STS 610/2009, 29 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2454/2004, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Doña María Esther , aquí representada por la procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillán, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 226/2003 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2004, dimanante del juicio declarativo ordinario número 1056/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrida la Confederación Plataforma Estatal de Discapacitados Físicos (PREDIF), representada por la procuradora Doña Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - El Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid dictó sentencia de 13 de septiembre de 2002 en el juicio declarativo ordinario 1056/2001, cuyo fallo dice:

Fallo:

Uno. con estimación de la demanda interpuesta por Doña María Esther , representada por la Procuradora Doña Sonia Jiménez Sanmillán, contra la Confederación Plataforma Representativa Estatal de Discapacitados Físicos (Predif), representada por la Procuradora Doña Katiuska Marín Martín;

»Dos. declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la asociación Confederación Plataforma Representativa Estatal de Discapacitados Físicos en su junta general ordinaria de 8.5.2002, en su punto 6 del orden del día, de separación de Doña María Esther de su cargo y funciones de Secretaría General de dicha asociación, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración;

»Tres. y declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la asociación demandada ya expresada en su junta general extraordinaria de 23.6.2001, punto 2 de su orden del día sobre elección de junta directiva, únicamente en su particular relativo a la elección de Secretario General, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento;

»Cuatro. y, por último, condeno a la demandada al pago de las costas».

SEGUNDO . - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Doña María Esther impugna los acuerdos adoptados por la asociación demandada Confederación Representativa Estatal de Discapacitados Físicos (Predif) en sus asambleas generales ordinaria de 8.5.2001 sobre separación de la demandante de su cargo y funciones de Secretaría General dela demandada hasta la próxima asamblea general extraordinaria; y acuerdo adoptado en junta extraordinaria de 23.6.2002 sobre elección de nuevo Secretario General de la demandada Predif.

Alega que la confederación demandada se integra por diferentes asociaciones y federaciones, entre ellas la Federación de Coordinadoras y Asociaciones de Minusvalidos Físicos de las Comunidades Autónomas de España (Coamificoa), de la que la propia demandante es Presidenta, y, además, también la actora es Secretaria General de la confederación demandada, cuyo mandato es de cinco años. Y que la demandada acordó en la asamblea impugnada de 8.5.2001 separarla de dicho cargo y función, sin tramitar expediente alguno ni siquiera oírla, mientras que la posterior asamblea también impugnada de 23.6.2001 procedió la demandada a sustituir a la actora en el cargo de Secretaria General de Predif mediante elección de otra persona, postulando por ello la declaración de nulidad de ambos acuerdos.

»Segundo.- La demandada Predif se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa y excepción de caducidad de la acción por haber transcurrido, antes de la presentación de la demanda, el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos de la asociación. Y, subsidiariamente, sostuvo que los acuerdos impugnados de contrario son conformes a la Ley y a los estatutos, postulando la desestimación de la demanda, ya que la asamblea general es el órgano soberano de Predif para decidir la permanencia o no de uno de sus miembros y para mantener a un cargo directivo o para revocarlo, sin que ello contraríe en la Ley.

»Tercero. Examinados los medios de prueba practicados en el presente juicio declarativo ordinario, han resultado probados los siguientes hechos:

»Uno. Doña María Esther ostenta y desempeña el cargo de Presidente de la junta directiva de la Federación de Coordinadoras y Asociaciones de Minusvalidos Físicos de las Comunidades Autónomas de España (Coamificoa), en virtud de elección por la asamblea general de esta de 24.1.1998 -certificación del folio 9-.

»Dos. Coamificoa forma parte y es socio de la Confederación Plataforma Representativa Estatal de Discapacitados Físicos (Predif), asociación esta que convocó a Coamificoa a asamblea general ordinaria a celebrar el 8.5.2001, en cuyo orden del día figuraba, como punto 6, valoración del cumplimiento de las obligaciones y funciones de la Secretaría General de Predif (Doña María Esther ) y medidas a adoptar.

»Y en la junta general mencionada de 8.5.2001, Predif acordó por unanimidad "separar de su cargo y funciones a Doña María Esther , en aplicación analógica del art. 13 de los estatutos, hasta la próxima Asamblea General Extraordinaria de Predif que se celebrara el próximo día 23 de junio de 2001 en la ciudad de La Coruña -acta a los folios 24 a 30-.

»Tres. Predif celebró asamblea general extraordinaria en 23.6.2001 -acta a los folios 46 a 51-, previa convocatoria a su socio Coamificio, con sujeción al siguiente orden del día: 1 lectura y aprobación, si procede, del acta de la asamblea general extraordinaria de 6.9.2000; 2 elección junta directiva de Predif; 3 aprobación cambio estatutos; 4 adecuación, en su caso, de la junta directiva a los nuevos estatutos; 5 ruegos y preguntas.

»Respecto al punto 2 del orden del día, la asamblea procedió a la elección de junta directiva, resultando elegido para el cargo de Secretario General Don Carlos Francisco , cubriéndose también los restantes cargos sacados a elección de presidente, secretario de finanzas, secretario de formación y empleo, y cuatro vocales. Doña María Esther no asistió a esta junta general de Predif.

»Cuatro. En la actualidad, Doña María Esther continúa en el desempeño del cargo de presidente de Coamificoa.

»Cuarto. La cualidad de integrante o socio de una asociación se adquiere y pierde por el procedimiento que establezcan los estatutos de la propia asociación, por así disponerlo el artículo 3.2, apartado sexto, de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones . Por su parte, los estatutos de la demandada Predif regulan en su artículo 10 , la pérdida de la cualidad de socio únicamente personas jurídicas con forma de asociación-, diferenciando baja voluntaria y forzosa, esta por comisión de alguna de las cuatro "irregularidades" allí enumeradas con las letras "a" a la "d" (inobservancia de la ley o de los estatutos, suspensión judicial, no cumplimiento de los fines de la asociación, y no colaboración con la Confederación Predif durante dos meses en la consecución de sus fines). Asimismo, las asociaciones integrantes o miembros de la demandada Predif pueden perder la cualidad de socio de esta, conforme al artículo 13 de sus estatutos -folios 14 a 18 -, que establece que:»"Las asociaciones miembros podrán recibir las sanciones a que se hagan acreedoras por incumplimiento de sus obligaciones. Tales sanciones podría comprender desde la pérdida de sus derechos durante un mes como mínimo hasta la separación definitiva de la Confederación. No obstante, no podrá ser separada de la misma ninguna asociación miembro sin antes haber sido oída".

»En cuanto al cese de un cargo directivo de la asociación demandada, no voluntario o forzoso, por limitar el ejercicio del derecho de asociación, garantizado como derecho fundamental por el artículo 22.1 de la Constitución, ha de respetar el contenido esencial de dicho derecho de asociación, y por ello, el cese ha de ser contradictório con audiencia efectiva del socio afectado posibilitando su defensa en eventual oposición o disconformidad con el expediente sancionador.

»Quinto. Respecto a la falta de legitimación activa "ad causam" invocada por la demandada, carece de fundamento alguno, y no puede prosperar. Mas allá de los cargos que ostenta la actora, de Presidenta de Coamificoa, y de Secretaría General de la demandada Predif -este, hasta la junta general de la misma de

8.5.2001 impugnada-, el primero de los acuerdos impugnados en la demanda, es el adoptado por la demandada en 8.5.2001, mediante su junta general, de separación nominal y expresa de Doña María Esther de su cargo y función de Secretaría General de la demandada.

»Es decir, el acuerdo impugnado no es de separación o cese de Coamificoa en la cualidad de socio de Predif, sino de cese individualizado nominalmente de la demandante Doña María Esther . Por ello, la actora es la titular del derecho subjetivo afectado materialmente por el acuerdo impugnado.

»La demandada, con este motivo de oposición, va contra sus propios actos -primero acuerda cesar nominalmente a la demandante, para posteriormente, ante la jurisdicción, negarla interés legitimo o acción para impugnar el su propio cese-, lo que le está vedado a Predif por la doctrina de los actos propios, en virtud de las exigencias de la buena fe con que deben ejercitarse los derechos, del artículo 7.1 del Código civil .

»Sexto. Examinando a continuación la excepción de prescripción de la acción, opuesta por la demandada, ha de diferenciarse entre acuerdos de la asociación impugnados por ser contrarios a la Ley, y aquellos que contraríen los estatutos de la asociación.

»Mientras que los acuerdos contrarios a la Ley son objeto de la acción de nulidad radical no sujeta a plazo de caducidad, los acuerdos que vulneren las normas estatutarias son objeto de la acción de anulabilidad, o nulidad relativa, sujeto su ejercicio al plazo de caducidad de cuarenta días desde la adopción de acuerdo. Así lo tiene afirmado la jurisprudencia, entre otras Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27.12.1996 en aplicación de lo dispone el artículo 12 del Decreto 1440/1965 de 20 de mayo , de normas complementarias a la Ley de Asociaciones.

»Tanto del tenor literal del acuerdo de 8.5.2001, adoptado por la demandada en asamblea general ordinaria, de cese de la demandante en el cargo y funciones de Secretaría General de la propia demandada Predif, en que no se hace referencia o mención a haberse tramitado expediente alguno ni tampoco haber oído a la suspendida, como del escrito de contestación a la demanda, consta acreditado, y no negado por la demandada, que dicho acuerdo se adoptó sin la previa tramitación de expediente ni audiencia de la afectada.

»Ello comporta que el acuerdo de 8.5.2001 impugnado se adoptó sin darle a la actora posibilidad de defenderse en un expediente contradictório que debió tramitar previamente la demandada, ya que el cese o pérdida de la cualidad del cargo directivo de Secretario General de la asociación demandada por sanción, limita sustancial y materialmente el derecho de asociación, garantizado por el artículo 22.1 de la Constitución, y específicamente el derecho del socio a participar desde dicho cargo directivo y desempeñar sus responsabilidades como tal, además del derecho a conocer el motivo o circunstancia en que se base en su caso el cese con posibilidad de contradecirlo, lo que niega e impide el acuerdo impugnado.

»En consecuencia el acuerdo impugnado de 8.5.2001, tratándose de acto contrario a Ley, limitador del derecho fundamental de asociación, sin la previa tramitación de expediente ni de audiencia, y sin dar la posibilidad de defenderse, es nulo de pleno derecho, adoleciendo de nulidad radical -artículo 6.3 del Código civil -. Y, por ello, no se encuentra sujeta su impugnación al plazo de caducidad de cuarenta días -impuesto por el artículo 12 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo , antes referido, únicamente para la acción de anulabilidad contra acuerdos contrarios a los estatutos de la asociación-. La excepción de caducidad de la acción debe desestimarse.»Séptimo. Como ya se razonó en el precedente Fundamento de Derecho Sexto, el acuerdo de la demandada adoptado en junta general de 8.5.2001, de separación de la actora en su cargo y funciones de Secretaría General de la demandada, adolece de nulidad radical o absoluta, y deberá estimarse su impugnación deducida por la actora. Debió y pudo la demandada, caso de concurrir causa específica y concreta justificadora para acordar el cese de su Secretaría General, la actora, incoar el expediente disciplinario contradictório: trasladando los cargos correspondientes a la expedientada, oyéndola y posibilitándole su defensa. Y no lo hizo, como se puso de manifiesto en el acto del juicio.

»Octavo. Y respecto a la impugnación del ulterior acuerdo adoptado por la demandada Predif en su junta general extraordinaria de 23.6.2001, de elección de nueva junta directiva y, específicamente, de su cargo de Secretario General en la persona de Don Carlos Francisco , comporta la consecuencia del de

8.5.2002: primero la demandada cesa unilateral y arbitrariamente a Doña María Esther en su cargo directivo de Secretaría General, y obtenida así por Predif la vacante de su dicho cargo directivo, procede en

23.6.2001 a cubrir la vacante mediante elección de nuevo responsable, cuando aquel cese es nulo radicalmente. En consecuencia, conforme a lo establecido por el artículo 6.3 del Código civil, la impugnación de este segundo acuerdo de 23.6.2001 es nulo de pleno derecho, por contrario a ley, limitador del derecho de asociación garantizado por el artículo 22.1 de la Constitución, y adolece también de nulidad radical. La demanda ha de prosperar íntegramente.

»Noveno.- En cuanto a las costas, procede, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su imposición y condena a la parte demandada, conforme al principio objetivo del vencimiento en el proceso».

TERCERO . - La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 17 de septiembre de 2004 en el rollo de apelación n.º 226/2003 , cuyo fallo dice:

Fallamos:

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Plataforma Representativa Estatal de Discapacitados Físicos (Predif) contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia n.º 38 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1056/2001, con revocación de dicha resolución e íntegra desestimación de la demanda entablada por la representación procesal de Doña María Esther , debemos absolver y absolvemos de la misma a la referida demandada, condenando a la demandante al pago de las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta segunda».

CUARTO . - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

No se aceptan los de la sentencia apelada sino en lo que pudieran concordar con lo que a continuación se dirá, y

Primero. Declara la sentencia de primera instancia la nulidad del acuerdo adoptado por la demandada PREDIF en el punto 6.º de su Asamblea General Ordinaria celebrada el 8 de mayo de 2001, que versaba sobre la valoración del cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la Secretaría General -a la sazón Doña María Esther - y medidas a adoptar, y también del punto 2.º de la de 23 de junio siguiente, al entender que el cese de un cargo directivo, no voluntario o forzoso, por limitar el ejercicio del derecho de asociación, garantizado como fundamental por el artículo 22.1 de la Constitución, ha de respetar el contenido esencial del mismo, habiendo de ser por ello contradictório, con audiencia efectiva del "socio" afectado, posibilitando su defensa en eventual oposición o disconformidad con el expediente sancionador, criterio que la Sala no puede compartir en el caso de autos, al ser PREDIF una Confederación cuyos miembros no son personas físicas, sino las Federaciones o Asociaciones de ámbito estatal que reúnan las condiciones estatutariamente establecidas (artículo 6 ), entre cuyos derechos les asiste el de presentar candidaturas para que sus asociados puedan ser elegidos miembros de la Junta Directiva de la Confederación (artículo 11 ), siendo su órgano supremo la Asamblea General, a quien corresponde la elección de los cargos que han de componer esa Junta Directiva, así como juzgar la gestión de ésta (artículos 17 y 26 ), por lo que mal cabe entender que la separación por la Asamblea General de alguna o algunas de las personas físicas que ostenten cargos directivos en la Confederación pueda vulnerar el derecho de asociación que recoge el artículo 22 de la Constitución Española, ni por ende tal acuerdo merezca el calificativo de nulo de pleno derecho, en cuanto incurso en el artículo 6.3 del Código Civil , sino simplemente, en su caso, de contrario a las previsiones estatutarias y sujeto por tanto al plazo de caducidad de cuarenta días que señala el artículo 12 del Decreto 1440/1965, de 20 de mayo , en relación con el artículo 6.1 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre , como expresamente reconoce la propia accionante enel Fundamento de Derecho VI de su escrito de demanda, en la que para nada alude a la nulidad radical que el Juez "a quo" toma en cuenta.

Segundo. Lo anterior sentado, siendo evidente por tanto que el derecho a pertenecer o formar parte de una junta directiva no es un derecho fundamental, sino simplemente estatutario, el primer aspecto a considerar en cuanto a la impugnación referida a la asamblea de 8 de mayo de 2001 habrá de ser el de su sujeción al plazo de caducidad a que antes se ha hecho mención, que a juicio de la Sala había ya transcurrido cuando la demanda se presentó, pues si bien es cierto que la demandante, posiblemente con objeto de salvar tal obstáculo, promovió diligencias preliminares en solicitud de que le fueran facilitados testimonios de acta de la asamblea en cuestión, así como de la posterior de 23 de junio, lo cierto es que mal podía desconocer el contenido de la convocatoria o el acuerdo de separación que en la primera de tales juntas se adoptó, visto cuanto tiene manifestado en el Hecho Segundo de la demanda y los términos de la comunicación a que en él se alude y que se acompañó a la misma de documento n.º 4, que literalmente reproduce el acuerdo de que se trata, momento a partir del cual pudo ya deducir su acción impugnatoria, que habrá en consecuencia que estimar caducada al no haberse presentado la demanda hasta el 7 de diciembre de 2001.

Tercero. Si a lo dicho añadimos: por un lado, que al ser las Asociaciones integrantes de la Confederación las que gozan del derecho a presentar candidaturas para que sus asociados puedan ser elegidos miembros de la Junta Directiva, en el supuesto de cese de la persona física nombrada ha de ser la propia Asociación que la propuso, titular del derecho, la única legitimada para combatir tal decisión, lo que aquí no se ha producido; por otro, que como argumenta la recurrente, si bien es cierto que la Junta Directiva y la Asamblea de la Confederación resolvieron "inaudita parte", no lo es menos que Doña María Esther tuvo oportunidad de alegar y defender sus derechos e intereses tanto en la reunión de la Junta Directiva de 29 de marzo como en las Asambleas de 8 de mayo y 23 de junio , a las que decidió no asistir pese a conocer las convocatorias y los asuntos a tratar y a su condición de Secretaría General de la Confederación, no pudiendo alegar indefensión, como el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado, quien se coloca a sí mismo en tal situación, o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con una diligencia razonablemente exigible; y, finalmente, que ninguna infracción estatutaria se aprecia tampoco en la convocatoria y celebración de la Asamblea extraordinaria del 23 de junio, y concretamente en su punto 2.º que trataba de la elección de nueva Junta Directiva, de cuya Mesa Electoral formaba parte un miembro de la Federación COAMIFICOA, de la que era entonces presidenta la Sra. María Esther , se está en el caso de dar sin más acogida al recurso examinado, con la consiguiente revocación de la resolución apelada.

Cuarto. Comportando en definitiva lo hasta aquí razonado la íntegra desestimación de la demanda rectora del procedimiento, obligada deviene la condena de la accionante al pago de las costas de primera instancia, a tenor de lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer en cambio especial imposición de las correspondientes a esta segunda a la luz ahora de lo que dispone su artículo 398.2 ».

QUINTO . - En los «Estatutos de la confederación plataforma representativa estatal de discapacitados físicos (PREDIF)», figuran, entre otros, los siguientes artículos:

«Art 6 .- Podrán ser miembros de la Confederación las Federaciones y asociaciones de ámbito Estatal que reúnan las siguientes condiciones:

a) No pertenecer en el momento de su solicitud a otra Confederación.

b) Que los fines sociales perseguidos sean la normalización de la vida de las personas con discapacidad física.

c) Estar legalmente inscritas y carecer de ánimo de lucro.

c) Estar interesadas en los fines de la Confederación.

Art. 11 .- Las asociaciones miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Tomar parte en cuantas actividades federativas organice la Confederación.

b) Recibir las comunicaciones e informaciones sobre las actividades de acuerdo con los fines de la Confederación.

c) Presentar sugerencias o mociones a, la Junta Directiva de la Confederación.»d) Tener un representante (o representantes en la proporción que estos Estatutos establecen) en las Asambleas Generales de la Confederación, con derecho a voz y a voto.

e) Presentar candidaturas para que sus asociados puedan ser elegidos miembros de la Junta Directiva de la Confederación.

f) Hacer uso de los servicios comunes que estén al servicio de la Confederación.

Art. 15.- El gobierno y administración de la Confederación correrán a cargo de una Junta Directiva y de la Asamblea General.

Art. 16.- La Junta Directiva estará formada por un Presidente, Secretario General, un Secretario de Finanzas, un Secretario de Formación y Empleo y cuatro vocales, cargos todos que deberán recaer en representantes de las asociaciones miembros.

Los miembros de la Junta Directiva perderán su condición cuando sean sustituidos como representantes por la Organización que les designó inicialmente. Cada Federación será soberana para nombrar, cesar o cambiar a los miembros que, según Reglamento de Régimen Interno, le corresponden.

Para ser elegido miembro de la Junta Directiva será requisito inexcusable pertenecer a la Asamblea General.

Art. 17.- Los cargos que componen la Junta Directiva , serán elegidos en Asamblea General y durarán un período de cinco años, aunque pueden ser objeto de reelección por una sola vez consecutiva. El personal de secretaría, si lo hubiese, será nombrado por la Junta Directiva. Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán gratuitamente sus cargos, sin perjuicio de poder ser reembolsados por los gastos justificados que el desempeño de su función les ocasione.

Art 26 . La Asamblea General estará integrada por los representantes de todas la Federaciones y Asociaciones confederadas en un número mínimo de 20 y un máximo de 50 miembros, elegidos democrática y proporcionalmente entre las Federaciones y Asociaciones confederadas. Los miembros de la Asamblea deberán acreditar documentalmente la representación que ostentan, pudiendo ser separados de sus funciones por la Organización a la que representan.

La Asamblea General es el órgano supremo de la Confederación y se reunirá siempre que lo acuerde la Junta Directiva o un tercio de sus miembros.

Obligatoriamente la Asamblea General deberá ser convocada en sesión ordinaria una vez al año, para aprobar el plan de actuación de la Confederación, juzgar la gestión de la Junta Directiva, aprobar, en su caso, los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como el estado de cuentas correspondientes al año anterior.

La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria cuando así lo acuerde la Junta Directiva o un tercio de las entidades Confederadas en atención a los asuntos que deba tratar, y siempre para acordar la disposición o enajenación de bienes, nombramiento de Junta Directiva, solicitud de declaración de utilidad pública, modificaciones estatutarias y disolución de la Confederación».

SEXTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Esther se formula, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. «Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, conforme queda incardinado en el art. 477.1 de la LEC , al presentar, la resolución del presente recurso, interés casacional (artículo 477.2.3.º LEC ).»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al entender en casos similares al que nos ocupa que nos encontraríamos ante una infracción del artículo 22.1 CE , sobre el derecho fundamental de asociación conforme lo ha interpretado la doctrina constitucional y que, lógicamente, ha corroborado el artículo 21 de la LODA.

La recurrente representante de la asociación Coamnificoa fue apartada de su cargo de SecretaríaGeneral de Predif sin haber sido escuchada previamente a la adopción de la medida disciplinaria seguida contra ella, sin que fuese informada de los hechos o motivos que dieron lugar a tal medida, dando lugar con ello a que la permanencia de la recurrente en la entidad asociativa haya dependido de la voluntad exclusiva de la junta directiva y demás órganos sociales que resuelven "ad hoc".

Acompaña las sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo cuya doctrina considera infringida por la sentencia objeto de recurso.

Para fundamentar este motivo de casación trae a colación las circunstancias de hecho que han concurrido. Destaca, en primer lugar, que Doña María Esther desempeñaba el cargo de Presidente de la junta directiva de la Federación de Coordinadoras y Asociaciones de Minusválidos Físicos de las Comunidades Autónomas de España (Coamificoa) que, a su vez, formaba parte de la confederación recurrida Predif que se regía en el momento de iniciarse el procedimiento por la hoy derogada LAs, que por su carácter preconstitucional ya había sido interpretada por el Alto Tribunal en el sentido que recogen las sentencias que se acompañan.

La sentencia recurrida entiende ajustado a derecho la legitimación de la asamblea general de Predif y de su junta directiva para resolver "ad hoc" las infracciones estatutarias y sus sanciones sin haber advertido previamente al presunto infractor de su conducta ni haberle oído.

La fundamentación de la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que ha entendido en casos similares que la interpretación que del artículo 22 CE hace el Tribunal Constitucional no niega la potestad de autoorganización de las asociaciones para que determinen en los estatutos las causas de expulsión de sus miembros aunque el juicio de las circunstancias concurrentes se deje a los órganos directivos pero no cabe que la suerte de los asociados dependa sin establecimiento previo y estatutario de la infracción sancionable y de la sanción a imponer de la voluntad exclusiva de la junta directiva.

Debido a esta constante jurisprudencial, el legislador incluyo en la actual LODA, el artículo 21 , según el cual todo asociado tiene derecho a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción.

El acuerdo adoptado por Predif en su asamblea general ordinaria de 8 de mayo de 2001 de separar a la recurrente de su cargo de Secretaria General sin tramitar expediente y sin oírla vulnera el derecho de asociación del artículo 22 CE y el artículo 13 de los estatutos de Predif que establece que las asociaciones miembros podrán recibir las sanciones a que se hagan acreedoras por incumplimiento de sus obligaciones. Tales sanciones podrán comprender desde la pérdida de sus derechos durante un mes como mínimo hasta la separación definitiva de la confederación. No obstante, no podrá ser separada de la misma ninguna asociación sin antes haber sido oída siendo, por tanto, nulo de pleno derecho el acuerdo, ex artículo 6.3 CC .

Según la tutela doctrinal del Tribunal Supremo, el cese forzoso de un cargo directivo de la asociación Predif en cuanto que limita el ejercicio del derecho fundamental de asociación del artículo 22.1 CE , tiene que ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad ser necesariamente contradictório con audiencia efectiva del socio afectado, posibilitando su derecho de defensa en el expediente sancionador que debe estar basado en unas normas sancionadoras de interpretación restrictiva y no analógica.

La sentencia de primera instancia respecto de la nulidad del acuerdo adoptado por Predif en el punto sexto de la asamblea general ordinaria celebrada el 8 de mayo de 2001 sobre la valoración del cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la Secretaría General y medidas a adoptar, declaraba la nulidad de pleno derecho del acuerdo al violar el derecho fundamental de asociación al entender que el cese de la recurrente en su cargo de Secretaría General de Predif, limitaba el ejercicio del derecho de asociación garantizado como fundamental en el artículo 22.1 CE , siendo necesario respetar su contenido esencial y para adoptar una medida sancionadora de tal carácter hubo de iniciarse un expediente contradictório que posibilitase la defensa y eventual oposición o disconformidad de Doña María Esther .

Los acuerdos adoptados eran contrarios a la legalidad al violar la Constitución como norma suprema y a la LAs en vigor como recogió la sentencia de primera instancia y, por lo tanto, sin plazo de caducidad para su impugnación y no solamente contrarios a los estatutos como definía la sentencia recurrida, por lo que en ningún caso, el plazo de interposición de la demanda impugnatoria de los acuerdos adoptados "contra legem" por Predif debería considerarse caducado fuere cual fuere el "dies a quo" pues conforme al artículo 12 del D. 1440/1965, de 20 de mayo , sobre normas complementarias de la LAs 191/1964, de 24 dediciembre, las acciones de nulidad de los acuerdos sociales contrarios a la Ley que puedan formularse no quedaran sujetas a la caducidad que se establece para los supuestos de impugnación de acuerdos y actuaciones de la asociación que sean contrarios a los estatutos siendo solamente de aplicación para estos últimos, el plazo de 40 días para su impugnación.

La resolución del presente recurso presenta interés casacional y acompaña como documentos n.º 1, 2 y 3, los textos íntegros de las SSTS de 28 de diciembre de 1998, 2 de marzo de 1999 y 16 de junio de 2003 .

Termina solicitando de la Sala que habiendo por presentado este escrito y por aportada la certificación de la sentencia impugnada así como el texto de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se aducen como fundamento del interés casacional, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha 17 de septiembre de 2004 , recaída en el rollo n.º 226/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1056/2001, del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid, y previos los trámites que la ley ritual determina, remitir los autos a la Sala primera del Tribunal Supremo para conocer sobre la resolución del recurso, Tribunal, al que respetuosamente suplica que admitiendo a trámite el presente recurso, previo el traslado a la contraparte que determina el artículo 485 de la Ley Ritual sin que se haga necesaria la celebración de vista, someter a votación y fallo el presente recurso dictando Sentencia, casando la resolución impugnada y declarando conforme se ha dejado interesado la nulidad del acuerdo adoptado por la asociación Confederación Plataforma Representativa Estatal de Discapacitados Físicos en su junta general ordinaria de 8 de mayo de 2001, en su punto 6 del orden del día, de separación de Doña María Esther de su cargo y funciones de Secretaría General de dicha asociación, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración y declarando, también, la nulidad del acuerdo adoptado por aquella asociación en su junta general extraordinaria de 23 de junio de 2001 en el punto 2 de su orden del día, sobre elección de Junta Directiva, únicamente en su particular relativo a la elección de Secretario General, con todas las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, estimando, así, con ello, la demanda inicialmente interpuesta por la hoy recurrente Doña María Esther contra la confederación Plataforma Representativa Estatal de Discapacitados Físicos (Predif), e imponiendo las costas de este recurso a dicha confederación.

SÉPTIMO . - Mediante ATS de 6 de noviembre de 2007 se admite el recurso de casación interpuesto al haberse justificado prima facie el presupuesto establecido en el art. 477.2, 3.º LEC y concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en los arts. 479.1 y 4 y 481 LEC .

OCTAVO . - En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de la Confederación

Plataforma Estatal de Discapacitados Físicos (Predif), se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 485.2 LEC que en esta fase procesal de oposición al recurso deviene en causa de inadmisión.

El recurso interpuesto carece del interés casacional invocado pues según esa Sala en su acuerdo no jurisdiccional de 12/12/2000 el interés casacional tipificado en el artículo 477.3 LEC supone la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que hace necesario citar dos o más sentencias de la Sala 1.ª, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas y ninguna de las tres sentencias citadas en el recurso acusan infracción alguna de doctrina jurisprudencial, pues es doctrina reiterada de esa Sala que para su existencia no basta la cita de dos o más sentencias, ni tampoco la cita de frases aisladas de la sentencia, sino que hay que probar la sustancial analogía entre los hechos de las sentencias precedentes y los del supuesto sometidos al recurso (SSTS 15 de febrero de 1982; 7 de julio de 2003, n.º 687/2003; y 19/02/2007, n.º 218/2007 , entre otras muchas).

Las tres sentencias citadas por la recurrente se refieren a supuestos en que se alega como infringido el derecho de asociación en su aspecto orgánico de derecho de autoorganización, en concreto, en su aspecto de derecho al respeto a la autonomía estatutaria y decisoria de las asociaciones pues en las tres sentencias cuya doctrina se dice infringida, el recurso fue interpuesto por las asociaciones y no por el socio por lo que su verdadera ratio decidendi nada tiene que ver con la situación litigiosa que aquí se trata que es sustancialmente diferente.

A mayor abundamiento, las tres sentencias aportadas se refieren a la pérdida de la condición de socio o expulsión de una asociación, circunstancias estas que tampoco se han producido en el caso que nos ocupa, es decir, son también, en este aspecto, notablemente diferentes, pues en ningún momento ha existido pérdida de la condición de socio o expulsión del socio, pues la separación del cargo directivo deSecretaría General de la Confederación Predif no conlleva la pérdida de la condición de socio o expulsión de la asociación porque la persona física que ostenta el cargo lo hace representando a su asociación, pues los miembros de la Confederación Predif no son personas físicas sino que son federaciones o asociaciones de ámbito estatal que reúnen las condiciones estatutariamente establecidas por lo que la separación de un cargo directivo de Predif no significa la pérdida de la condición de socio de la asociación a la que pertenece.

Finalmente, las tres sentencias citadas se refieren a supuestos de expulsión de socios adoptados sin apoyo legal o estatutario o en clara contravención de los estatutos. En cambio, Predif actuó conforme a sus estatutos que establecen que constituyen los órganos de la asociación, la junta directiva y la asamblea general (artículo 15); que los cargos de la junta directiva serán elegidos en asamblea general (artículo 17 ); que es función de la junta directiva la gestión económica y administrativa de la Confederación ejecutando los acuerdos de la asamblea general (artículo 18 ); que la asamblea general es el órgano supremo de la Confederación (artículo 26.2 ); y, finalmente, entre las competencias de la asamblea general figuran juzgar la gestión de la junta directiva y su nombramiento (artículo 26. 3 y 4 ).

La asamblea general de Predif tiene potestad para regular su funcionamiento y elegir los cargos de la junta directiva a tenor del artículo 17 de sus estatutos, por lo que la decisión adoptada por la asamblea general, como órgano supremo, en relación con el cese o nombramiento de la junta directiva deviene inatacable pues la asamblea general tiene competencia decisoria para efectuar los oportunos cambios en la junta directiva, por lo que si tiene facultades para la elección, lógicamente tiene esas mismas facultades para la separación de sus cargos y en los estatutos no se exige motivación especial para los acuerdos de designación o separación de los cargos directivos; basta con la especificación de haber perdido la confianza de la junta directiva o de la asamblea general. Por tanto, los acuerdos cuya casación propugna la recurrente estuvieron revestidos de todas las formalidades legales y su contenido estaba dentro de las facultades que legalmente correspondía al órgano que tomaba tales acuerdos (STS de 26 de mayo de 1995, rec. n.º 3058/1992 ), y así fue expresamente declarado en la sentencia cuya casación se propugna (fundamento de derecho tercero).

Es evidente que los conflictos resueltos por las sentencias cuya doctrina se dice infringida en nada coinciden con la situación litigiosa pendiente de resolución y su parte dispositiva y doctrina no tiene el mismo fundamento jurídico por lo que carece de interés casacional por lo que recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de la sección novena de Audiencia Provincial de Madrid.

Al motivo único.

El escrito de interposición del recurso no desarrolla adecuadamente sus fundamentos del modo y forma que exige el artículo 481.1 LEC efectúa desde su particular visión del litigio, una serie de alegaciones que convierten el escrito de interposición del recurso en un escrito alegatorio propio de la instancia olvidando que no se halla ante una tercera instancia y con tal proceder sus razonamientos no se ajustan con absoluto respeto a la base fáctica de la sentencia impugnada.

El motivo no está fundamentado al no razonarse suficientemente la vulneración del artículo 22 CE . Se limita a manifestar la contradicción que, a su juicio, se da entre la sentencia recurrida y las que invoca, por lo que una vez admitido el recurso se ha de examinar si se han infringido las normas que cita para, así, establecer una adecuada interpretación jurisprudencial, por lo que, lejos de ello, se limita a expresar la existencia de contradicción con la doctrina jurisprudencial cuando ello solo tiene efectos en cuanto determinar si existe interés casacional como requisito para la admisbilidad del recurso.

La sentencia recurrida en su fundamento de derecho primero expone su ratio decidendi porque la Confederación Predif y, más concretamente, su asamblea general no ha vulnerado el derecho de asociación del artículo 22 CE pues los miembros de la Confederación no son personas físicas sino federaciones o asociaciones de ámbito estatal que presentan candidaturas para que sus asociados puedan ser elegidos miembros de la junta directiva de la Confederación siendo la asamblea general quien elige los cargos que componen esa junta directiva por lo que su separación del cargo nunca puede vulnerar el derecho fundamental de asociación, porque el separado sigue siendo socio de su federación o asociación respectiva y ésta sigue siendo miembro estatutario de la confederación por lo que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, por tanto, el acuerdo de separación del cargo de la junta directiva no vulnera precepto fundamental y no puede haber nulidad radical del acuerdo adoptado por lo que el término expulsión utilizado por la recurrente es inadecuado para calificar el dejar de pertenecer, sea cual sea la causa, a la junta directiva de la Confederación pues a nadie se expulsa y mucho menos a una federación o asociación.

El pertenecer a una junta directiva es simplemente un derecho estatutario y si se vulnera estaríasujeto al plazo de 40 días del artículo 12 del D. de 1965 , por lo que impugnados los acuerdos adoptados en las asambleas celebradas el 8 de mayo y 23 de junio de 2001, la recurrente presentó la demanda transcurrido el referido plazo pues no lo hizo hasta el 7 de diciembre por lo que la caducidad se produjo como establece la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo a tenor del artículo 6.6 LA 191/1964 en relación con artículo 12 del D. de 20 de mayo de 1965 , de normas complementarias de la LAs que establece que conforme con el apartado sexto del artículo 6 de la LAs y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 , podrán los asociados impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que sean contrarios a los estatutos dentro del plazo de 40 días a partir de la fecha de adopción de los mismos.

La recurrente por su condición de Secretaria General de la Confederación conocía las fechas de las convocatorias lo que en ellas se iba a tratar y el resultado de las mismas si bien no de forma personal porque voluntariamente no asistía pero sí de forma directa porque de las actas se daba inmediato traslado a las federaciones y asociaciones integradas en la Confederación, siendo una de ellas Coamificoa de la que la recurrente era Presidenta, por lo que no puede alegar desconocimiento pues tuvo oportunidad de alegar y defender sus derechos y si no lo hizo o lo hizo fuera de plazo es de su exclusiva responsabilidad pues no puede alegar indefensión quien voluntariamente se coloca en esa situación por su falta de diligencia como recoge la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero, pues en definitiva, ni existe vulneración de derecho fundamental ni de derecho estatutario en el proceder de la Confederación Predif.

Termina solicitando de la Sala que teniendo por presentado este escrito junto con sus copias, dentro del plazo conferido al efecto, se sirva admitirlo y tener por formalizado en tiempo y forma, en nombre de su representada, escrito de oposición al recurso de casación formulado de contrario, admitir dicho escrito y en su momento dictar sentencia por la que, declarando la improcedencia del motivo de casación articulado de adverso, se desestime dicho recurso, confirmando en todas sus partes la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de septiembre de 2004 , en el rollo apelación 226/2003, dimanante de los autos de juicio ordinario numero 1056/2001, vistos por el Juzgado de Primera Instancia número 38 de los de Madrid, por ser plenamente ajustada a Derecho, todo ello con imposición de costas a la parte contraria por ser preceptivo.

NOVENO . - El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Primero

Por la representación procesal de Doña María Esther presidenta de la Federación de Coordinadoras y Asociaciones de Minusválidos Físicos de las Comunidades Autónomas de España (Coamificoa) se interpuso demanda sobre impugnación de acuerdos contra la Confederación Plataforma Representativa Estatal de Discapacitados Físicos (Predif), interesando se declarase la nulidad de los tomados en la asamblea general ordinaria de 8/05/01 y en la extraordinaria de 23/06/01 en la que se le removía del cargo de Secretaría General que ostentaba en dicha plataforma y se nombraba nuevo Secretario General.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid dictó sentencia en la que estimo la demanda y declaró la nulidad del acuerdo adoptado por Predif en la asamblea general ordinaria de 8/05/01, punto 6 del orden del día, de separación de la demandante de su cargo y funciones como Secretaría General y también declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la asamblea general extraordinaria de 23/06/01, punto 2, en lo relativo a la elección de un nuevo Secretario General.

Segundo

Contra esta sentencia Predif interpuso recurso de apelación que se turno a la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia en la que estimo el recurso, revocó la resolución recurrida, desestimó la demanda y absolvió a la demandada.

Tercero

Contra la sentencia de apelación, la Sra. María Esther anunció recurso de casación en base al art. 477.1 LEC por infracción del art. 22.1 CE , y, además, la sentencia recurrida presenta interés casacional pues se opone a la doctrina del Tribunal Supremo y cita tres sentencias.

La recurrente como Presidenta de Coamificoa era socia de la Confederación Predif y fue apartada de su cargo de Secretaría General sin haber sido escuchada previamente y sin que fuese informada de los hechos o motivos que dieron lugar a tal medida, por lo que se vulnera el derecho de asociación del art. 22 CE como lo entendió el Juzgado de Primera Instancia. No así la Audiencia, por lo que esta sentencia va en contra de la jurisprudencia de las sentencias que se adjuntan que exigen el respeto a los principios de legalidad y tipicidad, expediente contradictorio con audiencia efectiva posibilitando la defensa y una interpretación restrictiva y aplicación no analógica de las normas sancionadoras. De ahí la recurrente concluye que los acuerdos eran contrarios a la Constitución y a la Ley, por lo tanto, nulos de pleno derecho no sometidos a las normas de caducidad regladas en los estatutos.Cuarto. La sentencia recurrida fundamenta la revocación de la sentencia de instancia en que Predif es una Confederación cuyos miembros no son personas físicas sino las federaciones o asociaciones de ámbito estatal que reúnan las condiciones estatutariamente establecidas (art. 6 ) entre cuyos derechos está el de presentar candidaturas para que sus asociados puedan ser elegidos miembros de la junta directiva de la Confederación (art. 11 ), siendo su órgano supremo, la asamblea general a quien corresponde la elección de cargos y juzgar su gestión (arts. 17 y 26 ), por lo que mal cabe entender que la separación por la asamblea general de alguna o algunas de las personas físicas que ostenten cargos directivos en la Confederación pueda vulnerar su derecho de asociación ni que tal acuerdo merezca el calificativo de nulo de pleno derecho sino, simplemente, en su caso, contrario a las previsiones estatutarias y sujeto, por tanto, al plazo de caducidad de 40 días del art. 12 del D. 1440/65, de 20 de mayo , en relación con el art. 6. 1 de la Ley 191/64, de 24 de diciembre (FD primero). Añade que el derecho a formar parte de una junta directiva no es un derecho fundamental sino estatutario (FD segundo ) y concluye que si bien la junta directiva, en el primer acuerdo y la asamblea de la Confederación en el segundo resolvieron inaudita parte , la demandante tuvo oportunidad de alegar y defender sus derechos en la junta y en las asambleas a las que decidió no asistir pese a conocer las convocatorias y los asuntos a tratar por lo que no puede alegar indefensión (FD tercero).

Quinto

La recurrente impugnó en su demanda los acuerdos por los que se la apartaba de su cargo de Secretaría General de Predif y se nombraba a otro y se interpuso por los trámites del juicio declarativo ordinario para la impugnación de los acuerdos sociales tratando de vincular la infracción de su derecho fundamental de asociación con el fin de que se declarasen nulos de pleno derecho y evitar el plazo de caducidad prescrito por el Decreto y la Ley si la vinculación se hacía a normas estatutarias.

El recurso de casación no se interpone por la vía del art. 477.2.1 LEC de vulneración de derechos fundamentales sino por la vía del interés casacional (art. 477.2. 3 LEC ) aun cuando considera infringido el art. 22.1 CE , lo que indica que en un mismo recurso se entremezclan y confunden distintas peticiones y vías casacionales.

Al no interponerse el recurso por la vía del art. 477.2.1 LEC , este representante del Ministerio Fiscal no habría de intervenir como no lo hizo ni en la instancia ni en la apelación, así por ATS de 6 de noviembre de 2007 se ordena dar traslado del recurso de casación a la parte recurrida, pero no al Ministerio Fiscal.

Sexto

No obstante, al alegarse infracción de derechos fundamentales con carácter subsidiario alega:

Primero

El presente recurso residenciado en el art. 477.2.3 LEC por presentar interés casacional adolece de técnica casacional pues las sentencias que cita como contrarias a la recurrida no tienen una identidad de razón. La diversidad de respuestas judiciales en razón a fundamentos de derecho contrapuestos debe producirse en controversias sustancialmente iguales (ATS de 12/06/07 rec. 522/04 ) lo que no acontece en el presente caso, ya que las sentencias del Tribunal Supremo citadas se refieren a la pérdida de la condición de socio sin audiencia ni contradicción mientras que en el caso presente estamos ante una remoción de cargo dentro de una Confederación de asociaciones y federaciones donde los socios no son las personas físicas que conforman éstas sino las propias asociaciones y federaciones.

La recurrente ni ha perdido su condición de socia de la Federación de Coordinadoras y Asociaciones de Minusvalidos Físicos de las Comunidades Autónomas de España (Coamificoa), ni esta federación ha perdido su condición de socia de la Plataforma Representativa Estatal de Discapacitados Físicos (Predif). Por ello, la sentencia recurrida dice «al ser las asociaciones integrantes de la Confederación las que gozan del derecho de presentar candidaturas para que sus asociados puedan ser elegidos miembros de la junta directiva en el supuesto de cese de la persona física nombrada, ha de ser la propia asociación que la propuso, titular del derecho, la única legitimada para combatir tal decisión, lo que aquí no se ha producido» (FD tercero) pues la recurrente ha recurrido en nombre propio y no como Presidenta de Coamificoa. La falta de identidad de razón entre las sentencias de referencia y la recurrida es patente.

Segundo

No se le ha despojado, inaudita parte , de su condición de socia. Se le ha removido de su puesto como Secretaría General de la Confederación por acuerdo unánime de la asamblea general ordinaria a la que fue citada con conocimiento del orden del día y su sustituto fue nombrado por acuerdo de una asamblea general extraordinaria de la que también tuvo conocimiento.

Cita la STC 218/1988, de 22 de noviembre , según la cual la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial pero los Tribunales como todos los poderes públicos deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones. Ello supone que las normas aplicables en primer término son losestatutos siempre que no fueren contrarios a la Constitución y a la ley.

Cita la STC 104/1999, de 14 de junio, recogida por la STS de 23/06/2006 rec. 4129/1999, el control judicial de la actividad de las asociaciones tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y solo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional aun cuando haya de tener una base razonable cuyas circunstancias si pueden ser verificadas por el Juez.

La recurrente fue destituida de su cargo por decisión unánime de la asamblea general ordinaria a la que voluntariamente no asistió pero de cuyo resultado tuvo conocimiento. Al tener conocimiento la recurrente de la celebración de las asambleas, de su orden del día y de los acuerdos adoptados como Presidenta que era de una federación, socia de la Confederación, si no impugnó los acuerdos vía estatutos fue por su propia voluntad lo que excluye la indefensión. Como dice la sentencia recurrida el derecho a pertenecer o formar parte de una junta directiva no es un derecho fundamental sino simplemente estatutario (FD segundo ) y, por lo tanto, sometido al plazo de caducidad del D. 1440/65, de 20 de mayo y del art. 6.1 de la LAs 191/64, de 24 de diciembre .

De acuerdo con lo expuesto, este Ministerio Fiscal, impugna el recurso de casación interpuesto.

DÉCIMO . - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 10 de septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO . - En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AH, antecedente de hecho.

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LAs, Ley 191/1964, de 24 de diciembre , reguladora de las asociaciones.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LODA, Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación.

RC, recurso de casación.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

TC, Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Resumen de antecedentes.

  1. Doña María Esther impugnó el acuerdo adoptado por la Confederación Representativa Estatal de Discapacitados Físicos (Predif) en la Asamblea General ordinaria de 8 de mayo de 2001 sobre separación del cargo de secretaria general de la demandada hasta la próxima asamblea general extraordinaria; y el acuerdo adoptado en junta extraordinaria de 23 de junio de 2001 sobre elección de nuevo secretario general.

  2. El Juzgado estimó la demanda por considerar que el acuerdo impugnado fue de cese individualizado de la demandante como secretaria general sin tramitar expediente disciplinario alguno ni oírla. En consecuencia, el acuerdo incurrió en nulidad de pleno Derecho por vulneración del derecho fundamental de asociación.3. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en lo siguiente: ( a ) la separación de los cargos directivos en la Confederación no puede vulnerar el derecho de asociación, pues sus miembros no son personas físicas, sino federaciones o asociaciones con derecho a presentar candidaturas a la junta directiva de la confederación cuya elección y separación corresponde a la Asamblea General; ( b ) El acuerdo está sometido a las previsiones estatutarias y, en consecuencia, sujeto al plazo de caducidad de 40 días que establece el artículo 12 del Decreto 1440/1965 , en relación con el artículo 6.1 de la LAs, el cual había transcurrido cuando la demanda se presentó; ( c ) La única legitimada para impugnar el acuerdo de cese de los miembros de la Junta Directiva de la Confederación son las asociaciones integrantes a quienes corresponde la propuesta; ( d ) La demandante tuvo oportunidad de alegar y defender sus derechos en una reunión previa de la Junta Directiva y en las asambleas de 8 de mayo de 2001 y 23 de junio de 2001 , por lo que no padeció indefensión; ( e ) No se aprecia infracción estatutaria alguna en la convocatoria y celebración de la asamblea del 23 de junio de 2001.

  3. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante, el cual fue admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC por afectar a derechos fundamentales.

SEGUNDO . - Admisibilidad del recurso.

Tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal se oponen a la admisión del recurso de casación por entender que, habiendo sido este interpuesto por interés casacional al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , no se aprecia contradicción con la jurisprudencia sentada en las SSTS que se aportan como fundamento.

En aras de la efectividad del derecho a la tutela judicial reconocido en la CE, esta causa de inadmisibilidad debe ser rechazada. Como se puso de manifiesto en el auto de admisión del recurso de casación, la cuestión planteada versa sobre la vulneración del derecho fundamental de asociación, y así se pone especialmente de relieve en el escrito de preparación del recurso de casación. Esta circunstancia determina la admisibilidad del recurso de casación al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , y el hecho de que en el escrito de interposición no se aluda a este precepto, sino que se cite el artículo 427.2.3.º LEC , planteando la existencia de interés casacional, constituye una particularidad formal carente de trascendencia para determinar el objeto del recurso de casación interpuesto y su admisibilidad, habida cuenta de que las sentencias que se citan como infringidas versan sobre la aplicación del derecho constitucional de asociación y constantemente se alude a esta infracción como fundamento del recurso. En suma, el cauce formal del artículo 477.2.1.º LEC resulta adecuado cuando la sentencia impugnada se dictó en un procedimiento en el que se ejercitó de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales (ATS 31 de febrero de 2009, RC n.º 1020/2008 ).

TERCERO . - Enunciación del motivo.

El motivo único de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Por infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, conforme queda incardinado en el art. 477.1 de la LEC , al presentar, la resolución del presente recurso, interés casacional (artículo 477.2.3.º LEC ).

El motivo se funda, en síntesis, en que, de acuerdo con la jurisprudencia, hoy confirmada por el artículo 21 de la LODA , se ha infringido el derecho fundamental de asociación, pues la recurrente fue apartada de su cargo de secretaria general de la Confederación sin haber sido escuchada previamente a la adopción de la medida disciplinaria adoptada, y según el TC no afecta a la potestad de autoorganización de las asociaciones la necesidad de que la medida disciplinaria sea establecida previamente en los estatutos de la asociación y de que el afectado sea informado y oído antes de adoptarla.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO . - Destitución de un miembro de la junta directiva.

El derecho a que las medidas disciplinarias de separación o suspensión de los miembros de una asociación tengan cobertura legal, se ajusten a las causas legítimamente previstas con la debida precisión en los estatutos y sean impuestas con arreglo al procedimiento establecido en ellos, previa información y audiencia del interesado, de tal suerte que éste no sufra indefensión, forma parte del núcleo esencial del derecho de asociación. Este tiene, en efecto, una dimensión individual y una dimensión colectiva (STC 219/2001, de 31 de octubre, FJ 4 ), pues comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer lapropia organización, que a su vez se extiende a regular en los estatutos las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios (STC de 22 de noviembre de 1988, 96/1994, de 21 de marzo, 56/1995, de 6 de marzo, 104/1999, de 14 de junio; SSTS 28 de diciembre de 1998, RC n.º 2194/1994, 2 de marzo de 1999, RC n.º 2369/1994, 16 de junio de 2003, RC n.º 3273/1997, 23 de junio de 2006, RC n.º 4129/1999, 18 de noviembre de 2000, RC n.º 2664/1995, 13 de julio de 2007, RC n.º 2940/2002, 7 de noviembre de 2008, RC n.º 197/2004 ).

En el caso examinado la parte recurrente pretende que la separación del cargo de secretaria general de la Confederación que ostentaba constituye una medida disciplinaria que afectaría a la dimensión individual del derecho de asociación por ser equivalente a la expulsión como socio, que se le impuso sin previa audiencia ocasionándole indefensión.

Esta alegación no puede ser aceptada, como pone de relieve la sentencia recurrida y acepta el Ministerio Fiscal en su dictamen.

El cargo de secretaria general de la Confederación, como ocurre con los restantes miembros de la Junta Directiva, no se concibe como inherente a una inexistente cualidad individual de socio, sino que su régimen se desenvuelve en la dimensión colectiva de la asociación, pues está vinculado según los estatutos

(i) a la propuesta por parte de los miembros de la Confederación (art. 11 de los estatutos, transcritos parcialmente en el AH 5 ), los cuales no son personas físicas, sino federaciones o asociaciones (art. 6 de los estatutos), (ii) al nombramiento por la Asamblea General (artículo 17 de los estatutos) y (iii) al mantenimiento de la confianza por parte de la Organización que los designó inicialmente, en cuya representación se ejerce el cargo (art. 16 II de los estatutos) y por parte de la propia Asamblea General, como se desprende de la competencia reconocida a ésta, como órgano supremo de la Confederación (art. 26 II de los estatutos), para enjuiciar el ejercicio de los cargos por parte de los miembros de la Junta Directiva (art. 26 III de los estatutos) con la posibilidad implícita de proceder a su renovación antes de transcurrir el plazo de cinco años para el que son elegidos (artículo 17 de los estatutos). Únicamente subsiste la cuestión relativa a la necesidad de la intervención de la Organización que propuso al miembro de la Junta General para llevar a cabo dicha renovación; y a la determinación de los sujetos legitimados para impugnarla.

Estas cuestiones, sin embargo, desde la perspectiva de la persona física afectada, no afectan al derecho de asociarse de los miembros que integran la Confederación (que no son personas físicas, sino las federaciones o asociaciones que forman parte de ella), sino que constituyen cuestiones pertenecientes al terreno de la legalidad ordinaria sobre el cumplimiento de las previsiones estatutarias establecidas para el nombramiento de los cargos de la Junta Directiva, sobre el ejercicio de los derechos reconocidos a los miembros de la Confederación y sobre la legitimación para exigir dicho cumplimiento. Estas cuestiones, resueltas por la sentencia recurrida en sentido desfavorable a la recurrente, no tienen cabida en este recurso de casación y no deben, en consecuencia, ser examinadas, puesto que el recurso de casación ha sido admitido únicamente en la medida en que se funda en la vulneración del derecho de asociación por infracción de la doctrina jurisprudencial acerca de la necesidad de la audiencia del interesado como requisito previo a la imposición a un socio de una medida disciplinaria de suspensión, separación o expulsión de la asociación.

En suma, la remoción de una persona física que no ostenta el carácter de socio, sino el de representante de una de las entidades integrantes de la Confederación, del cargo de miembro de la Junta Directiva no puede asimilarse a la lesión del derecho de un socio mediante su expulsión improcedente ni dar lugar a un recurso de casación por vulneración del derecho fundamental de asociación en su dimensión individual.

QUINTO . - Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Esther contra la sentencia de 17 de septiembre de 2004 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 226/2003, cuyo fallo dice:«Fallamos:

    »Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Plataforma Representativa Estatal de Discapacitados Físicos (Predif) contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia n.º 38 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 1056/2001, con revocación de dicha resolución e íntegra desestimación de la demanda entablada por la representación procesal de Doña María Esther , debemos absolver y absolvemos de la misma a la referida demandada, condenando a la demandante al pago de las costas de primera instancia y sin hacer especial imposición de las correspondientes a esta segunda».

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Roman Garcia Varela. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC ......
  • STS 434/2011, 22 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 22 Junio 2011
    ...después seguidas por las SSTS de 17 de octubre de 2008 [RC n.º 531/2005 y RC n.º 2650/2003 ], 21 de noviembre de 2008 [RC n.º 411/2004 ], 29 de septiembre de 2009 [RC n.º 1722/2007 ], 28 de abril de 2010 [RC n.º 707/2006 ], 29 de septiembre de 2010 [RC n.º 1722/2007 ], 4 de noviembre de 201......
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