado que «la integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, una rea......
  • Tensiones entre el ejercicio del derecho de defensa y la tutela penal de la integridad moral: a propósito del caso 'Marta del Castillo
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 34, Junio 2016
    • 1 Junio 2016
    ...axiológica autónoma e independiente de la integridad física, la libertad en sus diversas manifestaciones o el honor» (SSTS núm. 922/2009, de 30 de septiembre; y 985/2012, de 27 de 20Muestra de dicha autonomía es la regla concursal del art. 177 CP, que permite la punición por separado de los......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR