STS, 30 de Septiembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:5805
Número de Recurso3709/2005
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3709/2005 interpuesto por la Procuradora Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la entidad mercantil "AREA DE SERVICIO LA LAGUNA S.A." , contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2005 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso contencioso- administrativo nº 806/2000, siendo partes recurridas el Gobierno del PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado de dicho Gobierno y la entidad mercantil "ALCAMPO S.A.", representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia desestimatoria. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil "Area de Servicio La Laguna S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante providencia de la Sala de instancia de fecha de 23 de mayo de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha de 5 de julio de 2005 , el escrito de interposición, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, de conformidad con lo solicitado en la demanda, esto es, anulando el acuerdo de 19 de julio de 2000 de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para el desarrollo de la Unidad de Ejecución EE-14 La Carrocera, en el municipio de San Martín del Rey Aurelio.

TERCERO .- El recurso de casación fue admitido por Auto de fecha 20 de septiembre de 2007 y, efectuado traslado del escrito de interposición a la representación procesal de las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen por escrito su oposición, lo que hizo el representante de la entidad mercantil "Alcampo S.A." y el Letrado del Principado de Asturias mediante escritos presentados el 21 de enero de 2008 y 1 de febrero de 2008, respectivamente, escritos en los que, tras exponer los razonamientos oportunos, la mercantil recurrida solicita la inadmisión del recurso de casación o, en su defecto, la declaración de no haber lugar al mismo, y la Administración autonómica asimismo recurrida pide su desestimación, en ambos casos con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO .- Por providencia de fecha 18 de Septiembre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Septiembre de 2009, en que tuvo lugar.QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 3709/2005 la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 27 de abril de 2005 , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 806/2000, interpuesto por la mercantil "Área de Servicio La Laguna S.A." contra el Acuerdo de 19 de julio de 2000, de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, por el que se acordó lo siguiente: " Con el alcance y condiciones establecido en el acuerdo municipal de aprobación provisional, se aprueba definitivamente el Plan Especial para el desarrollo de la Unidad de Ejecución EE-14, Carrocera que conlleva la ordenación de un área de 71.958 m2 en la que se integrarían usos deportivos, terciarios y equipamiento y servicios específicos ", en el municipio de San Martín del Rey Aurelio.

SEGUNDO .- En su demanda, la entidad actora centró sus alegaciones sobre la ilegalidad del Plan Especial en el hecho de que el mismo "se dicta en desarrollo de una modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de San Martín del Rey Aurelio que es del todo punto ilegal y contra el que se ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo del que ya conoce la Sala a la que nos dirigimos (recurso 234/2000 ). Los argumentos en los que se apoya la siguiente demanda resultan, por lo tanto, sustancialmente coincidentes con los expuestos en dicho pleito en orden a justificar la radical ilegalidad de las modificaciones introducidas en las Normas Subsidiarias con respecto a la Unidad de Ejecución EE-14, de Carrocera [...] ".

TERCERO. La Sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó el recurso mediante sentencia de 27 de abril de 2005 , y lo hizo porque, al fundamentarse la demanda en los mismos argumentos esgrimidos por la actora contra el acuerdo aprobatorio de la modificación de las Normas Subsidiarias, que había sido objeto del recurso contencioso-administrativo 234/2000 y sobre el que ya la misma Sala y Sección había dictado sentencia desestimatoria el 23 de noviembre de 2004 , no cabía sino remitirse a la fundamentación jurídica de esa sentencia. Así, señaló la Sala textualmente en su sentencia de 27 de abril de 2005 :

"Así planteado este pleito, como reconoce la parte actora, basa la ilegalidad del acto aquí recurrido, cual es la aprobación del Plan Especial, con base en la ilegalidad de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias municipales, lo que fue objeto del Recurso contencioso- administrativo número 234/00, resultando que en dicho recurso ha recaído sentencia de fecha 23 de noviembre de 2004 , desestimando el recurso por los argumentos ya conocidos por todas las partes del presente pleito, a las que por economía procesal nos remitimos, y que contesta a cada una de las alegaciones de la parte actora, para desestimarlas [...] Ello determina la desestimación del presente recurso, por los mismos motivos expuestos en la citada sentencia de esta Sala, de 23 de noviembre de 2004 , sin que existan méritos para una expresa condena en costas".

CUARTO .- Contra esa sentencia la entidad mercantil "Area de Servicio La Laguna S.A." ha formulado recurso de casación, en el que desarrolla como motivos de los previstos en el artículo 88 de la Ley 29/1998 , los siguientes:

Primero

Al amparo del apartado 1. d) del art. 88. LJCA, por infracción de los apartados 2 y 4 del artículo 119 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , y del articulo 195 del Reglamento estatal de Gestión Urbanística.

Considera la recurrente que la sentencia ha aplicado incorrectamente el referido artículo 119.2 por cuanto que dicho precepto concede preferencia a los sistemas de gestión privada (compensación y cooperación) frente al sistema de expropiación, que, afirma, tiene carácter residual, siendo únicamente posible la actuación por expropiación cuando concurran razones de urgencia o necesidad que así lo exijan, o cuando estando prevista la actuación por compensación se produce incumplimiento de deberes urbanísticos por parte de la Junta de compensación o el propietario único de terrenos incluidos en la actuación; circunstancias estas que no han concurrido en el caso examinado porque la Administración no lo ha acreditado en ningún momento pese a que era carga de ella hacerlo. Añade la actora que la situación litigiosa de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación no constituía impedimento alguno para la ejecución del planeamiento ni es razón suficiente para justificar el cambio en el sistema de actuación, siendo irrelevantes también para justificar el cambio en el sistema la necesidad de obtención de terrenos paradestinarlos a equipamiento deportivo, pues tales terrenos también podía adquirirlos el Ayuntamiento actuando por compensación, sin que tampoco se haya acreditado la relación existente entre el cambio en el sistema y la percepción de una subvención. Concluye la recurrente su argumentación insistiendo en que el cambio de sistema únicamente tenia por finalidad favorecer a la entidad mercantil "Alcampo S.A." para cumplir los compromisos municipales asumidos ante ésta en el sentido de entregarles terrenos pertenecientes a la recurrente para la construcción del centro comercial.

Segundo

Al amparo del apartado 1. d) del art. 88.1 LJCA , por infracción del artículo 71.5 de la Ley del Suelo de 1976 y jurisprudencia sobre el mismo, que exige que las Normas Subsidiarias de Planeamiento deban contar con un Estudio Económico y Financiero que justifique la viabilidad económica de la actuación, lo que -dice la recurrente- no ha ocurrido en la modificación aprobada, siendo este un dato de especial relevancia al preverse la ejecución de la Unidad por expropiación y tener que soportar el Ayuntamiento el coste de adquisición de los terrenos. Coste, este, que además no es definitivo hasta la resolución del recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente en torno a la determinación del justiprecio, cuya estimación podría comprometer seriamente la situación financiera municipal.

QUINTO.- "Alcampo S.A." ha sostenido en su escrito de oposición la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de casación, consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación la infracción por la sentencia de instancia de las normas que se dicen infringidas; petición que debemos rechazar porque el Auto de fecha 20 de septiembre de 2007 rechazó esta causa de inadmisión, por lo que la parte recurrida no podía volver alegar en su escrito de oposición esa misma causa de inadmisión, al prohibirlo el artículo 94.1 de la Ley 29/1998, LJCA .

SEXTO.- Entrando, pues, al examen de los dos motivos del recurso, apreciamos que, efectivamente, como ya apuntó la Sala a quo en la sentencia aquí impugnada, las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación son sustancialmente idénticas a las suscitadas y resueltas (en sentido desfavorable a la tesis de la mercantil actora) en nuestra sentencia de 25 de mayo de 2009, recaída en el recurso de casación nº 661/2005 . Este recurso 661/2005 se interpuso por la misma mercantil aquí recurrente contra la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo nº 234/2000 por la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuyo objeto era, recordemos, la legalidad del acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, de 28 de enero de 2000, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias -NNSS- de Planeamiento del Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio en la Unidad de Ejecución EE-14 Carrocera. Y en esa sentencia de 19 de mayo de 2009 desestimamos el recurso de casación, confirmando con ello la legalidad de la modificación de las NNSS.

Como hemos visto, la parte recurrente, en su escrito de demanda interpuesto contra el Acuerdo de 19 de julio de 2000, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial para el desarrollo de la Unidad de Ejecución EE-14, Carrocera, reiteró las alegaciones y argumentaciones vertidas contra la aprobación definitiva de la modificación de las NNSS, sin añadir motivo alguno autónomo para fundamentar la ilegalidad del Plan Especial impugnado; y ahora, en el recurso de casación, no hace más que insistir de nuevo en los mismos argumentos, que ya habían sido desarrollados (y fueron rechazados por este Tribunal Supremo) en el recurso de casación nº 661/2005, por lo que el presente recurso ha de seguir la misma suerte que aquel, procediendo su desestimación por los mismos argumentos expuestos en nuestra anterior sentencia de 25 de mayo de 2009 , a la que nos remitimos.

OCTAVO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). A la vista de las actuaciones procesales esta condena sólo alcanza, en cuanto a la minuta de Letrado de las partes recurridas, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros respecto del Principado de Asturias y 4.000'00 euros respecto de "Alcampo S.A.".

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3709/2005 interpuesto por la entidad mercantil "Area de Servicio La Laguna S.A." contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso contencioso-administrativo nº 806/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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