STS, 30 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3920/2005, interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, luego sustituido por la Procuradora Sra. Dª Resalía Rosique Samper, en nombre y representación de la entidad mercantil "NERÓN INVERSIONES, SL" contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de mayo de 2005, dictada en el recurso nº 57/2002, sobre revisión de Plan General de Ordenación Urbana. Es parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2005 , de inadmisión del recurso. Notificada a las partes, por la representación de la entidad mercantil "Nerón Inversiones, SL" se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en la providencia de la Sala de instancia de 8 de junio de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 26 de julio de 2005 su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Mediante providencia de fecha 4 de julio de 2006 se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 23 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, Generalidad de Cataluña, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado el día 16 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO. - Por providencia de fecha 18 de Septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 3920/2005 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 2 de mayo de 2005, en el recurso nº 57/2002, interpuesto por la entidad mercantil "Nerón Inversiones, SL" contra el Acuerdo de 17 de octubre de 2001 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que dio conformidad al Texto Refundido de la Revisión del Plan General de Ordenación de Sant Pere de Ribes, tramitado por su Ayuntamiento en cumplimiento del anterior Acuerdo de aprobación definitiva de 18 de julio de 2001, disponiendo así mismo su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña " al efecto de su ejecutividad inmediata" .

SEGUNDO : La entidad mercantil recurrente impugnó el referido acuerdo en ejercicio de la acción pública urbanística y en calidad de titular de una finca situada en el ámbito "Can Baró", que resultó clasificada como suelo no urbanizable de especial protección agrícola (SRP-3) en una parte, y de especial protección natural (SRP-2) en otra. Fundó su demanda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

a).- Indebida clasificación de la finca de "Can Baró" y de la finca contigua a "Can Mestre" como suelo no urbanizable de especial protección, por falta de motivación. Infracción del artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, modificada por Real Decreto Ley 4/2000 .

b).- Nulidad de la Revisión del Plan General por establecer parámetros urbanísticos antieconómicos en la zona de suelo urbanizable no sectorizado de la finca "Can Baró".

c).- Improcedente delimitación de un viario peatonal que atraviesa la finca "Can Baró".

d).- Incorrecta calificación del camino privado de enlace entre la carretera de Canyelles a Sitges como vial público.

e).- Nulidad de la delimitación en suelo urbano de la Unidad de Actuación 2 "Vinya d'en Petaca" al vulnerar los principios de igualdad y de distribución equitativa de beneficios y cargas.

En consonancia con ello solicitó en la súplica de la Demanda, además de la anulación del Acuerdo impugnado, que se:

  1. - Anule y deje sin efecto la clasificación asignada a los terrenos de la finca 'Can Baró' y de la finca contigua a 'Can Mestre' como suelo no urbanizable de protección agrícola y de protección natural, reconociendo, como situación jurídica individualizada, la inexistencia de valores que los hagan merecedores de una especial protección, o ad cautelam, reconozca que la única porción de la finca digna de la protección que le atribuye el suelo no urbanizable es la que se grafía en el plano adjunto y que rodea las Masías existentes (...).

    2º.- Modifique el trazado del vial peatonal que afecta a la finca 'Can Baró', adecuándolo a la propuesta de trazado contenida en nuestro escrito de alegaciones presentado en la vía administrativa en julio de 1998 (...).

    3º.- Modifique las determinaciones asignadas al suelo urbanizable no sectorizado, uso terciario, en el sentido de permitir su desarrollo en varios sectores: como mínimo en dos sectores independientes, uno a cada margen de la Autopista y con un coeficiente de edificabilidad bruta de al menos 0,4 m2/m2.

    4º.- Suprima el grafiado del sedicente vial público de enlace entre la carretera de Canyelles a Sitges con el Autódromo, reconociendo, como situación jurídica individualizada, la titularidad privada del camino.

    5º.- Anule y deje sin efecto la delimitación en suelo urbano de la Unidad de Actuación 2 "Vinya d'en Petaca".

    TERCERO.- La sentencia de 2 de mayo de 2005 , ahora recurrida en casación, estimó la excepción de inadmisibilidad esgrimida por la Generalidad de Cataluña en su escrito de contestación e inadmitió el recurso al entender que el Acuerdo impugnado no agotó la vía administrativa, debiendo haberse impugnado en alzada antes de acudir a este proceso judicial. Literalmente se afirma en la sentencia lo siguiente:

    "[...] Alegada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por la Administracióndemandada haciendo valer la falta de agotamiento de la vía administrativa previa al no haberse formulado temporáneamente el recurso de alzada establecido al efecto y debidamente puesto de manifiesto, con fundamento en el artículo 69 .c) en relación con el artículo 25 de nuestra Ley Jurisdiccional , debe examinarse en primer lugar habida cuenta que sólo no prosperando la misma será posible examinar el fondo de los temas planteados.

    En este punto y en materia de recursos contra los acuerdos de las Comisiones de Urbanismo será de indicar el tradicional establecimiento de recurso administrativo jerárquico. Baste a los presentes efectos traer a colación lo dispuesto ya en el artículo 233 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , y en su consideración el Real Decreto 1385/1978, de 23 de junio , por el que se traspasan competencias de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de Urbanismo -artículo 1 y Anexo A en los particulares relativos a ese artículo 233 -. Pasando por la redacción originaria del artículo 294 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo, y pos su modificación operada por el Decreto Legislativo 16/1994, de 26 de julio , por el que se adecuan diversas disposiciones en materia de aguas, urbanismo, puertos, viviendas e Institutos Cartográfico de Catalunya y Catalán del Suelo, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. Hasta llegar inclusive a lo dispuesto en el artículo 16.4 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña.

    Todo ello y en lo que ahora interesa como supuesto claramente singular y específico al régimen general establecido en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , bien en su redacción originaria, bien a resultas de la modificación actuada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , para las disposiciones administrativas de carácter general.

    Siendo ello así y resultando de aplicación el régimen establecido en el ordenamiento jurídico urbanístico debe concluirse que sin ponerse fin a la vía administrativa mediante el obligatorio recurso de alzada debe prosperar la inadmisibilidad hecha valer por la Administración demandada.

    Inadmisibilidad que debe prosperar sin que puedan producir los efectos deseados las invocaciones a reabrirse el plazo de recurso o a que nos hallamos ante una supuesto subsanable ya que en el halo del artículo 138 de nuestra Ley Jurisdiccional la posibilidad de subsanar que se ofrece en dicha norma tiene como presupuesto que se haya advertido un defecto subsanable, lo que no sucede en el caso presente. Se trata aquí de la impugnación de un acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 21 de noviembre de 2001, contra el que, según se indicaba en dicha publicación, no poniendo fin a la vía administrativa se podía interponer recurso de alzada en el plazo de un mes. Dicho plazo terminó y la parte recurrente no sólo no formuló ese recurso sino que interpuso recurso contencioso administrativo el 21 de enero de 2002, cuando el acto impugnado había adquirido firmeza, por lo que ningún sentido tiene que se hubiera utilizado la vía del artículo 138 de nuestra Ley Jurisdiccional , para ofrecer la posibilidad de interponer un recurso ordinario que hubiera debido ser estimado extemporáneo.

    Por todo ello, a salvo otras impugnaciones directas o indirectas contra la figura de planeamiento de autos que no adolezcan de la concurrencia de obstáculos procesales y que permitan el análisis de fondo correspondiente, procede declarar la inadmisibilidad referida en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva [...]".

    CUARTO .- Contra la referida sentencia la representación de la mercantil "Nerón Inversiones, SL" ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, ambos por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/98 , a saber:

  2. - Por infracción del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJA-PAC), así como de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en sus sentencias de 17 de mayo y 21 de diciembre de 2004, 24 de mayo de 1999 y 14 de marzo de 1997 sobre el carácter normativo de los planes urbanísticos. Sostiene la entidad recurrente, en resumen, que el Plan General impugnado ostenta, a efectos procesales, la naturaleza jurídica y el rango de las disposiciones de carácter general. Como consecuencia de ello le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 107.3 LRJ-PAC , en el que se prohibe su impugnación en la vía administrativa, no cabiendo interponer contra la aprobación de dicho Plan más recurso que el contencioso-administrativo, que es precisamente lo que se ha hecho en este caso, en tiempo y forma legal. Insiste también en el carácter básico de la referida norma estatal, que ha de prevalecer sobre lo dispuesto al efecto en la legislación urbanística catalana si es que se apreciase una contradicción oincompatibilidad entre ambos.

  3. - Con carácter subsidiario sobre el anterior, por infracción del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , así como de los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva. Entiende la recurrente que en cualquier caso el hipotético defecto procesal que motivó la inadmisión del recurso resultaba subsanable. Por ello, añade, en cuanto se le comunicó la excepción de inadmisibilidad esgrimida por la Administración demandada, procedió a subsanar el supuesto defecto interponiendo 'ad cautelam' el recurso de alzada requerido de contrario. Dispuso así la Generalidad de Cataluña de la oportunidad de resolver sobre el fondo del asunto en la vía administrativa, sin que lo hiciera, ni en el plazo legalmente previsto, ni en el largo lapso temporal transcurrido desde entonces. En consecuencia debió considerarse subsanado, en el peor de los casos, el mentado defecto formal.

    Concluyó así su recurso de casación solicitando la anulación de la sentencia de instancia, con la simultánea declaración de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo y su estimación en los términos solicitados en la Demanda.

    QUINTO.- La Administración recurrida, Generalidad de Cataluña, se opuso al recurso de casación alegando, en síntesis, que en la normativa sectorial urbanística, incluso estatal, se ha reconocido desde mucho tiempo atrás un régimen especial de recursos administrativos frente a los instrumentos de planeamiento aprobados por Comisiones de Urbanismo, distinto y diferenciado del previsto en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común. Sistema de recursos que permite que el órgano jerárquico superior fiscalice lo aprobado por el inferior (Comisión de Urbanismo), poniendo así fin a la vía administrativa. Por otra parte, añade que el defecto formal que derivó en la inadmisión del recurso contencioso (falta de agotamiento de la vía administrativa previa) se tradujo también en la extemporaneidad del recurso, no resultando en ningún caso susceptible de subsanación, conforme al criterio expuesto por el Tribunal Constitucional en las sentencias que cita.

    SEXTO.- El primer motivo de casación debe ser estimado, por las mismas razones que ya apuntamos, en supuestos idénticos, en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 -RC 4508/2005- y 19 de marzo de 2008 -RC 3187/2006 -.

    Dijimos entonces, y repetimos ahora, que el artículo 107.3 de la Ley 30/92 , en el que se dispone que " contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa ", es un precepto estatal básico que no puede ser contradicho por la legislación autonómica, ni siquiera en aquellas materias que, como el urbanismo, son de la exclusiva competencia de ésta, pues en ellas la Comunidad Autónoma puede normar aspectos procedimentales y de régimen jurídico, pero sin infringir las normas básicas del Estado.

    El precepto de que se trata no es sólo básico en virtud de lo dispuesto en el artículo 149-1-18ª de la Constitución Española, sino también de lo establecido en su artículo 149-1-8ª , que atribuye competencia al Estado para fijar "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas", aspectos estos que están implicados cuando se ordena una vía de recursos administrativos contra ciertas disposiciones de carácter general (v .g. los planes de urbanismo), con la posibilidad de que se pida y se conceda la suspensión de su eficacia (artículo 111 de la Ley 30/92 ).

    Ni lo dispuesto en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 , ni lo establecido en el 306.2 del de 1992 pueden prevalecer frente a una norma posterior como es el artículo 107.3 de la Ley 30/92 .

    Los preceptos de la legislación urbanística catalana en los que regula el procedimiento de aprobación de los planes deben ser interpretados concordadamente con el citado artículo 107.3 de la Ley 30/92 , pues si cabe una interpretación armonizadora debe aceptarse para evitar el desplazamiento que la prevalencia de Ley básica estatal producirá en otra caso sobre la norma autonómica. (Artículo 149.3 de la C.E .).

    Esa interpretación armonizadora es la siguiente:

    El acuerdo de aprobación definitiva de un Plan de Urbanismo tiene un aspecto de acto administrativo (el acuerdo en sí adoptado por la Comisión, con sus requisitos de procedimiento, de quórum, etc) y otro aspecto de disposición de carácter general (el propio Plan de urbanismo que se aprueba). Pues bien, la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que imponen en el Derecho Autonómico de Cataluña los artículos 294 del T.R. 1/90, de 12 de Julio y 16.4 de la Ley Autonómica 2/2002, de 14 de Marzo , es conforme a Derecho en cuanto se impugne el acuerdo de la Comisión en el aspecto que tiene de acto administrativo, pero no en cuanto se impugne la disposición misma, pues en este último caso el artículo107.3 de la Ley 30/92 prohibe la alzada.

    En el presente caso, la parte demandante impugna la ordenación misma del Plan, no aspectos del concreto acto de aprobación, y, por lo tanto, no rige la exigencia de agotamiento de la vía administrativa que se contenía en la publicación del acto.

    SÉPTIMO.- La estimación del primer motivo de la casación nos releva del examen del segundo y último motivo y nos impone el deber, según lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción, de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

    Como expusimos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, son cinco los argumentos que se esgrimen en la Demanda frente al Plan General impugnado. Examinaremos cada una de ellos a continuación.

    OCTAVO.- El primero y principal, expuesto en el fundamento de derecho segundo y en el apartado 1 de la súplica de la Demanda se dirige contra la clasificación de las fincas "Can Baró" y "Can Mestre" como suelo no urbanizable de especial protección de interés natural y agrícola (SRP 2 y SRP 3). Afirma la recurrente que dicha clase de suelo, regulada en el artículo 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen de Suelo y Valoraciones (LRSV), modificado por el Real Decreto Ley 4/2000 , constituye un concepto reglado y no discrecional. Y añade que en este caso la Administración demandada no ha justificado que dichos terrenos ostenten valores singulares determinativos de su protección, por lo que, en consecuencia, se les debió otorgar la clasificación residual de suelo urbanizable.

    Este motivo impugnatorio no puede ser estimado, por las siguientes razones:

    A).- Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, el deber de motivación del planificador urbanístico ha de ser más riguroso y preciso cuanto más reducido sea el ámbito territorial abarcado por la modificación del Plan de que se trate. En el caso de la revisión completa de un Plan General, que afecta a todo el término municipal, no es necesario justificar la calificación del suelo finca por finca, sino en términos más amplios y generales, de grandes líneas, que permitan luego constatar su cumplimiento en cada caso concreto. Podemos así citar las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2002 (RC 8509/1998), 11 de febrero de 2004 (RC 3515/2001) y 26 de enero de 2005 (RC 2199/2002 ), en la última de las cuales se afirma lo siguiente:

    "(...) reconocida tal posibilidad de cambio, la misma, sin embargo, como hemos señalado, ha de venir avalada, como cualquier actuación administrativa, por la correspondiente motivación y justificación. Debe, sin embargo, advertirse de la diferente exigencia e intensidad de motivación, en función del nivel o profundidad del cambio que se efectúa, y recordarse que, en el supuesto de autos, estamos en presencia de una Revisión del planeamiento (en concreto, de un PGOU) y no de una simple Modificación del mismo. Como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas en la STS de 17 de abril de 1991 >, y, en orden a su necesaria motivación, se señala que la >.".

    B).- Como excepción a la regla anterior, hemos concluido también que se deben motivar con especial rigor y detallada justificación las alteraciones del planeamiento, incluso en la Revisión de un Plan General, cuando -como pretende la demandante- conlleven una desclasificación del suelo no urbanizable de especial protección para su conversión en suelo urbanizable (sentencia de 3 de julio de 2007 -RC 3865/2003 - y las que en ella se citan).

    C).- Así mismo, en relación con lo afirmado por la recurrente sobre los efectos de la modificación del artículo 9 LRSV por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes de Liberalización en el Sector Inmobiliario y Transportes, no es cierto que dicha reforma legal eliminase cualquier margen de discrecionalidad o de apreciación por la Administración en la clasificación del suelo no urbanizable, como concluimos en las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 2007 (RC 7007/2003) y 1 de junio de 2009 (RC 895/2005 ), con profusa fundamentación a la que ahora nos remitimos.

    D).- En este caso, la entidad mercantil recurrente no aportó con su demanda ninguna prueba útil, como habría sido un informe pericial, para sustentar su pretensión de reclasificación del suelo concernido como urbanizable.El informe de perito agrícola, fechado en junio de 2004, unido a su escrito de conclusiones, carece de valor probatorio alguno al haberse presentado extemporáneamente, en momento procesal inadecuado. La Administración demandada se opuso -con razón- a su admisión en esa fase del proceso mediante escrito de 4 de octubre de 2004, sin que la Sala de instancia llegase a pronunciarse al respecto.

    Con independencia y sin perjuicio de ello, en ese informe de parte se omiten datos fundamentales para la resolución de la controversia, como la anterior clasificación urbanística de los terrenos, y se llega a reconocer su destino principal a usos agrícolas y forestales.

    Frente a la parquedad probatoria de la demandante, se constata en la Memoria del Plan General, así como en sus anexos, una justificación suficiente de los criterios de clasificación del suelo no urbanizable, en sus distintas categorías, sin que se aprecie que la ordenación resultante de su aplicación en este ámbito concreto haya incurrido en arbitrariedad, irracionalidad o desigualdad. Concretamente, en las págs. 349 y ss. del Volumen XI del Plan General, titulado "Informe de las alegaciones y escritos presentados durante la información pública de la revisión del PGOM", se efectúa una justificación específica y detallada de la ordenación en cuestión, incidiéndose, entre otros aspectos, en que:

    "en el caso de la finca de Can Baró, con unos valores agrícolas y paisajísticos muy interesantes, sus funciones básicas como suelo rural determinan unas condiciones de usos principales y compatibles que vienen fijados en los preceptos relativos a las zonas de interés paisajístico y de interés agrícola. Estas zonas comprenden aquellos terrenos que independientemente de las comunidades biológicas que contengan (naturales o cultivos), por su orografía, situación y vecindad, conviene preservar, o bien intervenir -con acciones de restauración o regeneración tal como se indica en el Plan de Acción Local de la Auditoría Ambiental de Sant Pere de Ribes-. Cuando estas áreas sean zonas de cultivos cercanas a zonas naturales, contribuyen a la configuración de un paisaje humanizado equilibrado, contribuyendo al mantenimiento del mosaico de los diferentes medios característicos del paisaje de Sant Pere de Ribes. En este sentido, tanto la Memoria, como los diferentes documentos que acompañan al P.G.O. aprobado inicialmente, así como el Plan de Acción Ambiental y Plan de Seguimiento de la Auditoría Ambiental del municipio de San Pere de Ribes (abril de 1999) justifican las calificaciones otorgadas a la finca de Can Baró (...)".

    Dado que la parte recurrente no hace distinción alguna entre ambas fincas, entendemos que estas razones en que la Memoria del Plan justifica la clasificación de la finca "Can Baró" son aplicables a idéntica clasificación de la que la parte actora denomina "finca contigua a Can Mestre".

    NOVENO.- Se esgrime en segundo lugar en la demanda que la ordenación establecida en el Plan General impugnado sobre un ámbito de suelo urbanizable no delimitado limítrofe a la referida finca "Can Baró", destinado a uso terciario, con una edificabilidad bruta de 0,18 m2/m2, resulta económicamente inviable, y además infringe el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución en comparación con los sectores Vilanoveta 3 y C-246 . La Generalidad de Cataluña ha señalado al respecto en su contestación que la edificabilidad establecida en ese lugar resulta coherente con el uso terciario al que se destinará y es perfectamente viable. También que los dos sectores citados no son comparables con éste, al lindar aquéllos con suelos urbanos e industriales (núcleo de Roquetes y polígono industrial Vilanoveta), dando continuidad al entramado urbano existente, en una situación muy distinta a la de "Can Baró", totalmente desligada de la trama urbana.

    Este motivo de impugnación tampoco puede ser estimado, al no haber acreditado mínimamente la demandante la hipotética inviabilidad que invoca, y al no detallar los elementos de relación o identidad que pudieran existir con los otros ámbitos de suelo urbanizable no sectorizado a los que alude, ni ningún parámetro objetivo de comparación que permitiera constatar la supuesta discriminación padecida.

    DÉCIMO.- En el fundamento de derecho cuarto de la demanda se denuncia la " improcedente delimitación de un viario peatonal que atraviesa la finca Can Baró ". Afirma la recurrente que el trazado del referido vial en el Plan impugnado incurre en irracionalidad y arbitrariedad, partiendo en dos la zona de cultivo de viñedos de la finca con grave perjuicio para su propietario. Y añade igualmente que se ha rechazado sin justificación alguna el trazado alternativo que propuso durante la tramitación del Plan.

    Este motivo impugnatorio tampoco se puede estimar, al no haberse demostrado en el proceso la irracionalidad en la que se pretende sustentar. El propio recurrente reconoce que el trazado de la vía peatonal se superpone sobre el de un camino preexistente, aunque en desuso. Así mismo, como afirma la Generalidad de Cataluña en su contestación, consta en la documentación informativa del Plan General (plano 1-4 de información y cartografía catastral), la preexistencia del camino en cuestión, limitándose la nueva ordenación a recogerlo, sin integrarlo siquiera en el sistema viario local, de la misma manera quefiguraba en el anterior Plan General de 1989. A ello debe añadirse que en el documento del Plan General que da contestación a las alegaciones presentadas durante su exposición pública (Fº 4054/357) consta una respuesta específica, razonada y razonable a esta cuestión, rechazándose motivadamente la solución alternativa propuesta por la recurrente y corrigiéndose el ángulo recto del trazado inicial.

    DÉCIMO PRIMERO : Plantea la entidad recurrente como cuarto motivo impugnatorio de su Demanda, la delimitación en el Plan General " como sedicente vial público de enlace entre la carretera de Canyelles a Sitges (de un camino privado ".

    Tampoco puede prosperar este motivo de impugnación.

    En primer lugar, porque no se funda (ni en la demanda, ni en el posterior escrito de conclusiones) en la infracción de norma jurídica alguna. En segundo, porque no le corresponde a esta Jurisdicción contencioso-administrativa, sino a la civil, el pronunciarse con carácter definitivo sobre la titularidad pública o privada del camino en cuestión (artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ). Lo que por otra parte resulta irrelevante, pues en esta fase de planeamiento lo que verdaderamente importa es dilucidar si el vial al que nos referimos se ha delimitado en el Plan atendiendo a criterios racionales y de interés público, sin vulnerar los límites que rigen la potestad discrecional de planeamiento, más que la titularidad actual del suelo. Y en este punto ambas partes del proceso reconocen la preexistencia del vial, así como su funcionalidad, al prestar servicio a las fincas colindantes y al comunicar la carretera de Canyelles a Sitges con el Autódromo.

    DÉCIMO SEGUNDO.- Por último se plantea en el fundamento jurídico sexto de la demanda que: " la delimitación en suelo urbano de la Unidad de Actuación 2 Vinya d'en Petaca no refleja un justo reparto de beneficios y cargas y supone una evidente infracción del principio de igualdad en la actuación urbanística ". Afirma la entidad recurrente que se le han atribuido unas cargas excesivas a los propietarios del referido ámbito, entre las que se incluyen varios sistemas generales, haciéndose inviable su ejecución.

    Este motivo impugnatorio deberá también desestimarse porque, al margen de que tampoco se funda en la infracción de ninguna norma concreta, carece del más mínimo respaldo probatorio.

    DÉCIMO TERCERO .- Al declararse haber lugar al presente recurso de casación, no procede hacer condena en las costas del mismo artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

    Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 3920/2005 interpuesto por la entidad mercantil "Nerón Inversiones, SL" contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 2 de mayo de 2005 y en su recurso nº 57/2002, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 57/2002 interpuesto por "Nerón Inversiones, SL" contra el Acuerdo de 17 de octubre de 2001 de la Comisión de Urbanismo de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña que dio conformidad al Texto Refundido de la revisión del Plan General de Ordenación de Sant Pere de Ribes, tramitado por su Ayuntamiento en cumplimiento del anterior Acuerdo de aprobación definitiva de 18 de julio de 2001.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...que se contenía en la publicación del acto".(En el mismo sentido, las ya citadas STS, Sala 3ª, de 19 de marzo de 2008, FJ 4º; y 30 de septiembre de 2009, FJ 6º). Señala a su vez la también citada STS, Sala 3ª, de 11 de diciembre de 2009 - teniendo por objeto (FJ 3º), "La infracción del artí......
  • STSJ Cataluña 458/2014, 30 de Julio de 2014
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    • 30 Julio 2014
    ...que se contenía en la publicación del acto". (En el mismo sentido, las ya citadas STS, Sala 3ª, de 19 de marzo de 2008, FJ 4º; y 30 de septiembre de 2009, FJ 6º). Señala a su vez la también citada STS, Sala 3ª, de 11 de diciembre de 2009 - teniendo por objeto (FJ 3º), "La infracción del art......
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