STS, 30 de Septiembre de 2009

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:5768
Número de Recurso2115/2007
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil nueve

VISTO el recurso de casación nº 2115/2007, interpuesto por Don Lucio , representado por el Procurador D. Carlos Delabat Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sección 8ª, de fecha 23 de febrero de 2007, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 208/05, sobre denegación del derecho de asilo en España. Se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación que por ley ostenta de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo número 208/05 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de febrero de 2007 , dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don Lucio , el cual fue admitido a trámite mediante providencia de 13 de julio de 2007, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia de 14 de septiembre de 2007 se dio traslado a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 24 de octubre de 2007 y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 29 de septiembre de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se ha interpuesto el presente recurso de casación nº 2115/2007 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de febrero de 2007 , que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 208/05, interpuesto por Don Lucio contra la resolución del Ministro del Interior de 2 de febrero de 2005, que le denegó el asilo en España.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia contiene una amplia y detallada fundamentación jurídica, que a pesar de su extensión conviene transcribir en cuanto ahora interesa. Dice, en efecto la sentencia dictada por el Tribunal a quo lo siguiente:

"[....]El recurrente en la solicitud de asilo presentada el 2 de julio de 2003 manifestó " Que vivía en Gayalamo, Bouaké, con mis padres y mis dos hermanos. Éramos agricultores. En septiembre de 2002 estalló una guerra en mi país. Una noche de ese mes, no recuerdo con exactitud el día, llegaron los rebeldes a mi pueblo y entraron en mi casa. Yo huí por detrás, desconociendo lo que ocurrió con mi familia. Me dirigí sin mayor pérdida de tiempo a Bouaké, de donde inicié mi huida a Malí. En este país estuve en Sikasso y Gao un mes y medio lavando coches antes de entrar en Argelia. Tras permanecer un mes enTamarraset y otro en Ghardaia, continúa por Marruecos. Pasé por Oujda, Rabat, donde estuve unos dos meses, y Belliones. Tras esperar otros dos meses en esta última localidad, entre en Ceuta el 26 de junio de 2003.

[...]

En el expediente administrativo y en este procedimiento, además del relato del recurrente, figuran los siguientes datos, todos ellos relevantes para resolver el presente recurso:

- El recurrente no pertenece ni ha pertenecido a ningún grupo o partido político, es miembro de la etnia Yulá, de religión musulmana (folio 1.9 del expediente administrativo) y carece de documentación alguna (folio 1.7 y 9 del expediente administrativo).

- En fecha 9 de julio del 2004 se elevó a la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio el expediente del recurrente, con informe desfavorable de la instrucción (folio 2.6 del expediente administrativo).

- A instancia de ACNUR, la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio remitió nuevamente el expediente a la instrucción para que procediese a entrevistar al solicitante de asilo. Se citó señor Lucio para el 16 de septiembre de 2004 a las 10,30 horas pero no acudió a la entrevista.

- Informe de ACNUR en el que se indica que sigue vigente, a fecha 3 de junio de 2006, el llamamiento del citado organismo de enero del 2004 en el que recomienda a los Estados que se abstengan de hacer retornos forzosos de ciudadanos no originarios de Abidján a Costa de Marfil y en su lugar les garanticen alguna forma de protección complementaria.

- Fotocopia de un pasaporte del recurrente aportado por el mismo a este procedimiento. Por Providencia de la Sala de fecha 14 de noviembre de 2006 se requirió al demandante, a través de su representación procesal, para que en el plazo de cinco días exhibiese el pasaporte original. Por escrito presentado el 12 de febrero de 2007 la representación procesal del actor puso de manifiesto que, pese a los innumerables intentos efectuados al efecto, no le ha resultado posible localizar al recurrente y aportar el original del documento como había requerido la Sala.

[...] Partiendo del relato del solicitante y el resto de datos obrantes en el expediente administrativo y en este procedimiento, hay que concluir que no concurren unos indicios fundados de la identidad y nacionalidad del solicitante ni, por tanto, puede concluirse la existencia de una persecución contra el mismo en el sentido descrito en la Convención de Ginebra.

En primer lugar, tal como se recoge el informe de la instrucción, no ha quedado acreditada la nacionalidad e identidad del recurrente. El señor Lucio no aportó en vía administrativa documentación alguna acreditativa de su identidad e impidió, con su incomparecencia, ser entrevistado por el órgano instructor del expediente a fin de esclarecer, entre otros cuestiones, su identidad y nacionalidad, siendo clave tal extremo a los efectos de tener en cuenta la recomendación de ACNUR. En este procedimiento aportó una fotocopia de un pasaporte a su nombre que fue imposible contrastar con el original, pese a haberlo así acordado la Sala, careciendo de valor probatorio la fotocopia aludida al no haberse contrastado su contenido con otro elemento de prueba.

La falta de acreditación de la nacionalidad e identidad determina que todo el relato del solicitante resulte inverosímil pues no existe una apariencia de veracidad en cuanto a la nacionalidad e identidad esgrimida por el mismo, falta de apariencia de veracidad que se extiende lógicamente al conjunto de su relato. Por otra parte, tal relato resulta genérico e impreciso y no recoge de forma precisa y concreta la persecución de la que dice haber sido objeto el solicitante ni describe mínimamente el hecho que determinó su huida del país.

Para la concesión del derecho de asilo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es necesaria una prueba plena de que solicitante ha sufrido en su país de origen la persecución a que hace referencia el artículo 3 anteriormente citado, pero sí es imprescindible una prueba indiciaria suficiente, máxime cuando se trata de adoptar una resolución del fondo sobre la concesión de tal derecho.

En el presente caso, el recurrente no ha acreditado su identidad y nacionalidad. Siendo así que resulta inverosímil su relato y no concurren indicios suficientes de que haya sido objeto de una persecución en el sentido descrito en la Convención de Ginebra

TERCERO.- Contra esta sentencia la parte recurrente interpone recurso de casación, articulado en unúnico motivo que se formula al amparo del art. 88.1.d. de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Este recurso de casación no puede prosperar.

Como acabamos de ver, tanto la Administración como la Sala de instancia coincidieron en calificar de inverosímil el relato del solicitante de asilo, entre otras razones, por el hecho de que no podía considerarse acreditada su verdadera identidad y nacionalidad, y eso por la falta de aportación de cualquier documentación que las probase, y por la falta de colaboración del actor con la instrucción del expediente.

Pues bien, frente a las detalladas razones expuestas por la Sala de instancia para justificar la desestimación del recurso, ocurre que el escrito de interposición no es, en su mayor parte, más que una mera reiteración literal de la demanda. Más aún, esos párrafos de la demanda que se repiten literalmente no contienen más que consideraciones genéricas sobre el derecho de asilo, sin proyección alguna sobre las concretas circunstancias y vicisitudes del caso examinado, ni referencias a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación.

Lo único que expone el recurrente con un mínimo de concreción es un sucinto párrafo, plasmado al final del escrito de interposición, en el que tan sólo se alega lo siguiente: " el hecho de que el solicitante no haya acudido a la entrevista para la que estaba citado, no es indicio de su no pertenencia al país del que dice ser nacional y cuyos conflictos bélicos han originado que éste solicite el asilo, condición de refugiado recomendada por el propio ACNUR para los nacionales de la Costa de Marfil país del que es originario el recurrente "; pero es obvio que con tan escueta afirmación no puede entenderse cumplida la carga que pesa sobre el recurrente en casación de rebatir la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada.

Por lo demás, esa valoración que la Sala de instancia hizo sobre un dato fáctico relevante, como es la falta de prueba suficiente de la identidad y nacionalidad del actor, no puede ser revisada en casación, salvo por razones excepcionales que aquí ni siquiera se alegan.

QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2115/2007 interpuesto por Don Lucio contra la sentencia de fecha de 23 de febrero de 2007 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en su recurso 208/05. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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