STS, 18 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:5799
Número de Recurso3024/2005
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3024/2005 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de "Sal y Cia, S.L.", contra la Sentencia de 18 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-Administrativo nº 3154/2003, sobre aprobación de plan parcial.

Han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, y "Jaureguizahar Promoción y Gestión Inmobiliaria, S.L.", "Llodilu, S.A.", "IGV, 60, S.L.", "Inversiones Proil, S.A." y "P.V. Promotora Vizcaína Unión Temporal de Empresas", representadas por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 3154/2003, deducido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, adoptado en sesión del día 30 de octubre de 2003, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo plenario anterior, de 30 de enero de 2003, que aprobó definitivamente el Plan Parcial del sector de Gaztelondo.

SEGUNDO .- La indicada Sala de lo Contencioso-administrativo dictó Sentencia, con fecha 18 de marzo de 2005 cuyo fallo es el siguiente: >.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, que sustenta sobre cuatro motivos de casación, deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA .

Las partes personadas como partes recurridas --el Ayuntamiento de Bilbao y "Jaureguizahar Promoción y Gestión Inmobiliaria, S.L.", "Llodilu, S.A.", "IGV, 60, S.L.", "Inversiones Proil, S.A." y "P.V. Promotora Vizcaína Unión Temporal de Empresas"-- han formulado su oposición al recurso.CUARTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de septiembre de 2009, en cuya fecha ha tenido lugar, continuando la deliberación el día 16 siguiente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recuso contencioso administrativo interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao, adoptado en sesión del día 30 de octubre de 2003, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo plenario anterior, de 30 de enero de 2003, que aprobó definitivamente el Plan Parcial del sector de Gaztelondo.

La sentencia que se recurre considera en el fundamento tercero --lo que dará lugar al reproche de la parte recurrente en su primer motivo de casación por infracción del artículo 16 y la disposición transitoria única de la Ley 6/1998 y el artículo 1 de la Ley de 14 de abril de 1997 -- que el suelo urbanizable no programado en el ámbito de Gaztelondo, clasificado así en el Plan General de Bilbao de 1995, tras la entrada en vigor de la Ley 6/1998 , se trata de un suelo urbanizable cuyo planeamiento general no ha delimitado los sectores o no ha fijado las condiciones para su desarrollo, por lo que resulta de aplicación el artículo 16.2 de la citada Ley 6/1998 , y, en consecuencia, ha de esperarse a la regulación autonómica, y ante la ausencia de esta se considera "correcta la utilización del instrumento de planeamiento que lo es el Programa de Actuación Urbanística".

La infracción del artículo 18 de la Ley 6/1998 --que se denuncia en el segundo motivo de casación--se concreta en que la cesión impuesta para sistemas generales no benefician sólo al sector de Gaztelondo sino --se indica por la recurrente-- "de todos los sectores circundantes, de toda esta parte de Barrios de Bilbao, y, además, y, por supuesto, de todo Bilbao". Al respecto señala en la sentencia impugnada, con remisión a los precedentes de la propia Sala de instancia que, a tenor del artículo 18.3 de la indicada Ley , han de costearse "las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el Planeamiento General".

La ausencia de estudio económico financiero exigido para la aprobación del Programa de Actuación Urbanísticas se ha suplido mediante la aprobación de un Plan Parcial y de una Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, sin que se haya modificado el Programa de Actuación, lo que vulnera el principio de jerarquía entre planes que se denuncia en el tercer motivo de casación. En este sentido, el fundamento de derecho séptimo de la sentencia cuya casación se pretende, se argumenta que "a nadie se le escapan las diferencias en cuanto a las previsiones a este respecto del PAU y el Plan Parcial, pero no podemos desconocer, como se trasladó por el perito judicial, y en lo que interesa, que las previsiones se adaptarían a la modificación puntual del Plan General, en concreto que el Plan Parcial cumpliría con esas determinaciones del planeamiento superior, incluso en relación con las previsiones económicas siendo, como hemos visto, fundamentalmente cierto que la recurrente centra el planteamiento impugnatorio, sobre todo, en las insuficiencias del PAU en relación con las obras de infraestructuras, que al final deben asumirse en el ámbito del Plan Parcial, todo ello sin perjuicio de la concreción que se deba efectuar en el denominado Proyecto de Servicios Urbanos, y finalmente en el Proyecto de Urbanización".

En fin, en el fundamento octavo de la sentencia impugnada al responder al alegato de la recurrente --que ahora configura el cuarto motivo de casación-- sobre la falta de justificación sobre los medios y fuentes de financiación, con infracción del artículo 46.3.d) del Reglamento de Planeamiento , se declara, con referencia a la documentos C) y E) del Estudio Económico Financiero, que los medios económicos están vinculados "directamente a la ordenación y posterior urbanización del sector lo construirán de forma predominante la propia titularidad de los bines inmuebles objeto de ordenación, cuyo montante económico ofrecería garantía suficiente y bastante". Además, se hace referencia al 6% del artículo 46.1.c) del Reglamento citado, al carácter mayoritario de los promotores --superior al 95%-- en relación "con la queja de la propiedad muy minoritaria".

Por lo demás, en esta apretada síntesis de los motivos esgrimidos en casación en relación con el contenido de la sentencia que se combate, debemos destacar, respecto de lo alegado por las partes recurridas, que el Ayuntamiento de Bilbao opone una causa de inadmisión pues se señala que se trata de un recurso de casación sobre normas de derecho propio de las Comunidades Autónomas lo que impide su examen por este Tribunal Supremo. Y, en fin, las mercantiles recurridas se oponen a la casación haciendo una defensa, y abundando, en los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.SEGUNDO .- Con carácter preferente debemos abordar la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de Bilbao recurrido en su escrito de oposición al recurso. Se aduce que "se ha aplicado derecho local y autonómico, no se ha aplicado derecho estatal y la simple referencia a la Ley del Suelo (...) no es relevante para el fallo en la sentencia recurrida, que, se insiste, aplicó el PGOU de Bilbao".

La causa invocada no puede ser estimada por esta Sala por las razones que a continuación se expresan.

En primer lugar, lo relevante a los efectos de la apreciación de esta causa de inadmisión no es únicamente el derecho aplicado en la sentencia recurrida, sino las normas sobre las que se funde el recurso de casación. Repárese que el artículo 86.4 de la LJCA establece que sólo son recurribles las sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia cuando el recurso de casación se funde "si el recurso pretende fundarse" --señala en indicado apartado 4-- "en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo".

El expresado artículo 86.4 LJCA condiciona, por tanto, la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido. Y ello es así, cualesquiera que fueren las normas que hayan servido de fundamento a la actuación administrativa recurrida, siempre que aquéllas hubieran sido invocadas oportunamente por el recurrente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

En segundo lugar, porque en este caso la sentencia recurrida interpreta y aplica normas de Derecho estatal y estas normas han sido las decisivas y determinantes para la resolución del recurso. Basta una somera lectura de la sentencia que se impugna para advertir que se fundamenta, esencialmente, sobre diversos preceptos de la Ley 6/1998 , invocada oportunamente por la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo. Por tanto, esa norma ha sido "relevante y determinante del fallo", como exige el artículo 86.4 de la LJCA .

Y, en fin, en tercer lugar, porque si bien la infracción de normas de Derecho estatal en casación puede tener un carácter instrumental o accesorio, intentando burlar, o simplemente desbordar, los limites legalmente establecidos en el citado artículo 86.4 de la LJCA , no es este el caso. La sentencia contiene referencias a la Ley del Suelo de 1976 , a la ya citada Ley 6/1998 , al Reglamento de Planeamiento y al Plan General de Bilbao, pero la razón de decidir en aquellos motivos impugnatorios invocados en el recurso contencioso administrativo que, mediante su correspondiente adaptación han pasado a ser motivos de casación, radica en la citada Ley 6/1998 y en el Reglamento de Planeamiento.

TERCERO .- En el primer motivo, la recurrente concentra su queja contra la sentencia recurrida en la lesión al artículo 16 y disposición transitoria única de la Ley 6/1998 , así como al artículo 1 de la Ley de 14 de abril de 1997 , en los términos que resumidamente hemos expuesto en el fundamento anterior.

Bastaría para la desestimación de este motivo con señalar que el mismo se construye sobre la infracción de un precepto, el artículo 16 de la Ley 6/1998, cuyo apartado 1 ha sido declarado inconstitucional y nulo por STC 164/2001, de 11 de julio , en cuyo apartado tercero del fallo, en relación con el fundamento de derecho vigesimoséptimo, de declara su nulidad. De modo que mal puede considerarse que la sentencia ha infringido un precepto que ya había sido expulsado del ordenamiento jurídico.

No obstante, como quiera que la infracción denunciada en casación se sustenta sobre la totalidad del artículo 16 de la Ley 6/1998 , en relación con la transitoria de la misma Ley, y el artículo 1 de la Ley 7/1997, de 14 de abril , abordaremos su análisis a tales efectos.

Debemos tener en cuenta que los terrenos a que se refiere el Plan Parcial que se impugnó en el recurso contencioso administrativo estaban clasificados como "suelo urbanizable no programado" en el Plan General de Ordenación Urbanística de Bilbao de 1995. Ahora bien, cuando se aprueba el Plan Parcial citado --aprobado inicialmente en 2002 y definitivamente en 2003--, y el Programa de Actuación Urbanística que le precedió --aprobado por Orden Foral 469/2000 de 31 de agosto--, ya estaba en vigor la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, que entró en vigor el 5 de mayo de 1998.

La Ley 6/1998 partiendo de una concepción liberalizadora del suelo, que se impuso tras la ya citada Ley de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales, de 14 de abril de 1997 , en virtud de la cual, refiriéndonos al suelo urbanizable que ahora nos importa, la categoría residual se integraprecisamente por este tipo de suelo urbanizable, al tener carácter esencialmente reglado el suelo no urbanizable (artículos 9 y 10 de la indicada Ley 6/1998 ). Así se expresa en el propio preámbulo de la ley cuando declara que pretende hacer posible que "todo el suelo que todavía no ha sido incorporado al proceso urbano, en el que no concurran razones para su preservación, pueda considerarse como susceptible de ser urbanizado". Por tanto, tras dicha ley estaríamos ante suelo urbanizable sin más, con la aplicación del estatuto correspondiente a este tipo de suelo, como postula la parte recurrente mediante la denunciada infracción del artículo 16 de la citada Ley 6/1998. Ahora bien la referencia de la disposición transitoria primera, apartado 1 , ya nos indica que la aplicación viene referida al "régimen de derechos y deberes" pero no alcanza a régimen sobre el desarrollo de los planes como entiende la parte promotora de este recurso.

Partiendo de este marco normativo, con dicha salvedad, el estatuto básico dominical de este tipo de suelo urbanizable es, en definitiva, el propio de un suelo en situación de tránsito, pues, de un lado, no cuentan con los servicios que el hacen merecedor de la clasificación de urbano, y, de otro, tampoco sus características imponen la necesidad de su preservación del proceso urbanizador, con el contenido previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 6/1998 .

De manera que resulta preciso determinar, según los citados artículos 15 y 16 , que el proceso de transformación urbanística de este suelo urbanizable no afecta de modo idéntico y uniforme a todos los terrenos que gozan de esta clasificación. Por ello la Ley 6/1998 diferencia entre aquellos terrenos aún no incluidos en sectores o ámbitos para su desarrollo, de aquellos que sí han sido delimitados. En relación con los primeros, se sujetan a las normas propias sobre el derecho a disfrutar del suelo no urbanizable (artículo 15.1 de la indicada Ley 6/1998 ) porque el derecho a promover la transformación se difiere a las previsiones de la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma (artículo 16.2 de la misma Ley ). Y respecto de los segundos, se permite promover la transformación del suelo mediante la presentación del corresponde planeamiento de desarrollo, cuando "en que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo" (apartado 1 del artículo 16 de la Ley de tanta cita).

En este caso, estamos ante terrenos clasificados en el Plan General de 1995 como "suelo urbanizable no programado", que devinieron por ministerio de la Ley, en "suelo urbanizable", pero a tenor de la diferenciación establecida por el artículo 16, apartados 1 y 2 de la Ley 6/1998 --que consolida esta Sala en Sentencias de 21 de septiembre de 2005 (recurso de casación nº 5487/2002), de 12 de junio de 2007 (recurso de casación nº 8739/2003) y de 24 de septiembre de 2008 (recurso de casación nº 5765/2004 )--, nos encontramos ante un suelo urbanizable no delimitado o sectorizado que, en consecuencia, precisa del desarrollo por la legislación urbanística correspondiente. Y ante la ausencia de tal complemento normativo no podernos juzgar como una infracción del artículo 16 de la Ley 6/1998 que la sentencia recurrida considere conforme a derecho la utilización del Programa de Actuación Urbanística.

CUARTO .- La solución contraria que se postula en este motivo, estableciendo una suerte de moratoria indefinida al desarrollo por regulación de las Comunidades Autónomas, resultaría contradictoria con el espíritu y finalidad de la reforma legal realizada por las citadas Leyes 7/1997 y 6/1998, en general, y con la naturaleza y propósito de las normas transitorias invocadas, en particular, porque, en definitiva, se tiende a la incorporación de tales terrenos al mercado inmobiliario según los presupuestos expresados en la exposiciones de motivos sobre los que se asienta la reforma.

En este sentido, la disposición transitoria primera , apartado b) de la Ley 6/1998 , relativo al suelo urbanizable no programado, entre otros, dispone que "se les aplicará el régimen de derechos y deberes establecido en esta Ley para el suelo urbanizable", sin ninguna diferenciación, como indica la parte recurrente. Pero es que, como antes hemos adelantado, la referencia no alude al desarrollo de los planes y, además, no puede prescindirse de que la aprobación del instrumento de ordenación impugnado en la instancia nace al mundo jurídico estando en vigor la Ley 6/1998 , y que, por tanto, sobre dichos terrenos ha de aplicarse la diferenciación que establece el artículo 16 de la citada Ley , en los términos ya examinados, sobre el suelo urbanizable delimitado o sectorizado o no delimitado.

Repárese, además, que en la indicada norma transitoria se permite la promoción directa, sin necesidad de concurso, mediante los instrumentos previstos en la legislación urbanística, sin que, en definitiva, se prohiba, o se infiera impedimento alguno, al desarrollo mediante los Programas de Actuación Urbanística. En este sentido, debemos citar las Sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2007 (recurso de casación nº 8739/2003) y 17 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 11280/2004 ). Y, en fin, ya declaramos en Sentencia de 17 de marzo de 2009, recurso de casación nº 11280/2009 , con motivo de la denuncia de infracción de la misma disposición transitoria primera de la Ley 6/1998 que >.En consecuencia, procede desestimar el primer motivo invocado.

QUINTO .- En el segundo motivo, al denunciarse la infracción del artículo 18 de la Ley 6/1998 de tanta cita, se cuestiona que la sentencia recurrida no estimara el motivo impugnatorio esgrimido por la recurrente en la instancia relativo a que un vial y una zona verde que "benefician a numerosos barrios de Bilbao, pone en comunicación y circunvala el núcleo urbano de Bilbao como un extenso vial de circunvalación y de unión de todos los barrios periféricos, en beneficio, por supuesto, de todos los vehículos con salida y entrada a Bilbao por esta zona". Se concluye que una cuestión es realizar la cesión para sistemas generales y otra costear la ejecución a su costa, que no les corresponde a los propietarios de terrenos en el sector cuando se trata de sistemas que benefician a toda la comunidad.

La sentencia recurrida al abordar esta cuestión se remite a lo ya razonado en otra sentencia anterior de la misma Sala de instancia (sentencia recaía en el recurso contencioso administrativo 2513/2000 ) señalando, en el fundamento quinto, que el artículo 18.6 de la Ley 6/1998 exige "que los propietarios ejecuten la urbanización del sector ámbito correspondiente sin distinguir entre los sistemas locales y los generales, por lo que en ambos casos los propietarios han de ejecutar la urbanización tanto porque la norma no distingue como por el hecho de la filosofía de la Ley 6/1998 consistente en que la urbanización se entregue completa por los interesados a la Administración".

Pues bien, como dijimos en Sentencia de 5 de marzo de 2007 (recurso de casación 5813/2004 ), que precisamente casa la sentencia que se transcribe en la sentencia recurrida, no puede aceptarse tal interpretación, y ello por las siguientes razones. Como se razona en el fundamento decimoquinto de la indicada sentencia >. Añadiendo que Centro de Documentación Judicial

los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; y que tiene que ver, también, con el respeto, en todo caso, del principio de equidistribución de beneficios y cargas; pues un incremento de los deberes de urbanización como es ese cuya posibilidad analizamos, comporta cuando menos un riesgo potencial de menoscabo de esa garantía de igualdad y de ese principio de equidistribución, y exigiría, por ello, que en la regulación establecida por el legislador estatal al amparo de aquel título competencial se viera, y se viera con una claridad que no tiene el número 6 del artículo 18 , que el espíritu y finalidad de la norma ha sido el de imponer ese incremento. Y la tercera tiene que ver con el sentido constante y uniforme de nuestro ordenamiento urbanístico sobre el alcance del deber de urbanización, pues si el concepto de este deber es el antes dado y si la obligación impuesta a los propietarios de un sector o ámbito de costear o ejecutar las obras de urbanización no alcanzaba a los sistemas generales que estén al servicio de la ciudad entera [ver en este sentido, y por todas, las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 17 de noviembre de 1997, 6 de mayo de 1998, 14 de abril de 2000, 17 de mayo de 2000 o 15 de octubre de 2002 , leyéndose en el fundamento de derecho tercero de la segunda de ellas que conforme al artículo 122.1,a) de dicha Ley (la del Suelo de 1976 ), los costes de urbanización que deben ser sufragados por los propietarios son los que por ser de interés para el sector o área de actuación de que se trate están previstos en los planes y proyectos redactados para la urbanización del mismo, no los de implantación de los sistemas generales, que responden a la necesidad de proporcionar los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio (artículo 26 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), que producen un beneficio general a la colectividad, difícilmente concretable en sujetos particulares, y que, en consecuencia, han de ser asumidos por la Administración que se haga cargo de su ejecución.], claro parece que una norma cuyo significado fuera el de modificar de modo tan relevante, ampliándolo, aquel sentido constante y uniforme, lo hubiera dicho con la nitidez necesaria, no limitándose a imponer un deber, el de costear o ejecutar la urbanización, cuyo alcance no era más que el que era>>.

SEXTO .- Acorde con lo expuesto, la interpretación de la Ley 6/1998 , por tanto, en orden a fijar el alcance del deber de urbanizar que corresponde a los propietarios de suelo urbanizable, se resume en que no se impone como condición básica del ejercicio del derecho de propiedad que tales propietarios hayan de costear o ejecutar la urbanización de los sistemas generales con carácter general, más allá de aquello a lo que expresamente se refiere el número 3 de su artículo 18 "costear y, en su caso, ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y, en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de la misma y las intensidades de uso que ésta genere" según las condiciones del planeamiento general.

Pues bien, sentada la incorrección de los razonamientos de la sentencia recurrida en este punto y teniendo en cuenta que la impugnación se refiere a dos extremos concretos del plan parcial impugnado en la instancia --sistema viario y zona verde-- nos corresponde casar la sentencia en este punto y seguidamente determinar ex artículo 95.2.d) L.J.C.A . si en relación con las infraestructuras señaladas además de la cesión de los terrenos, de cuyo deber la parte recurrente no discrepa, ha de costearse la urbanización por los propietarios de suelo de una unidad de actuación en suelo urbanizable.

Se trata, en definitiva, de determinar si conforme al artículo 18.3 de la Ley 6/1998 estamos ante infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación, o de ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad o las intensidades que genere.

En el caso del sistema general viario a que se refiere este motivo segundo, nos encontramos ante una infraestructura de conexión con sistemas generales exteriores, pues así lo revela la documentación anexa al plan parcial impugnado así como las conclusiones que se alcanzan al respecto en la prueba pericial realizada y los planos anexos al mismo, pues señala el perito arquitecto que la red viaria "queda entroncada y relacionada con la red viaria preexistente perimetral, dando así conexión y funcionalidad a toda la trama viaria impuesta", en concordancia con la reducción de planos que contiene que dibujan un sistema viario que presta principalmente servicio y proporciona utilidad al propio sector de Gaztelondo, permitiendo una fácil y fluida conexión con los sistemas generales exteriores que discurren por la ciudad en su conjunto.

En el caso de la zona verde, por el contrario, atendida sus características y naturaleza, según la citada prueba pericial, en relación con la total extensión de la misma fijada en 47.742 m2, en relación con la totalidad del sector que asciende a 15,3 hectáreas de superficie, revela que tal sistema general resulta ajeno a la previsión del artículo 18.3 citado, porque estamos ante un elemento principal del municipio que forma parte de su estructura general, de modo que a los propietarios del sector no reporta un beneficio relevante o de intensidad bastante para ser incluido en el mentado artículo 18.3 . Téngase en cuenta que dicha zona verde se conecta con otras, como la del plan parcial de Larraskitu que establece también otra zona verde o parque, de modo que mediante su adición configuran una zona verde que trasciende de lo particular, del sector, a lo general, el municipio. Todo lo cual nos conduce a declarar que los costos deurbanización de este sistema general adscrito no corresponden a los propietarios del sector, porque se trata de la aplicación de la regla básica del reparto equitativo de beneficios y cargas, recogido en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , como proyección del derecho a la igualdad constitucionalmente establecido.

En consecuencia, procede la estimación parcial de este motivo de casación y la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, pues debemos anular el plan parcial impugnado ex artículo 95.2.d) LJCA únicamente en tanto imponen a los propietarios del sector de Gaztelondo el deber de costear la urbanización los terrenos destinados a zona verde.

SÉPTIMO .- El tercer motivo denuncia la infracción del principio de jerarquía normativa entre los diferentes planes de ordenación urbanística porque --se sostiene-- la ausencia de estudio económico financiero exigido para la aprobación del Programa de Actuación Urbanística se ha suplido mediante la aprobación de un Plan Parcial y de una Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Bilbao, sin que se haya modificado el Programa de Actuación, lo que vulnera el citado principio de jerarquía.

Los términos en los que se plantea este motivo, en relación con lo alegado en el escrito de demanda, revelan que estamos ante una cuestión nueva no esgrimida oportunamente en el recurso contencioso administrativa, ni abordado su estudio, en consecuencia, por la Sentencia recurrida. De manera que mal puede imputarse a la Sala de instancia la infracción de dicho principio de jerarquía normativa cuando la sentencia no alude al mismo, porque no fue invocado como motivo de impugnación. Todo lo cual constituye razón más que suficiente para declarar su inadmisibilidad, según doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala (Sentencias de esta Sala de 19 de febrero, 25 de marzo y 19 de diciembre de 2000, 1 de febrero y 27 de mayo de 2003, 18 de febrero de 2004 y 24 de marzo, 2 de junio de 2004 y 17 de octubre de 2008, entre otras).

Pero es que, además, aunque pudiera considerarse que no estamos ante una cuestión nueva porque ya en el instancia se puso de manifiesto que el Programa de Actuación incumplió la exigencia de acompañar un Estudio Económico Financiero y la Evaluación sobre la implantación de los servicios, lo cierto es que la Modificación Puntual del Plan General aprobada definitivamente el 28 de noviembre de 2002 es el instrumento de ordenación que presta cobertura al Plan Parcial impugnado en la instancia, que se aprobó el 30 de enero de 2003. Téngase en cuenta que no pueden aprobarse Planes Parciales sin que previa o simultáneamente, pero en expediente separado, se haya aprobado definitivamente el Plan General de Ordenación o las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, que en cada caso desarrollen, ex artículo 44.1 del Reglamento de Planeamiento . Y en el suelo urbanizable no programado, que originariamente era la clase de suelo establecida en el Plan General de 1995, como señalamos en nuestra respuesta al motivo primero, se exigía, además de la existencia del Plan General, la previa o simultánea aprobación del Programa de Actuación Urbanística.

En este sentido, ninguna de las determinaciones establecidas en el Plan Parcial, que es el único instrumento normativo impugnado en la instancia, han modificado una norma de rango superior, pues no han variado al Plan General ni al Programa de Actuación Urbanística que desarrollan, de modo que los presupuestos sobre los que se asienta el alegato de la recurrente no proporcionan sustento para configurar la infracción que se denuncia. Sin que, por lo demás, podamos adentrarnos en la valoración de la prueba pericial que se hace en la sentencia recurrida, porque esta Sala no puede sustituir en dicho cometido a la Sala de instancia con motivo de la impugnación de sus resoluciones en casación.

OCTAVO .- En el cuarto y último motivo, en fin, se aduce la vulneración del artículo 46.3.d) del Reglamento de Planeamiento sobre la falta de justificación sobre los medios y fuentes de financiación, en relación con la jurisprudencia de esta Sala dictada al respecto.

El artículo 46 del Reglamento de Planeamiento , además de exigir a los Planes Parciales las determinaciones previstas en el artículo 45 , establece otras para los Planes Parciales que se refieran a urbanizaciones de iniciativa particular, entre las que se encuentra la prevista en el apartado d) referente a los "Medios económicos de toda índole con que cuente el promotor o promotores de la urbanización, indicando los recursos propios y las fuentes de financiación".

Esta Sala ha declarado en Sentencia de 31 de mayo de 2001 (recaída en el recurso de casación nº 4572/1996 ), que cita la parte recurrente y que se recoge en la sentencia recurrida, acogiendo lo ya declarado en la Sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso de casación 2106/1993 ), y cuya doctrina también ha sido aplicada en Sentencia de 13 de noviembre de 2003 (recurso de casación nº 5663/2000 ), que Centro de Documentación Judicial

Urbanización), 77.1.g) (para los Planes Especiales en general) y 83.4 (para los Planes Especiales de Reforma Interior). (...) Esta nuestra jurisprudencia ha declarado que "en cuando a la justificación de la existencia de medios necesarios para llevar a efecto la ejecución y a la adopción de las medidas precisas para garantizar la defensa de los intereses de la población afectada, además de referirse también a Planes de Reforma Interior únicamente, tampoco fue desconocida, sin que pueda tacharse al estudio económico financiero en que se contiene de abstracto, ya que como dijimos en nuestra Sentencia de 19 de Febrero de 1992 , la importancia del estudio económico financiero aparece devaluada, y así de los artículos 9.2 .e) y 10.2.a) de la Ley de 12 de mayo de 1956 , por los que, respectivamente, se disponía la inclusión en los Planes Generales de un estudio económico financiero que justifique la ponderación entre el criterio de planeamiento en que se sustentase y las posibilidades económicas y financieras del territorio y población, y de una memoria en los Planes Parciales justificativa de la ordenación, de las etapas para realizarla y de los medios económico-financieros disponibles y que deberían quedar afectos a la ejecución del Plan, con base en los cuales se había elaborado una doctrina jurisprudencial exigente en la materia, se pasó a una mayor discrecionalidad administrativo en la Ley Refundida de 9 de abril de 1976, artículos 12.2.1.h) y 2 .e), respecto de los Planes Generales, y 13.2.g), en cuanto a los Planes Parciales, al exigir simplemente determinar , en suelo urbano en aquéllos y en suelo urbanizable programado en éstos, la evaluación económica de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización y la confección de un estudio económico financiero , y en los artículos 42 y 55 del Reglamento de Planeamiento, desarrollando aquéllos y los 29.1.j) y 45.1 .h) del mismo disponer tan sólo unas evaluaciones económicas en los estudios correspondientes a cada Plan , abandonándose en consecuencia tales ponderaciones entre criterio de planeamiento y reales disponibilidades económicas y financieras y afectación de los medios económico financieros disponibles a la ejecución del Plan, lo que es trasladable a los Planes Especiales por ser aplicables a éstos las disposiciones relativas a aquéllos conforme al artículo 23.2 del Texto Refundido de 1976 y a los artículos 77.2.g) y 3 y 85.1 del referido Reglamento " (Sentencia de 26 de Julio de 1993 )". (...) Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha afirmado ---pese a la devaluación que proclama de la importancia del Estudio Económico Financiero--- que se puede prescindir completamente de ese documento , (como parecen decir los recurrentes en casación) sino sólo que no es necesario que en el mismo "consten cantidades concretas de ingresos y gastos sino que es suficiente con que se indiquen las fuentes de financiación que quedarán afectas a la ejecución del Plan, de acuerdo con la previsión lógica y ponderada que garantice la real posibilidad de su realización" (Sentencia de 23 de Enero de 1995 y 6 de Junio de 1995 )>>.

A la luz de la doctrina expuesta el motivo ha de ser desestimado, pues consta, como recoge la sentencia recurrida en el fundamento de derecho octavo, el Estudio Económico Financiero, con la documentación relativa --documento C) y D)-- cuyo contenido recoge las obras de urbanización, los costes estimados, y la repercusión de los costes de urbanización, los compromisos asumidos, los medios económicos vinculados a la ordenación y posterior urbanización, la garantía de la titularidad de los bienes inmuebles afectados, teniendo en cuenta la concentración de la propiedad en el sector en cuestión. Todo lo cual debemos juzgar suficiente a los efectos de expresar la viabilidad de la realización de las obras en relación con las fuentes de financiación, pues el Estudio Económico Financiero reúne los presupuestos básicos para cumplir la finalidad a que esta llamado que no es otra que, como en tantas otras, la protección de los intereses generales mediante la previsión de los medios económicos precisos para llevar a buen término la urbanización sin dilaciones ni interrupciones en su ejecución.

En consecuencia, procede estimar en parte el motivo segundo de casación esgrimido por lo que ha lugar en parte a la casación y la estimación parcial del recurso contencioso administrativo, pues se anula el plan parcial impugnado únicamente en tanto imponen a los propietarios del sector de Gaztelondo el deber de costear la urbanización los terrenos destinados a zona verde, desestimándose el recurso en lo demás.

NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la LJCA no se hace imposición de las costas ocasionadas en casación ni en el recurso contencioso administrativo.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimando en parte el motivo segundo invocado, declaramos que ha lugar, en parte, al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Sal y Cia, S.L.", contra la Sentencia de 18 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 3154/2003 , casando la sentencia sólo en lo relativo a lo expuesto en el fundamento quinto sobre el deber de costear la urbanización respecto de la zona verde del sector; y, en consecuencia, estimamos también en parte elrecurso contencioso administrativo interpuesto contra la aprobación del Plan Parcial de Gaztelondo por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bilbao de 30 de octubre de 2003, anulando el mismo únicamente cuando atribuye a los propietarios del sector el deber de costear la urbanización de la zona verde referenciada. Sin imposición de las costas ocasionadas en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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