STS, 23 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil nueve

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6213 de 2007, interpuesto por el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Repsol Petróleo, S.A., contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha cinco de noviembre de dos mil siete, en el recurso contencioso-administrativo número 935 de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Primera, dictó Sentencia, el cinco de noviembre de dos mil siete, en el Recurso número 935 de 2003, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado por la representación procesal de REPSOL PETRÓLEO, S.A., contra la resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 24 de Diciembre de 2003, por la que se impuso a la mercantil accionante una doble sanción de multa, por importe total de trescientos treinta mil euros (330.000 #), por la comisión de dos infracciones en materia de seguridad en el trabajo; sin costas".

SEGUNDO.- En escrito de veintisiete de noviembre de dos mil siete, la Procuradora Doña Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de Repsol Petróleo, S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha cinco de noviembre de dos mil siete .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiocho de noviembre de dos mil siete , procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO.- En escrito de quince de enero de dos mil ocho, el Procurador Don José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de Repsol Petróleo, S.A., procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de doce de marzo de dos mil ocho.CUARTO .- En escrito de veinte de junio de dos mil ocho, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de septiembre de dos mil nueve, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone este recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de cinco de noviembre de dos mil siete pronunciada en el recurso 935/2.003, hecho valer por la representación procesal de Repsol Petróleo, S.A., contra la Resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de veintiocho de octubre de dos mil tres que impuso a la recurrente una doble sanción de multa por la comisión de dos infracciones en materia de seguridad en el trabajo por un importe total de trescientos treinta mil euros.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida en el primero de sus fundamentos de Derecho afirma que toma como punto de partida otra Sentencia anterior de dieciséis de mayo de dos mil cinco, recurso 28/2.002 en la que resolvió un proceso con evidente paralelismo con el que decidía en este caso.

En el segundo de sus fundamentos de Derecho el Tribunal se refiere a los motivos tanto formales como sustantivos sobre los que la recurrente plantea el proceso. Afirma ese fundamento lo que sigue: "Se plantean en el escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación del acto combatido: en primer lugar, y como defectos formales o procedimentales, la indefensión que habría generado en el actor la omisión de pronunciamiento sobre la práctica de prueba interesada por el mismo, prueba potencialmente decisiva, no habiendo contado la Administración, siquiera, con la documentación que rezaba el acta levantada en su día; en segundo término, falta de valoración expresa de las pruebas y alegaciones y propuesta de resolución adecuada; en tercer lugar, se predica la nulidad del procedimiento sancionador por no tener a la vista todas las actuaciones inspectoras; la omisión de nuevo trámite de audiencia o de nuevas alegaciones al constar hechos distintos e informe ampliatorio; por último, falta de motivación. En segundo lugar, como motivos de impugnación materiales o sustantivos, se aduce la falta de tipificación y errónea calificación de cada una de las dos infracciones sancionadas; la errónea graduación de las sanciones impuestas, con infracción del principio de proporcionalidad; y, por último, la infracción del principio de responsabilidad, por falta de culpabilidad y no aplicabilidad de la responsabilidad objetiva por el resultado".

En los fundamentos de Derecho tercero, cuarto y quinto la Sentencia rechaza cuantas alegaciones formales se imputaban a las Resoluciones impugnadas y al no ser las mismas objeto de este recurso de casación omitimos su consideración.

Seguidamente dedica la Sentencia los fundamentos sexto y séptimo a resolver sobre la primera de las infracciones y sobre la sanción que como consecuencia de ella se impuso a la recurrente, y así manifiesta que: "Entrando en las infracciones mismas, la primera sanción se impuso por la comisión de una infracción, calificada como muy grave, en el art. 12.9 del Real Decreto Legislativo 5/2000, en relación con el apartado sexto del mismo art. 13 , ["superar los limites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes"] y en relación igualmente con el principio genérico del art. 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/1995, que informa a los anteriores, así como a los preceptos a los que luego nos referiremos, relativos a la segunda infracción.

No es cierto que, por haber utilizado la Inspección -y luego la resolución sancionadora- tal forma de calificar las infracciones, haya dejado prácticamente sin virtualidad el art. 12 del Texto Refundido, porque se puede calificar la infracción como muy grave, sin más que atender, no al resultado producido, sino a la situación generada justo antes del accidente, con altísimas concentraciones de gas notablemente nocivo (sulfuro de hidrógeno) en concentración suficiente para, dada su elevada toxicidad, provocar intoxicaciones agudas con capacidad de provocar la muerte rápidamente, que tuvo su origen en la liberación de la obstrucción existente en la línea; circunstancias todas, precisamente, que describen un cuadro de riesgograve e inminente que sin embargo no fue solventado por la empresa, por inadecuado método de trabajo, desde que se produce la obstrucción de la línea, hasta que se desarrollan los trabajos de desobstrucción. No es que el resultado producido convierta la situación en una escena de riesgo grave e inminente, es que éste preexistía, y además era conocido.

De manera que la calificación jurídica de la infracción, como muy grave, no provoca indefensión, máxime cuando se ha explicado suficientemente el criterio seguido en el acta, y luego en la resolución recurrida, y se ha podido contra argumentar sobre ello.

En cuanto a la infracción en sí, la parte demandante insiste una y otra vez en que el accidente se produjo, no porque la empresa no adoptara las medidas de prevención necesarias, sino por la imprudencia temeraria de los trabajadores afectados, uno de los cuales falleció y otro resultó herido muy grave. Sin embargo, varias son las razones para que no pueda ser atendida esta argumentación: en primer lugar, el accidente fue calificado desde el primer momento, y por la propia empresa, como accidente de trabajo, siendo así que los accidentes ocasionados en el lugar de trabajo por dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado no pueden ser tildados de accidente de trabajo, conforme al art. 115.4.b) de la Ley General de Seguridad Social. En segundo término, porque lo que se está achacando a la mercantil demandante no es que no tuviera previstas medidas de prevención de riesgos laborales, o que careciera de Instrucción Técnica de Seguridad, o que, en suma, hubiese actuado con total olvido de las normas más elementales de seguridad. El acta parte, precisamente, de que la empresa contaba con la previsión genérica suficiente para, a partir de ella, articular un sistema de prevención de riesgos en el trabajo en principio idóneo para evitar o, en su caso, minimizar los mismos. Pero, a continuación, lo que se está sancionando es que no se materializara en el caso concreto ese sistema de prevención. Existió inadecuado método de trabajo desde que se produce la obstrucción de la línea, sin una planificación y coordinación a través de las distintas líneas de mando (jefes de turno) para desobstruir la línea, sin método de trabajo y procedimiento específico; dejándose la toma de decisiones a la iniciativa de cada Jefe de turno entrante; y más ante la situación objetiva de las condiciones de trabajo (presión de 25 Kg/cm2; encontrándose en el circuito otros gases como butano, propano, etano y sulfhídrico al 5%, lo que ocasionó que en el momento del escape se estuviesen alcanzando 50.000 p.p.m. de ácido sulfhídrico); riesgo que la empresa no puede en ningún caso minimizar, dado su conocimiento técnico sobre dicha posibilidad, que llegó a materializarse, creando el riesgo real y efectivo ya referido; con quiebra del principio de seguridad integrada expuesto en el art. 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención (R.D. 39/97, de 17 de Enero ), mejorando los niveles de protección existentes (art 14.2 de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre ). Lo que pondría en evidencia una deficiente organización del sistema preventivo aplicado en este caso, en relación con la situación de riesgo grave e inminente originada (véase en este sentido el contenido del acta; folios 8 y 9 del expediente). Ello habría quedado confirmado por el informe del Servicio de condiciones laborales (folios 145 y siguientes del anexo); y de la valoración derivada del informe de la Comisión de Investigación (folios 173 a 175) por los delegados de prevención, sin que exista una prueba contundente técnica y testifical que la desvirtúe (arts. 217, 348 y 376 de la L.E.Civil )".

El fundamento octavo del texto judicial recurrido se refiere en exclusiva a la segunda de las infracciones que dio lugar a la sanción correspondiente y en él se sostiene que: "La segunda infracción se ha aplicado en la resolución sancionadora por remisión al apartado octavo del art. 12 del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ["El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente"], en relación al apartado dieciséis del mismo artículo ["Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados"], y también con el art. 13.10 de la misma norma ["No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores".

Se predica en primer lugar respecto a esta infracción que en realidad no debería existir, porque en caso de que fuera cierto que los trabajadores no estaban suficiente y convenientemente formados acerca de los riesgos laborales de su puesto de trabajo, quedaría subsumida en la primera de las infracciones, ya que lo relaciona con la pretendida -por la Inspección y luego por la Administración sancionadora- deficiente política preventiva de riesgos por parte de la empresa. Sin embargo, esta tesis no puede prosperar, por las siguientes razones: nos hallamos en presencia de dos infracciones distintas y por tanto autónomas, con diferente incardinación en preceptos legales, como antes hemos expuesto, pues los hemos citado expresamente. Y que responden, por si ello fuera poco, a distintos incumplimientos por parte de la empresa demandante. En efecto, si la primera infracción castiga la falta de previsión por parte de la empresa de laexposición peligrosa a sustancias nocivas por parte de los trabajadores, así como la no adopción de las medidas preventivas necesarias, en la segunda se sanciona la falta de la adecuada formación en materia de prevención de riesgos laborales, concretada -aunque no sea el único aspecto- en los mandos intermedios que no supieron evaluar la situación y reaccionar con las medidas adecuadas al escenario en que se desarrollaba la tarea propia de la empresa, que por cierto era algo habitual, pues las sustancias nocivas como el sulfhídrico no eran algo novedoso en el ámbito de actuación de la demandante. Sin que, por otro lado, los cursos que habrían realizado los trabajadores accidentados se compruebe que fueran específicos para los riesgos como el aquí generado; naturalmente no cabe crítica alguna a que recibieran una exhaustiva preparación en la actuación contra posibles incendios; pero no es esa la formación específica a la que nos estamos refiriendo, sin que tengamos elemento alguno para explicar la razón por la que, si hubieran conocido la especial peligrosidad de la maniobra a realizar, se hubieran atrevido a autorizar -unosy a ejecutar - otros- los trabajos que tan fatal desenlace produjeron. Así pues, no es cierto que la primera infracción englobe o absorba a la segunda, pues responden a diferentes naturalezas y protegen similar bien jurídico pero desde diferentes planteamientos y perspectivas.

En orden a la calificación de la infracción, la predicada inexistencia de la infracción muy grave no es cierta, porque es asumible la interpretación del acta y de la resolución sancionadora acerca de tal cuestión, pudiendo calificarse como muy grave la infracción, pues como se ha visto con anterioridad, no se puede discutir razonablemente el riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores, y en relación con el tipo básico del art. 12 del Texto Refundido se obtiene la conclusión plasmada en el acto combatido. En cuanto a la graduación de la sanción, reiteramos iguales argumentos que acabamos de exponer al hilo de la primera infracción, pues resultan razonables el grado medio y la cuantía de la sanción, partiendo de los parámetros tenidos en cuenta para su obtención. Motivo de impugnación, pues, igualmente rechazable, en relación con el siguiente, la aducida falta de proporcionalidad en la sanción de esta segunda infracción. En efecto, se ha razonado en el acto administrativo controvertido por qué se graduaba en tal forma la sanción, y pese a que, como se ha reiterado con profusión, la empresa tenía aprobada una normativa propia en materia de prevención de riesgos, y el informe de la Comisión de Investigación -una vez más, con un muy diferente ámbito al que ahora nos ocupa- pueden favorecer a la empresa, no resulta desproporcionada la sanción finalmente impuesta, ni el resultado así obtenido puede tildarse de arbitrario. Para terminar, el hecho de que hubiese una especie de Acuerdo con la Administración autonómica que venía a relajar o suavizar la actuación sancionadora en este ámbito no puede vincular ni a la Administración -pues no se ha probado la auténtica dimensión práctica de dicho acuerdo- ni desde luego a la Inspección de Trabajo o a esta Sala, ni puede situarse ese pretendido acuerdo por encima de la ley y de su normal y obligada aplicación. No puede obviarse el riesgo creado; la peligrosidad de las actividades; la gravedad de los perjuicios; los requerimientos realizados; constatables con sanciones impuestas en ocasiones precedentes (véase la Sentencia de 16 de Mayo de 2005 en el procedimiento ordinario nº 28/02 , con un planteamiento estructural y causal muy paralelo al presente)".

Por último el fundamento noveno rebate lo que dice es el argumento central de la demandante, que la Administración sancionó "por razón del trágico desenlace del accidente. Es decir, se estaría estableciendo una responsabilidad objetiva por el resultado".

Y contradice lo anterior afirmando que: "Sin embargo, ello no es así, y a lo largo de esta sentencia hemos intentado explicar por qué entendíamos que la Administración sancionó en función de la gravedad de la infracción; que no se pueda olvidar un resultado como el producido, es algo obvio; pero que se puede llegar a la conclusión que llega el acto combatido al margen de dicho resultado, también es cierto. En todo caso, de lo fundamentado supra, se evidencia una culpabilidad imputable al actor; en ningún caso desvirtuada (art. 217 de la L. E. Civil ) y menos nihilizada por una presunta culpa del fallecido, de ninguna manera ostensible, ni desarticulante racionalmente del grado de responsabilidad de la empresa".

TERCERO.- El recurso de casación que interpone la recurrente Repsol Petróleo se funda en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1.998 por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" e invoca la vulneración por la Sentencia del artículo 24.2 de la Constitución por infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se realiza de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles.

Según el motivo que se expresa como sigue: "1 a). Dicha infracción tiene lugar al confirmar la sentencia la resolución sancionadora que a su vez se remitía al contenido del acta de infracción "sin que exista una prueba contundente técnica y testifical que la desvirtúe" (párrafo final del F.D. séptimo de la sentencia objeto de este recurso de casación), dándose la circunstancia de que en realidad se practicó trascendental prueba testifical en virtud de lo cual depuso el técnico que presenció los hechos, Sr. Javier ,quien de forma rotunda vino a contradecir las pretendidas premisas fácticas sobre las que se asienta la sentencia, poniendo de manifiesto el totalmente erróneo relato fáctico y consideraciones del acta y de la resolución administrativa que confirma la sentencia.

El testigo es un cualificado operador de campo que presentó in situ los hechos al participar en la operación junto al operador jefe responsable de los trabajos que resultó fatalmente accidentado El testigo, subordinado del fallecido jefe de turno, declaró, tal como consta en el acta de prueba testifical de 2 de febrero de 2006, obrante en el ramo de prueba de mi mandante, que:

  1. recordó al accidentado la necesidad de disponer de los equipos de protección individual (EPI) y cumplir la normativa sobre EPI, quien hizo caso omiso a las recomendaciones de su propio subordinado, pese a la formación impartida y la información existente;

  2. confirmó que los EPI estaban presentes y a disposición de los accidentados a escasos metros del lugar, existiendo además diversas medidas de seguridad como detectores de gas, alarmas, etc, que de hecho advirtieron de la fuga el día del accidente;

  3. que el declarante pudo acceder y de hecho hizo uso del correspondiente equipo autónomo el día

    del accidente;

  4. que en ocasiones anteriores el testigo ya había mantenido discusiones con el accidentado sobre la prevención en situaciones de riesgo;

  5. que los peligros del gas sulfhídrico y la obligatoriedad de prevenirlos mediante equipos de protección eran en el momento del accidente perfectamente conocidos por los trabajadores, al impartir Repsol Petróleo al personal las correspondientes acciones formativas periódicas, existiendo normas internas y circulares precisas y conocidas por todos sobre la forma de actuar en caso de riesgo de presencia de gas tóxico;

  6. que existe un sistema de prevención y evaluación de riesgos específicos para las operaciones como las que llevaba a cabo el operador jefe accidentado, mediante un > en el que obligatoriamente se analizan los riesgos y se determinan las medidas de protección pertinentes.

    Por otra parte, el testigo siempre ha declarado de forma contundente y coherente lo mismo, tanto al Juzgado como ante la Inspección y ante la Comisión de Investigación.

    1b)Igualmente obra en autos el informe técnico de la Comisión de Investigación, de composición paritaria, también de indudable cualificación e importancia, pues concluye con rotundidad que >.

    Igualmente se hace constar en el informe de dicha Comisión que - Se dispone en la Unidad de 9 detectores-medidores fijos, instalados en los lugares adecuados sensibles a la concentración en el aire ambiente de ácido sulfhídrico.

    - Asimismo se dispone de tres detectores portátiles de gases de triple detección: oxígeno, sulfhidrico y explosividad.

    - Cada operador dispone de quipo de protección individual compuesto por casco, zapatos, guantes, gafas y protección auditiva.

    - Se dispone en el área de trabajo (unidad de Vacío) de un equipo de respiración autónoma en campo y ocho más disponibles en las salas de control.

    Se han constatado tanto el correcto funcionamiento como la utilización y aplicación de los elementos de prevención y protección del riesgo. Además, se ha podido comprobar por las declaraciones, registros ydocumentos examinados que:

    Inmediatamente antes del accidente los detectores de alarma de sulfhídrico avisaron correctamente, siendo comunicado inmediatamente al Operador Jefe de la Unidad presente en la instalación.

    En los permisos de trabajo para actuaciones similares o parecidas y en otros muchos casos se exigía el uso obligatorio de equipos de respiración autónomos o semiautónomos.

    La advertencia in situ e inmediatamente antes de ocurrido el accidente, por un Operador a quien iba a realizar la operación, de la utilización del equipo autónomo de respiración.

    La inmediata utilización del equipo de respiración correspondiente por uno de los Operadores presentes, cuando sucedió el accidente, permitiendo el cierre de válvulas.

    El conocimiento generalizado, y su utilización, de los elementos de prevención en particular de los detectores, alarmas y equipos de respiración y protección personal>>.

    La infracción de la referida norma, que al producirse en la sentencia no ha podido ser invocada con anterioridad, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, pues la inmotivada no valoración de la trascendental y contundente prueba testifical y documental practicada a instancia de mi mandante, sobre la que se omite cualquier consideración en la resolución impugnada, ha conducido a que se confirme la tesis inicial de la demandada, previa a la práctica probatoria, pese a que ésta ha evidenciado de forma absoluta l a no comisión de las infracciones por las que se sancionó de adverso, reiterando pese a ello las erróneas premisas e inadecuados argumentos expuestos en el acta de infracción y en la propia resolución administrativa sancionadora.

    La sentencia confirma la resolución administrativa mediante la invocación de generalidades (no se materializó en el caso concreto el sistema de prevención, etc) justificando una responsabilidad objetiva por el mero acaecimiento del accidente, y eludiendo hacer otra referencia que no sea genérica a los relevantes hechos que resultaron probados en la instancia, remitiéndose en cambio únicamente a aquellos otros aspectos apuntados en el acta de infracción y en la resolución administrativa, todos ellos sin la relevancia de los acreditados en la fase probatoria".

    A lo anterior se opone por la Administración recurrida que: "La sentencia dictada, en contra de lo que se afirma, contiene una valoración razonable, lógica de la prueba (ver FD 7º a 9º), que damos por reproducida; simplemente no admite como elemento probatorio único la testifical, como pretende la recurrente, sino que contiene una valoración conjunta de la prueba explicando las razones de la decisión; tiene a la vista, y la cita expresamente, la testifical practicada, y en particular manifiesta que no ha existido "una prueba contundente técnica y testifical que la desvirtúe (Art. 217, 348 y 376 LEC )"; es decir ha tomado en consideración dicha prueba, pero ha entendido que no suscita el convencimiento previsto, por no ser lo suficientemente sólida, para desvirtuar el resto de elementos probatorios que refleja la sentencia dictada, e incluso la actuación de la propia empresa; en este sentido es claro el contenido del FD 7º que expresamente se enfrenta a la postura invocada por el recurrente de que la causación (sic) del accidente se produjo por la imprudencia temeraria de los trabajadores afectados; en este sentido tenemos que reiterar lo que indicamos en nuestras conclusiones al decir que: "Por lo demás la testifical del Sr. Javier , que tiene aquí un valor reducido en orden a la apreciación técnica de todas las circunstancias existentes, tampoco confirma la alegación de la actora de existencia de advertencia de la necesidad de llevar a cabo la operación con el equipo de respiración individual, sino que lo único que recuerda es que recomendó tener dicho equipo en las cercanías por si hiciera falta; y tampoco admite que existiesen conversaciones previas con el Sr. Sergio sobre la temeridad por el no uso de equipos de protección, como le preguntaba la actora, sino solo conversaciones sobre como tratar algunos métodos de prevención".

    La sentencia es clara en cuanto a la causación (sic) del accidente, y en lo que aquí interesa de la imputación de responsabilidad a la empresa; así se refiere a que no se materializó en el caso concreto el sistema de prevención, que existió "un inadecuado método de trabajo desde que se produce la obstrucción de la línea, según la planificación y coordinación a través de las distintas líneas de mando (jefes de turno) para desobstruir la línea, sin método de trabajo y procedimiento específico; dejándose la toma de decisiones a la iniciativa de cada jefe de turno entrante, y más ante la situación objetiva de las condiciones de trabajo (...) lo que ocasionó que en el momento del escape se estuviesen alcanzando 50.000 p.p.m. de ácido sulfhídrico (...) con quiebra del principio de Seguridad Integrada"; se explicitan las fuentes de tal conclusión, acta de la inspección, informe del servicio de condiciones laborales y valoración derivada del informe de la Comisión de Investigación por los Delegados de Prevención.La recurrente se refiere igualmente al informe de la Comisión de Investigación; ya hemos expuesto la valoración recogida en la sentencia, coincidente con lo que en nuestra contestación reflejábamos sobre dicho informe:

    "La actora trata de apoyarse en el informe de la Comisión de Investigación constituida en la empresa; sin embargo es preciso destacar el diferente ámbito de la misma y en todo caso que no puede anteponerse ni vincular el resultado de las investigaciones efectuadas por la Inspección de Trabajo, con la autonomía técnica y funcional que corresponde a tal órgano.

    Hay que significar muy especialmente que tales conclusiones no son compartidas además por la mitad de los miembros; así los delegados de prevención suscriben una declaración de parte (ver folio 173 a 175) en el que entre otras indican que: -"(...) cabe determinar que la existencia de un factor causal técnico, que originó una condición peligrosa en el proceso productivo, fue determinante para que se provocaran acciones posteriores. Si se hubiera eliminado esa causa técnica se hubiera establecido el procedimiento de parada de la instalación o de actuación ante esta incidencia productiva con cambios de variables, no se habrían desencadenado posteriores consecuencias (...).

    - Hay un aspecto fundamental a nuestro juicio que no se ha considerado a lo largo de la investigación del accidente. Nos referimos a la falta de instrucción de la Jefatura de Planta para que en esta unidad, u otras en similares circunstancias, los operadores de esta unidad reciban las instrucciones necesarias de la línea de mando para decidir la parada de las instalaciones para poder realizar la reparación precisa y redituar (sic) posteriormente las condiciones habituales de operación.

    - La representación sindical no entiende como no hubo ningún jefe superior responsable directo o quien lo sustituye en su ausencia, que a la vista de los desajustes de las variables de operación que estaban provocando una situación anómala desde hacía unas 56 horas, no emitiera orden alguna para definir un procedimiento de parada, bajada de carga y posterior reparación, determinando con ello una clara medida preventiva en la protección de riesgos para las personas y las instalaciones.

    - Opinamos, igualmente que se ha evidenciado una clara falta de desatención jerárquica, en toda la factoría, para definir las instrucciones ante casos como el ocurrido creando una sensación general de desamparo y de improvisación ante las dificultades operativas, trasladando la responsabilidad a los operarios directos (...).

    - Hubo un fallo de los procedimientos de seguridad ya que el trabajo que se estaba realizando en el equipo V-5, el procedimiento de seguridad no contemplaba realmente el fluido de proceso (...)".

    - Igualmente se manifestó que la efectividad de las medidas preventivas debe prever incluso el posible error humano".

    La deficiente organización a la que se refiere la sentencia dictada, resulta claramente confirmada por las pruebas existentes; la sentencia se refiere al Acta de la Inspección de Trabajo y al Informe de Investigación de la Consejería de Industria y Trabajo; a mayor abundamiento, en la misma línea reiteramos, lo que decíamos en nuestras conclusiones; el citado Acta recoge por ejemplo que: "el propio permiso de trabajo nº NUM000 , no menciona la adopción de medidas especiales, mediciones ambientales, ni uso de E.P.I (equipos de protección individual) de respiración autónoma "folios 7 y 9-", y manifestábamos que "Al folio 23 del anexo del expediente (folios 189 y siguiente), se puede añadir, que en el turno de noche del día 11/11/2001 se extiende nota del operador en la que se indica: "independientemente de maniobras y acciones que se tomasen en turno anterior, que no tengo constancia (...)", lo que es revelador de la ausencia de coordinación al nivel que es exigible en este tipo de operaciones; el operador actuante no sabía lo que había hecho el anterior".

    En suma, la sentencia dictada ha valorado conjunta y razonablemente la prueba sin infracción de las reglas de la sana crítica ni por tanto, afectando al Art. 24 CE ; palabras de la STS 26/06/07 : "Pues bien, como es harto conocido es unánime la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que la valoración de la prueba es competencia exclusiva del Tribunal de Instancia, de modo que para este tribunal Supremo resulta intangible esa valoración, salvo que en el recurso se tache la misma de arbitraria, ilógica o carente de racionalidad, lo que no sucede en este supuesto en el que se le tilda de incongruente, de modo que el motivo como anticipamos carece de razón de ser".

    El motivo no puede prosperar. Es más que conocida la doctrina jurisprudencial en torno a la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia y los supuestos en los que el Tribunal de casaciónpuede desconocer esa valoración y apartarse de la misma. De modo que la valoración de la prueba y la mayor relevancia de una frente a otra, incluso tratándose de informes periciales, es criterio exclusivo de la Sala de instancia que solo puede ser combatido en casación cuando hubiere quebrantos en la valoración de la prueba tasada, fuere irracional, careciere de lógica o resultase arbitraria la conclusión obtenida o incurriere en error patente. Pudiéndose alcanzar cualquiera de esas conclusiones a partir de la entrada en vigor de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también cuando de conformidad con lo previsto en el art. 88.3 de la misma y al amparo del apartado d) del número 1 de ese mismo artículo, el Tribunal Supremo integre "en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder".

    Claramente en el supuesto que resolvemos no concurren ninguna de esas circunstancias. La Sentencia es categórica cuando se manifiesta acerca de las causas por las que se produjo el accidente laboral con los trágicos resultados que de él derivaron. Es claro que la Sentencia valora el contenido del Acta de la Inspección de Trabajo en el se apoya como es lógico la Resolución recurrida de la Administración, (actas que gozan de la presunción de veracidad que les es consustancial de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala que se puede sintetizar del modo siguiente: la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción que deja abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario de modo que el valor atribuible a las Actas de la Inspección, se limita a la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, que en este supuesto no se cuestiona ), así como el resto de la prueba que existe en el expediente administrativo tanto documental como testifical, y que después se reproduce en el proceso en la instancia. Pero esa valoración conjunta lleva a la Sala a obtener una conclusión lógica y no arbitraria, en la que pone de relieve que prescindiendo de la actuación de los trabajadores que intervinieron en el suceso, la empresa desatendió de modo muy grave, según la posterior calificación de su conducta, sus obligaciones de prevención y de decisión en el tratamiento de la situación creada a la que no puso remedio de modo eficaz después de haber transcurrido más de cincuenta y seis horas de haberse detectado una situación anormal de obstrucción en la línea a la que trataron de poner remedio de forma inadecuada quienes intervinieron en la actuación que tuvo el trágico desenlace conocido.

    Así resulta de lo que expresa el fundamento de Derecho séptimo cuando manifiesta que: "El acta parte, precisamente, de que la empresa contaba con la previsión genérica suficiente para, a partir de ella, articular un sistema de prevención de riesgos en el trabajo en principio idóneo para evitar o, en su caso, minimizar los mismos. Pero, a continuación, lo que se está sancionando es que no se materializara en el caso concreto ese sistema de prevención. Existió inadecuado método de trabajo desde que se produce la obstrucción de la línea, sin una planificación y coordinación a través de las distintas líneas de mando (jefes de turno) para desobstruir la línea, sin método de trabajo y procedimiento específico; dejándose la toma de decisiones a la iniciativa de cada Jefe de turno entrante; y más ante la situación objetiva de las condiciones de trabajo (presión de 25 Kg/cm2; encontrándose en el circuito otros gases como butano, propano, etano y sulfhídrico al 5%, lo que ocasionó que en el momento del escape se estuviesen alcanzando 50.000 p.p.m. de ácido sulfhídrico); riesgo que la empresa no puede en ningún caso minimizar, dado su conocimiento técnico sobre dicha posibilidad, que llegó a materializarse, creando el riesgo real y efectivo ya referido; con quiebra del principio de seguridad integrada expuesto en el art. 1 del Reglamento de los Servicios de Prevención (R.D. 39/97, de 17 de Enero ), mejorando los niveles de protección existentes( art. 14.2 de la Ley 31/95, de 8 de Noviembre ). Lo que pondría en evidencia una deficiente organización del sistema preventivo aplicado en este caso, en relación con la situación de riesgo grave e inminente originada (véase en este sentido el contenido del acta; folios 8 y 9 del expediente). Ello habría quedado confirmado por el informe del Servicio de condiciones laborales (folios 145 y siguientes del anexo); y de la valoración derivada del informe de la Comisión de Investigación (folios 173 a 175) por los delegados de prevención, sin que exista una prueba contundente técnica y testifical que la desvirtúe (arts. 217, 348 y 376 de la L.E.Civil )".

    Sobre la correcta valoración de la prueba por el Tribunal de instancia es suficiente con afirmar cómo la prueba testifical en que se quiere apoyar la pretendida indebida valoración, prueba esencialmente coincidente en su contenido tanto en el expediente administrativo como en los autos, no revela cosa distinta de lo afirmado por la Sentencia, y de la prueba en su conjunto no se desprende conclusión diferente de la obtenida por la Sala, ya que como se afirma en alguno de los informes, la situación creada en la planta revestía suficiente gravedad, tanto más cuando habían trasncurrido más de cincuenta y seis horas desde que se detectó el problema, como para que su resolución no hubiera quedado en manos de un jefe de turnosino que debieron intervenir otras instancias que debieron decidir la paralización de la actividad para resolver con total seguridad la situación creada.

    CUARTO.- Un segundo motivo considera que la Sentencia vulnera el mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción al incurrir en infracción del art. 15.4 de la Ley 31/1.995 de prevención de riesgos laborales, en relación con el art. 88.3 de la Ley 29/1.998 , y así mantiene el motivo que ese artículo 15.4 referido a los principios de la acción preventiva dispone que "La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras" sobre un hecho omitido en la Sentencia en la relación de hechos probados, pero suficientemente probado en autos.

    Tanto la testifical practicada como la documental obrante en autos, particularmente la declaración del operador de campo que ayudaba al accidentado y el informe técnico de la muy especializada Comisión de Investigación acreditan que el accidente se produjo no por falta de medidas de seguridad o de prevención, sino por la imprudencia temeraria de un trabajador, dándose la circunstancia que el citado artículo 15.4 establece que >, imprudencia temeraria concurrente que, ex artículo 88.3 LJCA correspondería integrar en la sentencia como hecho probado, que ha sido omitido en la de instancia.

    La temeridad queda evidenciada por el hecho de que el accidentado:

    -era operador jefe, desempeñando además las funciones de jefe de turno

    -estaba al mando de los trabajos que se estaban realizando

    -tenía conocimiento del riesgo existente

    -fue advertido por su subordinado del peligro, quien le recordó la disponibilidad de equipos de protección y la conveniencia de su empleo

    -hasta la fecha había cumplido la normativa interna que exigía el uso de EPI en circunstancias como las concurrentes

    -el accidentado había operado estas plantas durante 13 años, habiendo asistido a los cursos de Seguridad obligatoria como miembro del Equipo Permanente Contraincendios del Complejo y a otros cursos específicos de seguridad y operación (incluso era formador).

    Las medidas preventivas existentes previeron posibles distracciones o imprudencias no temerarias:

    Las alarmas de sulfhídrico y sistemas de seguridad funcionaron correctamente inmediatamente antes del accidente, dando los avisos correspondientes que se transmitieron, sin solución de continuidad, al Operador-Jefe que se encargaba de la maniobra, que al ignorarlos sufrió el accidente.

    Existía un conocimiento y aplicación generalizadas tanto de la Nota de Seguridad 3/2000 de 25 de septiembre de 2000 ( al folio 3 de la ampliación del expediente), con instrucciones precisas en trabajos con riesgo de gas tóxico, como de la de 16 de julio de 2001, Nota de Seguridad 5/2001, al folio 4 de la ampliación), que obliga a la utilización de equipos autónomos de respiración en toda apertura de líneas o equipos que en operación o parada contengan alta concentración de sulfhídrico.

    Había un sistema de prevención y evaluación de riesgos específicos para las operaciones como la que llevó a cabo el Jefe de Turno fallecido, mediante un "permiso de trabajo" en el que se obliga a analizar los riesgos y a adoptar las medidas de protección eficaces frente a los mismos. Así lo evidencia el propio inspector de trabajo, al folio 9 del expediente.

    Tal como se constata en el Acta de Infracción (al folio 7 del expediente), se aplicó el sistema de prevención correspondiente al "parte de trabajo" para la concreta actuación en la que aconteció el accidente, si bien de forma gravemente negligente y temeraria por el Jefe de Turno que, con posterioridad, sufrió el accidente.

    Se disponía en la Unidad de nueve detectores-medidores fijos, instalados en los lugares adecuadossensibles a la concentración en el aire ambiente de ácido sufhídrico y explosividad). Cada operador disponía de quipo de protección individual compuesto por casco, zapatos, guantes, gafas y protección auditiva y el área de trabajo (Unidad de Vacío) con un equipo de respiración autónoma en campo y ocho más disponibles en las salas de control.

    Se había constatado tanto el correcto funcionamiento como la utilización y aplicación de los elementos de prevención y protección.

    Es clara la jurisprudencia cuando, al hilo de cuestiones como la presente, señalan la necesidad de proceder a determinar si el suceso en cuestión fue debido a una omisión de las necesarias medidas de seguridad por parte de la empresa, o si fue debido a la no utilización por los operarios de las adoptadas ( S. Tribunal Supremo de 21-4-1988 ), debiendo distinguir siempre entre la falta de precaución por parte del operario y la falta de medidas de seguridad de la empresa. El olvido, pues, del operario de emplear las medidas de seguridad para evitar el peligro de accidente tal como había sido instruido, excusa de responsabilidad al empresario, cuando aquél pudo utilizar los medios que la propia empresa le tenía facilitados para evitar los riesgos, y no lo hizo, lógicamente, por causa exclusivamente a él imputable por culpa propia".

    Se opone al motivo que el: "precepto (que se invoca) no permite tal pretensión; de su contenido se deduce que se refiere a la amplitud del deber de seguridad por parte del empresario, no al régimen de causación (sic) de los accidentes; la imprudencia "que no admitimos- temeraria o no, no enerva el deber de seguridad del titular de la empresa; el Art. 15.4 exige que las medidas preventivas prevean incluso distracciones o imprudencias no temerarias, pero ello no significa que cuando se produce una imprudencia temeraria (y no es el caso), el empresario quede exento de responsabilidad por esa sola circunstancia, cuando no ha cumplido con las medidas preventivas que le son exigibles, hasta el nivel mencionado; en este caso no ha existido imprudencia temeraria, y por otra parte la empresa no ha proporcionado los medios preventivos, no ya hasta el nivel de prever las distracciones o imprudencias, sino el mínimamente exigible, como recoge la sentencia dictada al referirse al inadecuado método de trabajo y deficiente organización del sistema preventivo entre otras circunstancias.

    Es reiterada la jurisprudencia que se refiere al deber de seguridad; así la STS 18/12/00 indica: "el núcleo básico de la cuestión debatida se centra en determinar cuales son los límites de la obligación del empresario de vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y, por ende, el alcance de su responsabilidad en el riesgo derivado del incumplimiento de tales medidas de seguridad, cuestión esta que ha sido ya resuelta reiteradamente por este tribunal, así en sentencia de 24/09/96 (...) se establece que existe un deber de seguridad por parte del titular de la empresa que obliga a exigir al trabajador la utilización de los medios dispositivos preventivos de seguridad, impidiendo, si ello fuera necesario, la actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquellas, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria (...) la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección, sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tender no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además a la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales (...) donde se resalta que como contrapartida a la facultad organizativa de la empresa por su titular, sobre ésta recae la escrupulosa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, son siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador".

    Se trata de una sentencia dictada en Unificación de Doctrina que refleja la doctrina legal, siendo significativo cómo se liga el deber de seguridad a la facultad organizadora".

    Tampoco en este supuesto es posible atender a la pretensión que se deduce, de modo que el motivo debe decaer. No es baladí el argumento que contiene la Sentencia en el sentido de que el accidente fue considerado por la empresa como un accidente laboral o de trabajo y que, en consecuencia, esa calificación como tal excluye la concurrencia en el mismo de la imprudencia temeraria del trabajador puesto que así lo expresa el art. 115.4.b) de la Ley General de Seguridad Social . Es significativo que sobre esa cuestión nada diga el motivo cuando precisamente el argumento que lo sustenta de forma esencial es precisamente el hecho de la conducta temeraria del jefe de turno, y es que, no en vano, aún de concurrir esa circunstancia, lo que por otra parte en modo alguno se ha acreditado, no es menos cierto que la Ley citada excluye de esa calificación el supuesto al que se refiere el número 5 .b) de ese mismo precepto cuando en el accidente concurriera culpa civil de la empresa.

    A los efectos del motivo es necesario insistir en lo expuesto más arriba acerca del contenido de laSentencia en cuanto a la valoración de la prueba, y la responsabilidad en que incurrió la empresa al no adoptar no ya medidas de prevención sino de seguridad para solventar adecuadamente una incidencia en el sistema de producción de tanta gravedad como el que acontecía en la unidad en la que el hecho se produjo.

    QUINTO.- Un tercer motivo con igual amparo que los anteriores considera que la Sentencia infringió el art. 12.9 del Real Decreto Legislativo 5/2.000 que tipifica la primera infracción sancionada.

    Afirma la recurrente que: "Tanto la testifical practicada como el informe de la Comisión Paritaria de Investigación obrante en autos, acreditan que el accidentado ( jefe de turno) disponía del adecuado equipo de protección individual (EPI) y que incluso un compañero le instó a que lo utilizara, haciendo aquel temerariamente caso omiso, pese a haber extendido él mismo el permiso de trabajo, y pese a que se activaron correctamente las alarmas y existía circular interna que recordaba la existencia de emplear el EPI, hechos omitidos en la sentencia del T.S.J. que procedería integrar en el relato fáctico al estar debidamente acreditados y ser relevantes.

    Es evidente la vulneración del precepto sancionador, pues el riesgo grave e inminente no existió (el sulfhídrico iba por tuberías estancas y aisladas) hasta el momento en que temerariamente se procede voluntariamente a la apertura de la brida sin los equipos de protección preceptivos.

    La sentencia reconoce que había un sistema de prevención, pero confirma la sanción dado que no se aplicó en este caso, pese a que los trabajadores tenían instrucciones, equipos y formación y fueron avisados, pese a lo cual no se utilizó el equipo existente, siendo el superior encargado del trabajo quien cometió la imprudencia".

    De igual modo que en los motivos anteriores se opone por la Administración recurrida que: "De contrario se pretende alterar la valoración de los hechos efectuada en la sentencia dictada, por que afirma que se remite a la misma y a lo expuesto; tales hechos han sido correctamente tipificados; sin que se pueda a través del presente motivo alterar los mismos, y de modo correlativo, con una versión alternativa, pretender incorrecta la tipificación; las deficiencias organizativas reflejadas en la sentencia están en la base de la imputación y tipificación como se refleja en los FD 6º y 7º".

    Para desechar la estimación del motivo bastaría con reiterar lo argumentado en los dos que le anteceden. Pero si conviene añadir en este supuesto que no es cierto, y por ello no se puede atender a esa pretendida integración de hechos que el motivo demanda a tenor de lo dispuesto en el número 3 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción , que la Sala no tome en consideración la conducta del trabajador fallecido ya que se refiere en el párrafo final del fundamento séptimo a la prueba testifical para concluir que de la valoración de la misma y del informe de la Comisión de Investigación por los delegados de prevención no existe una prueba contundente que desvirtúe su conclusión de que hubo a su juicio "una deficiente organización del sistema preventivo aplicado en este caso, en relación con la situación de riesgo grave e inminente originada". Ello significa que la Sala valoró esa prueba testifical así como la posición de los delegados de prevención que se separaban de la mayoría de los miembros de la Comisión de Investigación, y alcanzó la conclusión a la que nos hemos referido en relación con la conducta de la empresa.

    SEXTO.- Un último motivo idéntico a los precedentes en cuanto a que se acoge al apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley 29/1.998 considera que la Sentencia vulneró el art. 12.8 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

    Y ello porque como en el motivo se mantiene y "Tal como acreditan las certificaciones de acciones formativas y demás prueba documental practicada, el accidentado, jefe de turno con muchos años de experiencia, no sólo había realizado más de una docena de cursos específicos sobre la utilización del EPI, sino que incluso participaba en la formación de nuevos operadores, con eficacia, pues fue precisamente uno de sus nuevos subordinados quien le recordó que debía hacer uso del EPI. Así mismo, se acreditó la existencia de circulares internas, conocidas por todos informando y exigiendo la utilización del EPI.

    Hechos probados esenciales omitidos por el Tribunal Superior de Justicia y que el Alto Tribunal podría integrar como hechos probados, al estar suficientemente justificados en las actuaciones".

    Se opone a este motivo por la Junta de Castilla-La Mancha que: "se pretende igualmente alterar la valoración de los hechos (afirmando que se recibió una formación específica), lo que no es posible; en la citada resolución se indica: "sin que, por otro lado, los cursos que habrían realizado los trabajadores accidentados se pruebe que son específicos par los riesgos como el aquí generado"; como indicábamos en nuestra contestación: "Se subraya desde el acta la necesidad de una formación y entrenamientoespecíficos, con sistemas de controles e inspecciones para asegurar las prácticas seguras de conformidad con lo establecido con la normativa interna; no basta con limitarse a difundir notas informativas y a entregar fichas sobre el gas en cuestión; no sería válido podemos decir, esa limitada difusión, ni la ausencia de formación específica, pues el problema suscitado requería igualmente una formación procedimental adecuada para abordarlo.

    En el expediente consta un curso básico de seguridad e higiene (folio 73 del Anexo) respecto a D. Ricardo , y respecto a D. Sergio y a los folios 25 a 28 constan una mayoría de cursos contra incendios pero no los relativos al concreto problema expuesto en el acta".

    Tampoco este motivo puede prosperar. Y ello por idénticas razones a las ya expuestas en los dos anteriores. La Sentencia tuvo en cuenta cuanto se afirma también en relación con los cursos de prevención y formación que los trabajadores habían recibido y con independencia de que fueran mayoritariamente de una u otra naturaleza, consideró que lo decisivo para imponer la sanciones la Administración, que luego confirmó la Sala, sin excluir el comportamiento de los trabajadores fue, como expuso la Sentencia en el fundamento octavo,: "la falta de la adecuada formación en materia de prevención de riesgos laborales, concretada -aunque no sea el único aspecto- en los mandos intermedios que no supieron evaluar la situación y reaccionar con las medidas adecuadas al escenario en que se desarrollaba la tarea propia de la empresa, que por cierto era algo habitual, pues las sustancias nocivas como el sulfhídrico no eran algo novedoso en el ámbito de actuación de la demandante. Sin que, por otro lado, los cursos que habrían realizado los trabajadores accidentados se compruebe que fueran específicos para los riesgos como el aquí generado; naturalmente no cabe crítica alguna a que recibieran una exhaustiva preparación en la actuación contra posibles incendios; pero no es esa la formación específica a la que nos estamos refiriendo, sin que tengamos elemento alguno para explicar la razón por la que, si hubieran conocido la especial peligrosidad de la maniobra a realizar, se hubieran atrevido a autorizar -unos- y a ejecutar - otros- los trabajos que tan fatal desenlace produjeron".

    Por todo lo expuesto el recurso debe desestimarse.

    SÉPTIMO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la sociedad recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el número 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 6.213 de 2.007, interpuesto por la representación procesal de Repsol Petróleo, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de cinco de noviembre de dos mil siete , pronunciada en el recurso 935/2.003, hecho valer por la representación procesal citada, contra la Resolución de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de veintiocho de octubre de dos mil tres, que impuso a la recurrente una doble sanción de multa por la comisión de dos infracciones en materia de seguridad en el trabajo por un importe total de trescientos treinta mil euros, que confirmamos por ser conforme con el Ordenamiento Jurídico, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el último de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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