STS 615/2009, 24 de Septiembre de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2009:5706
Número de Recurso1752/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución615/2009
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación de D. Laureano ; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Milagros Cabrera Pérez, en nombre y representación de D. Laureano , interpuso demanda de juicio ordinario contra Dª Justa , D. Vicente y la asociación COLECTIVO CUADERNOS DEL SURESTE (editora de la revista Cuadernos del Sureste) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que 1º.- se declare que los demandados han producido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado. 2º.-Se declare que los referidos demandados han ocasionado un grave daño moral al demandante que debe ser indemnizado. 3º.-Se condene a la revista " Cuadernos del Sureste" a difundir, a su costa, en idénticas circunstancias y con los mismos caracteres tipográficos, incluido su anuncio en la portada de la revista bajo el titular "condena por intromisión ilegítima que se pública por resolución judicial firme", el texto literal e íntegro de esta sentencia, así como también en la página web de dicha revista en internét durante un mes. 4º.-Se condene a don Vicente a publicar a su costa en el periódico La Voz de Lanzarote, en idénticas circunstancias y con los mismos caracteres tipográficos con los que fueron recogidos sus manifestaciones y declaraciones difamatorias, bajo el titular "condena por intromisión ilegítima que se pública por resolución judicial firme", el texto literal e íntegro de esta sentencia. 5º.-Se condene a doña Justa y el colectivo Cuadernos del Sureste solidariamente a indemnizar al actor con la cantidad de doce mil (12.000#). 6º.-Se condene a don Vicente a indemnizar al actor con otra cantidad de doce mil (12.000#). 7º.-Se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.

2.- El Procurador D. José Juan Martín Jiménez, en nombre y representación de COLECTIVO CUADERNOS DEL SURESTE, del Consejo de Redacción de la Revista "Cuadernos del Sureste" y de donVicente , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: Desestimando íntegramente la totalidad de las pretensiones expresadas en el suplico de la demanda, puesto que la totalidad de las informaciones difundidas y opiniones expresadas se encuentran amparadas por las libertades de información y de expresión constitucionalmente tuteladas, por ser veraces las informaciones publicadas y referirse a asuntos de evidente trascendencia pública, y por estar debidamente fundamentadas las críticas formuladas respecto del actuar público demandante. No habiéndose producido, por las razones señaladas, intromisión ilegítima alguna en el honor y en la dignidad personal y profesional del demandante, ni daño moral alguno que pueda vincularse al artículo referido o a las declaraciones periodísticas, procede rechazar íntegramente las pretensiones de condena tanto al Consejo de Redacción de la revista Cuadernos del Sureste, como a don Vicente , al abono de una indemnización como compensación por el daño moral supuestamente producido y a la ejecución de las medidas accesorias aludidas en el suplico de la demanda

3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arrecife, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento Jurídico, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cabrera, en nombre y representación de D. Laureano contra la ASOCIACIÓN COLECTIVO CUADERNOS DEL SURESTE, también demandada, y D. Vicente declaro que la información publicada en la revista Cuadernos del Sureste por los demandados ha producido una intromisión ilegítima en el honor de D. Laureano lesionando el honor de éste, y procede la condena solidaria de la ASOCIACIÓN COLECTIVO CUADERNOS DEL SURESTE, a difundir, a su costa, en idénticas circunstancias y con los mismos caracteres tipográficos el texto literal de la presente Sentencia en la revista Cuadernos del Sureste y también en la página Web de la misma durante un mes. Condeno a dicha Asociación a que solidariamente indemnicen a D. Laureano en 9.000 euros. No procede hacer expresa imposición de costas. No procede hacer pronunciamiento respecto de la codemandada por carecer ésta de capacidad para ser parte y capacidad procesal. En fecha de 16 de diciembre de 2003 se dictó por este Juzgado Auto de aclaración cuya parte dispositiva es: Haber lugar a ACLARAR el fallo de la resolución dictada en las actuaciones en el sentido de hacerse constar que la cantidad a cuyo pago se ha condenado a la codemandada Colectivo Cuadernos del Sureste de forma solidaria en concepto de indemnización es de 6.000 euros y no de 9.000 euros, manteniéndose el resto del fallo. Asimismo debe corregirse el error material manifiesto, incluyéndose lo siguiente en el referido fallo de la sentencia de 2 de diciembre de 2003 : "Declaro que D. Vicente , con lo manifestado por él en el Diario La Voz de Lanzarote, ha producido una intromisión ilegítima en el honor de D. Laureano , lesionando su honor. Condeno a dicho demandado a difundir a su costa en el diario La Voz de Lanzarote, en idénticas circunstancias y con los mismos caracteres tipográficos, que fueron recogidas en sus manifestaciones y declaraciones que ocasionaron la referida intromisión, el texto literal de la presente sentencia, y el presente auto de aclaración pues forma parte integrante de la misma. Le condeno asimismo a que indemnice a D. Laureano en 9.000 euros.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la asociación COLECTIVO CUADERNOS DEL SURESTE y de D. Vicente y desestimando la impugnación formulada por D. Laureano contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003 , dictada por el JDO. 1A .INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARRECIFE , revocamos dicha resolución judicial y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma; con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y de las derivadas de su impugnación de la sentencia, sin hacer especial imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

TERCERO .- 1.- El Procurador D. Francisco Bethencourt Manrique de Lara, en nombre y representación de D. Laureano , interpuso recurso por infracción procesal que fue inadmitido y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: UNICO .- Al amparo del artículo 477, apartados 1 y 2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y en concreto por violación del artículo 18.1 de la Constitución Española.

2 .- Por Auto de fecha 10 de junio de 2008 , se acordó inadmitir el recurso por infracción procesal y admitir el de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación al mismo.4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de septiembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La acción en protección a su derecho al honor que ha sido ejercitada por don Laureano se funda en un triple hecho que da lugar a una doble calificación jurídica.

El hecho es: primero, en la revista nº 11, enero de 2003, CUADERNOS DEL SURESTE de la editora codemandada "Asociación colectivo Cuadernos del Sureste" se trata de temas relacionados con el crecimiento turístico de la isla de Lanzarote y las agresiones medioambientales que ha sufrido, en el que se engarza una a modo de "carpeta" o dossier bajo el título " CORRUPCIÓN " en el que se inserta un artículo titulado "EL SECRETARIO: EL QUINTO PODER" en el que se identifica plenamente al mencionado demandante, Secretario del Ayuntamiento de Arrecife y Abogado en ejercicio; segundo, el periódico LA VOZ DE LANZAROTE de 29 enero de 2003 se hace eco del artículo anterior y don Vicente colaborador de dicha revista, codemandado junto con la editoria de la misma, declara sobre ello, literalmente, que " Laureano es clave en las tramas corruptas"; tercero, en el mismo periódico y por el mismo codemandado, el 30 de enero siguiente, en una entrevista, insiste en lo mismo y dice: "nosotros hemos escrito lo que mucha gente piensa y no se atreve" y añade: "... afirmamos que es una actitud corrupta".

La calificación jurídica es, por una parte, la compatibilidad de Secretario del Ayuntamiento y Abogado en ejercicio, objeto de crítica, como opinión, que no es constitutiva de vulneración del derecho al honor: así se ha declarado en las sentencias de instancia y se ha aquietado el demandante. Por otra parte, la constante y reiterada atribución de corrupción ha sido considerada por la Juzgadora de primera instancia como constitutiva de atentado al derecho al honor, pues se emplean una serie expresiones e imputaciones incluidas en la carpeta "CORRUPCIÓN " dentro del marco general de tal corrupción; sin embargo, la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Las Palmas de Gran Canaria, de 6 de mayo de 2005 niega la anterior calificación, por lo que el demandante ha formulado el presente recurso de casación.

SEGUNDO .- La posición de esta Sala frente a la serie de afirmaciones, opiniones y comentarios que se hace respecto a una persona que es funcionario público y abogado en ejercicio, en relación a la segunda de las cuestiones que se discuten atinente a la conceptuación de " corrupción " y de "persona corrupta " es clara.

Se trata de unos juicios de valor -libertad de expresión- que se basan en información -derecho a información veraz- la cual no se suministra. Es decir, se califica a dicha persona de corrupta, en el dossier de CORRUPCIÓN y se le aplica la afirmación de que mantiene "una actitud corrupta", sin que se informe sobre casos concretos en que se pueda basar esta acusación de corrupción. Lo cual implica que el interesado no puede defenderse probando la inveracidad de los casos de corrupción que se le imputan, sino que se le descalifica, atribuyendo en carpeta, en artículos y en declaraciones, una " actitud corrupta " y no cabe pensar que es una simple expresión coloquial, sino, a la vista del contexto subjetivo (persona imputada) y objetivo (revistas y prensa) es, exactamente, una manifestación de juicios de valor a través de expresiones que han lesionado la dignidad del demandante y han menoscabado su buena fama y atentado contra su propia estimación, lo cual coincide exactamente con la consideración de intromisión ilegítima en el derecho al honor, tal como la define la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su artículo 7 .7 redacción dada por la Ley Orgánica 10/1995, 23 de noviembre , del Código penal.

Efectivamente, considerando el honor como la dignidad de la persona reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, de lo que se deduce el aspecto subjetivo o inmanencia y el aspecto objetivo o trascendencia, la atribución a una persona del carácter de corrupta, en un dossier y en unas declaraciones, es indudable su calificación de vulneración del derecho al honor. Y no cabe pretender el abrigo de la libertad de expresión, pues ésta no ampara el derecho al insulto o a la descalificación personal, ni del derecho a información veraz, pues no se ha suministrado concretas informaciones que pudieran ser combatidas, sino que se ha atribuido una serie de conductas que rozan el tipo delictivo sin prueba alguna y que no pueden menos de ser consideradas como atentatorias al derecho al honor.

TERCERO .- La sentencia de primera instancia, como se ha apuntado, estimó la demanda analizando con detalle las diversas cuestiones fácticas y jurídicas. La de segunda instancia, brevísima (dedica menosde una página a resolver el tema) revoca la anterior y desestima la demanda. En el recurso de casación que ha interpuesto la parte demandante contra ésta, en el que no se ha personado la parte demandada en la instancia, debe ser estimado.

El recurso contiene un motivo único formulado al amparo del artículo 477, 2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española en cuanto garantiza el derecho al honor. Se estima el motivo porque, como se ha razonado, se ha producido por los demandados una difamación y ofensa al demandante, que alcanza la categoría jurídica de atentado al honor, ya que la imputación de corrupción así lo implica. Yerra la sentencia recurrida e infringe la mencionada norma constitucional cuando considera que tal imputación es una expresión coloquial que no vulnera el honor. Al demandante y ahora recurrente se le calificó insistentemente de corrupto y esto no puede desconocerse que atenta directamente al honor; no es una mera crítica a la labor profesional, sino una descalificación personal y profesional; ni tampoco puede mantenerse que quede amparado por la libertad de expresión o por el derecho a la información, pues ni la primera ampara la descalificación, ni el segundo permite no ya concretas noticias cuya veracidad pueda combatirse, sino abstractas informaciones cuya vaguedad no permite una adecuada defensa y las pocas que son medianamente concretas no ha sido probada su veracidad.

Al estimar el motivo y dar lugar al recurso de casación, se casa la sentencia recurrida y tal como dice el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , asumiendo la instancia y, tal como se desprende de lo expuesto hasta ahora, debe estimarse la demanda en la forma que lo ha hecho la sentencia de primera instancia que será confirmada.

En cuanto a las costas, tal como dispone el artículo 398.2 de la misma Ley , no se hará condena al haberse estimado el recurso; tampoco en las del recurso de casación; ni en las de primera instancia al estimarse parcialmente la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Laureano contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 6 de mayo de 2005 , que se casa y anula.

Segundo .- En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada en primera instancia por la Juez del Juzgado número 2 de Arrecife, de 2 de diciembre de 2003 , aclarada por auto de 16 del mismo mes y año, que estima parcialmente la demanda.

Tercero .- No se hace condena en las costas causadas en este recurso, ni en ninguna de las instancias.

Cuarto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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