STS, 25 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 2166/2005 interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Squella Manso, en nombre y representación de la "Asociación de afectados por los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y por Leyes de Parques Naturales", promovido contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo nº 792/1999, sobre aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia declarando la desestimación del recurso nº 792/1999 . Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la "Asociación de afectados por los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y por Leyes de Parques Naturales" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 16 de marzo de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 13 de abril de 2005 , escrito de interposición en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso y se casara la sentencia recurrida.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de octubre de 2006, y por providencia de 18 de abril de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, Comunidad Autónoma de Madrid, a fin de que en el plazo de treinta días formalizase por escrito su oposición, lo que hizo en escrito presentado el 31 de mayo de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO .- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de septiembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- En el presente recurso de casación, interpuesto contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) de 14 de enero de 2005, se denuncian las infracciones normativas que luego veremos, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en las vulneraciones que se invocan como fundamento del recurso.

El reproche contra la sentencia impugnada se sustenta, en los motivos primero, segundo, tercero y quinto , sobre la infracción de la jurisprudencia dictada en relación con el control de la discrecionalidad administrativa, en general, y sobre su examen a través de los hechos determinantes, en particular. En el motivo cuarto , la queja se centra en la lesión al principio de equidad como uno de nuestros principios generales del derecho. En el sexto motivo se denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno. Y, en fin, en el motivo séptimo , el motivo se construye sobre la vulneración, que se atribuye a la sentencia recurrida, del artículo 33.1 de la CE por infracción de la propiedad privada.

Conviene tener en cuenta, antes de abordar los motivos de casación invocados, que en el recurso contencioso administrativo se impugnó el Decreto de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid, de 11 de febrero de 1999 , por el que se aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno.

Interesa destacar, igualmente, que en el citado recurso contencioso administrativo se alegaba lo siguiente. 1.- Improcedencia de la calificación como zona protegida de la finca Las Barrancas, de 122,4801 hectáreas, propiedad de uno de los miembros de la Asociación, por no concurrir en ese terreno valores y elementos ambientales merecedores de tal calificación. Alegó la Asociación demandante que la Administración autonómica había incurrido en error al considerar que la finca estaba dedicada fundamentalmente a encinar y matorral de retama con algunas encinas y enebros y sólo en parte dedicada a cultivo de secano , dado que, decía esta Asociación, contrariamente a lo recogido en la documentación administrativa, la mayor parte de la finca está destinado a cultivo, en concreto una superficie de 83,8093 hectáreas y sólo una parte mínima de la misma se destina a pastos y monte bajo. 2.- La protección otorgada por el Plan a la finca implica limitaciones o vinculaciones específicas sobre sus posibilidades de aprovechamiento, que deben ser objeto de indemnización. 3.- Defectuosa tramitación del expediente de aprobación del Plan, al faltar el informe de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, preceptivo según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 323/1999, de 11 de noviembre , regulador de la estructura orgánica de esa Consejería.

SEGUNDO .- La sentencia que se recurre, respecto al error sobre la realidad física de los terrenos, razona que la parte recurrente > Por lo que concluye que > (fundamento de derecho segundo).

Por lo que se refiere a la alegación relativa a las restricciones o vinculaciones singulares del aprovechamiento y su consiguiente indemnización, La Sala aborda esta cuestión en los siguientes términos: Centro de Documentación Judicial

vinculaciones, limitaciones y prohibiciones impuestas por dicha Ley y por el Plan de Ordenación que aquí se impugna podrán ser compensadas mediante el otorgamiento de ayudas, subvenciones y otros medios de fomento. Así las cosas, si se considera que el Plan impugnado produce limitaciones o prohibiciones a la propiedad susceptibles de ser indemnizadas lo procedente será acudir a los mecanismos contemplados en el citado articulo 6 de la Ley 20/99, de 3 de mayo >> (fundamento de derecho tercero ).

Por último, respecto de la alegada ausencia de informe de la Secretaria General Técnica, se razona que > (fundamento de derecho cuarto ) .

TERCERO.- Debemos continuar acotando el objeto de nuestro análisis en casación, porque confluyen en este recurso varias razones que nos impiden abordar todas las infracciones denunciadas por la parte recurrente.

Los motivos de casación primero, segundo, tercero, cuarto y quinto no pueden prosperar porque en ellos la parte recurrente se limita a repetir literalmente, en los motivos primero y segundo, y parcial pero sustancialmente, en los motivos tercero, cuarto y quinto, las alegaciones expuestas en la demanda acerca del control de la discrecionalidad administrativa y más concretamente acerca de una de las tradicionales técnicas de control de dicha discrecionalidad, cual es, la necesidad de comprobar los "hechos determinantes". Sin que, acorde con tal planteamiento, se someta a crítica lo que dice acerca de tales cuestiones la sentencia impugnada en el fundamento jurídico segundo, donde razona que no hay prueba alguna de que la Administración hubiera hecho una valoración equivocada de las circunstancias físicas de la finca a la que se refiere la Asociación recurrente en el escrito de demanda.

En este sentido, no está de mas recordar que cuando el alegato casacional se limita a disentir de la sentencia, transcribiendo literalmente su demanda, esta Sala viene declarando su improcedencia en casación, pues la finalidad de éste recurso extraordinario es depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada.

En todo caso, téngase en cuenta, además y en la medida en que se cuestiona la naturaleza y características de la finca de uno de los asociados, que la valoración de la prueba aportada al proceso constituye una facultad exclusiva del Tribunal "a quo" y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí no concurren y que ni siquiera se alegan.

CUARTO .- Pero es que, además, nuestro enjuiciamiento en casación debe limitarse a aquellas cuestiones que se refieren a lo declarado en la sentencia recurrida sobre la impugnación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales analizando las cuestiones, sustantivas o adjetivas, sobre la legalidad del indicado Plan, pero siempre en conexión con los intereses propios de la asociación recurrente que es un grupo de afectados. No olvidemos que la recurrente se encuentra legitimada ex artículo 19, en relación con el 18 , de la LJCA, como grupo de afectados.

En este sentido, la legitimación activa, con carácter general, es la relación legalmente exigida entre una persona, física o jurídica, y el contenido de la pretensión, para su ejercicio ante los tribunales de justicia, que en nuestro orden jurisdiccional se concreta por referencia a la titularidad de un derecho o interés legítimo que conecte una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión. De manera que la estimación de la pretensión tenga como efecto un beneficio o la eliminación de un perjuicio, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva. Sin que baste, por tanto, una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

En particular, la LJCA alude expresamente como legitimadas a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos) que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos" (artículo 19.1 .b/), vinculando su legitimación también a la concurrencia de un "derecho o interés legítimo" (artículo 19.1 .a/). Ahora bien, la propia naturaleza de estos grupos de afectados constituidos en asociación --al amparo de la Ley 191/1964,de 24 de diciembre --, como el examinado según consta en los Estatutos aportados ante la Sala de instancia, constituido precisamente para la defensa de los derechos de los afectados por planes de ordenación de recursos naturales merece alguna consideración específica.

En primer lugar, es indudable que ostentan legitimación activa para cuestionar la legalidad e impugnar jurisdiccionalmente los citados planes de ordenación de recursos naturales, denunciando cuantas infracciones sustantivas o adjetivas concurran, pues estas acciones se realizan en defensa de los intereses generales para los que se concibió su constitución. Téngase en cuenta que el artículo 4 de los citados Estatutos de la asociación de afectados recurrente establece los fines de dicha asociación sin ánimo de lucro. Estos se concretan en la protección, defensa, representación, y promoción de los intereses de los citados afectados por los planes, el fomento de la solidaridad entre los asociados y programar acciones para la mejora de los afectados.

En segundo lugar, no puede considerarse que dicha asociación pueda interponer un recurso contencioso administrativo en defensa de un único y concreto propietario que forma parte de dicha asociación, ni pedir indemnización económica en su nombre por las limitaciones concretas que el plan de ordenación impugnado en la instancia le ocasiona en los terrenos de su propiedad. Corresponderá, por el contrario, a cada titular dominical ejercitar las acciones en defensa de sus derechos ante esta jurisdicción invocando, y probando, las limitaciones y los perjuicios que produce el plan sobre sus terrenos en concreto y la compensación derivada de tales daños. Es decir, corresponde a cada propietario concretar cómo se proyectan, en su caso, las limitaciones, prohibiciones o restricciones establecidas en el plan. La solución contraria --que se deduce del escrito de interposición de la casación donde por cierto se alude en varias ocasiones a "mi representado y sus hermanos" y del propio escrito de demanda-- comportaría una confusión entre los intereses generales de los afectados que defiende la asociación recurrente y los particulares de cada afectado para accionar contra los efectos de dichos planes en sus concretos terrenos, no amparados por los artículos 18 y 19 de la LJCA . Además de producir una distorsión en el sistema de impugnación al reconocerse su ejercicio con una amplitud tal que sólo se reserva, en nuestro ordenamiento jurídico, a la acción popular. Interesa resaltar, en fin, que se trataría de fijar indemnizaciones para una persona física diferente de la asociación que ha interpuesto el recurso contencioso administrativo.

Por tanto, nuestro examen en casación se limitará aquellas cuestiones que se refieren a lo declarado en la sentencia recurrida, en relación con los motivos de casación, sobre la legalidad del indicado Plan, en conexión con los intereses propios de la indicada asociación recurrente, analizando las cuestiones generales del mismo y no las referidas a la finca "Las Barracas" propiedad de uno de los afectados, que abordaremos en el motivo sexto y séptimo.

QUINTO.- En el motivo sexto, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno , que establece, en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, la exigencia de un informe de la Secretaria General Técnica. El soporte argumental de este motivo ha derivado desde la ausencia del citado informe de la Secretaria General que se denunció en la instancia, al carácter superficial del mismo que se aduce en casación.

Bastaría para la desestimación de este motivo con señalar que el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno , sobre el que se construye este motivo, solo exige que los proyectos de reglamentos habrán de ser informados por la Secretaría General Técnica , y lo cierto es que el informe citado consta en las actuaciones de instancia, y así lo constata la sentencia recurrida. Pero es que, además, el informe de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional --emitido en el curso del procedimiento de elaboración del plan de ordenación de los recursos naturales impugnado en la instancia--, nos permite afirmar, a los efectos de la infracción denunciada, que a través del mismo puede entenderse cumplida la finalidad que es propia de un informe de esta naturaleza, pues en él se razonan los aspectos competenciales en el procedimiento de elaboración del Plan, el rango normativo de la disposición, y el cumplimiento de los trámites inherentes a ese procedimiento, con expresa mención de los informes requeridos y alusión a las observaciones presentadas.

SEXTO .- El sexto y último motivo de casación se sustenta sobre la lesión al artículo 33.1 de la CE que regula el estatuto de la propiedad privada. Y se sostiene en el desarrollo del mismo, prescindiendo, a tenor de lo que hemos expuesto en el fundamento cuarto, de las referencias a una finca concreta, que se ha producido una ablación de las facultades dominicales de los propietarios y que no se ha previsto compensación alguna al efecto. Añadiendo que la sentencia recurrida "no hace ninguna consideración sobre la cuestión".

Comenzando por este último punto, debemos señalar que se advierte una falta de correspondencia entre el contenido del motivo, la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado --artículo 88.1.d) de laLJCA --. Así es, el contenido del motivo parece denunciar un vicio de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente la incongruencia, al no haber abordado uno de los motivos de impugnación alegados en el recurso contencioso administrativo, lo que debió hacerse al amparo del artículo 88.1.c) de la indicada Ley .

No obstante, y prescindiendo de dicha objeción procesal, lo cierto es que la sentencia examinó tal cuestión en el fundamento de derecho tercero de la misma cuando resume la posición de la parte al respecto y razona sobre la aprobación de la Ley 20/1999, de 3 de mayo , de creación del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, citando el artículo 6 sobre las compensaciones a que dan lugar la vinculaciones y limitaciones impuestas por la ley .

SÉPTIMO .- Respecto del resto del alegato contenido en este último motivo sobre las limitaciones y prohibiciones que se derivan de la aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales para el Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, y las indemnizaciones que deben preverse, hemos de señalar que también en este extremo el motivo ha de ser desestimado por las razones que a continuación expresamos.

Las vinculaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en el plan de ordenación recurrido en la instancia, como declara con carácter general la Ley 20/1999, de 3 de mayo , de creación del Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, para este tipo de planes, "no darán lugar a indemnización" ex artículo 6.1 . Esta afirmación nos conduciría, si aceptáramos el enfoque de este motivo esgrimido en casación, al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad porque estaríamos ante una norma con rango de ley que impide indemnizar, con posible lesión del artículo 33.3 de la CE , por las limitaciones y prohibiciones impuestas al derecho de propiedad. Sin embargo, no podemos asumir el citado enfoque porque se establecen dos mecanismos diferentes para indemnizar y compensar por las indicadas vinculaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas por este tipo de planes.

De un lado, se deja a salvo expresamente y queda indemne la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, por virtud de la cual los afectados tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos siempre que el daño esté acreditado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. De modo que la prohibición de indemnización no alcanza al instituto de la responsabilidad patrimonial, ni por ello resulta lesiva al artículo 33.3 CE cuya infracción se alega. De modo que interesa remarcar que resulta aplicable la normativa general prevista en nuestro ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos.

Y de otro, se establece que podrán convenirse, ex artículo 6.2 de la indicada Ley , diversas formas de compensación, consistentes en el otorgamiento de ayudas, subvenciones y otros medios de fomento, de manera que la norma no descarta, al contrario, reconoce la posibilidad de compensar a los propietarios afectados mediante ayudas, subvenciones y otras medidas de fomento.

Ambas fórmulas impiden que el alegato de la recurrente esgrimido en casación, sobre la infracción del artículo 33.3 de la CE , pueda ser estimado. Téngase en cuenta, además, que la doctrina del Tribunal Constitucional dictada con motivo de las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por las Secciones Quinta y Sexta de esta Sala en relación con diversas Leyes autonómicas que no establecían indemnizaciones para las limitaciones derivadas de la protección del medio ambiente, declara que Centro de Documentación Judicial

responsabilidad económica anudada a los perjuicios derivados del nuevo régimen urbanístico correspondiente al espacio territorial de "S.", habría de estarse a la normativa general correspondiente. En conclusión, las Leyes 1/1984 y 8/1985 no conculcan el art. 33.3 CE>> (fundamento de derecho cuarto de la STC 248/2000, de 19 de octubre ). En este sentido también se pronuncia el fundamento de derecho séptimo de la STC 28/1997, de 28 de febrero .

OCTAVO .- En definitiva, la falta de previsiones económicas al respecto sobre las limitaciones y vinculaciones establecidas en los terrenos afectados por el plan impugnado en la instancia no vulnera el indicado artículo 33.3 de la CE cuya infracción se aduce, porque cada propietario tiene la facultad de acudir al instituto de la responsabilidad patrimonial para acreditar la lesión sufrida en sus bienes y derechos, así como a cuestionar la insuficiencia de las compensaciones establecidas al amparo de la citada Ley.

Desde la perspectiva general de nuestro examen, ahora respecto del contenido que han de tener este tipo de planes, no está de más añadir que no constituye una exigencia de los mismos la incorporación de las previsiones económicas para su aplicación, más allá de las genéricas referencias, respecto de las Áreas de Influencia Económica, a los "espacios naturales protegidos" respecto de las "poblaciones afectadas" del artículo 18 de Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y aunque no resulte de aplicación al caso, previstas también en el artículo 38 la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, aunque en esta última el artículo 19 establece, sobre el contenido mínimo de los planes de ordenación de recursos naturales, que ha de incluirse una Memoria económica acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación. Repárese, v.gr., que en el propio plan se alude, en relación con las aguas subterráneas, a la indemnización, conforme a la legislación de expropiación forzosa, que procedería si se produjese perjuicio en los bienes y servicios de los particulares.

Y si bien debemos señalar que la privación de los aprovechamientos establecidos en el plan --a tenor de lo señalado en el apartado 2 del mismo que relaciona las "prohibiciones y limitaciones" según el tipo de recurso-- no constituyen simples limitaciones de uso que integren el contenido normal del derecho de la propiedad definiendo su estatuto jurídico, pues en la medida en que pudiera comportar una restricción singular de sus aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deban soportar únicamente los afectados, debería dar lugar a la correspondiente indemnización. Ahora bien, siempre que se ejercite esta acción por los titulares de los terrenos o aprovechamientos mediante la invocación y prueba de la lesión sufrida en sus bienes y derechos, o bien cuestionando la insuficiencia de las compensaciones establecidas al efecto.

Por cuanto antecede procede declarar que no ha lugar la recurso de casación.

NOVENO. Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, según dispone el artículo 139.2 de nuestra Ley Jurisdiccional .

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación nº 2166/05 interpuesto por la "Asociación de afectados por los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y por Leyes de Parques Naturales" contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 792/1999 .

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma y con los límites establecidos en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto ParticularVOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Pedro Jose Yague Gil A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN 5ª DE LA SALA 3ª DEL TRIBUNAL SUPREMO EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 2166/05.

Con el máximo respeto a la voluntad mayoritaria de la Sala, muestro mi disconformidad en lo referente a las indemnizaciones por las vinculaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en el Plan impugnado, pues creo que la decisión a adoptar debiera haber sido el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 6.1 de la Ley 20/99, de 3 de Mayo, de la Comunidad de Madrid , por ser contrario al artículo 33.3 de la C.E . al disponer que "l as vinculaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Curso Medio del río Guadiana y su entorno (...) no darán lugar a indemnización, sin perjuicio de la aplicación de las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración ".

Esta negación de principio de toda indemnización por cualquier vinculación, limitación o prohibición que el Plan impone es contraria a lo dispuesto en el artículo 33.3 de la C.E . pues consagra una privación de ciertos contenidos del derecho de propiedad por causa de utilidad pública o interés social sin la correspondiente indemnización.

En efecto, el Plan en cuestión limita o priva a los propietarios de ciertos contenidos naturales del derecho de propiedad o sus accesorios, v.g., se prohiben los cambios de uso del suelo y la circulación de maquinaria pesada, norma 2.3; también se prohibe dar muerte, dañar, molestar o inquietar a los animales silvestres y se prevé la posible fijación de perímetros de protección temporal con el fin de regular las actividades que se consideren perjudiciales para la reproducción de la fauna, norma 2.6; se prohibe la realización de (...) señales o signos y dibujos sobre piedras, árboles o cualquier bien de tipo natural, norma

3.1.2; se prohiben las acciones contrarias a la conservación de los setos arbustivos y arbóreos, así como las transformaciones o rotaciones de terrenos forestales con destino a cultivo agrícola, admitiéndose la posibilidad de que la Administración limite temporal o permanentemente los usos y aprovechamientos de los montes y terrenos forestales que resulten incompatibles con los objetivos de conservación propuestos, norma 4.3, etc.

Para tales vinculaciones, limitaciones y prohibiciones, el artículo 6.1 de la Ley autonómica 20/99 excluye expresamente cualquier indemnización, pues, además de su disposición tajante, es preciso reparar en que:

  1. - No son indemnizaciones las ayudas, subvenciones y los medios de fomento a que se refiere el artículo 6.2 . La privación de bienes y derechos por causa de utilidad pública o interés social se compensa con la correspondiente indemnización (el justiprecio) y no con subvenciones o ayudas, que tienen naturaleza y finalidades distintas.

  2. - La falta de señalamiento de la correspondiente indemnización no queda salvada con la reserva que el mismo artículo 6.1 de la Ley autonómica 20/99 hace a las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración, las cuales habrían de ser aplicadas de igual forma aunque nada se dijera. Y resulta claro que cualquiera que sean los supuestos en que pueda aplicarse en esta materia la normativa sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, no lo va a poder ser de ninguna forma para compensar las vinculaciones, limitaciones y prohibiciones que el PORN establece, porque eso lo excluye a rajatabla la misma letra de la Ley. Habrá de ser aplicada para la indemnización de otros daños, pero no para compensar las vinculaciones, limitaciones y prohibiciones que el Plan establece.

Para caso similar, la sentencia de este Tribunal Supremo de 21 de Octubre de 2003 (casación nº 10867/98 ), referente a la impugnación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Cablanque, Monte de las Cenizas y Peña del Aguila, confirmó el pronunciamiento del derecho a indemnización de ciertos propietarios por el justiprecio que corresponda a la privación de los aprovechamientos cinegético y forestal incluidos en su derecho de dominio, razonando este Tribunal Supremo que " Eludimos cualquier consideración acerca del deber de la Administración de reparar la privación de aprovechamientos a los demandados y el consiguiente derecho de éstos a ser resarcidos por tal concepto en cuanto que la propia Administración autonómica recurrente no niega ese derecho a una adecuada compensación por las limitaciones que les impone el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales aprobado, sino que se limita a cuestionar la forma en que se ha declarado, a lo que anteriormente hemos dado respuesta, pero, en cualquier caso, para demostrar que la tesis del Tribunal "a quo" es correcta, basta recordar que el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, prevé las adecuadas compensaciones, según el tipo de limitaciones impuestas, dentro de las Areas de Influencia Socioeconómica, que comprende el conjunto de los términos municipales donde seencuentre ubicado el espacio natural de que se trate y sus zonas periféricas de protección. Dicho precepto recoge el principio general de que nadie puede ser privado de sus derechos o intereses legítimos sino por causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización (artículo 349 del Código civil ), que en la actualidad sanciona el artículo 33.3 de la vigente Constitución, ya que la privación de los aprovechamientos cinegéticos o forestales no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben soportar los desposeídos sin una congruente remuneración ".

Por lo demás, las sentencias del Tribunal Constitucional 28/97, de 13 de Febrero y nº 248700, de 19 de Octubre , no son aplicables al presente caso, pues son supuestos distintos los de una Ley que no prevé expresamente indemnizaciones por las limitaciones y prohibiciones que establece (como las del Parlamento balear en aquellas cuestiones de inconstitucionalidad) y el de otra Ley que expresamente las excluye (como la que aquí es aplicable).

En conclusión, el estudio del motivo de casación número 7 (infracción del artículo 23, 1 y 3 de la C.E ., por privación de derechos con la previsión de no indemnización) requiere necesariamente que el Tribunal Constitucional decida si el artículo 6.1 de la Ley Autonómica 20/99, de 3 de Mayo es o no conforme a aquel precepto constitucional, por cuya razón creo que este Tribunal debería haber planteado la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, para, a su tiempo, desestimar el motivo de casación y el recurso contencioso administrativo, si ese precepto legal es constitucional, o estimarlo y anular el PORN impugnado por no previsión de indemnizaciones, si ese precepto legal es declarado inconstitucional, tal como para caso similar hizo la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 21 de Octubre de 2003 .

Así dejo firmado mi voto, en Madrid a 25 de Septiembre de 2009.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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