STS, 23 de Septiembre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:5990
Número de Recurso2139/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Julios Rodríguez en nombre y representación de GOBIERNO DE CANARIAS contra la sentencia dictada el 31de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en las Palmas, en recurso de suplicación nº 1092/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Galdar, en autos núm. 717/05, seguidos a instancias de Dña. Manuela contra Consejería de Educación Cultura y Deportes; el Obispado de Canarias, y la intervención del Ministerio Fiscal sobre "tutela de derechos fundamentales, si bien originariamente lo fue de despido".

Ha comparecido en concepto de recurridos Dña. Manuela , el Obispado de Canarias, y el Ministerio de Educación y Ciencia, representados por el Letrado Sr. Navarro Sanz, la Procuradora Sra. Martin García, y el Abogado del Estado, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 18-05-06 el Juzgado de lo Social nº 1 de Galdar dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- Que la actora, Dña. Manuela , con DNI. n° NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, con la categoría profesional de Profesora de Religión y Moral Católica, percibiendo un salario día prorrateado de 85,92 euros brutos y durante los períodos siguientes:

-01.10.98 a 30.09.99;

-01.10.99 a 30.09.01;

-01.10.01 a 31.08.02;

-01.09.02 a 31.08.03

-22.04.04 a 31.08.04;-25.02.05 a 31.08.05 (folios, nº 105 a 127 y 456).

2º.- A finales de 1999 tuvieron lugar una serie de encierros de protesta del profesorado de religión y moral católica por sus condiciones laborales, participando la demandante en tales encierros, así como en una huelga de dicho profesorado a principios del año 2000, eventos que tuvieron notoria repercusión pública, dándose a conocer a través de los medios de comunicación local escrita. 3º.- A mediados del 2001 el Obispado de Canarias remitió a la CCAA la relación de personas no propuestas para la prestación del servicio de profesorado de religión para el curso escolar 2001-02, entre las que figuraba la actora, siendo dada de baja por la CCAA el 30/09/01, comunicándose a la demandante el 04/10/01 que no iba a ser contratada para dicho curso. 4º.- La actora accionó por despido, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de esta ciudad (autos 963/01 ) el 17/07/02, declarando como despido nulo el cese de la actora y condenándose a la CCAA a su inmediata readmisión, al considerarse que se había violado su derecho fundamental a participar en la mencionada huelga. 5º.- Dicha Sentencia fue recurrida en suplicación, planteándose por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias-Las Palmas cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en los términos que obran en autos. 6º.- En la propuesta de contratación elaborada por el Obispado para el curso escolar 2002-03 tampoco figuraba la demandante, de manera que tampoco fue contratada por la CCAA en Septiembre-02. 7º.- Nuevamente la actora interpone demanda por despido nulo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 2 de Las Palmas (autos n° 888/02 ) el 31/01/03 declarando nulo el despido de la actora en análogos términos a lo resuelto en los autos n° 963/01 y por las mismas razones, sentencia que también fue recurrida en Suplicación, planteándose idéntica cuestión de inconstitucionalidad por la Sala de lo del TSJ de Canarias-Las Palmas, según obra en autos. 8º.- Como consecuencia de lo anterior, y en ejecución de la sentencia de 31/01/03, se contrató a la actora por la CCAA el 27/02/03 hasta la finalización del curso escolar 2002/03. 9º.- Tanto en el mes de Julio-02 como en el mes de Marzo-03 la actora hizo llegar a la prensa local (La Provincia, Canarias 7 y la Gaceta) el contenido de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social n° 2 arriba aludidas, siendo publicado el sentido y motivación de las mismas, incluso con fotografías de la demandante. 10º.- Llegado el inicio del curso escolar 2003-04, el Obispado remite comunicación escrita a la CCAA en la que figura la demandante no era propuesta por el Diocesano para ser contratada, relativa a los cursos 2001-02 y 2002-03. 11º.- El 30/09/03 la actora no fue nombrada como profesora de la expresada disciplina para el curso escolar 2003-04. 12º.- Se formuló reclamación previa ante la CCAA, que fue desestimada expresamente. 13º.- La demandante accionó por despido, siendo turnada la demanda al Juzgado de lo Social n° 4 de las Palmas (autos nº 1111/03 ) dictándose sentencia el 30/03/04 con el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Manuela contra CONSEJERíA DE EDUCACiÓN CULTURA y DEPORTES y Obispado de Canarias, declarándose la nulidad del despido de la actora con fecha de efectos 30/09/03, condenándose a la CCAA a la inmediata readmisión de la actora y con abono de los salarios dejados de percibir desde entonces hasta la notificación de la presente, a razón de 81,37 euros diarios, debiendo el Obispado de Canarias estar y pasar por ello. Además se condena en forma solidaria a la CCAA y al Obispado codemandado a abonar a la actora la suma de 6.010,52 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados a la misma, desestimándose las demás pretensiones de la actora, de las que se absuelve a los codemandados". 14ª.- Dicha sentencia fue recurrida en suplicación y dictándose Auto en fecha 31/03/05 por el cual la Sala de lo Social del T.S .J. de Canarias acuerda elevar al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad. 15º.- En trámite de ejecución provisional de dicha Sentencia la Consejería contrató a finales de Junio-04 a la demandante para el curso escolar 2003-2004, próximo a finalizar, abonándose sus retribuciones hasta el 31/08/04. 16º.- A primeros de Agosto-04, el Delegado Episcopal de Enseñanza, D. Paulino , remitió a la Consejería comunicación de la relación de profesores de religión que habiendo prestado servicios en el curso 2003-2004, no habían sido propuestos por el Ordinario Diocesano para ser contratados en el curso escolar 2004-2005, relación en la que estaba incluida la demandante. 17º.- Al no haber sido propuesta para el curso escolar, la demandante no fue contratada por la Consejería el 1/9/04, por lo que interpuso reclamación previa por despido, que fue desestimada. 18º.- Que en fecha 10/02/05 por el Juzgado de lo Social n° 4 de Las Palmas de Gran Canaria dicta Sentencia, en los autos de juicio n° 901/2004 , acordando declarar la nulidad del despido de la actora y condenando a la Consejería demandada a su readmisión y al abono, a la misma, de los salarios de tramitación. Y en ejecución provisional de la misma la demandante suscribió contrato de trabajo con la Consejería demandada hasta el 31/08/05. 19º.- Que en fecha 21/12/05 la Sala de lo Social del T.S.J. de Canarias dicta Auto acordando elevar ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad y dimanante de los autos de juicio n° 901/2004 del Juzgado de lo Social n° 4 de Las Palmas de Gran Canaria. 20º.- Que en la Propuesta de Contrato del Profesorado de Religión Católica de Enseñanza Secundaria para el curso académico 2005/2006, efectuada por el Delegado Episcopal de Enseñanza, D. Paulino , no figura en la misma la actora (folios n° 451 a 455). 21º.- Que la actora, en fecha 01/09/05, se personó en el Centro "I.E.S. Jinámar III". Y al no ser propuesta para el nuevo curso académico 2005/2006 y no resultar contratada por la Consejería demandada, aquélla interpone la preceptiva reclamación administrativa previa en fecha 15/09/05. Y dictándose Resolución desestimatoria de fecha 23/09/05 (folios n° 128 a 134; y 432 a 444).En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dña. Manuela contra Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, el Obispado de Canarias y Ministerio de Educación y Ciencia y con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales; debo declarar y declaro la existencia de vulneración de los derechos fundamentales de la libertad sindical y de la indemnidad de la actora; y, declarando la nulidad radical de la decisión del Obispado de Canarias de no proponer a la demandante y de la Consejería demandada de no contratar a la misma en el curso académico 2005/2006, ordeno el cese inmediato de dichas conductas. Y condeno al Obispado de Canarias a formular la propuesta correspondiente de la actora y a la Consejería demandada a la contratación laboral de la demandante con efectos a partir del 01/09/05 y más el abono a la misma de los salarios dejados de percibir desde la citada fecha y a razón de 85,92 euros brutos/día. Y condeno al Obispado de Canarias y a la Consejería demandada a estar y pasar por estas declaraciones. Y estimando la excepción procesal de falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia y, sin entrar en el fondo del asunto, debo absolver y absuelvo en la instancia de la demanda a dicha Entidad Pública demandada. Y absuelvo al Obispado de Canarias y a la Consejería demandada de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercitada en su contra por la actora."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Consejería de Educación Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 31-01-2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por Consejería de Educación Cultura y Deportes, contra la sentencia de fecha 18-05-2006, dictada por el juzgado de lo Social nº 1 de Galdar de esta Provincia, que confirmamos. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios del letrado de la parte actora que se calculan en 360 euros".

TERCERO.- Por la representación del Gobierno de Canarias se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13-06-2008. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife de uno de octubre de 2003 (R- 668/03).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 3- 02-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16-09-2009 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo debe hacerse constar que la actora, originariamente presentó demanda por despido contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Canarias; Obispado de Canarias y Ministerio de Educación y Ciencia y el Ministerio Fiscal, más tarde, reconducida por el cauce procesal sobre tutela de derechos fundamentales, al no haber sido propuesta para el nuevo curso académico 2005-2006 por el Obispado y no contratada por la referida Consejería, dictando sentencia por el Juzgado de lo Social de Galdar en 18-05-2006 , estimandola parcialmente, lo mismo que la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Ciencia, declarando la existencia de vulneración del derecho de Libertad Sindical y de la indemnidad de la actora declarando nula radicalmente la decisión del Obispado de no proponer a la misma para el curso académico 2005-2006 con los efectos que constan en el fallo ya reproducido en esta sentencia. Debe indicarse también como consta en los antecedentes de hecho de esta resolución, que la actora que había participado en la huelga en defensa del profesorado y en los encierros, que tuvieron lugar a finales de 1999, y principios de 2000, tampoco fue propuesto en los cursos escolares 2001-2002, 2002-2003; 2003-2004, y 2004-2005, lo que dio lugar a la presentación de las correspondientes demandas por despido, declarados nulos, por vulneración del derecho fundamental a la huelga condenando a la Consejería a la inmediata readmisión ejecutándose las sentencias, todo lo cual consta en los hechos probados de la sentencia que aquí damos por reproducida.

La sentencia de instancia fue confirmada en suplicación en la sentencia ahora recurrida, considerando que la no renovación del contrato de la actora obedecía a su participación en la huelga de profesorado y en los encierros que tuvieron lugar a finales de 1999 y principios de 2000.

SEGUNDO .- Recurre el Gobierno de Canarias en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife de1-10-2003 (R-186/03 ) alegando la naturaleza temporal de la relación laboral del profesorado de Religión Católica, negando exista despido al cese al termino anual de los contratos.

Esta sentencia, en un supuesto equivalente al del presente asunto, decidió que el contrato temporal (por cada curso académico) del profesor de religión contratado se extinguió por el cumplimiento del término y su falta de renovación no es un despido, "dada la peculiar naturaleza de la relación", que finaliza automáticamente cuando no se ha producido la propuesta del ordinario para cursos sucesivos. La conclusión de esta sentencia es la desestimación de la demanda.

Como apunta el detallado informe del Ministerio Fiscal, existen diferencias entre el caso de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste; en ésta el actor ha acreditado como panorama discriminatorio la pertenencia y participación activa en una asociación de profesores de religión, la labor informativa desarrollada y su "disconformidad con la denominada aportación a los gastos de la Delegación Diocesana de Tenerife". Pero estas diferencias no constituyen obstáculo para la igualdad sustancial de los litigios comparados. De acuerdo con sentencias anteriores de esta Sala del Tribunal Supremo -STS 19-4-2005 (rec. 855/04), STS 6-6-2005 (rec. 950/04), STS 19-9-2005 (rec. 6495/03 )- lo relevante a efectos de contradicción en este tipo de litigios no son los concretos indicios de lesión de derechos fundamentales esgrimidos por el trabajador, sino si el carácter temporal del contrato de trabajo puede excluir por completo el control de una eventual vulneración de los mismos (tesis de la sentencia de contraste), o si, aun reconociendo que la renovación del contrato de trabajo es facultativa, se ha de proporcionar una justificación suficiente de que la decisión adoptada de exclusión de la lista de habilitados es ajena al ejercicio de los derechos fundamentales del profesor de religión afectado (tesis de la sentencia recurrida).

Desde esta perspectiva las sentencias comparadas son contradictorias, por lo que debemos entrar en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO .- La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

La cuestión litigiosa ya ha sido resulta por esta Sala entre otras, en la sentencia de 14-01-2009 (R-996/08); 17-04-2009 (R-1577/08); 6-05-2009 (R-1912/08 ), y 2-02--2009 (R-768/08), (esta última dictada en recurso similar dimanante de la misma actora que en los presentes autos, si bien referida a su no contratación, para el recurso 2001-2002, con la misma sentencia de contraste).

En la primera de las sentencias antes relacionadas se argumentaba lo siguiente, después de señalar que la normativa aplicable al caso enjuiciado por razones temporales no es la actualmente en vigor contenida en la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 , que preve la renovación automática de los nombramientos, debiendo ajustarse a Derecho la remoción.

"Como hemos dicho en anteriores sentencias (STS 6-6-2005 y STS 19-9-2005 , citadas), las Administración no puede contratar para la docencia de religión a un personal que no ha sido seleccionado por el procedimiento común de contratación en los organismos públicos sino por un procedimiento especial de propuesta de una autoridad eclesiástica en el marco de una actividad de tendencia"; añadiendo las razones de fondo para entender vulnerada la garantía de indemnidad de los derechos fundamentales de los docentes de religión en casos como el presente constan de manera extensa y completa en varias sentencias recientes del Tribunal Constitucional, en una serie que se ha iniciado con STC 38/2007 (recurso de inconstitucionalidad Profesores de Religión y Moral católicas- I ), ha continuado con las sentencias STC 80/2007 a 90/2007 , dictadas también en recursos de inconstitucionalidad, y ha seguido luego con STC 128/2007 (recurso de amparo).

La doctrina constitucional sentada en esta sentencias se puede resumir, en lo que concierne al caso enjuiciado, en los siguientes puntos: 1) la libertad de las confesiones de establecer contenidos de las enseñanzas religiosas y criterios de cualificación de los profesores no es absoluta, sino que debe respetar tanto "las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional" como las "previsiones legales" sobre el proceso de selección; 2) por tanto, "no cabe aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado"; 3) para comprobar la legalidad y la constitucionalidad de los referidos actos de las autoridades eclesiásticas, éstas, en caso de no renovación de una habilitación otorgada anteriormente, deben motivar que la decisión está basada en razones "de índole religiosa o moral"; 4) una vez verificada la "motivación estrictamente religiosa", la causa invocada de inhabilitación ha de ser, además, compatible con los "derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo"; y 5) el control de legalidad y de constitucionalidad de la contratación de estos "trabajadores de la Administración pública educativa" se atribuye a los órganos del orden social dela jurisdicción y, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional."

CUARTO.- En nuestro caso, como ya se ha dicho, el Obispado de Canarias, tras la aportación de un panorama lesivo por parte del trabajador, ha omitido toda explicación justificativa de su conducta, contraviniendo así la jurisprudencia constitucional en el punto 3 ) de la precedente exposición resumida; todo lo cual, conducía, como ya hemos adelantado, aplicando dicha doctrina, por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado unificador del presente recurso, a la desestimación del mismo, con imposición de costas a la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deporte).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sede en las Palmas, en recurso de suplicación nº 1092/06, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 de Galdar, en autos núm. 717/05 , a instancias de Dña. Manuela contra Consejería de Educación Cultura y Deportes; y el Obispado de Canarias, sobre "tutela de derechos fundamentales, si bien originariamente lo fue de despido". Con imposición de costas a la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deporte).

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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