STS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:5795
Número de Recurso216/2006
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 216/06 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , DOÑA Manuela , DON Leandro y DOÑA Pura contra sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1034/03 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Siendo partes recurridas LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA y NAVARRA DEL SUELO INDUSTRIAL S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por

D. Hugo , Dña. Manuela , D. Leandro y Dña. Pura representados por el Procurador Sr. De Lama y defendidos por el Abogado Sr. Arraiza contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de fecha 21-7-2003 por el que se fija el justiprecio en el Expte. de Expropiación forzosa nº NUM000 incoado por el Gobierno de Navarra para la ejecución del Proyecto "Area industrial Comarcal de la Cendea de Galar (comarca 2)" y en su consecuencia:

a) Debemos anular y anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho únicamente en los extremos señalados en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO.

b) Debemos declarar y declaramos como justiprecio la cantidad resultante determinada conforme a los criterios establecidos en el FUNDAMENTO DE DERECHO SÉPTIMO de esta Sentencia".

c) Desestimamos el resto de pretensiones de la parte demandante.

y 2.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas " .

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de D. Hugo , Dª Manuela , Don Leandro y Dª Pura , presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso la representación procesal de D. Hugo y otros suplicando a la Sala: "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".Asimismo la representación procesal de Navarra del Suelo Industrial S.A., suplica a la Sala: "sentencia por la que casando la sentencia recurrida, revoque la misma desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo y confirmando la Resolución del Jurado de Expropiación de Navarra impugnada y todo cuanto, además, sea procedente en Derecho.

CUARTO.- Con fecha 17 de abril de 2007 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por Navarra del Suelo Industrial S.A.

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 15 de noviembre de 2007 , en el que se acuerda: "declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil "Navarra de Suelo Industrial, S.A." contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , dictada en el recurso nº 1034/03, resolución que se declara firme respecto a esta parte recurrente, con imposición de las costas causadas en este recurso a la misma. Se declara la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo , Dª Manuela , D. Leandro y Dª Pura contra la meritada sentencia; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos".

QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de Navarra de Suelo Industrial S.A., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "declare no haber lugar a su admisión o subsidiariamente lo desestime íntegramente, confirmando la sentencia recurrida".

Asimismo la representación procesal de la Comunidad Foral de Navarra suplica a la Sala: "dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, dada la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida".

SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de septiembre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Hugo , doña Manuela , don Leandro y doña Pura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de noviembre de 2005 .

El asunto tiene su origen en la expropiación por el Gobierno de Navarra de un terreno de 14.523 metros cuadrados, clasificado como suelo urbanizable, para la ejecución del proyecto "Área Industrial Comarcal de la Cendea de Galar". El acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de Navarra de 1 de julio de 2003, estableciendo el valor de repercusión del suelo con arreglo a las correspondientes ponencias catastrales, fijó el justiprecio en 116.198,52 euros. Disconformes con ello, los expropiados acudieron a la vía jurisdiccional pidiendo, entre otras cosas, que se declarasen inaplicables las ponencias catastrales por no ajustarse a los valores reales del mercado y, en consecuencia, que se calculara el valor de repercusión del suelo según el método residual.

La sentencia ahora impugnada estima parcialmente la demanda y declara, con cita de varias sentencias del propio tribunal a quo , que la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" utilizada en el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 debe entenderse en un sentido material, es decir, como inadecuación "al valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo". Como consecuencia de ello, anula el acuerdo del Jurado y declara el derecho de los expropiados a que el justiprecio se calcule según el método residual y conforme a las bases establecidas en la propia sentencia.

SEGUNDO.- Interponen recurso de casación tanto la entidad Navarra de Suelo Industrial S.A., en su condición de beneficiaria de la expropiación, como los expropiados. El recurso de casación de la beneficiaria, en que se sostenía que las ponencias catastrales sólo pierden vigencia por la expiración delplazo para el que fueron aprobadas, fue inadmitido mediante auto de esta Sala de 15 de noviembre de 2007 por no tener la cuantía mínima exigida.

En cuanto al recurso de casación de los expropiados, se basa en tres motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . En el primer motivo, se alega infracción del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , por entender que el informe pericial en que se apoya la sentencia impugnada no responde a la realidad del mercado. En el segundo motivo, como continuación de lo anterior, se alega infracción del art. 218 LEC , sosteniendo que la sentencia impugnada adolece de incongruencia interna por no ser coherente con respecto a su propia premisa sobre el valor real de mercado. En el tercer motivo, se alega infracción del art. 92 del Tratado de la Comunidad Económica Europea afirmando que ha habido una vulneración de la libre competencia dado que le expropiación tiene como finalidad última revender los terrenos a un precio inferior al de mercado.

TERCERO.- El Gobierno de Navarra pide, en su escrito de oposición, que se inadmita íntegramente el recurso de casación de los expropiados por no haber observado lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA o, subsidiariamente, que se inadmitan los motivos segundo y tercero por incorrecta fundamentación y por planteamiento de cuestión nueva respectivamente.

CUARTO. - La solicitud de inadmisión del recurso de casación en su integridad no puede ser acogida, ya que la relevancia del derecho estatal -consistente básicamente en el significado y alcance del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 - está suficientemente justificada.

Suerte distinta debe correr la solicitud de inadmisión de los motivos segundo y tercero. El motivo segundo es efectivamente inadmisible, porque la incongruencia constituye una "infracción de las normas reguladoras de la sentencia" y, por consiguiente, debe formularse al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , no de la letra d). Téngase en cuenta, además, que este segundo motivo se limita a reiterar lo ya argüido en el motivo primero, por lo que lo que más adelante se dirá sobre éste vale también para aquél. Y en cuanto al motivo tercero, de la lectura de los autos resulta que el art. 92 del Tratado de la Comunidad Económica Europea no fue invocado en la instancia, por lo que no puede ahora ser utilizado para fundar el recurso de casación.

QUINTO.- Abordando ya el fondo del asunto, que queda contraído al motivo primero de recurso de casación de los expropiados, conviene llamar la atención sobre un extremo de crucial importancia: la interpretación del art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 adoptada por la sentencia impugnada es incorrecta y se aparta de la jurisprudencia clara y constante de esta Sala sobre la materia. La expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" empleada en el citado precepto legal debe entenderse como pérdida formal de vigencia. Ésta se produce bien por expiración del plazo legal de vigencia de las ponencias catastrales, bien por una modificación de las determinaciones del planeamiento urbanístico tenidas en cuenta en el momento de elaboración de las ponencias catastrales. Dicha pérdida de vigencia no puede nunca entenderse, en cambio, como inadecuación a lo que se considere, con mayor o menor fundamento, el valor real de mercado en cada momento. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005, 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .

Todo esto significa que la sentencia impugnada ha infringido efectivamente el art. 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 , aunque no en el sentido indicado por los expropiados. Éstos han recibido ya más de cuanto legalmente les correspondía. La prohibición de reformatio in pejus impide ahora casar la sentencia impugnada, que, a pesar de basarse en una interpretación incorrecta de la legalidad, debe quedar confirmada.

SEXTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta, con arreglo al art. 139 LJCA , la imposición de las costas a los recurrentes. Ajustándose al criterio seguido por esta Sección 6ª en supuestos similares, quedan las costas fijadas en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

FALLAMOS

PRIMERO.- Inadmitir los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Hugo , doña Manuela , don Leandro y doña Pura contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 28 de noviembre de2005 .

SEGUNDO.- No haber lugar al motivo primero del mencionado recurso de casación.

TERCERO.- Hacer imposición de las costas a los recurrentes, hasta un máximo de mil quinientos euros en cuanto a los honorarios de abogado de cada una de las partes recurridas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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