STS, 23 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Casamayor de Mesa, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2007, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID y FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UGT, contra la ahora recurrente y CSIT-UP, y el Ministerio Fiscal, sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos LA FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UGT, y EL SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE CC.OO. DE MADRID representados por las letradas Sra. Magullón Daza, y Sra. Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de La FEDERACION DE SANIDAD y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID y FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UGT, se presentó demanda de impugnación de convenio de la que conoció la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare la nulidad del apartado segundo del art. 37 del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Comunidad de Madrid años 2004-2007 y en consecuencia se reconozca el derecho del personal laboral temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el art. 37 para el personal laboral fijo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 27 de diciembre de 2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos la demanda interpuesta por FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID y FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UGT, por impugnación de convenio colectivo, contra la Comunidad Autónoma de Madrid y CSIT-UP, siendo parte el Ministerio Fiscal, y declaramos la nulidad del párrafo segundo del art. 37 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid para los años 2004-2007, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a reconocer elderecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el art. 37 para el personal laboral fijo."

CUARTO.- En dicha sentencia constan los siguientes hechos: " 1º.- Con fecha 19 de septiembre de 2007, se presentó demanda por conflicto colectivo por FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID y FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UGT, por impugnación de convenio colectivo, contra la COMUNIDAD DE MADRID y CSIT-UP, siendo parte el Ministerio Fiscal, en cuyo petitum se interesa que se declare la nulidad del apartado 2º del art. 37 del convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Comunidad de Madrid años 2004-2007 y, en consecuencia, se reconozca el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el art. 37 para el personal laboral fijo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. 2º.- Admitida a trámite, se señaló para el acto del juicio el día 12-12-2007, al que compareció la parte actora, FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID representada por el letrado D. Ignacio Paz-Ares Rodríguez y FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UGT, representada por la letrada Dña. María José Margullón Daza, y la demandada COMUNIDAD DE MADRID y CSIT-UP por el letrado D. José Angel Montero Esteso, compareciendo también al acto el Ministerio Fiscal. La parte actora se ratificó en su escrito de demanda, poniendo de manifiesto que el apartado segundo del art. 37 del convenio impugnado, vulnera el art. 14 de la Constitución, el 15.6 del E.T. y la Directiva Comunitaria 1999/70 , por tratar de forma desigual a los trabajadores temporales y a los fijos, en cuanto al devengo de trienios; a dicha demanda se opuso el letrado de la Comunidad de Madrid, alegando que se trata de colectivos distintos que, consecuentemente, pueden ser tratados de forma diferente, sin que se vulneren las normas aducidas de contrario, solicitando una sentencia absolutoria, mientras que el Sindicato codemandado se adhirió a la demanda, mostrando su conformidad con la tesis de la misma el Ministerio Fiscal. Recibido el pleito a prueba no se articuló prueba alguna y finalmente las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando el juicio visto para sentencia."

No constan en dicha sentencia hechos probados.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la Comunidad de Madrid en el que se alega infracción por aplicación indebida de la Cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 / CE de 28 de junio ; art. 37. 1 C.E y art. 15. 6 E.T .

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16/09/09, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO de Madrid, y la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT se presentó demanda ante la Sala de lo Social de Madrid sobre impugnación del art. 37-2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 , firmado el 11-03-2005, entre dicha Comunidad, los referidos Sindicatos y CSII-UP interesando se declare la nulidad del apartado segundo del art. 37-2 del Convenio Colectivo y en consecuencia se reconozca el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el art. 37 para el personal fijo.

El art. 37-2 del Convenio Colectivo vigente de la Comunidad de Madrid literalmente dice: Los trabajadores con relación de empleo de carácter temporal tendrán derecho a la percepción del complemento por antigüedad siempre y cuando presten servicios continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este articulo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.

En el acto del juicio, en el que los demandantes se ratificaron en su demanda manteniendo que el art. 37-2 del Convenio vulneraba el art. 14 C.E. y 15-6 del E.T., así como la Directiva Comunitaria 1999/70 , al tratar de forma desigual a los trabajadores fijos y temporales, en cuanto al devengo de trienios, el Sindicato codemandado se adhirió a la demanda, mostrando el Ministerio Fiscal su conformidad con la misma.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda, después de argumentar que la cuestión planteada era estrictamente jurídica y sin relacionar hechos probados, resolviéndola en el sentido de que elpárrafo segundo del art. 37 del Convenio Colectivo vulneraba lo dispuesto en el art. 15-6 del E.T. que acoge los principios de la Directiva 1999/70 , sobre la no discriminación de los trabajadores con contrato por tiempo determinado, cuando condiciona, a diferencia de lo dispuesto por los trabajadores fijos, la percepción del complemento de antigüedad de los trabajadores con contrato temporal, a que presten servicios continuados durante tres o mas años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumular los periodos correspondientes a mas de un contrato temporal; por todo ello la Sala declaró la nulidad del párrafo segundo del art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

TERCERO.- Contra dicha sentencia la Comunidad de Madrid interpuso el presente recurso de casación imputando a la sentencia recurrida infracción por aplicación indebida de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 / CE de 28 de junio ; 37-1, arts. 103-3, y 23-2 de la CE ; 15-6 del ET. y 37-2 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Ciudad de Madrid para los años 2004-2007 negando que en el art. 37-2 del Convenio Colectivo se discrimine a los trabajadores con contrato de duración determinada, restringiendo los derechos de los trabajadores con contrato temporal, sino que lo que se hace, es a los efectos del computo de la antigüedad excluir la cadena de los contratos temporales, dado la particular naturaleza del personal al servicio de las Administraciones Publicas de acuerdo con el art. 15-6 del E.T . por existir una diferencia objetiva entre los trabajadores fijos y temporales, al no haber superado los procesos selectivos previstos en los art. 103 y 23 de la CE para el acceso a la función publica, exigencia -se añadiarazonable, toda vez que no se penaliza contratación laboral en si misma, sino que simplemente no se tiene en consideración a los efectos del computo de la antigüedad la cadena de los contratos temporales.

CUARTO.- Esta Sala ya ha abordado con anterioridad la cuestión relativa al complemento de antigüedad de los trabajadores temporales contratados en Administraciones Publicas y su discriminación con los fijos, en concreto en su sentencia de 7-10-2002 (R-1213/01) dictada en Sala General .

En dicha sentencia al resolver el recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares interpretando el art. 43 del Convenio Colectivo del personal laboral de la CAIB, relativo al computo a todo el personal laboral del complemento de antigüedad de mas de tres años con independencia de su condición de fijo o no, despues de señalar que tras la modificación introducida por la Ley 11/1994 de 19 de mayo , la única fuente reguladora del referido complemento era el convenio Colectivo (art. 25 del E.T .), y de que, la norma convencional de dicho Convenio (art. 43), tampoco resolvía claramente la cuestión litigiosa, dada la contradicción existente con el contenido del art. 14 del mismo, que establecía "que el personal contratado tendrá los mismos derechos y obligaciones que el personal fijo" decidió, con apoyo en la sentencia de esta Sala de 22-12-2001 , que el complemento de antigüedad también debía ser devengado por los trabajadores temporales, dado que si el art. 14 reconoce la igualdad de retribuciones económicas y de derechos entre el personal contratado y el personal fijo temporal y el art. 41 , comprendía entre las retribuciones salariales, la antigüedad parecía lógico que ambas clases de trabajadores debían tener el mismo tratamiento en dicho tema, máxime, lo dispuesto en la Ley 12/2001 de 9 de julio , que incorporó a nuestro ordenamiento la Directiva 1999/70 CE. del Consejo de 29 de junio , relativa al Acuerdo Unico, sobre el trabajo de duración determinada no aplicable en dicha sentencia por razones temporales como expresamente se decía, pero si en este momento que garantizaba el principio de no discriminación del trabajador temporal respecto al contratado indefinidamente, como estableció el art. 15-6 del E.T . Dicha doctrina fue seguida entre otras por las sentencia de 1 de abril y 7 de mayo de 2003, 17 y 28 de mayo de 2004 afirmado que el carácter temporal de la relación no es causa que pueda justificar un trato diferente a efectos de la remuneración por antigüedad.

QUINTO.- Entrando ya en el examen de la concreta causa en lo que la Ciudad de Madrid fundamenta su recurso, esto es la no existencia de discriminación entre trabajadores temporales y fijos porque a los primeros se les excluya del computo de la antigüedad la cadena de contratos temporales anteriores, a diferencia de lo que sucedía con el personal fijo, esta Sala en su sentencia de 7-04-2009 (R-3/08 ), en relación con el complemento de antigüedad de los contratados temporales en Correos y Telégrafos, y la posible existencia de trato desigual en el apartado b) del art. 61-1 del I Convenio Colectivo, al no reconocerles el tiempo anterior trabajado como temporales ya declaró, que dicho periodo de tiempo debía computarse cuando estuvieran prestando servicios bajo una misma "unidad de vinculo contractual", como ya habían establecido las sentencias de 21-05-2008 (R-3420/06), y 12-06-2008 (R-2544/07 ), diferencia de trato se añadía, eliminada en el II Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos.

Por último en la sentencia de 13-07-2006 (R-101/05 ), en relación al personal temporal al servicio del Instituto Madrileño de la Salud, que se rige en materia retributiva por normas estatutarias, se da solución al problema al que también se alude en el recurso presente por la Comunidad de Madrid, que justificaba, la limitación establecida en el art. 37-2 del Convenio Colectivo, en cuanto al no computo de los periodos correspondientes a más de un contrato temporal, en razón del régimen estatutario por el que se rige dicho personal resolviéndolo en el sentido de que el precepto del Convenio que en el art. 15-6 del E.T . eraaplicable pues la remisión al régimen estatutario tenía carácter contractual y estaba sometido a los limites del art. 3-1c) del E.T . no jugando la limitación del art. 44 del Estatuto Marco del personal Estatutario.

SEXTO.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos lleva a la desestimación del recurso planteado por la Comunidad de Madrid. Como razona la sentencia recurrida, reproduciendo otra sentencia de dicha Sala de 12-12-2007 (R-3583/07 ), y con cita de nuestra sentencia de Pleno de la Sala de 7-10-2002, ya citada, y la de 23-10-2002 (R-3581/02 ) relativa a Correos y Telégrafos, no estaba justificada la desigualdad de trato, establecida en el art. 37-2 del Convenio cuya nulidad se pedía, dado que el mismo vulnera por lo ya dicho el art. 15-6 del E.T. no pudiendo un Convenio Colectivo restringir los derechos de los trabajadores temporales que dicha norma les reconoce, dado lo dispuesto en el art. 3-1 del E.T. y el 9-3 E.T. por todo lo cual declaraba la nulidad del referido párrafo 2º del art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

SEPTIMO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 2007 , en actuaciones seguidas sobre conflicto colectivo, a instancia de FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO. DE MADRID y FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UGT, al que se adhirió el SINDICATO CSIT-UP, en el acto del juicio, contra la ahora recurrente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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