STS, 16 de Septiembre de 2009

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2009:5636
Número de Recurso4875/2006
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4875/2006, interpuesto por don Andrés , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatúa, contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 3/2004 interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003, dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por escrito de 2 de enero de 2004, don Andrés interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 4 de septiembre de 2003, dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 17 de julio de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Ana Alberdi Berriatua, actuando en nombre y representación de D. Andrés , contra la resolución de 4 de septiembre de 2003 dictada por el Secretario de Estado de Educación y Universidades, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y deporte, por la que se desestimó la solicitud de concesión del título de médico especialista en Geriatría, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.TERCERO.- En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia y "case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra ajustada a Derecho y por la que, en definitiva, resuelva de conformidad con el Suplico del escrito de demanda, o en su defecto declare nula por inconstitucional dicha Resolución, así como los anteriores Autos dictados con fecha de 24 de Noviembre de 2004; 23 de Mayo y 9 de Diciembre de 2005 , reponiendo, en definitiva, las actuaciones hasta la primera de las resoluciones citadas al ser nulas de pleno Derecho por lesionar los derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva reconocidos en los arts. 24.2 y 24.1 respectivamente de la Constitución Española (...) o en su defecto, y de forma subsidiaria o alternativa, declare, en definitiva, haber lugar a lo solicitado en nuestra demanda de fecha 8 de junio de 2006".

Para ello se basa en un único motivo de casación que, no obstante, lo articula alternativamente sobre los cauces de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y que denuncia la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y que protege el artículo 24.2 de la Constitución Española y, en consecuencia, por violación también del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 del citado texto legal.

CUARTO.- El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO.- Por providencia de quince de junio de dos mil nueve, se señaló para votación y fallo el día nueve de septiembre de dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, desestimatoria de la solicitud de concesión del título de Médico Especialista en Geriatría, refiriendo entre otros, en sus Fundamentos de Derecho Segundo a Octavo, lo siguiente: "Este tribunal, en numerosas sentencias, ha señalado con carácter general en relación con el procedimiento regulado en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , que esta norma regula una procedimiento excepcional de acceso al título de médico especialista de modo que, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como única vía ordinaria de acceso al título de medico especialista, y sin perjuicio de los criterios de calidad formativa alcanzados por el sistema de formación médica especializada incluidos en el RD 127/1984, se permita la obtención del título de médico especialista a determinados médicos que, aunque no pudieron acceder a la titulación oficial por razones históricas y de organización interna de la profesión en España, recibieron una formación especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades docentes podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad.

Con este propósito, plasmado en el Preámbulo, el Real Decreto establece las bases del sistema de obtención de título, que se refieren a la acreditación de los requisitos establecidos en su artículo 1 , que consisten en haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un periodo mínimo equivalente al 170% del periodo de formación establecido para la misma en España y poseer una formación especializada, de acuerdo al programa vigente en su momento y realizada en servicios o unidades de dicha especialidad en la forma establecida en el art. 1 b) del Real Decreto , y que la formación se haya desarrollado bajo una formación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad; tales requisitos han de ser acreditados por los interesado mediante la documentación a que se refiere el art. 2 del Real Decreto , que es examinada, junto con la solicitud por una Comisión Mixta de los Ministerios de Educación y de Sanidad, que resuelve sobre la admisión del solicitante al procedimiento de evaluación previsto en el art. 3 del propio Real Decreto .

La evaluación es realizada, en cada una de las especialidades por un tribunal compuesto por cinco miembros y es el resultado de valorar una prueba teórico-practica, una e igual para cada especialidad, y el currículum profesional y formativo del solicitante que, tras dicha valoración es declarado apto o no apto, lo que se comunica al Ministerio de Educación para que resuelva la concesión del título de conformidad con esa calificación (art. 3 RD 1497/1999 ).

Los criterios comunes sobre formato, contenidos de las pruebas, garantías y calificación se contienen en la Resolución de Sanidad y Consumo de 14 de mayo de 2001. En lo que aquí interesa la pruebateórica-práctica tiene dos partes: la primera consiste en contestar a un cuestionario de 100 preguntas; la segunda consiste en una análisis de textos breves con tres problemas concretos de la especialidad, a cuyo efecto cada texto irá seguido de un determinado número de preguntas con respuesta abierta que deberá ser contestado de forma razonada. Según dispone el art. 5 de la citada Resolución esta prueba puede ser valorada de 0 a 60 puntos y se integra con la suma de las puntuaciones que obtenga el aspirante en cada una de los dos partes. A esa puntuación se suma la del currículum profesional, que puede ser valorado de 0 a 40 puntos y que comprende la valoración de los dos aspectos siguientes: 1) equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de una servicio o unidad asistencial y la exigida por el programa formativo vigente durante la realización y 2) actividad profesional desarrollada por cada solicitante; para ser declarado apto es preciso alcanzar una puntuación total de, al menos, 50 puntos sobre los 100 posibles.

TERCERO

Se alega en la demanda, en síntesis, indefensión por falta de motivación de la resolución con desconocimiento por el recurrente de los puntos concretos y los criterios empleados por el Tribunal para valorar las pruebas teórico-practicas y el curriculum, reclamando vulneración del principio de igualdad por cuanto ha sido tratado con desigualdad en relación a otros compañeros declarados aptos y de los que desconoce los criterios seguidos para valorar su curriculum vitae defendiendo que a él debe, en todo caso, valorársele desde la perspectiva de su formación y experiencia profesionales que es lo que determina la capacitación profesional de los MESTOS y no desde un examen en que preponderaban los aspectos memorísticos. Denuncia igualmente que ha habido ciertos examinados que han aportado documentación complementaria.

Los motivos de impugnación invocados por la parte recurrente son básicamente coincidentes con los que se invocaron en el recurso rec.49/2004) analizados y desestimados por sentencia de este mismo tribunal en su sentencia de nueve de Marzo de dos mil seis .

CUARTO

En lo que atañe a la existencia de una prueba teórico practica disgregada en test y casos prácticos, vemos que lo que se está efectuando es un reparo de carácter general a la convocatoria, siendo de señalar la conformidad a Derecho de la norma que la dispone y articula, conforme a Sentencia del Tribunal Supremo de 6-10-2000 , amen de que no consta que por la propia parte planteara impugnación alguna en tiempo hábil para ello, razones que determinan su desestimación. Por otro lado es evidente que la convocatoria contempla unas pruebas técnicas a valorar por el órgano técnico previsto en las bases y sobre cuya decisión se basa la resolución administrativa que pone fin al procedimiento. En cuanto al contenido de dicha prueba teórico practica, su concreta formulación, que el recurrente tacha de memorística, y su corrección, de lo actuado no resulta que el Tribunal incurriera en error ostensible o manifiesto, al menos desde la perspectiva de este órgano jurisdiccional, obviamente no experto en la materia, tanto en la elaboración del examen como en su corrección, por lo que es obligado concluir que el Tribunal actuó dentro de los amplios términos de la convocatoria y en el ámbito de su discrecionalidad técnica, no siendo razonable que este órgano judicial, revise la actuación del Tribunal. No debe olvidarse que el examen fue idéntico y no se ha acreditado que no se valorara por igual a los todos los solicitantes.

En estas circunstancias conviene hacer referencia a la doctrina jurisprudencial según la cual, los Tribunales y Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los méritos invocados por los participantes, sin que puedan sustituirse sus juicios valorativos en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el propio interesado, como tampoco pueden ser objeto de sustitución por este Tribunal jurisdiccional por exceder de las facultades revisoras en este concreto aspecto de valoración técnica, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 353/93, de 29 de noviembre , recogiendo la doctrina plasmada en los Autos 274/83 y 681/86 , según la cual, como Tribunal de Justicia "está llamado a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más".

QUINTO

En cuanto a los criterios comunes en relación con la valoración de los currículum profesionales y formativos de los aspirantes, el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 dispone que la valoración del currículum de cada aspirante por el Tribunal evaluador deberá referirse a los dos aspectos siguientes:

  1. Equivalencia entre la formación recibida por el solicitante en el seno de un servicio o unidad asistencial (o en otras instituciones, en el caso de las especialidades que no requieran formación hospitalaria, apartado segundo y tercero del anexo del Real Decreto 127/1984 ) y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización.

  2. Actividad profesional desarrollada por cada solicitante. A estos efectos, el Tribunal analizará la documentación aportada por los aspirantes.Cuando a juicio del Tribunal no se pueda proceder a la correcta valoración del currículum formativo y profesional del solicitante (por imprecisión, por falta o insuficiencia de información, falta de claridad, o cualquier otra causa), el Tribunal podrá convocarle a una sesión oral para la defensa de su currículum, que consistirá en la contestación a las cuestiones que se le formulen y en la ampliación de aquellos aspectos relativos a su actividad profesional, a cuyos efectos se tendrán en cuenta, a título orientativo, los criterios que se especifican en el anexo a la resolución.

En cuanto a los criterios seguidos por el Tribunal para la valoración del currículum de los aspirantes, ante los genéricos términos que debían servir de pauta al Tribunal para valorar el currículum de los solicitantes, recogidos en el artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 a que nos hemos referido equivalencia entre la formación recibida y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización y actividad profesional desarrollada por cada solicitante - no consta que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta una serie de criterios homogéneos para evaluar los méritos de todos los participantes.

Los amplios términos del artículo 4 de la Resolución de 14 de mayo de 2001 permitían al Tribunal un considerable margen en la fijación de los citados criterios, sin que sea razonable cuestionar la puntuación otorgada por el Tribunal, puntuación frente a la cual el recurrente ni siquiera desarrolla otra alternativa, mas allá de reafirmar su subjetiva opinión acerca de lo importante y mantenido de su ejercicio profesional, la idoneidad de su formación y la insuficiencia de la puntuación otorgada de 12,2 puntos sobre los 40 posibles, así como la expresión genérica e inconcreta de la sospecha de que el curriculum se ha utilizado para valorar más el trabajo realizado en unos centros que otros según comunidades autónomas. En concreto, se esta desconociendo que los criterios orientadores permiten ponderar tanto la formación como el ejercicio profesional y si el ejercicio profesional en la especialidad se configura como el criterio determinante de la admisión a las pruebas, lógico es que los méritos a puntuar contemplen lo que sobre ello se adiciona y por ende, prioritariamente, la formación, y sobre este aspecto elude pronunciarse la actora. Por otro lado olvida la recurrente la posibilidad del Tribunal de ponderar en la valoración curricular del ejercicio profesional una serie de parámetros como los contemplados en el anexo de la Resolución de 14-5- 2001, tales como, estructura orgánica de la Unidad o Servicio, titulación de los especialistas que lo componen, tiempo de dedicación de los especialistas en la Unidad o Servicio, tipo e incidencia de patologías y de actividades, número de camas, actividades formativas de la Unidad o Servicio, sesiones clínicas, jornada de trabajo, tipo y cuantificación de las patologías atendidas, periodicidad, tipo y supervisión de las guardias, etc..., lo que permite concluir que incluso para las especialidades que no requieren formación hospitalaria, si puede valorarse positivamente y primarse en puntuación el ejercicio profesional en este ámbito hospitalario, o primar la función realizada en unos servicios o centros más que en otros.

SEXTO

En lo atinente a la continua referencia a la vulneración del principio de igualdad, el recurrente, ha tenido clara constancia a la vista del expediente de quienes son los que han resultado aptos en esta especialidad, pero no ha concretado con cual o cuales de ellos, que habiendo respondido de forma similar al ejercicio y/o con un curriculum idéntico o muy parecido, hayan recibido nota superior sin que sea valida la revisión general que se pretende de todos los ejercicios para a la vista del contenido particularizado se cada uno sea esta Sala la que vea si ha existido tal infracción, ya que no corresponde tal función al órgano jurisdiccional que viene llamado a resolver las cuestiones jurídicas previamente planteadas con base a concretos hechos alegados y probados. Ha de señalarse que tal inconcreción (exigencias de alteridad y tertium comparationis) determinó que se entendiera completo el expediente con lo remitido en lo atinente al proceso selectivo y al recurrente, y que no se admitiera la prueba en relación a todos los expedientes valorados como aptos, pues dicha petición genérica de prueba de documentos no se avalaba en argumentaciones concretas de la demanda. Por otro lado hay muchos "no aptos" con mayor puntuación curricular que la del recurrente a los que no se quiere como referencia comparativa en el marco curricular. La mera existencia de puntuación dispar en el curriculum de unos participantes a otros y la diferencia marcada entre personas que han obtenido en este concreto aspecto más o menos puntos no avala la existencia de arbitrariedad del Tribunal ni la existencia de un trato desigual injustificado, ni integra "per se" la necesaria exigencia de concreción argumental para avalar la procedencia de la prueba genéricamente formulada.

Todo ello sin olvidar que no estamos ante un procedimiento de concurrencia competitiva y el carácter excepcional del mismo ratificado por el TS en sentencias de 17-6-2003 y 27-10-2003 , siendo uno de los requisitos, que por tanto había de cumplir el procedimiento excepcional regulado por el Real Decreto 1.497/1999 , el mantener los criterios de calidad formativos pues: Centro de Documentación Judicial

una formación adecuada, que el Estado debe garantizar">>.

SÉPTIMO

Se denuncia igualmente una clara y absoluta vulneración del art. 54-1 a) de la LRJ-PAC por ausencia de motivación en la resolución denegatoria objeto de recurso al carecer de considerandos jurídicos, pues se limita a indicar los interesados que han obtenido la calificación final de no apto, sin que pueda entenderse que existe motivación al integrar la resolución con el expediente administrativo pues el mismo no refleja los criterios del tribunal evaluador lo que le ha ocasionado indefensión.

Ha de rechazarse la indefensión denunciada, ya que de conformidad con el art. 54-2 de la Ley 30/92 , en los procedimientos selectivos y de concurrencia la motivación de la resolución que les pone fin se realiza conforme a las normas de la convocatoria, es decir, que dicha resolución sólo ha de contener aquellos datos y circunstancias que determinen las bases sin que sea exigible una motivación completa en los términos del apartado 1 de dicho art. 54 , sin perjuicio de que los fundamentos de la resolución queden acreditados en el expediente. Además en este tipo de procedimientos, la motivación vienen representada por la puntuación otorgada en cada apartado susceptible de valoración por el Tribunal evaluador, cuya valoración ha de ser respetada por la resolución ministerial, y la completa motivación resultaba de la conexión entre resolución y acta del tribunal con las puntuaciones, todo ello obrante en el expediente al que ha tenido acceso la parte recurrente. Así lo avala el TS en SS de 14-7-2000 y 10-10-2000 al establecer que: 2) El órgano administrativo a quien corresponde decidir el proceso selectivo, en la motivación de la resolución final que ha de dictar para ponerle fin, y por lo que hace a esa tarea de evaluación, no puede hacer otra cosa que recoger el dictamen del tribunal calificador.

3) Ese carácter de órganos especializados en específicos saberes que corresponde a los tribunales calificadores ha determinado la aceptación, en su actuación evaluadora, de un amplio margen de apreciación, esto es, de eso que doctrinalmente se ha venido en llamar discrecionalidad técnica.

Esa discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de dicha actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados - cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control posible a aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, pero moviéndose también dentro de ese aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto.

4) Lo anterior explica que las normas reguladoras de la actuación de esos órganos calificadores solo exijan a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica.

Y cuando tales normas no exijan más que dicha puntuación, el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, y no podrá reprochársele, desde un punto de vista formal, el no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria.

5) Del art. 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se deriva otra cosa diferente de lo antes expresado.

En cuanto a la motivación de los actos de los procesos selectivos, remite expresamente a "lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias", lo que supone que la validez de la actuación de los tribunales calificadores habrá de ser medida según lo establecido en dichas normas.

Y por lo que se refiere a esa acreditación de fundamentos que expresamente establece, no está referida a los dictámenes de tribunal calificador, sino a la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de selección.

6) La omisión, por parte de las normas directamente reguladoras de la actuación de tales órganos calificadores, de la necesidad de que éstos motiven sus evaluaciones no debe excluir, ciertamente, la posibilidad de su exigencia; pero si lleva aparejada esta consecuencia: será el interesado quién tendrá la carga de reclamarla.Y lo anterior significa que el órgano de selección cumplirá en principio con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, y solo le será reprochable formalmente el vicio de falta de motivación cuando, a pesar de habérsele reclamado expresamente por el interesado, no atienda esta petición.">>

OCTAVO

En cuanto la ampliación de la documentación presentada, ya hemos visto que los criterios comunes se contienen en la Resolución de la Subsecretaria de Sanidad y Consumo de 14- 5-2001 hecha publica para general conocimiento en el BOE 124/2001, de 24 mayo 2001, en cuyo anexo ya se contienen los criterios orientativos para la valoración de la actividad profesional desarrollada por cada solicitante, por lo que la justificación previa de los méritos de formación y actividad profesional que integran el contenido curricular no quedaba condicionada a eventuales contingencias futuras, ya que no le quedaba vedada la aportación de documentación avalable de cualquier mérito en el ámbito profesional y académico al presentar su solicitud, pues ello no dependía de la concreta valoración que posteriormente se le atribuyese. Así el RD 1497/1999 preveía que la solicitud se presentara acompañada del Currículum del solicitante, en el que se detallarán las actividades profesionales y formativas del interesado en el ámbito de la especialidad y la propia Resolución de 14-5-2001 (art. 7 ) preveía, ante la publicitación de los criterios comunes en relación a la valoración del los curriculum profesionales y formativos, la posibilidad de aportación de documentación complementaria y adicional a la aportada en la solicitud inicial. No consta que el recurrente intentara hacer uso de esta posibilidad viéndose privado de ello, ni vulnera las normas de la convocatoria el que otros participantes lo hicieran.

Por todo ello la demanda ha de desestimarse".

SEGUNDO.- En el único motivo de casación, que se invoca al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y al amparo del d) "con carácter subsidiario y alternativo al motivo precedente por si estimara la Sala que este es el cauce adecuado" se aduce la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, poniendo de manifiesto, en síntesis, que al habérsele denegado en la instancia al ahora recurrente la prueba propuesta consistente en documental referente a la información relativa a las Actas de los aspirantes calificados como "aptos" y plantillas del examen teórico , se le ha privado de toda posibilidad de efectuar la comparación entre el criterio manejado por el tribunal para calificar a aquéllos y el empleado con la recurrente, de manera que se evidencia el trato discriminatorio sufrido, así como la ausencia de criterios predeterminados a la hora de evaluar los casos clínicos propuestos, lo cual le generó una situación de indefensión.

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003 , de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Además, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo , con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar laincidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción , dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros".

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que corresponde al órgano jurisdiccional de instancia la potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito y que a través de los medios probatorios pretendidos y denegados por la Sala de instancia se pretendía llevar a cabo una calificación o valoración alternativa a la del tribunal del procedimiento, lo que a todas luces sobrepasaba los límites al control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica. Es más, se pretendía una revisión general de toda la prueba de acceso, es decir no solo del expediente del recurrente sino también del resto de los participantes en la prueba para la obtención del título de Médico Especialista. Por ello, la actividad probatoria, propuesta en la instancia por la parte demandante y denegada, resultaba inútil para esclarecer los hechos controvertidos, por lo que su denegación resultó procedente. Además, el defecto procesal esgrimido al amparo del articulo 88.1 c) "la denegación indebida de prueba- tan solo tendría trascendencia si se hubiera acreditado que se ha causado indefensión al recurrente, lo que en el caso de autos no ha ocurrido.

Debe recordarse que no estamos frente a una prueba competitiva en que unos partícipes excluyan a los otros al existir un "numerus clausus" de aprobados o de plazas sino ante un procedimiento excepcional desarrollado mediante el sistema de concurso en que se valora el currículo profesional y el resultado de las pruebas teórico prácticas. Y en tal concurso no se estableció un límite de concurrentes a aprobar sino que cada examinando simplemente tenía que superar una determinada puntuación para alcanzar la consideración de apto.

TERCERO.- El motivo articulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional reproduce en buena parte las alegaciones realizadas en el anterior motivo casacional examinado, que relaciona el recurrente con la vulneración del articulo 14 de la Constitución, al estimar que el desconocimiento de los criterios empleados por el Tribunal en la calificación del currículo y de la prueba teórico-práctica y de las actas de valoración de los restantes participantes en las pruebas le impide comprobar si aquellos declarados aptos fueron calificados con los mismos criterios que el recurrente e, incluso, si el Tribunal obró erróneamente en la valoración asignada al mismo. Asimismo, afirma que algunos de los participantes recibieron un trato de favor al poder completar sus respectivas currículas, mientras que el recurrente u otros participantes no tuvieron tal opción.Procede rechazar tal motivo de casación.

Aunque sin cita expresa del artículo 54.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuestiona el recurrente la motivación de la resolución dictada en el procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista previsto en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre .

Tal y como señalamos en Sentencia de 4 de abril de 2007 (recurso de casación nº 9513/2004 ), "(...) el propio artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, en su párrafo segundo contiene una específica previsión en relación con la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, que consiste en remitir en lo que al respecto dispongan las bases de la convocatoria que regulen tales procedimientos y cuando, como aquí sucede, se prevea la realización de determinadas pruebas y la valoración del currículum de los aspirantes expresados en la puntuación señalada para cada uno de ellos, dicha puntuación constituye la motivación del acto final de calificación y evaluación, que es recogido por la Administración convocante en la resolución que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en doctrina de la que es expresión la sentencia de 14 de julio de 2000 , que expone y resume los criterios a seguir".

La Resolución de 14 de mayo de 2001, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se establecen los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas, establece que la calificación final de cada aspirante será de apto o no apto en función de que hubiera o no obtenido al menos 50 puntos en la evaluación de la prueba teórico práctica y del currículo profesional y formativo. Por tanto, no era precisa mayor información, sin perjuicio, además, de que constan individualizadamente las evaluaciones cuya suma conformaba la evaluación final. No ha habido, pues, por la Sala de instancia una interpretación errónea de la motivación exigida a los actos administrativos.

Por otro lado, no se aprecia en el procedimiento expresado vulneración alguna del principio de igualdad del articulo 14 de la Constitución, pues el recurrente no ofrece termino de comparación hábil para apreciar trato injustificadamente discriminatorio en su perjuicio, limitándose a hacer una serie de conjeturas acerca de una hipotética valoración del currículo y las pruebas realizadas por otros participantes con criterios diferentes a los aplicados a aquel y sobre un alegado trato de favor a algunos de los participantes. En este particular es preciso señalar que el apartado séptimo de la Resolución de 14 mayo 2001, publicada en el BOE de 24 de mayo de 2001, -que establece los criterios comunes sobre formato, contenido, garantías y calificación aplicables a los procedimientos de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a las que se refiere el articulo 3 del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , establece que los solicitantes que deseen incorporar a su expediente documentación adicional a la aportada con su solicitud inicial, en previsión de que pudieran ser citados a la entrevista a la que se refiere el párrafo final del apartado cuarto de esa Resolución, podrán hacerlo acompañando a la misma las certificaciones que acrediten los extremos contenidos en la misma. De modo que no cabe apreciar trato de favor alguno por el hecho de que alguno o algunos de los participantes hubieran hecho uso de la facultad que les confería la disposición expresada, aplicable por igual a cuantos hubieran intervenido como solicitantes en el procedimiento de evaluación curricular y desarrollo de las pruebas a las que se refiere el articulo 3 del Real Decreto 1497/1999 .

CUARTO.- Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación de casación 4.875 de2006 interpuesto por Don Andrés , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Alberdi Berriatúa, contra la Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso nº 3/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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