STS, 17 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 4924/2005, interpuesto por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat, en nombre y representación de la entidad mercantil "ÁREA RESIDENCIAL COMERCIAL CALAHORRA, SA (ARCASSA)" y de la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UE-3 DEL A.R.-1 DEL CASCO HISTÓRICO DE CALAHORRA", contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2004, y en su recurso nº 522/2001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, sobre Proyecto de Compensación, siendo parte recurrida D. Daniel , representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil "Área Residencial Comercial Calahorra, SA" y de la "Junta de Compensación de la UE-3 del A.R. 1 del Casco Histórico de Calahorra" se presentó escrito preparando recurso de casación.

La Sala de instancia desestimó dicha preparación mediante auto de 3 de junio de 2004 (confirmado en súplica por el de 13 de julio siguiente) " al haberse aplicado exclusivamente derecho autonómico ". Por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2005 se estimó el recurso de queja nº 324/2004 interpuesto contra los anteriores.

SEGUNDO .- Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando en fecha de 30 de septiembre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo en todos sus términos.

TERCERO .- Mediante auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007 se admitió el recurso de casación, atribuyéndose su conocimiento a la Sección quinta de esta Sala. Por providencia de 29 de octubre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso al comparecido como parte recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado el día 26 de diciembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia de inadmisión o de desestimación del recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO .- Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Septiembre de 2009, en que tuvo lugar.QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4924/2005 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó en fecha 5 de mayo de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 522/2001, por medio de la cual se estimó el promovido por D. Daniel contra la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Calahorra de 26 de junio de 2001, de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación de la UE-3 del AR-1 del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO .- La parte actora fundó su demanda, en síntesis, en que en el Proyecto de Compensación impugnado se reflejó erróneamente su finca primitiva, con una superficie inferior a la que en realidad le corresponde, causándosele como consecuencia de ello un grave perjuicio patrimonial. También en la omisión de una indemnización por el derribo de la edificación existente en dicha parcela; así como en la infracción del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios entre los propietarios afectados, incurriendo en desviación de poder y generando un enriquecimiento injusto a los propietarios mayoritarios. Concluyó la demanda solicitando la anulación de la resolución impugnada, con la declaración complementaria de su derecho a la "adjudicación de parcela independiente o proindiviso ", así como, subsidiariamente, el reconocimiento de una indemnización de 632.379,99 euros, más intereses.

Durante la sustanciación del litigio, en la fase de conclusiones, la Junta de Compensación del citado ámbito presentó un escrito ante la Sala de instancia en el que comunicó que el 16 de octubre de 2003 ésta había dictado sentencia en el recurso contencioso 242/2001 promovido por el mismo demandante contra la modificación puntual del Plan General de Calahorra de la que trae causa el Proyecto de Compensación ahora impugnado. Señaló también que dicha sentencia estimó la demanda y anuló la mentada modificación puntual, así como que, al hallarse pendiente de un recurso de casación y en aras del principio de seguridad jurídica, debería suspenderse este proceso en tanto en cuanto no se dictase sentencia firme en el otro, del que directamente depende. Dicha petición fue desestimada por providencia de la Sala de instancia de 19 de febrero de 2004 .

TERCERO .- La sentencia aquí impugnada, dictada el 5 de mayo de 2004 , estimó el recurso contencioso administrativo y anuló el Proyecto de Compensación impugnado, por el único motivo de que se había anulado previamente, en la sentencia de la misma Sala de 16 de octubre de 2003 antes citada, la modificación puntual del Plan General que estableció la ordenación detallada del ámbito en cuestión. Señaló así literalmente lo siguiente:

"[...] Con carácter previo a entrar en el estudio de los distintos motivos de impugnación invocados por el interesado para combatir el acto recurrido, debe ponerse de manifiesto que el Proyecto de Compensación recurrido en la litis es consecuencia directa de la ejecución de la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana referido a las AR1-EU-3.3, AR1-UE- 3.4, AR1- UE-3.5 y AR1-UE-3.6 del Municipio de Calahorra, aprobada por Acuerdo del Pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, de fecha 2 de Junio de 2000. Contra dicha resolución interpuso el actor recurso contenciosoadministrativo nº 242/01, que concluyó por Sentencia nº 482/03, de 17 de Octubre , que estimando la pretensión ejercitada acordaba la nulidad de la Modificación aprobada. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de Casación que fue inadmitido por Auto de 30 de Diciembre de 2003 , contra el que la codemandada "Área Residencial Comercial Calahorra, S.A." entabló recurso de Queja ante el Tribunal Supremo, pendiente de resolución.

Resulta evidente que en estos momentos la Sentencia anulatoria de la Modificación Puntual del Plan General del Municipio de Calahorra es firme, y, por consiguiente despliega toda su eficacia jurídica, la consecuencia inmediata de esta firmeza es que esta anulación afecta de forma directa a todos los instrumentos de ejecución que derivan de aquella Modificación, entre ellos, el Proyecto de Compensación recurrida.

Por consiguiente, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo entablado, sin necesidad de entrar en el estudio pormenorizado de los motivos de impugnación contenidos en el escrito de demanda. Únicamente debe puntualizarse que no procede fijar indemnización en esta resolución, sin perjuicio de que se señale en la fase procesal correspondiente si no fuera posible la ejecución de esta Sentencia en sus propios términos".CUARTO.- Contra esta sentencia la entidad mercantil "Área Residencial Comercial Calahorra, SA" y la "Junta de Compensación de la UE-3 del A.R. 1 del Casco Histórico de Calahorra" han interpuesto un mismo recurso de casación en el cual, con el ropaje de dos motivos, esgrimen uno solo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por la infracción del artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJA-PAC) y artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Afirman las recurrentes que cuando se dictó la sentencia impugnada, la otra anterior de la misma Sala anulatoria de la modificación del Plan General de Calahorra, que toma como referencia, todavía no era firme, al haber sido recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, sin que por otra parte se hubiese ordenado su ejecución provisional, por lo que no resultaba ejecutiva. Añaden que como consecuencia de ello el Plan General tenía plena vigencia cuando se dictó la sentencia ahora recurrida, y que, en cualquier caso, " en base al principio de conservación de los actos administrativos debiera de mantenerse la validez de dicho proyecto de compensación ".

QUINTO.- D. Daniel se ha opuesto al recurso de casación solicitando con carácter preliminar su inadmisión al haberse dictado en una materia cuyo conocimiento en primera instancia le corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo tras la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/98 operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre . En cuanto al fondo, afirma que cuando se dictó la sentencia ahora recurrida, la anterior anulatoria de la modificación del plan general, a la que se remite, era firme por cuanto en esa fecha en aquel proceso se había inadmitido la preparación del recurso de casación y todavía no constaba la estimación del recurso de queja interpuesto por la entonces parte demandada. Añade que tampoco se ha infringido el artículo 66 LRJA-PAC al no poderse "conservar" un acto viciado de nulidad, como es el referido proyecto de compensación.

SEXTO.- La misma excepción de inadmisión del recurso de casación esgrimida por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso fue previamente examinada por la Sección primera de esta Sala del Tribunal Supremo en su auto de 12 de julio de 2007 , en el que se concluyó su falta de concurrencia y, por tanto, la procedencia de la admisión a trámite del recurso. A dicho auto hemos de estar, sin que proceda en consecuencia estimar la referida causa de inadmisión, por los motivos señalados en él.

SÉPTIMO .- Entrando, pues, al examen del motivo casacional, hemos de anticipar que el mismo no puede prosperar.

Es cierto que la sentencia impugnada erró cuando en el momento en el que se dictó le otorgó firmeza a la anterior sentencia de la misma Sala nº 482/2003, de 17 de octubre , anulatoria de la modificación puntual del Plan General sobre el ámbito de referencia, pues entonces se hallaba en trámite un recurso de queja contra la desestimación de la preparación de la casación, recurso de queja que luego sería estimado dando lugar al recurso de casación nº 161/2005.

Pero también lo es que dicha circunstancia carece de relevancia alguna y no incide en el resultado final del pleito, por las siguientes razones:

A).- En primer lugar, porque dicho recurso de casación 161/2005 ha sido desestimado por la reciente sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009 , que confirmó la nulidad de la modificación del Plan General en la que se estableció la ordenación detallada de la Unidad de Ejecución en cuestión.

B).- En segundo lugar, por cuanto la referida sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 19 de octubre de 2003 , aún careciendo entonces de firmeza, constituía causa suficiente para que la misma Sala que la dictó anulase en congruencia con aquélla los posteriores actos de aplicación del plan urbanístico que había declarado nulo, en los que se reprodujo el mismo vicio de nulidad, y en los que concurren las mismas partes afectadas (artículo 72.2 "ab initio" de la Ley Jurisdiccional ). Así lo exige un mínimo criterio de coherencia y de seguridad jurídica, como consideramos en supuestos muy similares en nuestras sentencias de 29 de abril de 2009 (RC 157/2005), 24 de septiembre de 2008 (RC 4180/2004) y 12 de junio de 2007 (RC 7487/2003 ).

Si bien en casos como el presente, el órgano de instancia debe entrar a estudiar y resolver todos los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda, en prevención de que el órgano superior revoque la anterior sentencia que se toma como base de la decisión. Así es como ha de entenderse lo dicho en nuestra sentencia de 27 de Noviembre de 2008 (casación 7405/04 ) y no en el sentido literal de que el Tribunal de instancia deba ignorar su propia sentencia.C).- Desde otra perspectiva, el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC ) invocado en el motivo único de este recurso de casación, en el que se dispone que: " El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción ", no ha sido infringido por la Sala a quo, toda vez que la sentencia de la Sala de instancia de 17 de octubre de 2003 antes citada anuló la modificación puntual del Plan General de Calahorra por causas sustantivas, al incurrir en un importante déficit de espacios libres. La subsanación de ese defecto conlleva, inexcusablemente, la alteración de la ordenación detallada del ámbito, y como consecuencia de ello, de las propias determinaciones del Proyecto de Compensación en cuestión, al que se le transmitió el mismo vicio de nulidad, sin que pudiera en ningún caso "conservarse".

D).- Esta conclusión es igualmente compatible con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , en el que se preceptúa que: " Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales (...) ". El acto administrativo al que se refiere este litigio (proyecto de compensación) se impugnó en su día directamente en plazo y forma legal. No adquirió firmeza, no alcanzándole por tanto la inmunidad regulada en este precepto.

OCTAVO .- Procede, por tanto, declarar no haber lugar al recurso, e imponer las costas a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la citada Ley , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita los honorarios del Sr. Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.000 '00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4924/2005, interpuesto por la entidad mercantil "ÁREA RESIDENCIAL COMERCIAL CALAHORRA, SA (ARCASSA)" y la "JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UE-3 DEL A.R.-1 DEL CASCO HISTÓRICO DE CALAHORRA", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 5 de mayo de 2004 , y en su recurso nº 522/2001.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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