STS, 17 de Septiembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:5598
Número de Recurso1685/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1685/2008 interpuesto por D. Millán , representado por la Procuradora Doña Teresa López Roses, contra el auto de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2007, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, confirmado en súplica por auto de 25 de febrero de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 455/07 la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de diciembre de 2007 , dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: " LA SALA ACUERDA: inadmitir -en aplicación de los artículos 51.1 .a) en relación con el artículo 1 LJCA , el presente recurso por incompetencia de este Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo, siendo el Orden Jurisdiccional Penal el competente para conocer de la pretensión actora".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de Don Millán , que fue resuelto por Auto de fecha 25 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica y en consecuencia confirmar el auto de 21 de diciembre de 2007 . Sin costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de Don Millán , formalizándolo en un único motivo, en el que denuncia la infracción del artículo 51.1.a) y 114 de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 95 del Reglamento Penitenciario y art. .3.2 del Código Penal .

TERCERO.- Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 15 de Septiembre de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El actor interpone recurso de casación número 1685/2008 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 21 de diciembre de 2007 , confirmado en súplica por el de 25 de febrero de 2008, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de jurisdicción, al corresponder el conocimiento del asunto planteada a la Jurisdicción Penal.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, el actor dijoimpugnar la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias por la que se le denegó su petición de exclusión de la base de datos "FIES" .

La Sala de instancia, a la vista del expediente administrativo, acordó oír a las partes sobre la posible inadmisibilidad del recurso por incompetencia de jurisdicción, y, evacuado el trámite, acordó mediante auto de 21 de diciembre de 2007 la inadmisión del recurso por incompetencia del Orden contencioso-administrativo, considerando competente para conocer del asunto al Orden Penal, con el siguiente argumento:

"Como se decía en la referida Providencia, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria es lo suficientemente esclarecedor de la incompetencia de este Orden Jurisdiccional para revisar las decisiones de la Dirección General de II.PP. en relación con los Internos en Centros Penitenciarios, salvo en materia de traslados (STC 138/86, 129/98 y Ss del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 5/12/86 , RJ 1990/10215 y 14/12/90 citadas por el Abogado del Estado. Visto los art. 51.1 .a) , 1,5 en relación con el art. 114 de la Ley de la Jurisdicción "

TERCERO .- En el único motivo casacional de que consta el escrito de interposición, amparado formalmente en el artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del artículo 51.1.a) y 114 de la Ley Jurisdiccional , citando en su desarrollo el artículo 95 del Reglamento Penitenciario y art. 3.2 del Código Penal .

Alega el actor en primer lugar que acudió ante la Sala de instancia siguiendo las indicaciones de la Administración. Dicho esto, aduce que la inclusión en la base de datos FIES debería hacerse con las mismas garantías que el traslado de los penados a departamentos de régimen cerrado, y añade que toda pena debe ejecutarse en la forma prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, enfatizando que el fichero FIES solamente puede tener eficacia ad intra de la propia Administración penitenciaria (con cita de una resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Madrid), sin repercusión ni formal ni material en el régimen y mucho menos en el tratamiento penitenciario. Entiende, en definitiva, que su pretensión debe ser examinada por el Orden contencioso-administrativo.

Analizaremos estas alegaciones a continuación, no sin antes descartar la inadmisibilidad del recurso de casación invocada por el Abogado del Estado, pues, frente a lo que este dice, el recurso de casación no se dirige únicamente contra el Auto desestimatorio de la súplica, sino que se impugna a través del mismo el Auto de 21 de diciembre de 2007 , de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, como expresamente se apunta en el "suplico" del escrito de interposición.

CUARTO. - El recurso de casación no puede prosperar porque realmente la parte actora no aporta razones consistentes para justificar la jurisdicción del Orden contencioso administrativo para conocer de su pretensión. Dice ahora que al interponer el recurso ante la Sala a quo se limitó a actuar de conformidad con lo indicado por la Administración, pero el documento al que se aferra para sustentar tal alegación (doc. adjunto a su demanda nº 2) no es más que un escrito de alegaciones del Sr. Abogado del Estado, presentado ante la Sala de este Orden de la Audiencia Nacional en un trámite sobre competencia, aportado en el curso de un pleito cuya relación con la pretensión ahora deducida no se aprecia a tenor de lo que en él se expresa. Además, esa mera alegación del Sr. Abogado del Estado en ningún caso vincula a los Tribunales de este Orden contencioso administrativo a efectos de la determinación de su jurisdicción.

Y el resto de las alegaciones expuestas en el escrito de interposición se dirigen a criticar el tema de fondo, relativo a la discutida legalidad de la normativa que regula los FIES, pero sin llegar a combatir lo que realmente importa, esto es, las razones por las que la Sala de instancia, sin entrar a valorar ese tema de fondo, declaró la incompetencia del Orden Jurisdiccional contencioso-administrativo al considerar que de tal cuestión debían conocer los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria.

Consta, por lo demás, en el expediente administrativo (folios 11 a 15) un auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Madrid, de fecha 19 de Octubre de 2006 , que rechazó la queja presentada por el aquí recurrente sobre su inclusión en el fichero de internos de especial seguimiento (FIES), en cuyo pie de recursos se otorgaba el de reforma ante el propio Juzgado. Y es que, según el artículo 94-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , corresponde a los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (y a las Audiencias Provinciales en vía de recurso, según su artículo 82-1-3º ) el control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias y el amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios. Y, en concreto, según el artículo 76-2-a) de la Ley General Penitenciaria , les corresponde la competencia para "acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos".QUINTO .- De todos modos, debemos dejar constancia de que en reciente sentencia de esta Sala y Sección de 17 de marzo de 2009 hemos declarado la nulidad del apartado primero de la Instrucción 21/1996, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, encabezado con la rúbrica "normas de seguridad, control y prevención de incidentes relativas a internos muy conflictivos y/o inadaptados"; que fue precisamente la normativa en cuya virtud el ahora recurrente fue incluido en esos ficheros de los que pretende ser excluido.

SEXTO .- La desestimación del motivo aducido comporta la imposición de las costas procesales causadas al recurrente, si bien, como permite el apartado tercero del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, debemos limitar su cuantía a la cifra de 1.000 '00 euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1685/2008, interpuesto por D. Millán , contra el auto de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2007 , confirmado en súplica por auto de 25 de febrero de 2008 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación hasta el límite señalado en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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