STS, 21 de Septiembre de 2009

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2009:5989
Número de Recurso56/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Berrio-Ochoa de Pedro en nombre y representación de AENA contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 1033/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos núm. 822/07, seguidos a instancias de Sección Sindical de UGT, en AENA de Cantabria, Sección Sindical de CC.OO, en AENA de Cantabria; y Sección Sindical de USO, en AENA de Cantabria, contra AENA; sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jose Manuel , (SECCION SINDICAL UGT) representado por la letrada Sra. Alonso González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28-04-2008 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- En el Acta de 4 de marzo de 2004 de la Reunión celebrada por Aena y el Comité de Huelga, que consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducida, se dice: La representación de Aena reitera su compromiso inequívoco de garantizar el empleo de todos y cada uno de los trabajadores de su actual plantilla laboral en Aena, así como el mantenimiento y desarrollo de todas las ocupaciones recogidas en el III Convenio Colectivo. Aena recuerda con el Comité de Huelga la anulación inmediata y definitiva del documento "modelo de explotación de actividades en Aena" de enero de 2004 y deja expresa constancia de que no existe ningún proyecto de externalización de las ocupaciones recogidas en el correspondiente catálogo aprobado en el III Convenio Colectivo. Ambas partes acuerdan garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio Colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio Colectivo se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en esos casos. Si por motivos organizativos, productivos y económicos se estimara algún tipo de posible modificación en la realización de tareas en propio de Aena, se iniciarán procedimientos de consulta con la CSE y negociación recogidos en el III CC y en el Et. Aena incluirá en los Pliegos de Prescripciones Técnicas de los expedientes de contratación las exigencias de cumplimiento de la normativa laboral, de los convenios colectivos de aplicación, y de los niveles de calidad y seguridad exigidos. De igual modo, Aena acuerda con el Comité de Huelga la adopción de un periodo transitorio para estudiar las asistencias técnicas actualmente contratadas y determinar y evaluar las posibilidades derealización con personal de su plantilla de las actividades desempeñadas por aquellas asistencias técnicas. Aena y la Coordinadora Sindical Estatal procederán en el plazo de 30 días al estudio de los contratos de trabajo de carácter temporal actualmente vigentes en Aena con el objeto de llevar a cabo actuaciones en materia de consolidación de empleo y promover la asunción de funciones hoy externalizadas mediante personal propio. Tramitar, si así se considera, mediante acuerdo entre las partes, la petición de la necesaria oferta de empleo público para su recuperación. Con objeto de proceder a lo acordado, en el plazo de 30 días, Aena hará entrega a la Coordinadora Sindical Estatal de los datos relativos a las asistencias técnicas que pudieran estar afectadas por este acuerdo. Estas medidas recogen el mutuo acuerdo de la eficaz gestión de los recursos humanos, en beneficio de ambas partes, aprovechando al máximo el potencial propio de la empresa, para lo cual ambas partes se comprometen a agilizar la cobertura de las plazas autorizadas en OEP. A consecuencia con lo acordado, Aena retirará aquellos concursos para externalizar actividades que en estos momentos pudieran ser realizadas con personal propio con capacidad y garantías suficientes, suspendiendo el expediente DRH 1166/03 "Servicio para la realización de tareas especializadas en el proceso de administración de recursos humanos", y adoptando el compromiso de estudiar prioritariamente los expedientes de la Central Eléctrica del Aeropuerto de Logroño, apoyo administrativo de diversas áreas de Aena y expedición y cobro de tasas a compañías. 2º.- Por Acuerdo de 6 de octubre de 2005 entre Aena y las organizaciones sindicales se establece: La empresa se compromete a presentar, en la comisión que analiza las Asistencias Técnicas, un modelo de explotación basado en áreas de actividad, que permita la adopción de acuerdos sobre qué actividades pueden y deben realizarse con personal propio y las que no. Con el ánimo y objetivo de cerrar la negociación del IV Convenio Colectivo con la mayor brevedad posible, se acuerda un calendario de trabajo intensivo, con reuniones semanales tanto, de la mesa negociadora, como de las diferentes comisiones de trabajo, donde se abordarán además de los aspectos ya mencionados, el resto del articulado del Convenio, incluida la Revisión Salarial. 3º.- Por Acuerdo de la Comisión Negociadora del IV Convenio Colectivo se establece: en cumplimiento de lo establecido al efecto en el acta de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004, respecto a la delimitación y concreción de los trabajos a desarrollar en propio por parte del personal de la Entidad, ambas partes se comprometen a finalizar, en los próximos días, las negociaciones que se están llevando a cabo para acordar un Modelo de Explotación de Aena, por áreas de actividad, que sea satisfactorio para ambas partes. Dicho acuerdo se suscribirá durante el mes de diciembre de 2005 y su implantación se llevará a cabo de forma gradual en los próximos años, teniendo en cuenta la situación actual de cada centro de trabajo. Los acuerdos de materialización del modelo para cada centro de trabajo tendrán lugar entre la Coordinadora Sindical Estatal y la representación de Aena. Dichos trabajos se realizarán en estrecha colaboración con los Comités de Centro y la Dirección del mismo. Teniendo en cuenta que, en todas las actividades del negocio, el control y la supervisión de las mismas es imprescindible que queda garantizado que se realizará con personal propio, la implantación del modelo supondrá, en los próximos años, la promoción de una parte de la plantilla a ocupaciones de control y coordinación. 4º.- El IV Convenio Colectivo de Aena fue publicado en el BOE de 18 de abril de 2005 , habiendo sido suscrito el 19 de diciembre de 2005 y con vigencia desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2008. 5º.- En junio de 2007 Aena adjudica la Asistencia Técnica para el control y vigilancia de la obra: "Nuevo revestimiento e impermeabilización de fachadas en la Torre de Control del Aeropuerto de Santander". El Pliego de Prescripciones Técnicas y el Pliego de Condiciones Administrativas Particulares para la adjudicación de la citada obra obran en autos y se dan por reproducidos. 6º.- Los trabajos objeto de dichas adjudicaciones vienen recogidos en las fichas de ocupación IB01 a IB06 y III A01 entre otras. 7º.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda formulada por SECCION SINDICAL DE UGT CANTABRIA EN AENA, contra AENA AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACION AEREA, SECCION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN AENA y SECCION SINDICAL DE USO EN AENA, absolviendo a los mismos de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Sección Sindical UGT en AENA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, la cual dictó sentencia en fecha 27-11-2008 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sección Sindical de UGT Cantabria en AENA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santander (Autos 822/2007 ), de fecha 28 de abril de 2008, que revocamos en el sentido de declarar que la practica de la empresa Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), consistente en externalizar el servicio de control y vigilancia de la obra de "nuevo revestimiento e impermeabilización de la fachada de la Torre de Control del Aeropuerto de Santander", es contraria a derecho, condenando a la empresa AENA, a la Sección Sindical de Comisiones Obreras en AENA y a la Sección Sindical de USO en AENA, a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO.- Por la representación de AENA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23-01-2009, en el que se alega infracción art. 82.4 del E.T . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por laSala de lo Social del T.S.J. de Galicia de diecinueve de julio de 2007.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 16-04-2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-09-2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En fecha 28 de abril de 2008 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander dictó sentencia en los autos 822/2007 desestimando la demanda de conflicto colectivo de la Sección Sindical de UGT, en la que se pedía se declarara contraria a derecho la practica empresarial consistente en externalizar el servicio previsto y detallado en las fichas de ocupación del III Convenio Colectivo, lo que incumplía los acuerdos de 4-03-2004, y el texto de la Disposición Transitoria 13ª del III Convenio Colectivo. Recurrida en suplicación, el recurso de UGT fue estimado en la sentencia de 27-11-2008 (R-1033/08 ), condenando a AENA.

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso basado en un único motivo que afecto al fondo litigioso, solicitando la desestimación de la demanda, invocando como contraria, la doctrina sentada en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de julio de 2007 (R-2869/2007 ).

En ella se confirmaba la sentencia que había desestimado la demanda de conflicto colectivo, planteada por el sindicato UGT frente a la misma empresa, por la que se solicitaba que se declarara la obligación AENA de realizar las funciones y tareas de las fichas de ocupación del convenio colectivo mediante personal propio dejando sin efecto las contrataciones externas realizadas. Se hacía referencia a cuatro expedientes de externalización de servicios del aeropuerto de La Coruña y era el fundamento de la pretensión el mismo Acuerdo de 4 de marzo de 2004. Para la Sala de suplicación de Galicia el Acuerdo de 2004 ha de considerarse superado por el nuevo convenio colectivo, a tenor de su Disposición Transitoria 13ª . Se da en ambos casos idéntico debate y se llega a soluciones distintas, por lo que concurre también aquí el requisito de contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- En el recurso se denuncia infracción del art. 82.4 del Estatuto de los Trabajadores . Argumenta la empresa recurrente que la pretensión constituye un conflicto de intereses ya que la cuestión ha sido objeto de negociación en el IV Convenio colectivo y no debe ser resuelta por la jurisdicción, sino por las partes. Lo que, en suma, se sostiene es que la cuestión de la externalización se halla todavía en proceso de desarrollo a través de la negociación ulterior, siendo -a juicio de la empresa- esta obligación de negociar la verdaderamente asumida en el Acuerdo de desconvocatoria de huelga.

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por esta Sala en unificación de doctrina en sentencia de 21-07-2009 (R-3389/08 ); en dicha sentencia se argumentaba lo siguiente:

"Ha de analizarse, pues, si el Acuerdo de 2004 quedó sometido a pactos ulteriores o si, por el contrario, imponía a la empresa la renuncia a externalizar servicios que pudieran ejecutarse a través de las funciones asignadas a la plantilla, según el sistema de ocupación designado en el propio convenio colectivo. Pues bien, el tenor literal del Acuerdo no ofrece dudas sobre la voluntad de no mantener proyectos de externalización que afectaran a las ocupaciones contenidas en catálogo del III Convenio colectivo, asumiendo el compromiso de futuro de no externalizar, con las dos excepciones antes ya indicadas, relativas a la concurrencia de motivos organizativos, productivos y económicos o el análisis de las situaciones generadas por las asistencias ya contratadas a la firma del Acuerdo.

Con posterioridad, durante el proceso de negociación del IV Convenio Colectivo, la empresa y los interlocutores de los trabajadores pactaron la ulterior celebración de acuerdos por áreas de actividad y por centro de trabajo, sujetos al principio de que todas las actividades de negocio, control y supervisión se realizarían con personal propio.

La primera conclusión a la que se llega es que en el Acuerdo de 2004 no se condiciona la renuncia a la externalización a proceso alguno de negociación, consultas o pactos previos, salvo para el supuesto mencionado, relativo a modificaciones derivadas de los concretos motivos organizativos, productivos o económicos, circunstancias estas últimas que no aparecen ni en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida, ni en el de la de contraste.Los posteriores acuerdos alcanzados en el curso de la negociación del IV Convenio Colectivo, no supusieron la derogación del compromiso asumido en 2004 , sino, por el contrario, la ratificación del mismo, mediante el planteamiento de una posterior actividad negociadora para perfilar los modelos de explotación según el área de actividad.

Finalmente, el IV Convenio Colectivo señala en su disposición Transitoria 13ª que los acuerdos que pueden alcanzarse en la Mesa marco de explotación en cumplimiento del pacto de finalización de huelga formarían parte de él por traslación. De ello, no cabe deducir, como pretende de la empresa recurrente, que el IV Convenio alterara lo pactado en el Acuerdo de 2004 , sino, por el contrario, se reproduce de nuevo en este texto normativo una ratificación de la línea de actuación emprendida con aquél, hasta el punto de que el convenio autoriza la elevación a la categoría convencional de los pactos que se alcancen en cumplimiento del Acuerdo inicial.

La sucesión temporal de convenios, que regula el precepto legal invocado en el recurso, se rige por el llamado "principio de modernidad", cuyos efectos se consagran en del art. 86 del Estatuto de los trabajadores, cuando indica que "el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a éste último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan". Por tanto, la regulación de un Convenio anterior, como en este caso el III Convenio, es sustituida por la del nuevo y lo mismo cabe decir de aquellos acuerdos que tuvieran la naturaleza de convenio colectivo. Como se afirmaba en nuestras sentencias de 8 de abril de 2005 (rec. 1859/2003) y 7 de diciembre de 2006 (casación -rec.122/2005 ), "la modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente".

Pero, en relación a la materia que nos ocupa, la propia autonomía de la voluntad de los negociadores explicita el respeto al compromiso de no externalización, y reitera y consagra lo pactado, de suerte que el único cambio provocado por la sucesión de convenios pueda estar en la referencia que en el Acuerdo de 2004 se hacía al catálogo de ocupaciones, que se enconaba en el III Convenio, de forma que, de existir nuevo catálogo en el convenio posterior, pueda considerarse que la remisión del Acuerdo de 2004 es ahora a éste ultimo, y, de no existir, habrá de afirmarse que aquel catálogo mantiene su vigencia en virtud de la naturaleza del propia Acuerdo de desconvocatoria de huelga, al ser complemento necesario para su efectividad."

TERCERO.- La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, por elementales razones de seguridad jurídica, lleva de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso y, de conformidad con el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede la pérdida del depósito dado para recurrir. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AENA, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en recurso de suplicación nº 1033/08, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en autos núm. 822/07 , a instancias de Sección Sindical de UGT en AENA de Cantabria; Sección Sindical de CC.OO en AENA de Cantabria; y Sección Sindical de USO en AENA de Cantabria, contra AENA, sobre conflicto colectivo. Decretamos la pérdida del depósito dado para recurrir al que se dará el destino legal que corresponda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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