STS, 17 de Septiembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:5564
Número de Recurso3660/2008
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

Visto el recurso de casación nº 3660/2008, interpuesto por el Procurador Don Juan Luis Senso Gómez, en nombre y representación de D. Marcos , contra el auto de fecha 23 de enero de 2008, confirmado en súplica por el de fecha 23 de junio de 2008, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª (y en su recurso nº 1199/07), denegó la petición de suspensión del acto administrativo recurrido, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Preparado por la representación de D. Marcos recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 4 de julio de 2008 , emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO .- En fecha 30 de julio de 2008 el Procurador Don Juan Luis Senso Gómez, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO .- Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2008 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO .- Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2008 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2009, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO .- Se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de Septiembre de 2009, en que tuvo lugar.

SEXTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 3660/2008 el auto de fecha 23 de enero de2008 (confirmado en súplica por el de 23 de junio de 2008 ), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en su recurso contencioso administrativo nº 1199/07, por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución del Ministerio del Interior de fecha 17 de mayo de 2007 que había denegado al actor, nacional de Rusia, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO .- El demandante, al tiempo de interponer recurso contencioso administrativo contra el acto denegatorio del asilo, solicitó la medida cautelar de "suspensión de la ejecución de la orden de salida obligatoria del territorio nacional -efecto positivo del acto administrativo impugnado- acordando se deje sin efecto la misma en tanto se resuelve el recurso contencioso- administrativo interpuesto, y ordenando se proceda a facilitar al recurrente la documentación provisional oportuna ".

La Sala de la Audiencia Nacional rechazó esa medida cautelar, reproduciendo la jusrisprudencia existente en materia de adopción de medidas cautelares en supuestos de inadmisión o denegación de la solicitud de asilo, y razonando lo siguiente, en lo que aquí importa:

"En el caso de autos , el recurrente se limita a solicitar la adopción de la medida cautelar basándose en la posibilidad de salida del territorio español, sin razonar, en forma concreta , la concurrencia de razones de especial riesgo para la vida e integridad física u otras circunstancias que puedan justificar la suspensión interesada, por lo que en aplicación de la anterior doctrina, procede desestimar la pretensión."

Confirmado en súplica ese auto, la parte actora ha formulado recurso de casación, en el que alega dos motivos de casación: el primero formulado al amparo del art. 88.1.c) LJ por infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 248.2 de la LOPJ ; y el segundo, por vía del art. 88.1.d) LJ , denunciando la infracción del artículo 130 de la L.J. 29/98 , ya que al haber sido denegada la medida cautelar se ha hecho perder la legítima finalidad al recurso, no habiéndose ponderado en debida forma por la Sala a quo los intereses concurrentes en el caso.

TERCERO .- El recurrente en casación alega en el primer motivo que la Sala de instancia ha infringido el artículo 248.2 LOPJ por haber utilizado, para denegar la suspensión, un formulario igual al empleado en otros casos, sin examinar el caso sometido a su consideración.

Rechazaremos el motivo.

Es cierto que el Auto de 23 de enero de 2008 se sirvió, en sus dos primeros fundamentos jurídicos, de unas consideraciones genéricas sobre la tutela cautelar en materia de asilo, sin referencias al concreto caso aquí examinado, pero a continuación descendió a la contemplación singularizada del caso, señalando literalmente lo siguiente:

" En el caso de autos, el recurrente se limita a solicitar la adopción de la medida cautelar, basándose en la posibilidad de salida del territorio español, sin razonar, en forma concreta, la concurrencia de razones de especial riesgo para su vida, integridad física u otras circunstancias que puedan justificar la suspensión interesada, por lo que en aplicación de la anterior doctrina procede desestimar su pretensión"

Añadiendo en similares términos, al desestimar el recurso de súplica, que

" las alegaciones esgrimidas por el demandante no resultan atendibles pues en su recurso de súplica no hace referencia a una situación señalada de riesgo real para su integridad física conforme se exige en la jurisprudencia para acceder a la suspensión, sin que tampoco resulten acreditadas las alegaciones sobre la pérdida de finalidad del recurso pues el mismo continúa su trámite hasta la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo ".

De manera que la resolución de la Sala de instancia no dejó de hacer un examen singularizado de las circunstancias del caso, en términos suficientes para descartar la falta de motivación que se le reprocha.

CUARTO .- Tampoco el segundo motivo puede prosperar.

Tal como tenemos dicho reiteradamente, la valoración de la medida cautelar, en esta materia del asilo, ha de atender primordialmente a la apariencia de riesgo de persecución por alguna de las razones que justifican la concesión de asilo, lo que ha de valorarse en función de las condiciones objetivas del país de origen, y también en función de las circunstancias personales del solicitante de asilo, sin olvidar que también existe un interés público en que la institución del asilo no se desnaturalice y se transforme en un mecanismo de emigración fraudulenta.Pues bien, descendiendo, sobre estas premisas, a una valoración circunstanciada de los intereses en conflicto, como procede en todo incidente cautelar, debe tenerse presente que, en su solicitud de suspensión, el actor no precisó en absoluto qué daños y perjuicios se le derivaban del abandono del territorio español (que no fuera el mismo abandono, pues en tal caso habría que otorgar por principio la suspensión), más allá de una lacónica referencia a -sic- " la conflictiva situación política y social de su país, Rusia " , y ni siquiera relató en qué hechos basaba su petición de asilo, cosa imprescindible al no poder contar todavía el órgano judicial con el expediente administrativo, como no cuenta con él este órgano de casación, de forma que resulta imposible valorar la apariencia de riesgo de persecución.

Nada de eso precisaba entonces el solicitante de la medida cautelar, ni lo precisó en absoluto después, al interponer el recurso de súplica (donde se limitó a apuntar que " se trata de un peticionario del derecho de asilo que es objeto de amenazas como consecuencia de su participación como voluntario en la liberación del colegio de Beslán ", sin mayores explicaciones), de forma que la Sala de instancia careció de los más elementales datos de hecho para otorgar la suspensión, obrando conforme a Derecho al denegarla.

Y no es procesalmente viable que los datos que entonces silenció el actor los exponga ahora en casación, alterando los términos fácticos de la instancia y poniendo a este Tribunal Supremo en trance de creer esas afirmaciones sin posibilidad alguna de contrastar su certeza.

Una solución idéntica a ésta la hemos adoptado en nuestra sentencia de 14 de Octubre de 2008, dictada en el recurso de casación 193/07 .

QUINTO .- Por lo demás, debe tenerse presente que si bien el artículo 17.1 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo , dispone que la denegación del asilo determinará la expulsión del extranjero del territorio nacional, si careciese de alguno de los requisitos para permanecer en España, es lo cierto que el acto aquí impugnado no decreta la expulsión, que requiere un nuevo acto administrativo que examine la concurrencia o no de esos requisitos.

SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso se casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede condenar a la parte recurrente en las costas de dicho recurso. A la vista de las actuaciones procesales esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la LJ 29/98 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3660/2008 interpuesto por D. Marcos contra el auto de fecha 23 de enero de 2008 (confirmado en súplica por el de 23 de junio de 2008 ) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 1199/07. Y condenamos a la parte actora en las costas de este recurso de casación, con la limitación dicha en el fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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