STS 639/2009, 1 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución639/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el número 284/2005 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad Kochendorfer- Kiep Metal Verarbeitung GMG, aquí representada por el procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, dictada en grado de apelación, rollo número 336/2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, dimanante de procedimiento de juicio de ordinario número 221/2002, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora D.ª Rocío Monterroso Barrero en nombre y representación de D. Conrado , D. Indalecio y D. Roman .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona dictó sentencia de 13 de diciembre de 2002 , en el juicio ordinario número 221/2002, cuyo fallo dice:

Fallo.

Estimando la demanda interpuesta por la entidad KOCHENDORFER & KIEP METALLVERARBEITUG GMBH contra Conrado , Roman Y Indalecio :

»1°) Declaro que el precio que corresponde a la compraventa de acciones de la entidad "Kokes, Koki Technik Espana, SA", en virtud de los contratos de fecha 23 de octubre de 2001, es de 913.808,95 #, de los que la suma de 493.456,78 # corresponde al precio de las acciones vendidas por Conrado , la suma de 274.142,66 # corresponde al precio de las acciones vendidas por Roman , y la suma de 146.209,42 # corresponde al precio de las acciones vendidas por Indalecio .

»2°) Acuerdo la cancelación del depósito constituido en fecha 23 de octubre de 2001 ante el Notario de Barcelona D. Marco Antonio Alonso Hevia por importe de 30.000.000 pesetas.»3°) Condeno a Conrado a reintegrar a la actora la suma de 95.367,99 # más el interés correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

»4°) Condeno a Roman a reintegrar a la actora la suma de 52.982,22 # mas el interés correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

»5°) Condeno a Indalecio a reintegrar a la actora la suma de 28.257,19 # , mas el interés correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

» DESESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por Conrado , Roman Y Indalecio , contra la entidad KOCHENDORFER & KIEP METALLVERARBEITUNG GMBH, absuelvo a la demandada reconvencional y actora principal de los pedimentos contenidos en la reconvención.

»Se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada principal».

SEGUNDO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- Son hechos que han quedado debidamente acreditados y de los que es necesario partir para la resolución del presente pleito, los siguientes:

1°) La actora KOCHENDORFER & KIEP METALLVERARBEITUNG GMBH y los demandados Conrado , Roman y Indalecio , eran socios de la entidad "Kokes, Koki Technik Espana, SA", siendo aquella propietaria del 50% de las acciones, el Sr. Conrado titular del 27%, el Sr. Roman titular del 15% y el Sr. Indalecio propietario del restante 8% del capital social.

»2°) En fecha 23 de octubre de 2001, KOCHENDORFER & KIEP METALLVERARBEITUNG GMBH, de una parte y de otra, Conrado , Roman y Indalecio , suscriben un contrato privado de compraventa, en virtud del cual los Srs. Conrado , Roman y Indalecio venden a KOCHENDORFER el cincuenta por ciento del capital social de "Kokes, Koki Technik Espana SA", del que aquellos era propietarios. EI precio total de la compraventa se determina en base al siguiente cálculo:

»Precio = EBIT 98+99+00+01 x 6

»y después de concretar el EBIT correspondiente al año 1998 en 80.000.000 ptas., al año 1999 en

94.100.000 ptas., al año 2000 en 86.600.000 ptas., se cifra el EBIT provisional del año 2001 en 60.000.000 pesetas.

»Tras varios ajustes, se estipula que el importe global de la venta de las acciones es de 211.430.000 pesetas, que la parte compradora se compromete a abonar en efectivo en el momento del otorgamiento de la escritura publica de compraventa, estableciéndose que la cantidad de 30.000.000 de la totalidad del precio quedara depositada en la notaría de D. Marco Antonio Alonso Hevia hasta la finalización de la auditoría de las cuentas anuales de la compañía correspondientes al año 2001. Para el caso de que los estados financieros del año 2001 presenten diferencias con los presupuestados para la determinación del precio, las partes acuerdan proceder al ajuste del precio a realizar después de que la auditoría completa de 2001 sea presentada, en cualquier caso no mas tarde del 30 de noviembre de 2001, y en el supuesto de que para esa fecha no estuviera finalizada la auditoría de la firma "Ernst & Young", se consolidaría el valor provisional como definitivo haciéndose entrega del dep6sito a los vendedores (documento n..º 1 de la demanda).

»3°) En la misma fecha de 23 de octubre de 2001, la entidad KOCHENDORFER & KIEP METALLVERARBEITUNG GMBH, como compradora, y Don. Conrado , Roman y Indalecio , como vendedores, comparecieron ante el Notario Marco Antonio Alonso Hevia y otorgaron escritura publica de compraventa de las doscientas cincuenta acciones de las que estos últimos eran titulares, siendo el precio de la venta 211.430.000 pesetas, que se abona en el acto mediante la entrega de cheques nominativos a favor de Conrado por importe de 97.972.200 pesetas, a favor de Roman por importe de 54.429.000 pesetas y a favor de Indalecio por importe de 29.028.800 pesetas. En cuanto a los 30.000.000 pesetas restantes, la parte compradora los deposita en la Notaría, mediante tres cheques bancarios al portador por importes de

16.200.000, 9.000.000 Y 4.800.000 pesetas, para que sean retenidos en depósito por el notario hasta la finalización de la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2001 de la compañía "Kokes, Koki Technik Espana SA", realizada por la compañía Ernst & Young. Las partes reproducen lo estipulado en elcontrato privado respecto del ajuste del precio y en su caso consolidación del valor provisional como definitivo, añadiendo que dentro del plazo establecido y como máximo por todo el día 30 de noviembre de 2001, los vendedores y compradores conjuntamente acudirán a la notaría donde se ha efectuado el depósito a fin de retirar los cheques reseñados, por una u otra parte, según el resultado del informe de auditoría (documento n.º 2 de la demanda).

»4°) En fecha 5 de noviembre de 2001, la empresa Cortes y Asociados Auditores SL presentó el informe de auditoría de las cuentas anuales correspondiente al ejercicio de 2.001 (documento n° 3 de la demanda).

»5°) Con fecha 28 de noviembre de 2001, la entidad Ernst & Young elaboró un informe de revisión del EBIT obtenido por Kokes Koki Tecnik Espana SA en el ejercicio terminado el 30 de septiembre de 2001, concluyendo que dicho EBIT era negativo en la cifra de -15.700.000 pesetas (documento n.º 4 de la demanda y su traducción aportada tras el requerimiento efectuado en la audiencia previa).

»6°) Tanto el informe de auditoría de Cortes y Asociados como el informe de revisión del EBIT de Ernst & Young fueron remitidos por fax a los vendedores el día 29 de noviembre de 2001 (manifestaciones contenidas en el acta notarial de 30 de noviembre de 2001).

»7°) EI día 30 de noviembre de 2001 comparecen ante el Notario Marco Antonio Alonso Hevia la compradora y los vendedores, quienes aportan por escrito sus manifestaciones contrarias a la forma en que fue determinado el EBIT, peticionando tanto aquella como estos la entrega de los cheques retenidos en la notaría en concepto de depósito. Dadas las divergencias existentes, las partes acordaron mantener el depósito (documento n.º 5 de la demanda).

»8°) En fecha 10 de enero de 2002, Conrado , Roman y Indalecio , comparecen nuevamente ante el Notario Marco Antonio Alonso Hevia y manifiestan que la compañía Ernst & Young no ha efectuado la auditoría en los términos previstos en el contrato de 23 de octubre de 2001, adjuntando la carta de 14 de diciembre de 2001 remitida por la mencionada compañía, y requieren a la sociedad compradora para que el día 15 de enero comparezca en la notaría para proceder a la entrega de los cheques retenidos a los vendedores. EI día 15 de enero de 2002, la parte compradora y los vendedores no llegan a ningún acuerdo, continuando los cheques depositados en la notaría.

»9°) En fecha 29 de enero de 2002, la empresa Cortes y Asociados Auditores SL realiza un "informe de procedimientos acordados con el cliente" para determinar el calculo del EBIT del ejercicio de 2001, que fija en -19.200.000 pesetas (documento n.º 6 de la demanda).

»10°) A la vista del informe anterior, la empresa Ernst & Young emitió un nuevo informe datado el día 4 de febrero de 2002, en el que muestra su conformidad con el cálculo efectuado por la entidad Cortes y Asociados Auditores SL (documento n.º 7 de la demanda).

»SEGUNDO.- Por la parte actora, la entidad KOCHENDORFER & KIEP METALLVERARBEITUNG GMBH formula demanda de juicio ordinario contra Conrado , Roman y Indalecio , en la que solicita que se declare que el precio de la compraventa de acciones de la entidad "Kokes, Koki Tecnik Espana SA" instrumentada en los contratos de 23 de octubre de 2001 es de 913.808,85 euros, equivalente a 152.045.00 pesetas, y en consecuencia se acuerde la cancelación del deposito por importe de

30.000.000 pesetas constituido en la notaría de Barcelona de D. Marco Antonio Alonso Hevia y se condene a demandados a abonar a la actora la suma de 95.367,99 euros a cargo de Conrado , la suma de 53.009,26 euros a cargo de Roman y la suma de 28.271,61 euros a cargo de Indalecio . Los demandados no sólo se oponen a la pretensión así deducida, sino que además han formulado reconvención solicitando que se declare consolidado el precio provisional mente fijado en el contrato y se condene a la compradora a abonar las cantidades depositadas en la notaría.

»Con carácter previo al examen de la cuestión planteada, se hace necesario advertir que las referencias a precio y cantidades se harán en pesetas, toda vez que tanto el contrato como los informes se han elaborado en dicha moneda, sin perjuicio, claro esta, de proceder a su conversión en el momento oportuno.

»La controversia sometida a discusión no es otra que determinar si se han cumplido los términos pactados por compradora y vendedores en los contratos de fecha 23 de octubre de 2001 para la determinación final del precio de las acciones objeto de compraventa. En este sentido, sostiene la parte actora que los estudios financieros llevados a cabo por las firmas "Ernst & Young" y "Cortes y Asociados Auditores SL" han fijado para el año 2001 un EBIT negativo cifrado en la suma de -19.200.000pesetas, y en base al mismo formula la presente reclamación; por el contrario, aduce la parte demandada que para la fijación definitiva del EBIT correspondiente al ejercicio de 2001 era necesaria una auditoría realizada por la empresa "Ernst & Young" antes del día 30 de noviembre de 2001, auditoría que a su entender no se ha efectuado, por 10 que considera que el precio provisionalmente fijado quedó consolidado.

»Llegados a este punto conviene recordar que en el contrato privado firmado el día 23 de octubre de 2001, las partes, tras fijar el precio de la compraventa de acciones de la sociedad KOKES KOKI TECHIK ESPANA SA en función del EBIT de la misma calculando provisionalmente en 60.000.000 pesetas el EBIT correspondiente al año 2001, establecen que:

»" En el supuesto de que los estados financieros de la compañía en el año 2001 presenten diferencias con los estados financieros presupuestados para la realización del pago del precio, se procederá a ajustar el precio en función de los resultados de la auditoría.

» EI ajuste del precio se realizara después de que la auditoría completa de 2001 sea presentada, en cualquier caso no mas tarde del 30 de noviembre de 2001. En el caso que para esa fecha no estuviera finalizada la auditoría de la firma "Ernst & Young" se consolidara el valor provisional como definitivo haciéndose entrega de la cantidad depositada a los vendedores. Cualquier modificación sobre las cuentas cerradas del ejercicio 2001 requerirá justificación yacreditación. En el caso de surgir discrepancias sobre el EBIT del ejercicio 2001 en el resultado de la auditoría "Ernst & Young", estos deberán llegar a un consenso con los auditores estatutarios Cortes & A socia dos. Ambas partes aceptaran el resultado del acuerdo entre las dos firmas de auditoría.

» Los ajustes y salvedades cuantificadas expuestos en la opinión de auditoría se ajustaran el precio en los términos indicados. La firma de auditoría "Ernst & Young" realizara el trabajo de verificación del EBIT para el ejercicio de 2001 ".

»En términos similares se expresa la escritura publica de compraventa de idéntica fecha de 23 de octubre de 2001, Y en ambos casos las partes prevén la retención en la notaría de la cantidad de

30.000.000 pesetas del total precio en calidad de depósito "hasta la finalización de la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio de 2001 de la compañía KOKES KOKI TECHNIK ESPANA SA", previéndose expresamente en la escritura publica que dicha auditoría sería realizada por la compañía "Ernst & Young".

»Por la prueba documental aportada a los autos y por las declaraciones vertidas en el acto del juicio, especialmente las de los representantes de las entidades Ernst & Young y Cortes Asociados Auditores SL, ha quedado acreditado que, cerrado el ejercicio económico correspondiente al ano 2001, fue la firma Cortes Asociados Auditores SL la que realiz6 la auditoría de las cuentas anuales de la sociedad KOKES KOKI TECHNIK ESPANA SA emitiendo el informe correspondiente en fecha 5 de noviembre de 2001, siendo necesario advertir que dicha firma era la empresa auditora estatutaria. Por su parte, la entidad Ernst & Young, partiendo de la auditoría efectuada por Cortes Asociados, elaboró el informe relativo a la determinación del EBIT del año 2001, que inicialmente fijó en la cantidad de À15.700.000 pesetas. Tiene razón, pues, la demandada cuando afirma que la empresa Ernst & Young no realizó la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio de 2001, pero de ello no cabe deducir sin mas, como pretende la demandada, que la parte compradora haya incumplido sus compromisos, ni tampoco la consolidación del precio provisional mente fijado. En efecto, del contenido de las estipulaciones del contrato se deduce que la intención de las partes, por 10 que a este concreto punta se refiere, no fue otra que fijar el EBIT correspondiente al año 2001 a partir de las cuentas de la sociedad debidamente auditadas. Piénsese que el contrato se firma el día 23 de octubre de 2001 y que el ejercicio económico se había cerrado en fecha 30 de septiembre de 2001, por lo que se hallaba pendiente de realizar el control del estado contable de la empresa a través de la correspondiente auditoría, fijando las partes expresamente un plazo para la emisión del pertinente informe que no podía ser posterior al día 30 de noviembre. La auditoría se realizó dentro del plazo señalado, aunque no por Ernst & Young, sino, como ya se ha indicado, por Cortes Asociados. Sin embargo, el dato de la firma autora de la auditoría parece irrelevante, pues, si de que lo que se trataba era de conocer el estado contable de la sociedad cuyas acciones eran objeto de compraventa para poder determinar así el EBIT, resulta intrascendente que la auditoría fuera realizada por una u otra empresa. AI respecto, cabe advertir, en prime lugar, que en el contrato no se señala la empresa Ernst & Young en beneficio de parte vendedora, sino en todo caso de la compradora que es quien le hace el encargo correspondiente, y en segundo lugar que, en definitiva, la auditoría ha sido realizada por la empresa auditora estatutaria, Cortes Asociados, que gozaba de la confianza de las partes, tanto compradora como vendedora, como pone de manifiesto el propio contrato cuando en el mismo se establece que " ambas partes aceptaran el resultado del acuerdo entre las dos firmas de auditoría "Así pues, cabe concluir que se llevó a efecto lo previsto en el contrato para la determinación del EBIT correspondiente al ejercicio del año 2001 y consiguiente reajuste del precio, de tal suerte que de ningún modo puede entenderse consolidado el valor provisional como definitivo, por lo que se impone la desestimación de la demanda reconvencional. Por el contrario, procede acoger las pretensiones de la parte actora, toda vez que, fijado el EBIT del ana 2001 en la suma de -19.200.000 pesetas, cifra en la que coinciden las dos empresas auditoras, "Ernst & Young" y "Cortes y Asociados Auditores SL", y cuya veracidad no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, sobre dicha cifra habrá de determinarse el precio definitivo de la compraventa de acciones conforme a los cálculos efectuados por la parte actora en su demanda. Aplicando la f6rmula contractualmente pactada para la determinación del precio definitivo del cincuenta por ciento de las acciones de la sociedad KOKES KOKI TECHNIK ESPANA SA, así como el resto de estipulaciones, dicho precio definitivo ha de quedar fijado en la suma de 152.045.000 pesetas, del que, en atención a sus respectivas participaciones sociales, corresponde a Conrado la cantidad de 82.104.300 pesetas, a Roman la cantidad de 45.613.500 pesetas y a Indalecio la cantidad de 24.327.200 pesetas. Procede, por tanto, la cancelación del depósito de la cantidad de 30.000.000 pesetas retenida en la Notarla por si era necesario ajustar el precio en función de los resultados de la auditoría, como así ha sido, siendo procedente la devolución de dicha cantidad a la parte compradora. Y por ultimo, habida cuenta que los vendedores han percibido mas de lo que les correspondía según el precio fijado como definitivo, también ha de prosperar la demanda en cuanto al reintegro a la actora por parte de los demandados del mayor precio cobrado por cada uno de ellos que es de 15.867.900 pesetas para el Sr. Conrado , de 8.815.500 pesetas para el Sr. Roman y de 4.704.600 pesetas para el Sr. Indalecio , más el interés correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda.

»TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas de este procedimiento a la parte demandada principal».

TERCERO. - La Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 18 de octubre de 2004, en el rollo de apelación número 336/2003 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Conrado ,

  1. Indalecio y D. Roman contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma y en su lugar dictamos otra por, la que desestimando la demanda interpuesta por la representación de KOCHENDORFER & KIEP METALLVERARBEITUNGGMH absolvemos a los recurrentes de las pretensiones en ella deducidas y acogiendo en su integridad la demanda reconvencional presentada por la representación (de) D. Conrado ,

  2. Indalecio Y D. Roman debemos declarar y declaramos consolidado el precio de las acciones objeto de la venta perfeccionada con ocasión del contrato suscrito entre las partes con fecha 23 de octubre de 2.001 debiendo condenar condenando a KOCHENDORFER & KIEP METALLVERARBEITUNG G B a pagar a D: Conrado la cantidad de 97.363,96 euros, a D. Roman la suma de 54.091,09 euros y a D. Indalecio la cantidad de 28.848,58 euros, cantidades depositadas en la Notaría de D. Marco Antonio Alonso Hevia, facultando a los demandados para poder retirar de dicha oficina las mencionadas cantidades.

»Las costas de la primera instancia serán a cargo de la actora, sin que existan meritos para hacer mención de las ocasionadas a consecuencia del presente recurso».

CUARTO. - La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- La entidad demandante interesó en el suplico de la demanda rectora del procedimiento que se declarase que el precio que correspondía a la compraventa de acciones que la entidad "Kokes, Kaki Technik España, S.A" había perfeccionado con los demandados con fecha 23 de octubre de 2.001 ascendía a 913.808,85 euros (152.045.000 pesetas), de los que 493.456,78 E correspondían al precio de las acciones vendidas por Conrado , 274.142,66 E al de las acciones vendidas por Roman y 146.209,42 E al de las vendidas por Indalecio ; que se cancelase el depósito notarial constituido ese mismo día por importe de treinta millones de las antiguas pesetas y que, tras condenar a los demandados a estar y pasar por los antedichos pronunciamientos, fuesen igualmente condenados a abonar a la actora las respectivas sumas de

95.367,99 euros (D. Conrado ), 53.009,26 euros (D. Roman ) y 28.271,61 euros (D. Indalecio ), más los intereses correspondientes a dichas sumas desde la fecha de la interpelación judicial.

Contra la sentencia que estima en su integridad los mencionados pedimentos y rechaza, en cambio, los vertidos en la demanda reconvencional opuesta por los codemandados aprovechando la oportunidad delpleito abierto en su contra (que interesaban que se declarase consolidado el precio de las acciones referidas y que se condenase a la demandada a abonar las sumas depositadas en la Notaria de D. Marco Antonio Alonso Hevia), han recurrido los referidos demandados, que han fundado los motivos, de su impugnación en la errónea interpretación realizada por el Juzgado del contrato de cuya ejecución trae causa el presente litigio y, en especial, de la cláusula contenida en el articulo segundo, párrafo tercero del mismo que, a su entender, sometía el ajuste del precio a la realización de una auditoría por parte de la empresa Ernst & Young, so pena de consolidarse el valor provisional como definitivo y de hacerse entrega de la cantidad depositada a los vendedores.

SEGUNDO.- EI objeto de la presente controversia pasa, consecuentemente, por interpretar los términos del contrato de cuya ejecución se trata, esto es, el perfeccionado por los litigantes el día 23 de octubre de 2.001 dirigido a la venta de las acciones de la entidad, "Kokes, Kaki Technik España, S.A" y, especial mente, de la cláusula reseñada cuyo tenor literal reza así: " en el supuesto de que los estados financieros de la compañía en el año 2001 presenten diferencias con los estados financieros presupuestados para la realización del pago del precio, se procederá a ajustar el precio en función de los resultados de la auditoría. EI ajuste del precio se realizara después que la auditoría completa de 2.001 sea presentada, en cualquier caso no mas tarde del 30 de noviembre de 2.001. En el caso que para esa fecha no estuviera finalizada la auditoría de la firma "Ernst & Young" se consolidará el valor provisional como definitivo haciéndose entrega de la cantidad depositada a los vendedores ".

La Sala no comparte la conclusión alcanzada por el Juzgado. Si las partes introdujeron entre sus previsiones negociales un inciso como aquel con el que concluye la misma hay que pensar que lo que buscaron fue procurar un elemento de garantía para todos los contratantes que significase la intervención de un componente neutral a la hora de efectuar el calculo del valor de las acciones puestas en venta, neutralidad que no entendían que aportasen los auditores estatutarios de la propia sociedad (quienes solamente debían intervenir para buscar un consenso con Ernst & Young en el caso de que surgiesen discrepancias sobre el EBIT del ejercicio 2.001). De ahí que sometiesen ese extremo al control externo proporcionado por una agencia ajena a la misma decidiendo que, en otro caso, se consolidase el precio provisional calculado por ellos mismos.

Ello determina la estimación del recurso deducido por los demandados y, correlativamente, el rechazo de la demanda rectora del procedimiento y el acogimiento de la reconvención formulada de contrario.

TERCERO.- Las costas de la primera instancia serán a cargo de la actora, sin que existan meritos para hacer mención de las ocasionadas a consecuencia del presente recurso».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la parte recurida se formulan los siguientes motivos de casación:

Primer motivo de casación: «Infracción del art. 1281 y 1282 del Codigo Civil . Por entender que los términos establecidos en el contrato y en particular en el articulo segundo son claros, siendo la interpretación de la Sala contraria a su sentido literal, y a la voluntad de las partes».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Expone en primer término la entidad recurrente que, como quiera que afirmar la claridad del pacto discutido supone un prejuicio, se denuncia también la infracción del articulo 1282 CC , para el supuesto de que el Tribunal entendiera que la claridad del precepto no fuera la que afirma en el recurso.

Continúa argumentando que la sentencia de instancia limita la solución de la controversia sobre la interpretación del articulo segundo, párrafo tercero del contrato suscrito entre las partes, atendiendo a una interpretación de voluntades que no se ajusta ni a la literalidad del contrato, ni a la voluntad de éstas, según se deduce de los actos anteriores, posteriores y coetáneos, que necesariamente debían coadyuvar a conocer la autentica intención de los contratantes.

La interpretación de la Sala es incorrecta, además de oscura, por no tomar en consideración las normas legalmente establecidas para la interpretación de los contratos, es ilógica y conduce al absurdo, siendo la dificultad inicial la propia interpretación de la sentencia por insuficiente motivación.

La cuestión a dilucidar se centró en determinar si el procedimiento seguido para la determinación definitiva del precio de la compraventa de las acciones se adecuó a lo establecido por las partes y, en casode que se entendiera que no fue así, cuales deberían ser las consecuencias legalmente establecidas para dicho incumplimiento. La discrepancia fundamental está en la interpretación del termino "auditoría" utilizado en el contrato y su aplicabilidad al informe realizado por la firma Ernst &Young; por la recurrente se sostuvo en el escrito de contestación a la demanda reconvencional que dicho informe no podía merecer otro calificativo y que el informe del calculo del EBIT realizado por la firma Ernst &Young consistía en una autentica auditoría del año 2001; por su parte, los demandados se acogieron a una absurda literalidad del documento y manifestaron que se trataba de una revisión que no de una auditoría.

Esta cuestión fue resuelta por el Juzgado a quo, entendiendo que el trabajo realizado por la firma de Erns & Young no era una Auditoria en el sentido que propugnaba la contraparte, pero que del contenido de las estipulaciones del contrato se deducía que la intención de las partes, por lo que a este concreto punto se refiere, no fue otra que fijar el EBIT correspondiente al ano 2001 a partir de las cuentas de la sociedad debidamente auditadas y entendió cumplida la voluntad plasmada en el contrato.

En ningún caso, en contra de lo de decide la Audiencia, el precio puede devenir definitivo, ya sea porque, como sostiene el recurrente, existieron dos auditorías (la realizada por los auditores estatutarios conforme a la legalidad mercantil y una segunda convenida por las partes por Ernst &Young a los únicos efectos del calculo del EBIT del 2001), ya sea porque se entienda que lo pretendido por las partes era que el calculo del EBIT fuera realizado y considera que la argumentación de la Audiencia no resuelve ninguna de las cuestiones que se plantearon en el procedimiento, lo que dificulta a su vez su interpretación y su impugnación, lo que causa una manifiesta indefensión a la parte.

La interpretación que se hace de la voluntad de las partes es manifiestamente errónea, yerra la sentencia cuando afirma que lo que buscaron las partes fue procurar un elemento de garantía para todos los contratantes, el precio nunca podía ser superior al provisionalmente establecido por lo que el único interés de los demandados era que el mismo deviniera definitivo, acudiendo a cualquier excusa para evitar la aplicación del procedimiento establecido en el contrato. Todo ello se explica por el hecho probado e indiscutido de que uno de los demandados, concretamente el Sr. Conrado , había sido hasta la fecha de la venta administrador único de la sociedad y, en consecuencia, en parte autores de las cuentas utilizadas para el calculo del EBIT del 2001. La propia demandada, ahora recurrida, en el hecho quinto de su escrito de demanda señalaba que la gestión directa de la misma era llevada por el ahora demandado Don. Conrado en su calidad de Administrador y Director Gerente; por si todo ello no fuera suficiente, el articulo 1 aparato B) del contrato de compraventa de 23 de octubre de 2001 establecía que "la formula de determinación del precio esta basada en la información contenida en el Informe emitido en fecha 8 de octubre del 2001, elaborado por Ernst &Young, asi como otras informaciones entregadas por los VENDEDORES, que se acompaña como Anexo I a este contrato".

Resultaba evidente que, en ese contexto, se estableció la cláusula controvertida para la definitiva determinación del precio, así, la intención de los demandados era, durante los hechos inmediatamente posteriores a la firma del contrato, justamente la contraria, que el precio determinado provisionalmente por ellos mismos -al ser el EBIT de 2001 el que ellos manifestaron- deviniera definitivo. Así, resulta manifiestamente absurdo que el mecanismo establecido para garantizar la corrección del precio sea interpretado en el sentido de hacer imposible ninguna comprobación.

Entiende la recurrente que del tenor literal del repetido articulo segundo del contrato se deduce necesariamente la existencia de dos auditorías, uno de Cortes y Asociados relativo a toda la contabilidad de la compañía, y otro el realizado por Ernst &Young con el determinar el EBIT del ejercicio precisamente y para una mayor seguridad, auditadas por los auditores estatutarios. El termino auditoría se refiere según el Real Diccionario de la Academia de la Lengua a: "revisión de la contabilidad de una empresa, sociedad, etc, realizada por un auditor", y esto, fue precisamente lo que los vendedores recibieron antes de la fecha pactada de 30 de noviembre de 2001; el contenido del articulo era claro, y la voluntad de las partes plasmadas en los diferentes contratos también.

De hecho, parece claro que cuando en el pacta segundo se establece que el ajuste del precio se realizará después de que la auditoría completa del 2001 sea presentada, se refiere a la auditoría a realizar por los auditores estatutarios, que como señala el juzgado a quo, a la fecha de la firma del contrato 23 de octubre de 2001 , estaba pendiente el cierre del ejercicio y aprobación de las cuentas que, obviamente, tan solo podían ser ejecutada por los auditores estatutarios. Prueba de ello es que en el pacto se califica la auditoría de completa, en contraposición con la auditoría de Ernst &Young que por su delimitada finalidad debía venir referida tan solo a la comprobación del EBIT del 2001. En consecuencia, el elemento de garantía al que se refiere la sentencia recurrida era precisamente la existencia de un informe de Ernst &Young como el que obra en autos, con independencia de la cuestión nominal de si el mismo debecalificarse como auditoría o revisión del Ebit.

La argumentación establecida en la sentencia no es que sea errónea, sino obvia y ajena a la interpretación de la cláusula que se dice interpretar, lleva al absurdo de impedir la revisión del precio, precisamente por esa "agencia externa" a la que ella misma se refiere en su argumentación.

Cita las SSTS de 2 de febrero de 1992 y 21 de octubre de 1980 .

Entiende que la intención de las partes no puede ser otra que la declarada por la sentencia de primera instancia, en la que se señalaba la función de determinar el EBIT por parte de una agencia externa, pero partiendo de las cuentas auditadas con independencia de su autor. Con la interpretación de la sentencia recurrida se llega al absurdo que el precio finalmente establecido es el calculado conforme con los números facilitados por la vendedora, y ello por encima del que se deduce de las cuentas auditadas y fruto del consenso de las dos firmas auditoras que las partes habían señalado en ultimo termino para la determinación del precio.

Otra interpretación de la voluntad de las partes es imposible; que la auditoría de las cuentas anuales fuera realizada por la sociedad Ernst & Young suponía la adopción de un nuevo acuerdo de la Junta, la cual debía ser realizada además con la connivencia de los propios demandados, y ello cuando el contrato se firmo el 23 de octubre y el ejercicio se cerraba el 30 de noviembre, sin tiempo material para que los nuevos auditores pudieran realizar una auditoría completa de las cuentas.

La sentencia impugnada infringe expresamente lo dispuesto en el artículo 1282 CC Civil en tanto no se atiene a los actos posteriores y coetáneos de las partes para el conocimiento de su voluntad. Resulta evidente que la auditoría de la cuentas anuales se realizó por aquella compañía que debía realizarla, Cortes y Asociados, o que en cualquier caso como señala el Juzgado a quo, lo mismo era irrelevante porque quien efectivamente realizó el calculo del EBIT fue en primera instancia Ernst & Young, y ante la discrepancia, mediante consenso tal como se pactó.

Segundo motivo de casación: «Infracción del art. 1284 del Código Civil por interpretar la sentencia el contrato en sentido contrario su cumplimiento, y 1285 del mismo cuerpo legal por interpretar el pacta discutido de forma independiente al resto de artículos del contrato».

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Expone la recurrente que el término "auditoría" utilizado en el contrato de compraventa sólo puede ser interpretado en un sentido, y es el señalado en la anterior alegación que no es otro que el que señala la Real Academia de la Lengua y que, referido al presente contrato, solo podía ser una revisión de la contabilidad para el calculo de EBIT del 2001.

La sentencia al negar el documento realizado por Ernst & Young la consideración de "auditoría" en los términos establecidos en el contrato, limita la posibilidad de aplicación de lo pactado hasta el punto de entenderlo casi de imposible aplicación, lo que infringe expresamente el artículo 1284 CC , en cuanto convierte una previsión contractual prevista en garantía de una de las partes en una cláusula de imposible ejecución.

La realización de la auditoría de cuentas anuales por los auditores estatutarios era preceptiva, so pena de no poderse inscribir las mismas en el registro mercantil, resulta obvio que la auditoría a la que se refiere el contrato no impide o limita la realizada por los auditores estatutarios, sino que justamente partiendo de ella permite un análisis del EBIT de dicho ejercicio.

Cita las STS de 13 junio 1964 y 2 febrero 1952 .

La sentencia tampoco interpreta la voluntad de las partes en su conjunto, limitándose a un examen parcial e incompleto de un solo pacto, no tiene en cuenta que ya en el protocolo de acuerdo de compraventa, se establece el cálculo del precio partiendo "del momento de cierre del ejercicio 2001 auditado", sin señalar la necesidad del autor de dicha auditoría; el articulo 1 del contrato cuando se refiere al calculo del EBIT provisional del 2001 , señala que "será ajustado en conformidad con el resultado de la verificación que se especifica en el siguiente articulo"; es decir, que en todo momento lo que la "agencia externa" debía realizar era la verificación del EBIT de dicho ejercicio, antes de la fecha señalada, como efectivamente ocurrió.

Termina la parte recurrente solicitando de la Sala:«Que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos acompañados y sus copias, en tiempo y forma, se digne admitir todo ello, teniendo por interpuesto recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Juicio Ordinario num. 221/2002 , del Juzgado de Primera Instancia num. 42 de los de Barcelona, interpuesto por mi principal KOCHENDORFER & KIEP METALLVERARBEITUNG GMBH, contra Conrado , Roman y Indalecio , y, en su día, previos los tramites reglamentarios, se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimado las pretensiones de esta parte en su escrito de demanda y desestimando la interpuesta de contrario, todo ello con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso».

Además solicita, en otrosí digo, la celebración de vista.

SEXTO. - Mediante auto de 15 de abril de 2008 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO. - En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Don Conrado , D. Indalecio y D. Roman formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

En relación con el motivo primero, expone la parte recurrida que la recurrente denuncia la infracción del articulo 1281 CC sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que considera conculcado, ya que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido, lo que supone una notable distorsión para el planteamiento de la oposición al recurso, por lo que solicita la desestimación del motivo por tal causa.

Cita en apoyo de esta manifestación las SSTS de 28 de julio de 1995, 02 de septiembre de 1996, 3 de abril de 1998, 12 de febrero de 1999, 20 de febrero de 2007 y 2 de octubre de 2007 .

Considera que la recurrente repite nuevamente una descripción de los hechos proponiendo una interpretación simplemente distinta que le sea favorable, obviando que la interpretación del Tribunal de Instancia, ha de respetarse en casación salvo que la misma sea absurda ilógica o irrazonable, lo que no sucede en este caso.

Cita al respecto las SSTS de 20 de enero de 2000, 12 de febrero de 2000, 2 de marzo de 2000 y 6 de marzo de 2000 .

Entiende que ha sido la recurrente quien, incumpliendo sus propios pactos, una vez vendidas las acciones y con la totalidad de las acciones de la Sociedad adquiridas, ha modificado el valor provisional de las acciones sin cumplir las cláusulas acordadas de justificación y acreditación de los motivos para tal cambio de situación en la empresa, dentro del plazo estipulado, creando una notable distorsión en el normal desenvolvimiento de la operación de compraventa.

La cláusula controvertida dice que en el caso de que para 30 de noviembre de 2001 no estuviera finalizada la auditoría de la firma Ernst & Young se consolidará el valor provisional como definitivo, haciéndose entrega de la cantidad depositada a los vendedores, consta en el proceso que Ernst & Young manifiesta que no realizó ninguna auditoría, si no un mero análisis del concepto de partidas especificas auditadas previamente por la firma auditora estatutaria.

El hecho de que fueran los propios compradores quienes solicitaran la realización de la auditoría del año 2001 de la empresa objeto de la compraventa de sus acciones por la empresa auditora Ernst & Young y no otra, es evidente que muestra un interés determinante en que sea ella quien cuide de efectuar la auditoría cuyas acciones eran objeto de la compraventa y no otra.

La contestación dada por la Firma Ernst & Young pone de manifiesto que las empresas auditoras a 14 de enero de 2002 no habían consensuado ningún EBIT.

Sobre la denuncia de infracción del artículo 1.282 CC reitera la parte recurrida que la interpretación de los contratos es función propia de los tribunales de instancia y queda al margen de la función revisora del recurso de casación que solo es posible cuando el resultado sea contrario a la lógica, sea irrazonable o contrario a la Ley.

Menciona, en relación con esta cuestión, las SSTS de 12 de julio de 2007, 24 de septiembre de 2007 y 2 de octubre de 2007 y pasa a analizar los siguientes:

- Hechos anteriores: no se realizó la auditoría de Ernst & Young antes de la fecha de 30 de noviembre de 2001 y no se llegó a esta fecha con las dos auditorías hechas y con base en las mismas conel EBIT consensuado.

- Hechos coetáneos: la retención que hizo la compradora de 180.303,63-# a los vendedores para el caso de alteración del EBIT presupuestado para el año 2001.

- Hechos posteriores: operada la compraventa y llegado el día 30 de noviembre de 2001 los recurridos se reunieron en la notaria donde se hallaba depositada la cantidad señalada solicitando les fuera entregada, a esta solicitud la parte compradora se opuso a tal entrega y solicitó al Sr. Notario le fuera entregada a ella dicha cantidad en base a dos cartas unidas como documentos adjuntos al acta de manifestaciones de fecha 30 de noviembre de 2001.

Aduce, finalmente en cuanto al motivo primero, que no es admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese ala recurrente; los artículos citados como infringidos no pueden servir para mantener una interpretación que convenga a los intereses de la recurrente pues ello es contradictorio con la función del recurso de casación.

Respecto al motivo segundo, entiende la parte recurrida que no es necesaria la interpretación de la cláusula controvertida a través de otras, toda vez que en la misma se establece calendario, forma de pago y precio con un componente variable en el mismo cuya determinación queda sujeta a una serie de requisitos expresamente pactados en el contrato, el resto de las cláusulas de éste, en su conjunto, no aportan dato alguno en cuanto no hacen referencia a la misma, al versar sobre temas completamente distintos, y entiende que tampoco el articulo 1284 CC puede ser alegado por su carácter genérico e indeterminado.

Termina la parte recurrida solicitando de la Sala:

Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en sus meritos, tener por evacuado en tiempo y forma el tramite conferido, por formulado escrito de oposición al recurso de casación dictando en su día Sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de casación formulado se confirme en todos sus puntos la Sentencia apelada, con imposición de costas de esta instancia a la recurrente

.

OCTAVO. - Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día ...., en que tuvo lugar.

NOVENO. - La cláusula controvertida contenida en el contrato firmado por las partes es del siguiente tenor literal:

En el supuesto de que los estados financieros de la compañía en el año 2001 presenten diferencias con los estados financieros presupuestados para la realización del pago del precio, se procederá a ajustar el precio en función de los resultados de la auditoría.

EI ajuste del precio se realizara después de que la auditoría completa de 2001 sea presentada, en cualquier caso no mas tarde del 30 de noviembre de 2001. En el caso que para esa fecha no estuviera finalizada la auditoría de la firma "Ernst & Young" se consolidara el valor provisional como definitivo haciéndose entrega de la cantidad depositada a los vendedores. Cualquier modificación sobre las cuentas cerradas del ejercicio 2001 requerirá justificación y acreditación. En el caso de surgir discrepancias sobre el EBIT del ejercicio 2001 en el resultado de la auditoría "Ernst & Young", estos deberán llegar a un consenso con los auditores estatutarios Cortes & Asociados. Ambas partes aceptaran el resultado del acuerdo entre las dos firmas de auditoría.

»Los ajustes y salvedades cuantificadas expuestas en la opinión de auditoría se ajustaran el precio en los términos indicados. La firma de auditoría "Ernst & Young" realizara el trabajo de verificación del EBIT para el ejercicio de 2001».

DÉCIMO. - En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

EBIT, Earning Before Interest and Tax, Utilidad antes de intereses e impuestos.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

CC, Código Civil.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).SSTS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa)

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

  1. La entidad Kochedorfer & Kiep Metalverarbeitung GMBH, de una parte y de otra, Conrado , Roman y Indalecio , suscribieron un contrato privado de compraventa de acciones, posteriormente elevado a escritura pública, en virtud del cual los Srs. Conrado , Roman y Indalecio vendieron a mencionada entidad el cincuenta por ciento del capital social de "Kokes, Koki Technik Espana SA", del que aquellos era propietarios, fijándose el precio conforme a una fórmula de cálculo en la que se tuvo en cuenta el EBIT provisional del año 2001; en este contrato se pactó un reajuste definitivo del precio tras la concreción final del EBIT correspondiente al año 2001 en la forma que se establecía en el mismo; asimismo se acordó que una parte del precio provisionalmente fijado fuera depositada por la parte compradora en una notaría a resultas de la definitiva determinación del mismo en la forma pactada.

  2. La entidad Kochedorfer & Kiep Metalverarbeitung GMBH ha formulado demanda de juicio ordinario contra Conrado , Roman y Indalecio , en la que, entendiendo que se ha dado cumplimiento a lo pactado en la cláusula sobre reajuste del precio, solicita que se declare que el precio de la compraventa de acciones de la entidad "Kokes, Koki Tecnik Espana SA" instrumentada en los contratos de 23 de octubre de 2001 es de 913 808,85 euros, equivalente a 152 045.00 pesetas, y en consecuencia se acuerde la cancelación del deposito por importe de 30 000 000 pesetas constituido en la notaría condenando a los demandados a abonar a la actora las cantidades depositadas. Los demandados se han opuesto a la demanda y han formulado reconvención, por entender que no se ha dado cumplimiento a lo pactado en la cláusula de reajuste del precio y solicitan que se declare consolidado el precio provisionalmente fijado, tal como se pactaba en la misma para el caso de que no se efectuara el reajuste en a forma pactada, condenando a la entidad actora a abonar las cantidades depositadas en la notaría.

  3. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, declarando que el precio que corresponde a la compraventa de acciones es de 913 808,95 #, y condenado a los demandados al pago de las cantidades solicitadas, ordenando la cancelación del depósito constituido en la notaría. Consideró el juez de instancia que, aunque la empresa Ernst & Young no realizó la auditoría de las cuentas anuales del ejercicio de 2001, de ello no cabe deducir sin más que la parte compradora haya incumplido sus compromisos, ni tampoco la consolidación del precio provisionalmente fijado, y que la intención de las partes fue fijar el EBIT correspondiente al año 2001 a partir de las cuentas de la sociedad debidamente auditadas; considera irrelevante el dato de la firma autora de la auditoría pues se trataba de conocer el estado contable de la sociedad cuyas acciones eran objeto de compraventa, para poder determinar así el EBIT y fijar definitivamente el precio.

  4. Apelada por los demandados, la Audiencia dictó sentencia estimando el recurso de apelación, desestimando la demanda y estimando la reconvención, y declaró consolidado el precio de las acciones objeto de la venta condenando a la entidad actora a pagar a los demandados las cantidades depositadas en la notaría, facultando a éstos para poder retirar de dicha oficina las mencionadas cantidades. Entendió la Audiencia que los contratantes buscaron introducir un elemento de garantía para todos los contratantes que significase la intervención de un componente neutral a la hora de efectuar el cálculo definitivo del precio de las acciones, que no aportaban los auditores estatutarios de la propia sociedad, quienes solamente debían intervenir para buscar un consenso con Ernst & Young en el caso de que surgiesen discrepancias sobre el EBIT del ejercicio 2001.

  5. La entidad actora ha interpuesto recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC , que ha sido admitido por auto de 15 de abril de 2008 .

SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero.

El motivo primero del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del art. 1281 y 1282 del Código Civil . Por entender que los términos establecidos en el contrato y en particular en el artículo segundo son claros, siendo la interpretación de la Sala contraria a su sentido literal y a la voluntad de las partes. Como quiera que afirmar la claridad del pacto discutido suponeun prejuicio, se señala también la infracción del artículo 1282 , para el supuesto de que el Tribunal entendiera que la claridad del precepto no fuera la que afirma esta parte

.

El motivo se funda, en síntesis, en que la interpretación efectuada por la audiencia no se ajusta ni a la literalidad del contrato ni a la voluntad de las partes, según se deduce de los actos anteriores, posteriores y coetáneos; es ilógica y conduce al absurdo; debe entenderse que el informe del cálculo del EBIT realizado por Ernst & Young es una auténtica auditoría en el sentido establecido en el contrato y, en cualquier caso, lo pretendido por ambas partes era conocer el estado contable de la sociedad con independencia del autor de la auditoría.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- La interpretación del contrato.

A) Reiterada doctrina de esta Sala declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario y, con ello, la infracción de la ley aplicada por desnaturalización de sus presupuestos y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS de 21 de noviembre de 2008, recurso 2690/2002, de 20 de marzo de 2009, recurso 128/2004 , y las que en ellas se citan).

Como indica la STS de 30 de marzo de 2007, RC n.º 1474/2000 , el objeto de la interpretación contractual se desdobla en dos partes: la fijación de hechos, quaestio facti [cuestión de hecho], y la aplicación de las normas valorativas o interpretativas o quaestio iuris [cuestión de Derecho]; el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC (STS de 30 de septiembre de 2003 ) y, por consiguiente, debe estarse al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes (STS de 28 de junio de 2004 ).

B) Como declara la STS de 18 de marzo de 2009, RC n.º 1431 / 2005 , es constante la doctrina de esta Sala que considera inadmisible la invocación del artículo 1281 CC, sin especificar cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el diferente criterio interpretativo que en cada uno se sienta (el primer párrafo en el objetivo o literal, el segundo en el subjetivo o intencional) no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido. Además, la infracción del artículo 1282 CC no es compatible con la infracción del artículo 1281 CC , pues aquél sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes (SSTS de 1 de febrero de 2001 y 20 de mayo de 2004 ).

  1. La entidad recurrente plantea en definitiva las siguientes cuestiones: ( a ) la interpretación de la Audiencia de la cláusula controvertida es ilógica y conduce al absurdo, porque el documento elaborado por la entidad Ernst & Young es una auténtica auditoría en el sentido establecido en el contrato; y ( b ) los actos inmediatamente posteriores de las partes señalan que lo pretendido era que los auditores estatuarios realizaran una auditoría completa y la entidad Ernst & Young efectuara la revisión del EBIT del año 2001, para mayor seguridad, partiendo de las cuentas auditadas por los auditores estatutarios. Ambas se examinan a continuación.

(a) La interpretación realizada por la Audiencia Provincial, haciendo abstracción de su grado de acierto, no puede considerase ilógica o absurda.

La clave de la discrepancia de la entidad recurrente (sobre la interpretación de la cláusula que se recoge en el AH noveno de esta resolución) se encuentra, en primer término, en el contenido otorgado por la Audiencia a la locución «auditoría de la firma Ernst & Young». La conclusión alcanzada por el tribunal de instancia, al entender que esta referencia manifestaba la voluntad de las partes de establecer, como garantía para la revisión definitiva del precio, el sometimiento previo del estado económico de la sociedad transmitida al examen de una auditora externa, no contradice abiertamente el espíritu o la letra del texto interpretado, ni se opone a las reglas de la lógica. Las alegaciones de la parte recurrente sobre el significado que la Real Academia de la Lengua otorga al concepto «auditoría» no son suficientes para entender que la interpretación dada por la Audiencia sea manifiestamente errónea. El hecho de que en la misma cláusula, en uno de sus incisos, se haga referencia al término «auditoría completa», no añade ni resta elementos que permitan entender que la interpretación ha sido ilógica o errónea, ya que no significa necesariamente -como pretende la recurrente- que con él se estuviera haciendo referencia a la auditoría dela firma estatutaria y con la locución «auditoría de la firma Ernst & Young» a la mera comprobación del EBIT por la auditora externa sobre la previa auditoría de la auditora estatutaria, pues en principio toda auditoría para poder calificarse como tal, ha de ser completa.

La cláusula se encuentra inserta en un contrato mercantil y, a falta de otras especificaciones, resulta razonable entender, como ha hecho la Audiencia, que la utilización del término «auditoría» se ha hecho siempre con el mismo significado, y la referencia a la «auditoría completa» bien puede entenderse como una indicación de que el reajuste del precio sólo se verificaría una vez concluida ésta y no sobre datos parciales. La Sala de instancia no niega que en la intención de las partes estuviera la práctica de dos auditorías -una efectuada por la auditoría estatutaria, otra por la auditora externa, como afirma la recurrente-, sino que la Audiencia parte -como también hizo el juez de instancia- de que el informe elaborado por la entidad Ernst & Young no es una auditoría, sino la simple comprobación del EBIT efectuado sobre la auditoría de la entidad estatutaria, lo que no da cumplimiento a lo pactado en la controvertida cláusula. Si, tal y como entiende la parte recurrente, bastaba con el informe de auditoría de Cortés y Asociados Auditores, S. L., no tenía sentido la referencia en la cláusula a la auditoría de Ernst & Young; y si con esta mención se pretendía una simple revisión del EBIT calculado sobre las cuentas auditadas por los autores estatutarios, así pudo precisarse. Por ello no es arbitrario entender que se pactaba que, al margen de la auditoría del auditor estatutario, Cortés y Asociados Auditores, S. A., Ernst & Young auditara las cuentas anuales de Kokes Kaki Technik España, S. A., de forma independiente, quedando obligadas a alcanzar un consenso en la cifra final del EBIT en caso de discrepancia, todo ello antes del día 30 de noviembre de 2001, y de no efectuarse así se consolidaría el precio consignado en el contrato.

(b) La recurrente, en definitiva, pretende que esa Sala haga una interpretación de lo pactado ajustada a lo que, a su entender, fue la intención de las partes; según dice, no tanto someter a una auditora externa el estado de la compañía que se compraba, como que se verificara una auditoría, cualquiera que fuera su autor, y se sometiera la fijación definitiva del EBIT a la intervención de auditora externa. Este planteamiento no puede acogerse: de un lado, porque, como acaba de verse la interpretación de la Audiencia, ajustada a la literalidad de la cláusula, excluye tener que acudir a la averiguación de la voluntad de las partes cuando consignaron en el contrato la expresión «auditoría de la firma Ernst & Young», y, de otro lado, porque ello implicaría una revisión de los datos fácticos determinantes de la voluntad alegada imposible en un recurso de casación (SSTS 17 de octubre de 2008, recurso 771/2004, y de 5 de mayo de 2009, recurso 786/2004 ).

C) Esta Sala no analizará las alegaciones efectuadas por la entidad recurrente relativas a la insuficiente motivación de la sentencia impugnada, como tampoco la alegación de indefensión causada, ya que son cuestiones ajenas al recurso de casación que la parte debió denunciar formulando recurso extraordinario por infracción procesal, dado el diferente ámbito de estos recursos al que esta Sala se ha referido con reiteración (AATS de 28 de abril y 5 y 12 de mayo de 2009 , en recursos 759/2006, 2307/2006 y 884/2007).

CUARTO. - Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo del recurso de casación se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción del art. 1284 del Código Civil por interpretar la sentencia el contrato en sentido contrario su cumplimiento, y 1285 del mismo cuerpo legal por interpretar el pacto discutido de forma independiente al resto de artículos del contrato

.

El motivo se funda, en síntesis, en que el término «auditoría» sólo puede ser interpretado en el sentido que se expone en el motivo primero del recurso, y la sentencia impugnada, al no entenderlo así, limita la posibilidad de aplicación del párrafo cuarto del artículo segundo del contrato, hasta el punto de hacerla casi imposible, por lo que se infringe al artículo 1284 CC . Además entiende la recurrente que una interpretación sistemática de la cláusula controvertida, puesta en relación con el artículo 1 del contrato, lleva a conclusión de que lo pactado fue que la entidad Ernst & Young realizara una verificación del EBIT.

QUINTO. - Interpretación finalista y sistemática del contrato .

A) El artículo 1284 CC y el principio de conservación del contrato que en él se recoge solo son aplicables cuando la norma contractual tiene varios sentidos y la intención de las partes no ha podido precisarse mediante los elementos de interpretación de los artículos 1281 y 1282 CC (STS 1 de febrero de 2002, RC n.º 2868/1996 ).Como ya se ha dicho al examinar el motivo primero, la interpretación de la Audiencia no puede considerarse ilógica o manifiestamente errónea, por lo que la mera interpretación alternativa que se suscita en el recurso no tiene cabida en el recurso de casación (STS de 18 de octubre de 2006, RC n.º 5006/1999 ). Con ello decae la base sobre la que se denuncia la infracción del artículo 1284 CC , puesto que la recurrente toma como punto de partida el significado que atribuye a la locución «auditoría de la firma Ernst & Young».

B) En términos semejantes debe desestimarse la denuncia de infracción del artículo 1285 CC . El principio de interpretación sistemática (STS de 30 de noviembre de 1964 ) se funda en que el espíritu del contrato es indivisible y no puede encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye, de manera que, sólo la interpretación del conjunto evidencia la intención o voluntad de los contratantes (STS de 16 de diciembre de 2004, RC n.º 3271 / 1998 ).

En el supuesto que nos ocupa la invocación de esta regla hermenéutica no favorece la tesis de la recurrente. La cláusula que revelaría, según argumenta, el error interpretativo de la Audiencia («[e]n cuanto al EBIT provisional del 2001, éste será ajustado en conformidad con el resultado de la verificación que se especifica en el siguiente artículo», artículo 1 , último párrafo del contrato de compraventa) sólo permite concluir que el precio final depende del resultado de lo acordado por las partes en la cláusula siguiente (artículo 2 del contrato, cláusula controvertida), pero no que la referencia a la auditoría de la entidad Ernst & Young deba entenderse como una mera verificación del EBIT hecha sobre la auditoría efectuada por la auditora estatutaria.

CUARTO. - Desestimación del recurso .

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 394.4 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Kochendorfer Kiep Metal Verarbeitung GMB, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, en el rollo de apelación número 336/2003, de fecha 18 de octubre de 2004, dimanante del juicio de ordinario número 221/2002, del Juzgado de Primera Instancia número 42 de Barcelona, cuyo fallo dice literalmente:

    Fallamos.

    Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Conrado ,

    1. Indalecio y D. Roman contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la misma y en su lugar dictamos otra por, la que desestimando la demanda interpuesta por la representación de KOCHENDORFER & KIEP METALLVERARBEITUNGGMH absolvemos a los recurrentes de las pretensiones en ella deducidas y acogiendo en su integridad la demanda reconvencional presentada por la representación (de) D. Conrado ,

    2. Indalecio Y D. Roman debemos declarar y declaramos consolidado el precio de las acciones objeto de la venta perfeccionada con ocasión del contrato suscrito entre las partes con fecha 23 de octubre de 2.001 debiendo condenar condenando a KOCHENDORFER & KIEP METALLVERARBEITUNG G B a pagar a D: Conrado la cantidad de 97.363,96 euros, a D. Roman la suma de 54.091,09 euros y a D. Indalecio la cantidad de 28.848,58 euros, cantidades depositadas en la Notaría de D. Marco Antonio Alonso Hevia, facultando a los demandados para poder retirar de dicha oficina las mencionadas cantidades.

    »Las costas de la primera instancia serán a cargo de la actora, sin que existan méritos para hacer mención de las ocasionadas a consecuencia del presente recurso».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.3. Se imponen las costas de este recurso la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Roman Garcia Varela.Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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  • SAP Salamanca 60/2014, 11 de Marzo de 2014
    • España
    • 11 d2 Março d2 2014
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    • Audiencia Provincial de Jaén, seccion 2 (penal)
    • 24 d3 Fevereiro d3 2010
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    • 1 d3 Janeiro d3 2020
    ...o literal en el primero y el subjetivo o intencional en el segundo (SSTS 6 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4842) , RC n.º 1212/2006 y 1 de octubre de 2009 (RJ 2009, 6825) , RC n.º 284/2005, con cita de la de 18 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1656) , RC n.º 1431 / 2005, entre otras. 80 STS de 7 enero ......

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