STS, 29 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto, por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo (Sección Quinta) el Recurso Contencioso- Administrativo número 89/2005 en el que interviene como demandante la "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 " representada por la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger y asistida por Letrado, y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado, versando sobre sanción en materia de aguas (explotaciones de captaciones no autorizadas), siendo indeterminada la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 3 de agosto de 2001, fue impuesta a la entidad recurrente, como consecuencia de la captación de aguas subterráneas para riego, sin autorización, en el sitio denominado "Veta Hornito", del término municipal de Aznalcazar (Sevilla), la sanción de multa, en la cuantía de 100.000.000 de pesetas, con la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la suma de 52.990.000 de pesetas, así como con la obligación de abstenerse de realizar cualquier explotación de los pozos denunciados y de inutilizarlos en el plazo de quince días con la posibilidad de ejecución subsidiaria, siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan causar al dominio público hidráulico o a terceros.

SEGUNDO .- La representación de la actora, en fecha de 14 de enero de 2002, interpuso recurso contencioso administrativo contra el mencionado Acuerdos del Consejo de Ministros de 3 de agosto de 2001, en fecha de 14 de noviembre de 2007, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se revoque la sanción impuesta por los motivos expuesto, y en concreto declarar la nulidad de la infracción por basarse esta solo en indicios, por infracción del artículo 80 de la Ley 30/1992 y del artículo 24 de la Constitución; alternativamente, considerando la infracción como menos grave y el daño al dominio público hidráulico de

5.512.500 pesetas, y por ende declarando la prescripción de la infracción y de los daños y la nulidad del procedimiento por haber sido dictado por órgano incompetente; o, final y alternativamente, considerar una sanción máxima de 50.000.000 de pesetas conforme al Fundamento de Derecho VI, éste último sólo en el lejano caso de que las anteriores peticiones no sean tenidos en cuenta.

TERCERO .- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o, en su defecto, desestimando íntegramente la demanda presentada, confirme el Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido y, ello, por ajustarse plenamente a derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la Comunidad de Bienes recurrente.

CUARTO .- Recibido el proceso a prueba, mediante Auto de 8 de julio de 2008 , y practicada laprueba declarada pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo el 15 de septiembre de 2009, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO .- Aparecen observadas en el presente recurso las formalidades esenciales de tramitación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se cuestiona en el presente recurso la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 3 de agosto de 2001, fue impuesta a la entidad recurrente, como consecuencia de la captación de aguas subterráneas para riego, sin autorización, en el sitio denominado "Veta Hornito", del término municipal de Aznalcazar (Sevilla), la sanción de multa, en la cuantía de 100.000.000 de pesetas, con la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la suma de 52.990.000 de pesetas, así como con la obligación de abstenerse de realizar cualquier explotación de los pozos denunciados y de inutilizarlos en el plazo de quince días con la posibilidad de ejecución subsidiaria, siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan causar al dominio público hidráulico o a terceros.

La anterior sanción y obligaciones complementarias fue impuesta a la entidad recurrente como autora de las infracciones tipificadas en el artículo 108, apartados a), b) y g) de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , en relación con los artículos 316, apartados a) y c) y 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH) ---y modificado por Real Decreto 419/1993, de 26 de marzo ---.

En los citados apartados del mencionado precepto legal ---en la redacción correspondiente a la fecha de los hechos--- se consideran respectivamente infracciones administrativas "las acciones que causen daños a los bienes del dominio hidráulico" (apartado a), "la derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa" (apartado b), así como "el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga" (apartado g) ; calificándose las citadas infracciones como muy graves ---en el precepto reglamentario de precedente cita, en la redacción del mismo correspondiente a la fecha de los hechos--- cuando los daños causados al dominio público hidráulico fueran valorados en mas de 7.500.000 de pesetas, habiéndolo sido, en el supuesto de autos, en 52.990.000 de pesetas. Y, todo ello, estando, por otra parte, prevista en el artículo 109.1 del citado Texto legal, para las mencionadas infracciones muy graves, la sanción de multa en cuantía que oscila entre 50.000.001 y 100.000.000 de pesetas; en el supuesto de autos, le fue impuesta a la recurrente la citada sanción en la cuantía máxima de 100.000.000 de pesetas.

SEGUNDO .- Se alega por la representación estatal la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), en relación con el 45.2.d) de la misma Ley, por cuanto la Comunidad de Bienes recurrente no ha demostrado que haya obtenido o se haya adoptado el acuerdo de ejercicio de acciones que le permitiera la iniciación del recurso contencioso-administrativo.

La citada pretensión de inadmisibilidad ha de ser rechazada. Según podemos deducir del denominado Poder General para Pleitos, con el que D. Luis Angel ---a través de su Procurador---comparece ante este Tribunal, en nombre y representación de la denominada "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", fue otorgado con fecha de 16 de noviembre de 1998, figurando la citada Comunidad de Bienes constituida, en documento privado, en fecha de 15 de mayo de 1991, por tiempo indefinido, y presentándose copia del mismo ante la correspondiente Delegación de Hacienda.

La concreta actuación de D. Luis Angel , otorgando el citado Poder General a Procuradores el 16 de noviembre de 1998, que aparece unido a las actuaciones que hemos tramitado, lo es, a su vez, con base en un apoderamiento que todos los integrantes de la citada Comunidad de Bienes ---constituida en 1991--- le tienen conferido en dicho momento "... con los mas amplios poderes, facultades y atribuciones para regir y administrar la misma" , pudiendo, pues, a tal efecto, y para dicho fin, otorgar poderes a favor de Procuradores y Abogados.

En el artículo 45.2.d) de la LRJCA se exige que, juntamente con el escrito de interposición, se aporte "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en laletra a) de este mismo apartado", que se refiere al documento que acredite la representación del compareciente.

No hemos tenido a la vista el documento privado de constitución de la Comunidad de Bienes e igualmente desconocemos si en el mismo se contenía algún documento estatutario relativo al funcionamiento de la Comunidad, pero lo que sí conocemos es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil , la norma rectora para la administración de la Comunidad son "los acuerdos de la mayoría de los partícipes". Por tanto, ante la ausencia, de conformidad con el artículo 45.2 .d), de unos específicos requisitos estatutarios para entablar acciones, y, por otra parte, constando un acuerdo en el documento constitutivo que el Fedatario Público ha tenido a su presencia, y que habilitaba al efecto al poderdante, debemos declarar la suficiencia del Poder y cumplimiento del requisito que se dice incumplido.

A mayor abundamiento, durante el período probatorio, la Comunidad recurrente ha aportado a las actuaciones certificación del Acuerdo adoptado por la Asamblea General de la citada Comunidad, celebrada en fecha de 15 de junio de 2004, en el que expresamente se acuerda, por unanimidad, interponer recurso contencioso-administrativo contra el acto impugnado; por todo ello, en todo caso, el defecto esgrimido debe entenderse subsanado, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

TERCERO .- Pues bien, frente a tal Acuerdo sancionador la Comunidad recurrente esgrime diversas argumentaciones con las que pretende lograr la nulidad de las mismas, la revocación de la sanción, y, en su caso, la reducción del importe de la misma.

En primer término, se plantea en la demanda la vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia por cuanto, según expresa, el procedimiento sancionador seguido está fundamentado tan solo en meras presunciones e indicios; en concreto, se señala que en el Acta de denuncia se hace referencia a la existencia de "indicios de riego anterior", cuantificándose la superficie que se dice regada en "unas 125 has. de algodón y unas 45 has. de arroz", e insistiendo en la falta de medición de la finca en el expediente, negándose, por otra parte, la existencia de manifestación alguna de la propiedad ni de su encargado en relación con tal extremo, y señalándose la inexistencia de plano alguno o de medición de la finca en el expediente. Por todo ello se pone de manifiesto que se trata de unos hechos no constatados por funcionario actuante: así no consta el riego, ni la cualificación profesional suficiente de los guardas fluviales, ni el origen del agua, ni la superficie presuntamente regada, ni, en fin, los litros utilizados. En consecuencia, se niega la presunción de veracidad ---prevista en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA)--- al solo existir presunciones o indicios, proscritos en el procedimiento sancionador de conformidad con la jurisprudencia que se cita del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

De tales alegaciones no podemos deducir la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia:

  1. Los hechos denunciados en fecha de 20 de septiembre de 1999, por la Guardería Fluvial consistieron ---según se expresa en los Antecedentes de Hecho del Acuerdo recurrido--- en "haber realizado el riego de 125 Has. de algodón y 45 Has. de arroz con aguas subterráneas teniendo resolución denegatoria de la Presidencia del Organismo de Cuenca en el expediente de inscripción en el catálogo de aguas privadas y de dos captaciones pertenecientes a la red de sondeos del IARA que tienen resolución de desistimiento de inscripción en el Registro de Aguas Privadas, en el sitio denominado Veta Hornito, del término municipal de Aznalcazar (Sevilla)".

  2. Del examen de la mencionada denuncia se deducen los dos motivos o causas de la misma, cuales fueron la captación de aguas subterráneas, de una parte, y, de otra, el riego, de 170 Has., por el sistema de "riego a pie", de las que 125 Has. eran de algodón y 45 Has. de arroz. Pues bien, los datos de los que se duda, o respecto de los que se dice haberse obtenido por vía de indicios, aparecen claramente contrastados en el expediente y en las actuaciones jurisdiccionales:

    1. En relación con la captación de aguas subterráneas y el consiguiente riego, no puede existir duda alguna. Al margen de que la recurrente no los niega (pues su crítica se refiere a circunstancias accesorias de tales actuaciones), no resulta preciso que en el acta constaran los concretos indicios de los que los Guardas Fluviales deducían que la finca de la Comunidad recurrente había sido regada (por ejemplo, la tierra mojada). A mayor abundamiento, figuran en el expediente, con fechas anteriores a la del levantamiento del acta de denuncia (de 20 de septiembre de 1999), comunicaciones ---de 3 de junio y 13 de julio anterior--- de la citada Guardería Fluvial al Encargado del Acuífero 27 en las que se expresa la siembra de la finca de algodón y arroz así como su riego con aguas subterráneas, solicitando instrucciones yinsistiendo en que tal actuación ya había sido denunciada en la campaña anterior. A tales comunicaciones los Guardas Fluviales acompañan una serie de fotografías en las que se aprecian los cuatro pozos (los de la propiedad, sin autorización, y los del IARA) así como el riego que se realizaba, en dichas fechas, tanto del arroz (con sus tablas inundadas) como del algodón (con fotos de sus correspondientes tablas). Circunstancias, gráficas y evidentes, que se corresponden con la expresión que en el Acta de denuncia se contiene acerca del sistema de riego utilizado (Sistema de "riego a pie"), así como con el Informe complementario que los dos Guardas Fluviales suscriben al día siguiente del Acta en el que se expresa que "por otra parte en distintas visitas a lo largo del verano se ha comprobado que el riego se ha efectuado con aguas subterráneas, como así consta en informes previos". En nuestras STS de 17 de abril de 2009 (RCA 90/2005 , en relación hechos similares a los de autos y en lugar cercano) dijimos que "ello no se ve afectado por el dato relativo al tipo de riego utilizado para cada cultivo, llegando a hablarse de "riego indiciario", por cuanto en la denuncia el Guarda Fluvial considera que existen indicios de riego anterior. El riego es la consecuencia de la extracción del agua indebida, y, para calcular el beneficio de la recurrente (al regar con agua para la que no estaba autorizada) así como el perjuicio al dominio público (por extraer agua sin autorización) se utiliza como parámetro de medición el de la superficie de terreno indebidamente regada, modulada tanto por el tipo de cultivo realizado como por el sistema de riego utilizado. Sin embargo, dichos datos relativos a la superficie indebidamente regada y al sistema de riego utilizado constan en la denuncia y no han sido discutidos ni negados por la recurrente".

    2. Tampoco deben de existir dudas acerca de la dimensión de la finca (170 Has.) y de las partes de la misma dedicadas, respectivamente, a la siembra de arroz (45 Has.) y algodón (125 Has.). Ya en el informe emitido en el Expediente en fecha de 25 de enero de 2000 ---al que se denomina aclaratorio--- uno de los Guardas Fluviales actuante y el Encargado del Acuífero 27 ponen de manifiesto que la citada superficie de riego denunciada "fue facilitada por el encargado de la finca D. Ernesto a la guardería de la zona". El mismo informe añade que con tales datos "fue situada la mencionada superficie en el plano a escala 1:10000 y superficiada en Gabinete". Tales datos, que con reiteración figuran en el expediente, han sido contrastados con la prueba practicada en la vía jurisdiccional. En todo caso, el titular de la finca podía haber aportado documental pública expresiva de la diferente dimensión de la finca.

    3. Por lo que hace referencia al aspecto ---que igualmente se discute--- relativo al origen del agua, obvio es que en la propia acta de denuncia se señalan los cuatro pozos de los que ---indebidamente--- se está extrayendo la misma por parte de la Comunidad recurrente, con expresión, incluso, de la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica denegatoria de la inscripción de los mismos como aguas privadas; resolución que figura unida al Expediente administrativo, sin que la Comunidad haya acreditado, en momento procesal alguno ---bien administrativo, bien jurisdiccional--- la existencia o titularidad de derecho alguno para la captación de las aguas subterráneas con las que está procediendo al riego de la finca.

    4. Por último, el principio de presunción de inocencia, que se dice vulnerado, no se ve afectado por la actuación denunciante realizada por la Guardería Fluvial en el supuesto de autos, ni por la categoría profesional de los Guardas Fluviales actuantes, cuya constatación y narración de hechos ---en relación con la captación de aguas, el subsiguiente riego, la dimensión de la finca y las hectáreas de plantación--- se ve avalada por los diferentes elementos probatorios que figuran en el expediente y en el recurso jurisdiccional, así como por la presunción de veracidad de tal actuación prevista en el artículo 137.3 de la LRJPA a la que nos venimos refiriendo. Al margen de lo antes expresado, por remisión a un supuesto anterior, en el de autos el Director General del Dominio Público Hidráulico de la Agencia Andaluza del Agua, a instancia de la recurrente remitió en el período probatorio jurisdiccional informe expresivo de que "el personal a que se refiere dicho informe tiene amplia experiencia en el desempeño de las funciones propias de la Guardería Fluvial, Unidad a la que pertenecen (ahora Servicio de Control y Vigilancia del Domino Público Hidráulico", encontrándose entre sus cometidos "básicamente la formulación de denuncias relativas a presuntas infracciones de agua, y la comprobación de los títulos administrativos otorgados por la Administración hidráulica".

    5. Luego, al referirnos a la valoración de los daños causados trataremos de la cuestión ---con ella conectada--- de los litros de agua captados y utilizados en la campaña agrícola a la que la denuncia se refiere.

    CUARTO .- Desde otra perspectiva, la Comunidad de Bienes recurrente plantea la existencia de indefensión en la tramitación del expediente sancionador, con infracción, en concreto, del artículo 80 de la LRJPA , por cuanto, según expresa, el instructor del expediente ---al folio 34 del mismo--- denegó las pruebas propuestas ya que "no aportarían nada", siendo ello, además, debido a una opinión del Ingeniero Jefe, en una decisión que es, a su vez, contradictoria con la previamente adoptada en el mismo expediente---al folio 26--- en la que ya se habían solicitado los informes propuestos.

    Ello, en parte, es cierto, pues lo que figura al folio 34 del expediente es la Propuesta de Resolución, a la que se incorpora el Informe del Ingeniero Jefe solicitado como prueba por la recurrente.

    Efectivamente, por Otrosí del Escrito de Alegaciones la Comunidad recurrente solicita del Instructor tres pruebas diferentes:

  3. En la A), en síntesis, se solicita que por el Ingeniero Jefe se emita informe sobre los motivos por los que los caudales de agua estimados necesarios en su informe de valoración de daños, realizado en fecha de 30 de septiembre de 1999, resultan multiplicados en relación con los caudales que fueron estimados en un anterior informe ---de la misma procedencia--- de 10 de agosto de 1998 (Expediente NUM000 ).

    Pues bien, aun siendo cierto que en el Informe del Ingeniero Jefe ---que figura al folio 30 del Expediente--- se hace referencia a la innecesariedad de las pruebas solicitadas por la recurrente, también lo es que, en relación con esta concreta prueba, hay una específica respuesta, debiendo, en consecuencia, considerarse practicada y no afectada por la manifestación de innecesariedad. El Informe explica la diferencia de la dotación de caudales en los dos expedientes que se citan, señalando que los daños correspondientes al expediente que se tramita lo son en relación con el caudal extraído en una campaña agrícola completa, mientras que en supuesto del otro y anterior expediente ( NUM000 ) el caudal "se refiere a un solo riego".

    Por tanto, esta primera prueba fue cumplimentada en el expediente sancionador, la explicación del informe no ha sido discutida y en la vía jurisdiccional no se ha propuesto ni intentado prueba alguna relacionada con la afirmación contenida en el informe.

  4. En la prueba B) se solicitaba que por técnico cualificado de la Confederación Hidrográfica se certificara sobre cual era el canon establecido para el riego de 170 Has. (125 Has. de algodón y 45 Has. de arroz).

    Ocurre algo parecido que en el apartado anterior. Pese a su afirmación de innecesariedad, lo cierto es que en el informe del Ingeniero Jefe ---por el que se responde a las prueba solicitadas por la recurrente y aceptadas como pertinentes por el Instructor--- también se contesta a esta cuestión, por cuanto en el mismo se señala que "la dotación utilizada es la publicada en el BOE del 10/05/98".

    Se trata, pues, como antes, de otro dato objetivo, probatoriamente cumplimentado, y no discutido en el período probatorio jurisdiccional con propuesta de valoración diferente.

  5. Por último, como tercera prueba se pretendía el reconocimiento del sistema de riego utilizado en la finca denunciada a fin de comprobar la existencia de riego de circuito cerrado, emitiendo informe sobre el correspondiente ahorro de agua que supone la utilización de tal sistema; igualmente se solicitaba la medición de las hectáreas en regadío de la finca a la fecha de la denuncia.

    Pues bien, solicitada tal prueba el Ingeniero Jefe manifiesta que las pruebas pedidas en el nuevo expediente son "coincidentes casi literalmente con las del NUM001 por lo que las contestaciones son prácticamente iguales". No obstante se vuelve, en la respuesta, a insistir en que los datos de la finca, y de sus cultivos, fueron facilitados por el Encargado de la misma, en la inexistencia de derecho alguno sobre el acuífero del que se captan las aguas, en ser éste la única procedencia del agua utilizada para el riego, y en tratarse de extracciones masivas (un millón y medio de metros cúbicos anuales) que se reiteran año tras año perjudicando al Parque Nacional de Doñana.

    Con tales respuestas, obvio es que no puede afirmarse que haya existido una denegación de pruebas en el expediente sancionador causante de indefensión, cuando, como venimos afirmando, dichas pruebas no han sido reiteradas en la presente vía jurisdiccional.

    En todo caso, lo que resulta significativo es que ---si bien se observa--- los tres elementos principales de la infracción por la que la Comunidad ha sido sancionada, no son objeto de discusión por la recurrente, que, tan solo ---como veremos en el Fundamento Jurídico siguiente--- parece discutir el importe de los daños causados al dominio público hidráulico y las consecuencia de ello derivadas; esto es, que no es objeto de discusión ---ni las pruebas se dirigían a ello--- ni la indebida captación de aguas subterráneas, ni el riego subsiguiente del algodón y arroz, ni, en fin, la ausencia de título jurídico alguno que permitiera tales actuaciones. En consecuencia, la posibilidad probatoria con la que la Comunidad recurrente ha contado excluye cualquier planteamiento de indefensión en los términos en los que lo ha sido.En resumen, con tales argumentación no resultan desvirtuados los hechos que sirvieron de fundamento fáctico al Acuerdo impugnado del Consejo de Ministros. En realidad, nos encontramos con una simple negación por parte de la recurrente de unos hechos que figuran en la denuncia formulada por dos Guardas Fluviales del Acuífero 27, en la que se relatan unos datos muy precisos que pudieron percibirse sobre las 10.30 horas del día 20 de septiembre de 1999 en la finca propiedad de la Comunidad recurrente: que se había producido una captación de aguas subterráneas de cuatro pozos para los que se había denegado la inscripción en el Registro de Aguas Privadas mediante Resolución expresa de la Confederación Hidrográfica; igualmente, se hacía constar que se observaban indicios de riego anterior en toda la finca sembrada de algodón y arroz, con unas dimensiones ya expresadas, que, además, no se encontraba autorizada para ser regada; o, dicho de otra forma, que tampoco dichas hectáreas, que se regaban con agua no autorizada a extraer, estaban, a su vez, autorizadas para ser regadas. Frente a ello, como hemos expresado, una simple negativa mas sin acreditación alguna ni en el procedimiento sancionador ni en esta vía jurisdiccional.

    QUINTO .- A continuación, la Comunidad de Bienes recurrente expone que, desde su perspectiva, ha existido una defectuoso valoración de los daños causados, circunstancia de la que deduce un error en la calificación de la falta y la correspondiente prescripción, lo que ---de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1.b) de la LRJPA --- determina la nulidad de la sanción impuesta.

    En síntesis, se insiste en el carácter indiciario de la citada valoración por cuanto la misma se realiza sobre una superficie no constatada ni probada, así como sobre unos caudales que no responden a la realidad, sin que, por otra parte, se haya acreditado el beneficio obtenido por la recurrente. Por ello, al considerar el daño como desconocido, la recurrente considera que no puede calificarse la infracción como muy grave, citando, a tal efecto, dos datos: El primero consta en la denuncia (nº NUM000 ) presentada por la misma Confederación Hidrográfica, en relación con la misma explotación agrícola, y en la que se contiene un informe de daños que valora el gasto hectárea de arroz en 1600 m3/Ha y de riego a pie de 700 m3/ha, aportando fotocopia del mismo; y el segundo en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 28 de mayo de 2003 (RCA 557/2000) que da por buena la anterior valoración.

    Con base en ello ---en tal valoración de daños--- la recurrente considera que los perjuicios causados al dominio público hidráulico no serían de 52.990.000 de pesetas, como se expresa en el informe emitido y contenido en el expediente sancionador, sino tan solo ---de conformidad con la valoración que aporta--- de

    5.512.500 pesetas, lo que implicaría que, de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del RDPH ---y al situarse la misma por debajo de los 7.500.000 pesetas---, la infracción sería menos grave y sancionable con multa de 1.000.001 a 5.000.000 pesetas; pero, por otra parte, al no estar contemplado el plazo de prescripción de dicho tipo de faltas (menos graves) ni en la LRJPA ni en la Ley de Aguas, y siendo el plazo previsto para las graves de dos años, la prescripción de la infracción se habría producido tanto si se considerase de aplicación el plazo de un año o el de seis meses que algunas legislaciones autonómica señalan.

    Tal planteamiento no puede prosperar, con base en diversas razones:

  6. La primera, y esencial, porque el dato fáctico en el que la recurrente fundamenta su planteamiento no se ajusta a la realidad. Como ya hemos expuesto, la valoración de los daños que figuran en el informe emitido por el mismo Ingeniero Jefe en fecha de 10 de agosto de 1998 (Expediente NUM000 ), se refieren al "volumen de agua utilizado en un riego", mientras que, en el informe del expediente sancionador la valoración lo es para el "volumen de agua utilizado en la campaña de riego". De ahí la diferencia que, como ya hemos expuesto, explica el Informe del Ingeniero Jefe que, como documental, se encuentra unida a las actuaciones, y que se contiene en el mismo Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros. Por ello, la consideración de la infracción en el Acuerdo sancionador como muy grave ---al ser los daños causados de

    52.990.000 de pesetas--- resulta en todo punto correcta, y la competencia para su imposición ---como así ha acontecido--- queda "reservada al Consejo de Ministros", de conformidad con lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley de Aguas y 322.1 del RDPH.

  7. Pero es que, incluso, aunque ---a efectos meramente hipotéticos--- aceptáramos la valoración de daños que la recurrente propone (5.512.500 pesetas) la infracción no sería menos graves, como se pretende, sino grave . Si bien se observa, en la redacción del artículo 316 del RDPH correspondiente a la fecha de los hechos se señalaba que "Tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves: a) Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 75.001 y 750.000 pesetas", añadiéndose en el artículo 317 siguiente que "Se considerarán infracciones graves o muy graves las enumeradas en los artículosanteriores cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere las 750.000 y los 7.500.000 pesetas, respectivamente". Por tanto, al superar, el importe de los 5.512.500 pesetas que se proponen por la recurrente, las 750.000 pesetas, y, por otra parte, no superar los 7.500.000 de pesetas, la infracción debe de ser considerada como grave, con un plazo de prescripción (artículo 132 de la LRJPA ) de dos años, que no habría trascurrido en el supuesto de autos.

    SEXTO .- En último término se plantea, con carácter subsidiario, la falta de motivación de la cuantificación de la sanción, incidiéndose en el vicio de actuar con arbitrariedad, con vulneración del artículo 54 de la LRJPA . En concreto se señala que carece de motivación la imposición de la sanción máxima de 100.000.000 de pesetas cuando la norma ofrece un arco entre los 50.000.000 y dicha cantidad.

    La citada valoración (al folio 3 del expediente) fue llevada a cabo mediante Informe emitido en fecha de 30 de septiembre de 1999 por parte del Ingeniero Jefe del Acuífero 27, en el se toman en consideración los conceptos que al efecto se establecen en el artículo 326 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 846/1986, de 11 de abril (RDPH), esto es, la "ponderación del menoscabo de los bienes afectados por la infracción", y 109.1 de la Ley de Aguas, esto es, el "beneficio económico reportable para el infractor".

    En el informe, para calcular la cantidad de agua indebidamente extraída de los pozos no autorizados ni inscritos, se parte de la superficie regada con dicha agua, expresamente denegada por la Confederación Hidrográfica. Y para determinar tal cantidad de agua se especifican los diversos cultivos realizados y el sistema de riego correspondiente; para el concreto cálculo de cada cultivo se toman en consideración las denominadas Dotaciones brutas máximas para regadío de la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, aprobadas por resolución de 20 de marzo de 1998 por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ---en virtud de la autorización conferida en el artículo 33.2.g) del Real Decreto 927/1988, de 20 de julio --- y que fueron publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 19 de mayo de 1998, esto es, 14.200 m3/Ha. para el arroz (inundación) y 7.000 m3/Ha. para el algodón (riego a pie) de donde, aplicando dicha Determinaciones, surge un total de 1.514.000 m3 de agua indebidamente utilizada procedente de los pozos no autorizados, que, multiplicada por el valor del m3 establecido en el mismo Acuerdo (35 pesetas) da un total de 52.990.000 de pesetas.

    Debemos, pues, rechazar la recurso de falta de motivación por cuanto partiendo de unos datos fácticos no desvirtuados se procede, para la valoración de los daños del dominio público hidráulico, a cuantificar el agua indebidamente utilizada y a valorarla conforme a criterios previamente establecidos y publicados por la Administración actuante en función del tipo de cultivo realizado y del sistema de riego utilizado al efecto.

    Y, por lo que hace referencia a la motivación de la cuantificación máxima de la sanción impuesta, podemos comprobar como en el Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros se señalan hasta cinco razones diferentes para ello: (1) La existencia de una previa resolución expresa de la Confederación Hidrográfica denegando el derecho al uso del agua subterránea que se estaba captando indebidamente, (2) el tratarse de una zona sobreexplotada (Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de 23 de marzo de 1988),

    (3) el estarse causando perjuicio a una zona medioambientalmente protegida como es el Parque Nacional de Doñana, (4) el reiterarse la extracción de agua año tras año, y (5), en fin, el detraerse ingentes volúmenes de agua.

    La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 Constitución Española (CE ) y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41 , dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones" . Tal precepto se contempla en la actualidad como el futuro artículo II-101 del Tratado por el se establece una Constitución para Europa.

    Sin embargo, en el supuesto de autos, dichas exigencias jurídicas ha sido suficientemente cumplidos por el Acuerdo sancionador del Consejo de Ministros, ya que estas se ajustan y hacen suyo el informe dereferencia, cuyo contenido y sentido podrá ser aceptado y tomado en consideración por la parte recurrente, o bien discutirse o rechazarse, pero lo cierto es que el mismo se ajusta a unos criterios previamente fijados y hechos públicos por la Administración y, lo que resulta mas significativo, en modo alguno discutidos por la recurrente.

    SEPTIMO .- No se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento en costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO . Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad "COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 " contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su sesión de fecha 3 de agosto de 2001, por el que fue impuesta a la entidad recurrente, como consecuencia de la captación de aguas subterráneas para riego, sin autorización, en el sitio denominado "Veta Hornito", del término municipal de Aznalcazar (Sevilla), la sanción de multa, en la cuantía de 100.000.000 de pesetas, con la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la suma de

52.990.000 de pesetas, así como con la obligación de abstenerse de realizar cualquier explotación de los pozos denunciados y de inutilizarlos en el plazo de quince días con la posibilidad de ejecución subsidiaria, siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que por incumplimiento de dicha obligación se puedan causar al dominio público hidráulico o a terceros. Acuerdos que declaramos ajustados al Ordenamiento jurídico.

SEGUNDO . No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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