STS 602/2009, 18 de Septiembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2009:5444
Número de Recurso1003/2006
Número de Resolución602/2009
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario 1267/2003, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid ,cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Madrid por la representación procesal de Doña Matilde y Doña Amparo , aquí representada por el Procurador Doña Marta Franch Martínez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Televisión Autonoma Madrid S.A, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Marta Franc Martínez , en nombre y representación de Doña Matilde y Doña Amparo , interpuso demanda de juicio ordinario , contra Televisión Telemadrid y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al pago de la cantidad de 140.618,58 euros ( CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS), en concepto de indemnización por daños morales en la cuantía de 60,101,21 euros y de perjuicios materiales en 4154,10 euros para Doña Matilde , y de 72.121,45 euros en concepto de daños morales y 4.241,82 en concepto de perjuicios materiales para Doña Amparo , asi como que se condene a la citada cadena a la difusión de la sentencia y a las costas procesales causadas en la instancia.

2.- La Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Telemadrid, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda , bien por considerar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por esta parte o bien por los motivos de fondo aquí alegados y , en todo caso, con expresa condena en costas a la parte actora.

Por el Ministerio Fiscal, se persono en autos y contestó a la demanda.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2004 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Queestimando parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de Doña Matilde y Doña Amparo , frente a la entidad mercantil púb lica Televisión Autonoma Madrid, S.A. (Telemadrid) , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Rincón Mayoral, siendo parte el Ministerio Fiscal , debo: 1.-Condenar a la demandada a que indemnice a Doña Matilde en la cantidad de quince mil euros ( 15.000 euros )y Doña Amparo en la cantidad de quince mil euros (15.000 euros) 2.-Condenar a la demandada a abonar a Doña Amparo la cantidad de ciento treinta y cuatro euros con cincuenta y seis céntimos (134,46 euros). 3.-Condenar a la citada demandada a la difusión e la sentencia en un espacio de las mismas características que aquél en el que se llevó a cabo la intromisión ilegitima y con la misma amplitud con que se produjo esta.4.-No imponer a ninguna de las partes las costas causadas en el curso del presente procedimiento.

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Telemadrid, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de Televisión Autonomica de Madrid, S.A, frente a la sentencia dictada el dia 26 de diciembre de 2004 por el Ilmo.Sr.Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid en los autos a que el presente rollo se contraer, debemos revocar y revocamos la indicada resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada frente a dicha entidad por Doña Coro y Doña Amparo , la absolvemos con todos los pronunciamientos favorables, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Doña Amparo y Doña Matilde en el que, a través de ocho alegaciones denuncia la infración de los artículos 18 y 20 de la Constitución, entendiendo que la noticia difundida vulnera el derecho al honor de los recurrentes.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 27 de febrero de 2008 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de Televisión Autonomica Madrid S.A. (Telemadrid) y por el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre del 2009, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Doña Matilde y Doña Amparo , recurren en casación la sentencia que les niega la protección jurisdiccional del honor interesada en la demanda que formularon al amparo de la Ley 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, frente a Televisión Autonomía Madrid, SA (TELEMADRID), con relación a la difusión los días 4 y 5 de marzo de 2003, de una noticia falsa, relativa al desmantelamiento de una supuesta red dedicada a la tramitación fraudulenta de permisos de trabajo que tenía lugar en un despacho de abogados, sito en la calle Gaztambide num. 19.5 A, de Madrid, donde se había efectuado un registro, apareciendo en los reportajes emitidos imágenes de la fachada del inmueble, de la puerta correspondiente a dicho piso y del buzón en que se veian claramente legibles sus nombres, implicando la información emitida a todos los miembros del despacho, cuando tan solo uno de ellos, Don Raúl , fue imputado. A resultas de esta información se vieron obligadas a cerrar el despacho, sufriendo determinados perjuicios de orden moral y patrimonial.

La sentencia que ahora se recurre en casación, revoca la de 1ª Instancia, que estimó acreditado que hubo la intromisión denunciada, y desestima la demanda, absolviendo a Telemadrid con todos los pronunciamientos favorables." La sentencia proferida en la primera instancia -dice- alzaprimó la verdad material de los hechos sobre la verdad informativa, entendida, cual queda dicho, como el cumplimiento del deber de diligencia que pesa sobre el informador, pretiriendo que esa deber de información se haya equidistante entre la indagación exhaustiva y la simple suposición o rumor, así como que la información divulgada se obtuvo a partir de datos procedentes de fuentes informativas serias y solventes, lo que no es objeto de polémica, en cuanto el registro policial en el despacho donde las apeladas desarrollaban su actividad profesional no se puso en tela de juicio extrajudicialmente ni durante la sustanciación de las actuaciones de que dimana esta instancia, como tampoco la detención del Sr. Raúl por los hechos a que secircunscribió la noticia. El nivel de diligencia observado por el medio televisivo... se corresponde con el razonablemente exigido para que se hipervalore la libertad de información...".

SEGUNDO.- El recurso de casación se formula a través de ocho alegaciones en los que las recurrentes exponen su versión sobre los hechos que dieron origen al procedimiento de que dimana el presente recurso, con especial incidencia en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia, que no es objeto del recurso. Solo en la última se refiere a la sentencia de la Audiencia Provincial, cuya anulación solicita, en razón de que la persona detenida no tenía la condición de Abogado en ejercicio, y si las personas cuyo nombre emitió de forma gratuita para, con ello, convertir una noticia en "no veraz" e innecesaria, invadiendo la esfera amparada en el artículo 18 de la CE .

De esa forma, la recurrente pretende volver a someter a enjuiciamiento los argumentos que ya expuso en el escrito de demanda, mezclando cuestiones fácticas con jurídicas con la pretensión de hacer valer el contenido de la sentencia de 1ª Instancia, cuando es reiterado por esta Sala que la resolución dictada en apelación es la única susceptible, en su caso, de ser revisada en casación, nunca la de primera instancia.

En cualquier caso, centrándose el debate en dilucidar la relación entre el Derecho al Honor y el derecho a la Información, la solución jurídica no puede ser otra que la que ahora se impugna, porque no existe vulneración alguna del precepto infringido y, en consecuencia, ninguna intromisión del derecho al honor se desprende de la actuación de la demandada. El hecho de que la noticia no fuera veraz porque abunda en algo que no era necesario y que "eso no necesario" es lo que ha incidido en el honor de las recurrentes, Abogadas del despacho, no altera en nada las conclusiones alcanzadas por la Sala de apelación. Dando por reproducida la amplia jurisprudencia constitucional y de esta Sala en relación con los requisitos que ha de reunir el derecho a la libertad de información para su prevalencia, que no jerarquía, frente al también fundamental derecho al honor -a saber, interés público, ausencia de expresiones injuriosas y veracidad-, pues es conocida e indiscutida por las partes intervinientes en el presente litigio, la veracidad que se exige a información difundida, de contenido constitucional (".. comunicar o recibir libremente información veraz... -artículo 20.1 d) CE -), como recuerda la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2009 , "no priva de protección a aquellas que puedan resultar erróneas o no probadas en juicio, si han sido contrastadas con datos objetivos, aun cuando su total exactitud sea controvertible (STC 8-6-1988 )". La veracidad de la información -STC 76/2002, de 8 de abril - "no debe confundirse con una exigencia de concordancia con la realidad incontrovertible de los hechos, sino que en rigor únicamente hace referencia a una diligente búsqueda de la verdad que asegure la seriedad del esfuerzo informativo (sentencias del Tribunal Constitucional 219/1992, de 3 de diciembre, y 41/1994, de 15 de febrero ). Ahora bien esta libertad no protege a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples recursos carentes de todas constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (sentencia del Tribunal Constitucional 172/1990, de 12 de noviembre, fundamento 3 ). Las noticias, para gozar de protección constitucional, deben ser diligentemente comprobadas y sustentadas en hechos objetivos (sentencias del Tribunal Constitucional 192/1999, de 25 de octubre, fundamento 7, y 110/2000, de 5 de mayo, fundamento 8, y sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos caso Sunday Times, de 26 de abril de 1979 y caso Duroy y Malaurie, 3 de octubre de 2000 ), debiendo acreditarse la malicia del informador".

Ahonda en la misma idea la Sentencia de 8 de julio de 2004 , cuando expone que "no cabe constreñir la información veraz a los hechos plena y exactamente demostrados, y el informador cumple con la transmisión de hechos objeto de previo contraste con datos objetivos, aunque no sean conformes con la realidad, sin que queden excluidas de la cobertura del derecho a la información, la valoración probabilística de hipótesis y conjeturas nacidas de los hechos narrados (entre otras, STC número 297/2000 )".

Por tanto -STS 4 de febrero 2009 -: la jurisprudencia es unánime y sólida al afirmar que, para considerar digno de protección prevalente el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor de los sujetos sobre los que verse la misma y que puedan verse afectados en su demérito y consideración públicas, además de deber tener un contenido de interés público y ausente de expresiones injuriosas, ha de ser veraz, entendiendo dicha veracidad como el resultado de la actividad diligente desplegada por el comunicador en la comprobación de que la información que pretende difundir se ajusta a la realidad, aunque, finalmente, se demuestre que dicha información no es exacta e, incluso, pueda resultar, tras el proceso judicial o investigador correspondiente, falsa. Ello es así porque, en un estado democrático, la libertad de prensa e información es el exponente mayor del ejercicio de las libertades públicas, pues, como dice la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1995 , "el derecho de un profesional del periodismo a informar y el de sus lectores a recibir información íntegra y veraz, constituye una garantía constitucional cuya efectividad exige, en principio, excluir la voluntad delictiva de quien se limita a transmitir, sin más,información, aunque ésta, por su contenido, pueda revestir significado penal; añadiendo que el texto del artículo 20.1 de la Constitución reconoce dos derechos conectados el de la libre comunicación y el de la recepción de información veraz, de tal manera que los sujetos de este derecho no son los titulares del órgano difusor, sino la colectividad y cada uno de sus miembros, siempre -como aquí acontece- que los hechos comunicados puedan encerrar trascendencia pública a efectos de que sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva".

Dicho lo cual, la conclusión es obvia en el caso. Hubo una labor de indagación y constatación previa, hubo registro policial y detención de uno de los integrantes del despacho profesional, como declara probado la sentencia, y la noticia divulgada por TELEMADRID se elabora a partir de los datos proporcionados por la policía entre los que no se incluye el nombre de las personas detenidas, ignorando el de quienes aparecían en el buzón del inmueble (objeto durante breves segundos de imágenes), a las que tampoco se menciona, de tal forma que la actuación del medio informativo debe ser calificada como acorde a las exigencias jurisprudenciales de diligencia en la obtención de la información difundida, con independencia de que con posterioridad se demostrara la inexactitud de su relato (por lo que a las recurrentes se refiere), desde la idea de que tales afirmaciones son inevitables en un debate libre, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, o sencillamente no probadas en juicio, de tal forma que de imponerse "la verdad" como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 61/2004, de 19 de abril de 2004 ))

TERCERO.- En materia de costas procesales, procede imponer las causadas en esta instancia a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 , en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, en lea representación que acredita de Doña Matilde y Doña Amparo contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de Enero de 2006 , composición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.-Roman Garcia Varela.-Jose Antonio Seijas Quintana .- Encarnacion Roca Trias.-Firmado y Rubricado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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