STS 891/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2009:5453
Número de Recurso41/2009
Número de Resolución891/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por el procesado Jose Antonio , representado por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 2 de octubre de 2008, que lo condenó por un delito contra la Hacienda Pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO . Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 4497/00,

contra Jose Antonio y Juan María , por un delito contra la Hacienda Pública, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 2 de octubre de 2008, en el rollo nº 16/08, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" Jose Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, era administrador único, máximo gestor y responsable de la entidad "Campo Pelilla, S.A.", con domicilio a efectos fiscales en la calle Almagro de Madrid. En tal condición presentó, a sabiendas de su incorrección y con el fin de eludir el pago de los impuestos correspondientes, declaración- liquidación incompleta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1994, consignando una base imponible negativa de 343.908 ptas. (2.066,93 #) sin declarar beneficio alguno por enajenación de inmovilizado material.- Sin embargo el 25 de Mayo de 1994 y mediante escritura pública otorgada en dicha fecha ante el Notario de Madrid Sr. Benítez-Donoso Cuesta, el acusado procedió, en nombre de la entidad "Campo Pelilla, S.A." de la que era máximo responsable y administrador único, a enajenar la finca denominada "La Pelilla", sita en Salamanca, dando en pago dicha finca a la entidad Banco Exterior de España, con quien la citada firma comercial mantenía una deuda. Dicha deuda traía base de una hipoteca de máximo contraída en escritura pública de fecha 7 de Febrero de 1992 otorgada ante el Notario de Madrid Sr. Crespo Romeu. El importe de la deuda que "Campo Pelilla, S.A." mantenía con el Banco Exterior de España era de 428.200.000 ptas. y la dación en pago de la finca lo fue para compensar dicha deuda, valorándose en escritura pública la finca en cuestión por dicho importe. La finca había sido adquirida el 5 de Diciembre de 1986 por 25.000.000 ptas. , de tal modo que en dicho ejercicio se produjo un incremento de patrimonio no declarado de 403.200.000 ptas. (la diferencia entre los 428.200.000 ptas. del valor de la finca al ser enajenada al Banco Exterior de España y los 25.000.000 ptas. que había costado años atrás).- Por otra parte en ejercicios anteriores la entidad Campo Pelilla, S.A., había efectuado liquidaciones-declaraciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 91, 92 y 93, consignando bases imponibles negativas por importe de 31.375.491 ptas.; 33.444.732 ptas. y

23.618.386 ptas. Dichas bases imponibles negativas se han computado a efectos fiscales en beneficio de la empresa Campo Pelilla, S.A., si bien dicha empresa dejó de ingresar en las arcas públicas y por el ejercicio 1994 la cantidad de 110.046.119 ptas. (661.390,5 #), conforme la siguiente liquidación:CONCEPTO PESETAS EUROS

Base imponible (BI) negativa

previa declarada ejercicio 94 ( 1) -343.908 - 2.066,93

Compensación BI negativa ejercicio

91 (2) -31.375.491 -188.570,5

Compensación BI negativa ejercicio

92( 3) -33.444.732 - 201.006,89

Compensación BI negativa ejercicio

93 (4) -23.618.386 - 141.949,35

Incremento de patrimonio (5) 403.200.000 2.423.280,8

Base imponible total comprobada 5 ( 1+2+3+4) 314.417.483 1.889.687,13

Cuota líquida a ingresar 110.046.119 661.390,5

No consta acreditado que el acusado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, hijo del anterior acusado Jose Antonio , tuviera participación alguna en la gestión de la entidad "Campo Pelilla, S.A.", ni que tuviera conocimiento o actividad alguna relacionada con la liquidación-declaración del impuesto de sociedades de la citada empresa correspondiente al ejercicio 94, siendo tan sólo un apoderado de la empresa "Campo Pelilla, S.A.". (sic)

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"F A L L O.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio como autor responsable de un delito contra la Hacienda Pública previsto y penado en el artículo 305 del C. Penal vigente, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 661.390,5 #, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días caso de impago, pérdida de la posibilidad de que obtenga subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de tres años y costas del juicio que incluirán las de la acusación particular (Abogacía del Estado).- Deberá indemnizar a la Hacienda Pública en la suma de 661.390,5 #, con abono de intereses legales del artículo 576 de la L.E.Civil , declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de "Campo Pelilla, S.A.".- Debemos absolver y absolvemos libremente a Juan María ." (sic)

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el procesado Jose Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

1º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por aplicación indebida del art. 305 del CP .

2º.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim . derivado de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador.

3º.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim . por predeterminación del fallo.

4º y 5º.- Por vulneración de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia del art.24.2 de la CE por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ (4º ), y, por el mismo cauce se invoca lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías del art. 24.2 de la CE. (5º ).

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 9 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Siguiendo un orden lógico examinaremos prioritariamente las quejas sobre quiebra de

formas, en la medida que su estimación haría innecesario el examen de los demás motivos.

El motivo tercero, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el uso de conceptos entre los hechos que se declaran probados que predeterminarían el fallo de la sentencia.

Se hace referencia a expresiones que afirman la "intencionalidad" del acusado. Califica de expresiones "técnico jurídicas" las que reflejan dicha intencionalidad.

Basta recordar lo que en reciente Sentencia, de 5 de febrero de 2009 , dejamos una vez más advertido: hemos dicho que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto los hechos acaecidos por la actuación de sus protagonistas como la intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que concurrieron en sus protagonistas, esta conciencia y voluntad son hechos subjetivos pero esta naturaleza de hechos subjetivos no les priva de su condición de hechos que deben estar incluidos en los hechos probados. Por lo tanto las expresiones tales como "....intención de acabar con la vida....", "....ánimo de lucro....", u otras semejantes, deben de estar situadas en los propios hechos probados como hemos dicho con reiteración en la Sala. SSTS de 7 de Abril 2005, 1060/2005, 1245/2006 y 528/2007 .

Por ello el motivo se rechaza.

SEGUNDO.- Seguidamente examinaremos los motivos que cuestionan las afirmaciones fácticas de la recurrida.

En el motivo cuarto se denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, alegando lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española.

2.- Respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional tenemos dicho en nuestra reciente Sentencia núm. 850/09 de 28 de julio, y reiterando lo dicho en las núms. 849/09 de 27 de julio, 776/09 de 7 de julio, 714/09 de 17 de junio, 690/09 de 25 de junio, 622/09 de 10 de junio, 489/09 de 14 de mayo, 449/09 de 6 de mayo, 440/09 de 30 de abril, 331/2008 de 9 de junio, 625/2008 de 21 de octubre, 797/2008, de 27 de noviembre, 900/2008 de 10 de diciembre, 65/2009 de 5 de febrero, 225/2009 de 2 de marzo, 248/2009 de 11 de marzo y 242/2009 de 12 de marzo, para determinar si esa garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.

En segundo lugar , como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica , se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas .

Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones:

La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de i no cencia- no parte del vacío probatorio , o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.

El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.

La segunda la inexistencia de alternativas , a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables . Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además , se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.

Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena . Sin necesidad, para la consiguiente absolución , de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación . Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad .

Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

El motivo pretende a un tiempo cuestionar la conclusión establecida por la sentencia y postular una tesis de inocencia alternativa, pero nada arguye en el motivo más allá de esa genérica alusión.

Para lo primero critica la falta de racionalidad de la conclusión por estar fundada en lo que entiende sería única prueba constituida por el informe de la inspección fiscal, de la que predica su inhabilidad, en cuanto que contaminada, para justificar la conclusión de incriminación.

El fundamento jurídico primero de la recurrida hace exposición de los "elementos probatorios que lleva a este Tribunal a la convicción expresada en los hechos probados". Y entre éstos elementos, en primer lugar, la declaración del acusado recurrente, que admite el protagonismo excluyente en las decisiones calificadas como delito, que, además estima corroborado por la prueba documental, excluyendo el Tribunal, de manera razonada, que un contable dependiente fuese el único conocedor del contenido y trascendencia de los actos fiscalmente relevantes.

También cita el Tribunal como la prueba documental acredita la adquisición de la finca y el precio por el que fue adquirida, así como la realidad del contrato de dación en pago y el importe de la deuda que por tal dación se extingue. No se discute que la deuda extinguida en tal acto de disposición era solidaria de la sociedad gestionada por el acusado y de otras sociedades, que estaban relacionadas entre sí y vinculadas al mismo acusado.

Las consideraciones que llevan a fijar cual sea el importe del "incremento de valor" a considerar fiscalmente no es ya una cuestión de hecho sino de valoración jurídica por lo que es ajena al ámbito de cobertura de la garantía invocada.

Por la misma razón dicha conclusión no viene determinada por el informe del inspector fiscal sino que es de la exclusiva responsabilidad del Tribunal en su labor de calificación de los hechos. Por eso la alusión a prueba única inválida que se hace en el motivo, en referencia al informe del inspector fiscal, es inadmisible. Sin necesidad de recordar la doctrina jurisprudencial sobre habilidad y validez de los informes de dichos funcionarios para, incluso, fijar los hechos típicos del delito fiscal.

TERCERO.- El segundo motivo aparenta plantear también una cuestión sobre el hecho declarado probado. Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , afirma que se ha cometido un error al valorar la prueba practicada.

Pero su argumentación se ciñe a la valoración del informe pericial emitido por los peritos Srs. Demetrio y Emilio . Prescindiendo del estricto marco en el que los informes periciales pueden justificar el acceso a este cauce procesal, lo cierto es que la línea argumental del motivo no se dirige a que se modifiquen enunciados fácticos de la declaración de los probados, sino a discutir cuestiones normativascomo: criterio que debe usarse para fijar el valor de la finca -a la que concierne el incremento patrimonial oculto en la declaración fiscal- las consecuencias del carácter solidario de la deuda extinguida por el sujeto pasivo, las consecuencias jurídicas de que abonase el total de la deuda respecto a eventuales derechos frente a los codeudores solidarios, la interpretación jurídica de las consecuencias de la dación en pago -de la finca antes citada a favor del banco acreedor como acto determínate del incremento patrimonial-, etc.

Lo que plantea el recurrente es cual sea la adecuada interpretación de los artículos 15.5 y 15.7 h) de la ley del impuesto de sociedades, y postula que se haga de suerte que se avale el informe de su perito Don. Demetrio para dar lugar a una cuota evadida atípica.

Precisamente por la naturaleza normativa de la discusión, que no histórica, daremos cuenta de tal argumentación al examinar el primero de los motivos alegados.

CUARTO.- En efecto, en el primero de los motivos del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega que los hechos probados no podían subsumirse en el tipo penal del artículo 305 del Código Penal que, por ello, resulta infringido.

Se argumenta que la condena parte de un erróneo criterio para fijar el valor de enajenación del bien dado en pago por el acusado, en representación de la empresa Campo Pelilla. De ello derivaría un erróneo cálculo del incremento patrimonial considerado. Y, finalmente, de la cuota eludida. Que, de fijarse adecuadamente, tendría una cuantía insuficiente para dar por cometido el delito imputado. Por ello, se añade, mal puede hablarse de intención de defraudar.

La tesis del recurrente no puede ser admitida.

Conforme al artículo 11 de la ley reguladora del impuesto de sociedades, vigente al tiempo del hecho imponible, la base imponible se determinará. a) Por la suma algebraica de los rendimientos y de los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el número dos del artículo tercero de esta Ley . b) Por la diferencia entre el valor del capital fiscal al principio y al final del período impositivo .

En consecuencia la ocultación de un incremento patrimonial repercute en la cuantía de la base imponible. Y ello cualquiera que sea la diferencia del capital fiscal considerado al principio y al final del ejercicio.

El artículo 15 de aquella ley reguladora del impuesto de sociedades, vigente al tiempo del hecho imponible, establece el concepto y criterios de determinación de los incrementos patrimoniales.

Conforme al mismo: Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

En el apartado cuatro especifica: El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será: Primero. En el supuesto de enajenación onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y enajenación de los elementos patrimoniales .

Y en el cinco concreta: Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El importe de las revalorizaciones que se hubieren practicado. c) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos, estatales o locales, inherentes a la transmisión, que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Este valor se minorará, en su caso, en el importe de las amortizaciones por la depreciación que hayan experimentado los citados bienes, sin perjuicio de la aplicación de las normas del art. 16 de esta Ley .

El valor de enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado . De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra c) de este apartado, en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Pues bien, en el caso de la dación en pago ese "importe" no puede ser otro que el efectivamente "obtenido" por el propietario deudor que es precisamente la extinción de sus deudas, sin perjuicio de las reducciones por gastos y tributos por él satisfechos.

Por eso dijimos en la Sentencia 686/2004 de 26 de mayo , que los ingresos obtenidos mediante la realización y venta de inmuebles no generaran un beneficio concreto a los accionistas, porque se destinó alpago de deudas, no significa que no fueran auténticos ingresos generadoras de la obligación tributaria.

Ese importe, o real beneficio es el relevante. Obviamente aunque el precio de mercado de la cosa, que da en pago, sea muy inferior. No cabe confundir valor con precio. En cualquier caso esa diferencia entre el valor potencial de mercado y el real obtenido, evidencia un beneficio que integraría también el incremento patrimonial.

El importe real obtenido lo determina la cuantía de la deuda que se da por extinguida. Intrascendente ha de ser que esa deuda sea exclusiva del sujeto pasivo del impuesto dueño de la cosa, o que sea compartida con otros, si esa cotitularidad es solidaria. El deudor solidario lo es por el todo frente al acreedor. Que, por razón de su pago, además de verse liberado de esa total deuda, adquiera el derecho de reclamar a los codeudores, en modo alguno disminuye el incremento que se evidencia con la extinción del crédito del tercero.

De ahí la irrelevancia de las consideraciones del motivo sobre la cuantía de la deuda propia de la entidad administrada por el condenado. Ésta no solo era deudora del importe que dispuso por la línea de crédito garantizada con la hipoteca de máximo. También se solidarizó con las disposiciones efectuadas por las demás personas, físicas o jurídicas. Por eso es deudor del total dispuesto, con intereses y recargos a favor del acreedor único.

Y ello ocurre cualquiera que sea el resultado de explotación en el ejercicio, ya que ese es un componente diferenciado de la base imponible. El incremento se ha de computar, aunque el resultado del ejercicio sea una base negativa.

De ahí la irrelevancia de los criterios invocados por el recurrente respecto al surgimiento de créditos a favor del que da la cosa en pago, y es sujeto pasivo del impuesto, contra otros sujetos. Si éstos resultaran insolventes e inmunes a la reclamación del acusado, tampoco el beneficio obtenido por la dación disminuiría, pues tal insolvencia le haría definitivamente deudor por la totalidad, frente al que recibe la cosa en pago.

También resulta irrelevante, más si cabe, si el acreedor que recibió en pago la finca la vende posteriormente por un valor muy inferior al importe de la deuda extinguida. El incremento patrimonial del que la dio en pago se habría consolidado irreversiblemente. De la misma suerte que no se habría aumentado la cuantía de dicho incremento si la finca fuese vendida por el acreedor receptor por un precio superior al de la deuda extinguida.

De lo anterior deriva que la cuota que debería haber sido ingresada es la fijada por la Administración Fiscal y en consecuencia se satisfacen los requisitos del tipo penal imputado en la condena que, por ello hemos de ratificar.

Y a ese elemento objetivo del tipo se le une el elemento subjetivo que no se compone más que por la consciencia de que la omisión de la correspondiente declaración, en la liquidación del impuesto, implicaba la correlativa pérdida, para la Hacienda, de lo que ésta habría de recaudar. Lo que, como razona la sentencia recurrida, es impensable que ocurriese en relación a un empresario de la entidad y antigüedad del acusado. El cual, ya que nada predica lo contrario, pese a ello, decidió voluntaria y libremente omitir la manifestación del incremento patrimonial indicado.

Lo que se tradujo en la elusión del pago del impuesto que tal incremento exigía, siendo el importe no ingresado y que debería ingresarse por razón de aquel incremento, superior a 120.000 euros.

QUINTO.- En el quinto motivo se denuncia que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución por haberse incurrido en dilaciones indebidas en la tramitación y decisión de la causa. Solicita que sea estimada la concurrencia de una circunstancia analógica de atenuación. Que además solicita se valore como muy calificada.

Hemos de advertir que la pena impuesta como privativa de libertad es la mínima posible y la multa es también la mínima posible, es decir el tanto de lo evadido.

Por ello la estimación de la atenuante pedida no tendría relevancia. Salvo que se considerase muy cualificada.

Pero, como advierte el Ministerio Fiscal en su impugnación, y no refuta el recurrente al contestarla, lo cierto es que esa pretensión de atenuación -ni siquiera como ordinaria- no consta erigida en objeto deldebate, ni antes del juicio ni durante el mismo, en objeto de debate. Lo que basta para el pleno rechazo del motivo en cuanto cuestión nueva, que no cabe suscitar en la casación.

SEXTO.- De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse al recurrente las costas derivadas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Antonio , contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 2 de octubre de 2008 , que lo condenó por un delito contra la Hacienda Pública. Con expresa imposición de la costas causadas.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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