STS 898/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2009:5821
Número de Recurso10269/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución898/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Bernardino , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda (Ejecutoria 19/2.008), con fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, que resuelve la solicitud de refundición de condenas efectuada por el penado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo parte recurrente el penado Bernardino representado por la Procuradora Doña Rosa María Arroyo Robles.

ANTECEDENTES

Primero.- La Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, en el procedimiento de instancia en

el citado auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"No haber lugar a la acumulación de penas solicitada por el condenado Bernardino en su instancia de fecha 18-9- 2008 hecha llegar a esta Sección por el Centro Penitenciario de Zuera con fecha 19-9-08".

Segundo.- Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación de Bernardino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondietne rollo y formalizándose el recurso.

Tercero.- El recurso interpuesto por la representación del recurrente Bernardino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

1 y Único.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 76.2 del Código Penal .

Dados los Fundamentos jurídicos del Auto que se recurre, se debió acceder a la petición efectuada por su patrocinado, puesto que se daban los requisitos establecidos en el art. 76 del Código Penal para ello y en la Jurisprudencia de este Alto Tribunal., por lo que su inaplicación resulta injustificada.

Cuarto.- Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.Quinto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de Septiembre de dos mil nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurrente solicitó de la Audiencia Provincial de Cáceres la refundición de varias

condenas impuestas en distintas ejecutorias, respecto de las que ya se había dictado un auto de acumulación, Ejecutoria 1925/2007, a otras dos condenas impuestas en ejecutorias no incluidas en aquella, Ej. 257/2003, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova y la Geltrú, y Ej. 19/2008 de la Sección de la Audiencia Provincial que resuelve. La acumulación o refundición fue denegada, al entender la Audiencia que las ejecutorias comprendidas en la Ej. 1925/2007, ya habían sido objeto de acumulación, y por lo tanto no era posible pronunciarse sobre ellas.

El Ministerio Fiscal entiende que la firmeza del anterior Auto de acumulación no puede excluir la posibilidad de que las condenas impuestas en la última sentencia, de 10 de enero de 2008, dada la fecha de comisión de los hechos, pudieran ser acumulables a las contempladas en el Auto dictado en la Ej. 1925/2007 , pues podrían variar las bases para realizar la acumulación prevista por la ley.

  1. La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición únicamente se deben excluir aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998 ).

Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76.2 del Código Penal tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En definitiva, los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal , son aplicables cuando los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

En un Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se acordó que no es necesario atender a la firmeza de la sentencia para establecer el límite de la acumulación.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación.

Efectivamente, cabe la posibilidad de que, tras el dictado de un auto de acumulación de condenas, aparezcan otras sentencias condenatorias contra la misma persona. En ese caso, lo que permitirá o impedirá la acumulación entre todas las penas contempladas es el cumplimiento de las exigencias legales, tal como han sido interpretadas por la jurisprudencia. Con este criterio, la STS nº 336/2003 , señalaba que "La firmeza de una resolución dictada en expediente de refundición de penas no impide, por sí sola, una acumulación posterior de otra condena siempre que se dé la conexidad temporal en los términos expuestos al principio. En este sentido se pronuncia la recientísima sentencia 212/2003, de 10 de febrero...". De la misma forma, la STS nº 937/2003 , señalaba que "...un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas». Así pues, desde el punto de vista procesal no hay obstáculo alguno para dictar nueva resolución sobre incidente de acumulación de condenas o refundición de penas cuando, tras haberse resuelto otro anterior, aparece una nueva condena que, por otros hechos de la misma época que los ya acumulados, podría haber sido objeto del mismo procedimiento precisamente por la fecha del hechodelictivo", lo cual es reiterado en la STS nº 583/2008 .

En consecuencia, dado que, como señala el Ministerio Fiscal, en el Auto impugnado no constan los datos relativos a las ejecutorias correspondientes a las penas ya acumuladas, lo procedente es su anulación, devolviendo las actuaciones para que se dicte otro Auto, previa audiencia a las partes, en el que se examinen todas las condenas impuestas al penado decidiendo en Derecho acerca de la posibilidad de la acumulación solicitada.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Bernardino , acordando la nulidad del Auto impugnado de 19 de enero de 2009 , y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado para que se dicte otro Auto, previa audiencia a las partes, en el que se examinen todas las condenas impuestas al penado, incorporando sus datos a la resolución, decidiendo en Derecho acerca de la posibilidad de la acumulación solicitada. Con declaración de oficio de las costas correspondientes al presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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