STS, 16 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2557/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Carlos Navarro Gutierrez en nombre y representación de D. Alberto contra Sentencia de 31 de diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1252/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife.

Comparece como recurrido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Alberto se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de febrero de 2004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Alberto se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que anulando el acto impugnado por ser contrario a Derecho, reconozca el derecho de mi representado a ser indemnizado por los daños y perjuicios que le haocasionado la supresión de la técnica de transferencias de Aprovechamiento prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Santa Cruz de Tenerife lo que ha impedido materializar las 856'51 Unidades de Aprovechamiento (UDAS) de su propiedad e inscritas a su favor en el Registro Municipal de Aprovechamientos Urbanísticos y que se estiman en la cantidad de 275.522'46 euros (45.843.080 pts.), cantidad que deberá actualizarse hasta el momento efectivo de su pago con el interés legal del dinero correspondiente al año 1999, condenando a la Administración demandada a que así lo admita y ampare, con expresa imposición de costas a la misma".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de fecha 27 de abril de 2006 , se emplazó a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se acuerde no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede Santa Cruz de Tenerife, nº 1104/2003, de fecha 31 de diciembre de 2003 , con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 28 de abril de 2.009 , en cuyo acto se acordó: >. Realizado dicho trámite de alegaciones por las partes, se acordó pasar las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como cuestión previa, ha de resolverse la planteada por la Sala así como la petición de inadmisión formulada por la Administración recurrida en relación con la inadmisión del recurso, para lo cual basta con tener en cuenta que el fundamento de la misma estribaba en que la sentencia recurrida era de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma del articulo 8.1 de la Ley de la Jurisdicción , introducida por la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre , en cuanto ésta atribuiría al Juzgado de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del recurso, siendo aplicable, en consecuencia, el régimen establecido en la Ley contra sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabría recurso de casación.

Tal motivo de inadmisión ha de ser rechazado, por cuanto que la presente sentencia es de fecha 31 de diciembre de 2003 y la reforma de la Ley Jurisdiccional introducida por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 26 de diciembre y entró en vigor, en consecuencia, después de la fecha de la sentencia recurrida, lo que comporta la inaplicación de dicha reforma en el presente caso y la procedencia del recurso de casación.

SEGUNDO.- Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 31 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Alberto contra denegación de solicitud formulada a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Santa Cruz de Tenerife de indemnización por la supresión de la técnica de transferencias de aprovechamiento previstas en el Plan General de Ordenación Urbana.

La sentencia recurrida, después de rechazar la inadmisión del recurso pretendida por la representación de la Administración municipal demandada, enjuicia en términos generales la relevancia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 en relación con las técnicas de aprovechamiento tipo y de transferencias de aprovechamiento, recogiendo un pronunciamiento de la propia Sala en que reflejaba que las técnicas del aprovechamiento tipo y áreas de reparto, como instrumentos para lograr la equidistribución de las cargas y beneficios derivadas del proceso urbanizador, ya habían sido admitidas por la jurisprudencia (STS 22.6.1981, 4.5.1982 y 6.3.1993 ) como ajustadas a la Ley del Suelo de 1976. Por lo tanto, declarando inconstitucionales los preceptos correspondientes del TRLS 1992 , revive la legislación anterior, al amparo de la cual era lícito que el planeamiento hiciera uso de tales técnicasurbanísticas. Continúa la sentencia afirmando que, de la aplicación de estas técnicas, resultan excesos de aprovechamiento real sobre el aprovechamiento tipo, por lo que los mismos deben ser cedidos al Ayuntamiento a efectos de que pueda compensar con los mismos a otras parcelas cuyo aprovechamiento real no permite materializar todo el aprovechamiento susceptible de apropiación.

Después de afirmar que no existe una jurisprudencia definitiva sobre la cuestión de la supervivencia de las transferencias de aprovechamiento, entiende que el demandante tenía, a juicio del Tribunal, dos opciones: o bien defender la persistencia del plan y de las técnicas de aprovechamiento tipo y transferencias de aprovechamientos contempladas en el mismo, o considerar que la declaración de inconstitucionalidad trajo como consecuencia la inaplicabilidad del plan general y la imposibilidad de transferir los aprovechamientos que tenía inscritos a su nombre, tal y como parece indicarse en la respuesta que recibe a su petición.

Afirma el Tribunal de instancia que, > , -afirma la sentencia recurrida-, >

Y termina la sentencia afirmando que, >

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un primer motivo, en el que, invocando el articulo 88.1 .d) de la Jurisdicción, aduce el recurrente que la Sala no se ha pronunciado sobre las nulidades derivadas de la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 , sin que tal alegación se articule con eficacia casacional dado que, en su caso, y envolviendo una alegación de incongruencia, debía de haber sido planteada al amparo del apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , concretando el defecto de la sentencia con fundamento en ese motivo.

En un segundo apartado dentro de este motivo primero, se alega la existencia de un daño producido como cumplimiento del requisito exigido para el surgimiento de la responsabilidad administrativa, tomando aquí como infringido el articulo 139 de la Ley 30/1992 , así como el articulo 106 de la Constitución y sentencias de esta Sala, recogiendo los requisitos exigidos para la procedencia de responsabilidad de la Administración, deteniéndose en la existencia de un daño evaluable económicamente y que el recurrente fija en el año 1998 en el correspondiente a 856,51 unidades de aprovechamiento, valorando cada una a

53.555 ptas; mas en tal motivo no se aborda la cuestión resuelta por el Tribunal de instancia acerca de la inexistencia de justificación del daño, puesto que, como antes recogimos, afirma el Tribunal de instancia que el derecho al aprovechamiento por encima del aprovechamiento tipo no existió, ya que el recurrente no ha llegado a poseer dicho derecho puesto que la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos retroactivos y, en definitiva, los daños derivados de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 debieron de reclamarse del Consejo de Ministros como lo luego se argumentará, en ningún caso a la corporación local recurrida en la que no puede centralizarse los daños derivados de una supuesta inconstitucionalidad de una norma emanada del Parlamento español de la que, al parecer, el recurrente deriva su petición de resarcimiento.Dentro de este primer motivo, el recurrente, sin invocación de norma concreta infringida alude a que la sentencia recurrida no aborda la actuación municipal en vía administrativa y su alegada falta de diligencia en la aportación de pruebas solicitadas en vía jurisdiccional, cuestión ésta tampoco planteable al amparo del apartado d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO.- En el apartado quinto del escrito interpositorio, el recurrente plantea un nuevo motivo, alegando, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , infracción del articulo 24.2 de la Constitución en función de la inadmisión de la prueba propuesta por la parte y cuya resolución desestimatoria fue objeto de recurso de súplica resuelto en Auto de 28 de enero de 2003 , que el recurrente se limita a transcribir y en el que el Tribunal de instancia afirmó que carecía de interés saber si la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife siguió aplicando el sistema de transferencias de aprovechamiento urbanístico después de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 , pues el precedente administrativo en esta prueba no tiene valor vinculante.

El motivo no puede prosperar en cuanto que, y como pone de relieve la administración recurrida, para la apreciación de la supuesta vulneración del derecho de defensa en razón a la inadmisión de la prueba, no se cumplen los requisitos jurisprudenciales exigidos por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional, sin que se haya demostrado la relevancia de dicha prueba para la decisión final, careciendo el recurso de casación de toda motivación en relación con dicho extremo, que, por otro lado, mal puede justificarse dado que la cuestión sometida a debate quedó resuelta por el Tribunal de instancia al entender que el daño no procedía de la actuación municipal sino de la supuesta derogación de las normas sobre aprovechamiento tipo y transferencia de aprovechamiento a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de marzo de 1997 .

Tal falta de motivación se extiende también a la falta de alegación en relación con la indefensión producida que, por las razones que se acaban de exponer, no se puede apreciar, siendo así que resulta carga para el recurrente justificar dicha indefensión o lo que es lo mismo que razone la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, así como que la resolución final de proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, acreditando así la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (Sentencias del Tribunal Constitucional 168/2002 y 73/2001 ).

En el apartado sexto del escrito interpositorio, y sin especificación de motivo alguno en que se ampare, alega el recurrente la contradicción de la sentencia de instancia con la más reciente jurisprudencia de este Tribunal, aduciendo la doctrina de esta Sala sobre la responsabilidad del Estado legislador.

Para resolver el motivo de casación basta con tener en cuenta que esta Sala en sentencia de 20 de abril de 2007 dictada en el recurso de casación 6.289/2002 , ya había enjuiciado la reclamación contra la corporación local por la supuesta supresión de las transferencias de aprovechamiento, y en la misma afirmamos que dichas técnicas ya habían sido ensayadas ante de la Ley del Suelo de 1992 por algunos planes generales, habiéndose incluso aceptado, aunque con reservas, por las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1981 y 9 de mayo de 1982 . Afirmamos también en dicha sentencia que, al igual que ocurre con el supuesto ahora contemplado, el resultado lesivo derivaría no de la concreta Administración local demandada sino de la posible exigencia de responsabilidad del legislador que, en su caso, y al derivarse de la supuesta inconstitucionalidad de una norma con rango de ley, debía de haber sido planteada como responsabilidad del Estado en cuanto legislador y deducida, en su caso, ante el Consejo de Ministros, por lo que y aún en el supuesto de que se entendiera que las técnicas de aprovechamiento no tienen vigencia después de la sentencia del Tribunal Constitucional repetidamente mencionada, así como si el recurrente hubiera entendido, contrariamente a la actitud demostrada en el proceso, que no había revivido al amparo de la legislación anterior, es lo cierto que la reclamación debió de haber sido planteada ante el Consejo de Ministros y no ante la Corporación como el actor ha hecho. De aquí que no resulte aplicable en este caso la jurisprudencia de esta Sala recaída en relación con el enjuiciamiento revisor de pronunciamientos del Consejo de Ministros en materia de responsabilidad del Estado legislador.

En el último apartado del escrito interpositorio alude el recurrente a vulneración por la actuación administrativa de distintos principios como el de seguridad jurídica, el de buena fe, confianza legítima, retraso desleal, vinculación de los actos propios y enriquecimiento injusto, olvidando que no se trata aquí de cuestionar directamente la actuación administrativa sino que el auténtico objeto del recurso de casación lo constituyen los pronunciamientos de la sentencia objeto del mismo, todo ello aparte del defecto procesal de no invocar el motivo en que tales infracciones se fundamentan y de apreciar una absoluta falta de motivación en la exposición de las mismas que el recurrente simplemente enuncia.QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alberto contra Sentencia de 31 de diciembre de 2.003 dictada en el recurso núm. 1252/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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