STS 116/1981, 16 de Marzo de 1981

PonenteCECILIO SERENA VELLOSO
ECLIES:TS:1981:4936
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución116/1981
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 116.-Sentencia de 16 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Técnica Aseguradora, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 19 de enero de 1979.

DOCTRINA: Indemnización de daños y perjuicios. Apreciación del plazo de prescripción de la acción correspondiente.

Ha pasado a ser apotegma jurídico el de que la apreciación de la prueba suministrada por las partes acerca de la interrupción o

no del plazo de la prescripción es de la exclusiva soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda combatirse con éxito en

casación si no se demuestra el error de hecho o de derecho en la forma determinada por el número séptimo del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid a 16 de marzo de 1981; en los auto;» acumulados de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Teruel por don Enrique mayor de edad casado, industrial y vecino de Zaragoza y doña Rocío , mayor de edad, soltera, estudiante y vecina de Zaragoza contra don Marcos , y doña Alicia , mayores de edad y vecinos de Madrid y "Técnica Aseguradora S. A.», domiciliada en Barcelona y "Fondo Nacional de Garantía», domiciliada en Madrid, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sal de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada "Técnica Aseguradora», representada por el Procurador don Manuel Ardura Menendez y con la dirección del Letrado don Nicolás Escoriaza Ceballos habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Alfonso Morales Vilanova y con la dirección del Letrado señor Dapena y el señor Abogado del Estado en defensa y representación del "Fondo Nacional de Garantía».

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Miguel Cortel Aznar en representación de don Enrique y doña Rocío , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Teruel, demanda de mayor cuantía contra don Marcos y doña Alicia "Técnica Aseguradora» y "Fondo Nacional de Garantía», sobre reclamación de cantidad, en autos 147/76, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representado en 1972, era dueño en plena propiedad del vehículo Seat 850, matrícula R-......... .-Segundo. El 1 de septiembre de 1972,

la hija del propietario Rocío , conducía el vehículo llevando como pasajeros a doña María Virtudes , circulando por la carretera de Teruel-Zaragoza, por su derecha y al llegar al Kilómetro 142,700, el vehículo Dodge Dart conducido por Emilio , matrícula X-......... que circulaba en dirección contraria como

consecuencia del adelantamiento que al vehículo de su representado estaba realizando, haciendo una maniobra rápida cambió desde su derecha a la izquierda, frenando y yendo a colisionar en su parte izquierda, derecha del vehículo R-......... , produciéndose desperfectos en ambos vehículos y lesiones a surepresentada doña Rocío .-Tercero. Como consecuencia del accidente el vehículo propiedad de su representado sufrió desperfectos por su reparación 68.793 pesetas, siendo necesario utilizar dos grúas por valor de 3.600 pesetas y para su cuidado y atención de su hija lesionada Rocío gastos de diversa índole la cantidad de 10.610 pesetas.- Cuarto. Como consecuencia del accidente referido, su representada resultó lesionada de gravedad, siendo intervenida quirúrgicamente, en el Hospital de Teruel, y a la Universidad de Navarra, tardando en curar 419 días, restándola como secuelas, placa de ostesintesis en el fémur izquierdo, suceptible de nueva operación, cicatriz lineal en la cara externa del muslo izquierdo de 50 centímetros de extensión, y además cojera en la pierna siendo intervenida quirúrgicamente en el año 1975, en el Hospital de la Cruz Roja de Barcelona de la extracción de la placa y tornillos quedándole secuela de cicatrices y disminución de movilidad (cojera), en la pierna.-Como consecuencia de devenga gastos por un total de 273.171 pesetas; doña Rocío estuvo incapacitada durante 419 días, perdió un año en sus estudios, por lo que la valoración diaria indemnizatoria es de 1000 pesetas, por lo que asciende a la cantidad de 419.000 pesetas.- Igualmente del accidente le han quedado secuelas y teniendo en cuenta su sexo femenino, su juventud y su estado de soltera se cifra como cantidad indemnizatoria la de 200.000 pesetas. La cantidad reclamada es en resumen la siguiente: Por gastos médicos 273.171 pesetas; por días de incapacidad y asistencia 419.000; Por secuelas que le restan en la actualidad 200.000 pesetas, total 892.171 pesetas.-Quinto. Como consecuencia del accidente se siguieron diligencias previas, dictándose sentencia por la que se absolvía al acusado a virtud del Decreto de Indulto de 1975.-Sexto . El vehículo de Alicia , Dodge Dart, estaba asegurado en la Compañía Técnica Aseguradora.-Séptimo. A efectos de prueba se citan los archivos del Juzgado.-Octavo. Sus representados se ven obligados a interponer la presente acción de indemnización por no estar de acuerdo con el título ejecutivo, en el que sólo reconoce a Rocío 150.000 pesetas.-Noveno. Señala la cuantía.-Décimo. No se aporta certificación del acto de conciliación por considerar que, el presente pleito está exento. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y concluía suplicando al Juzgado dictar en su día sentencia condenando al que resulte responsable principal o subsidiariamente a que paguen a sus mandantes don Enrique la cantidad de 83.000 pesetas, y a doña Rocío , 892.171 pesetas con un total de 975.174 pesetas, por los daños y perjuicios sufridos por el accidente de circulación de que trae causa esta litis, con imposición al responsable o responsables, principales, o subsidiarios, del pago de las costas procesales.

RESULTANDO que en autos de menor cuantía 157/76, seguidos a instancia de don Enrique , don Javier , doña María Virtudes , se dedujo demanda contra iguales demandados que Cn de proceso 147/76. alegando los siguientes hechos: -En lo esencial cn incidente por los ya expuestos y alegaba los fundamentos de derecho que estimaba convenientes concluía suplicando al Juzgado, que teniendo, por presentado e interpuesto el presente juicio declarativo de menor cuantía contra Marcos , doña Alicia , Compañía uV Seguros Técnica Aseguradora, y Fondo Nacional de Garantía, de Riesgos de Circulación, por los perjuicios y daños sufridos por doña María Virtudes y parte de ellos satisfechos por su padre, como hija menor de edad, dictar sentencia por la que se condena al que resulte responsable principal o subsidiariamente a que paguen a mis mandantes don Javier M: »r-* gen la cantidad de 51.534 pesetas, y María Virtudes la cantidad de 120.000 pesetas por los daños y perjuicios sufridos por el accidente de circulación que trae causa esta litis así como a que abonen los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda, hasta su total efectivo pago, con imposición al responsable o responsables principales o subsidiarios del pago de las costas procesales, y lo demás procedente en justicia.

RESULTANDO que se tuvo por formulada la demanda y solicitó por la actora la acumulación de los autos de menor cuantía 157/76 con los de mayor cuantía 147/76 y se acordó la acumulación pedida.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "Compañía de Seguros Técnica Aseguradora S. A.», compareció en los autos número 157/76 en su representación el Procurador don Guzman Bayona Pardos, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: -Primero. Cierto que el vehículo conducido por doña Rocío , circulaba correctamente por su derecha, y cierto que se produjo colisión en el semiancho derecho según la dirección del Seat 850, sin embargo hay que resaltar que el señor Emilio se vio obligado a retener su marcha frenando y desviándose hacia la izquierda para esquivar a dos vehículos que circulaban en sentido contrario y que acaban de adelantar al Seat 850, muy apuradamente, y ante esta circunstancia creada por el señor Emilio , éste torció a la izquierda intentando soslayar la colisión con el vehículo que se había situado a su derecha.- Segundo. Cierto que a la señorita de María Virtudes le ha quedado una pequeña cicatriz que no constituye deformidad ni defecto estético.-Tercero. Ni afirmamos ni negamos los gastos producidos, que deberán ser probados.-Cuarto. Negamos los perjuicios que se dicen, ya que aunque tardó en curar setenta días, doña María Virtudes no percibía sueldo alguno por ser su profesión de estudiante, creemos que es elevado el importe que se pretende por las secuelas.-Quinto. Cierto que por el Juzgado se incoaron diligencias previas en las cuales recayó sentencia absolutoria.-Sexto. El vehículo de Alicia , iba conducido por su esposo con su autorización.-Séptimo. Designamos a efectos de prueba los archivos del Juzgado de Teruel.- Octavo. Conforme con la cuantía litigiosa.-Noveno. Negamos todos los demás hechos de la demanda, que no seajusten a los de este escrito; alegaban los fundamentos de derecho que estimen convenientes y concluía suplicando al Juzgador dictar en su día sentencia, que estimando la excepción alegada declare prescrita la acción, en su defecto, si se entra a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda, absolviendo a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora por su temeridad.

RESULTANDO y contesto a la demanda número 147/76, alegando hechos en lo esencial coincidentes con los que quedan expuestos y alegaba los fundamentos de derecho que estimaba convenientes y concluía suplicando al Juzgado en su día una sentencia, que estimando la excepción alegada declare prescrita la acción, o en su defecto, si se entra a conocer del fondo del asunto, se desestime la demanda absolviendo a mi mandante con imposición de costas a la parte actora por su temeridad.

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado en representación y defensa del "Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación» y contestó a la demanda alegando: -Primero. Se acepta como cierto el correlativo, en cuanto a la propiedad del vehículo Seat 850. matrícula R-......... .-Segundo. En el

correlativo de la demanda de mayor cuantía y en el hecho primero del de menor cuantía.-Negamos los hechos como vienen descritos en ambas demandas en cuanto no resulten acreditados fehacientemente.-' Tercero. Respecto al correlativo de los desperfectos en el vehículo, nos remitimos al resultado de la prueba correspondiente.- Cuarto. En el hecho cuarto del juicio de mayor cuantía, se describen unas lesiones y unos gastos de asistencia sanitaria que se niegan a lo que resulte de la prueba.-Igualmente no se acepta la cantidad de 419.000 por días de incapacidad y 200.000 por secuelas de incapacidad.-Del mismo modo, tampoco se aceptan las cantidades reclamadas por los otros demandantes.-Quinto. Cierto el correlativo de ambas demandas.-Sexto. También cierto el aseguramiento del vehículo X-......... en la Compañía Técnica

Aseguradora.-Séptimo. Conformes.-Octavo. Ni afirmamos ni negamos las consideraciones hechas en el correlativo por no afectar en nada al Organismo que representaba.-Noveno. En el correlativo se forja cuantía de esta litis, que carece de relevancia.- Décimo. No se acredita que se haya formulado reclamado contra el Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de Circulación.- Undécimo. No consta probado la recepción por el Fondo del telegrama que alude en el hecho décimo de la demanda del juicio de menor cuantía.-Alegaban los fundamentos de derecho que estimaba conveniente y concluía suplicando al Juzgado en su día dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a dichas demandas, en virtud de las excepciones, de forma y fondo que han sido articuladas desestimando todas y cada una de sus peticiones y absolviendo de ellas al Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación con expresa imposición de costas.

RESULTANDO y como comparecieran el resto de los demandados se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo Que tenían interesado en los autos

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Teruel dictó sentencia con fecha 27 de enero de 1978 por la que ,o el siguiente pronunciamiento: Que estimando en parte las derruidas acumuladas del Procurador don Miguel Cortel Aznar, en su acreditada representación de los actores en ambos Procesos; -Primero. Debo condenar y condeno a Técnica Aseguradora y de Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación (Organismos Autónomo), a que, solidariamente, pero por mitades a los nitros efectos de asignación individual, hagan electivas las cantidades que a continuación se relacionan a los demandantes que se indican; la condena al Fondo se prefiere condicionadamente y que efectividad sólo para el caso de que, por sus trámites la realización administrativa contra dicho Organismo, fuere denegado en todo o en parte, expresa o tácitamente (silencio administrativo) el pago de lo mismo que aquí se concede a los actores con cargo a dicho Fondo.-1.1- A doña Rocío , 30.000 pesetas.-(2). 1.2.-A doña María Virtudes , 35.700 pesetas (7) (8).-Segundo. Debo condenar y condeno a los demandados don Marcos , doña Alicia y Compañía 'Técnica Aseguradora» (esta última, en virtud de la póliza de seguro voluntario mencionada) solidariamente, a que hagan efectivas a la firmeza de esta sentencia las siguientes sumas: -2.1 A don Enrique , 74.625 pesetas (1) (16).-2.2 A doña Rocío , 542.221 pesetas (2) (3) (4) (9) (10) (11)

(12).-2.3 A doña María Virtudes 55.834 pesetas (5) (6) (14).-2.4 Se les reserva el derecho a repetir contra el conductor del vehículo ignorado, caso de que lo identificasen, por la mitad de todas las expresadas sumas de este apartado.-Tercero. Todas las sumas mencionadas correspondientes a los actores don Javier y doñaMaría Virtudes (no las de los otros dos), se entenderán incrementadas con los intereses legales, computados desde la fecha de esta sentencia, a excepción de las cantidades declaradas de cargo del Fondo, en las cuales la fecha a quo para el computo será el momento en que expresa o taxativamente se desestimase la reclamación administrativa.-Cuarto. Debo absolver y absuelvo a los demandados del resto de las cantidades solicitadas por los demandantes.-Quinto. Todo ello sin imposición de costas a ninguno de los señores litigantes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de todas las partes comparecidas en autos, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 19 de enero de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Que declarando haber lugar al recurso interpuesto por el señor Abogado del Estado, debemos absolver y absolvemos al Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación de la demanda interpuesta; y declarando igualmente haber lugar a los recursos interpuestos por los demandantes don Enrique , doña Rocío , don Javier y doña María Virtudes , debemos condenar y condenamos con carácter solidario a los demandados Compañía de Seguros Técnica Aseguradora S. A., cuyo recurso de alzada se desestima, y a don Marcos y su esposa doña Alicia , en situación legal de rebeldía, al pago que reclaman los actores en la cuantía señalada en las demandas interpuestas y con la regulación que se expresa en el tercer considerando de esta resolución incrementada dicha suma con el abono de intereses legales desde la fecha que adquiera firmeza esta resolución hasta el momento del pago; todo ello sin especial pronunciamiento sobre imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Areura Menendez en representación de "Técnica Aseguradora S. A.» ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción del artículo 1.968, número segundo del Código Civil por inaplicación al caso de autos. Este motivo está autorizado por el artículo 1.692 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida ha infringido el precepto antes indicado, al no haber estimado la prescripción de la acción al menos en los que se refiere a la demanda de Juicio de Menor Cuantía acumulada. Efectivamente, la demanda de Menor cuantía fue presentada el día 8 de noviembre de 1976, es decir, cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de un año. Si bien se hace constar que existió una interrupción del plazo de prescripción en razón a los telegramas cursados el día 22 de octubre de 1976, a ello hemos de oponer que la Sentencia penal de la Audiencia Provincial de Teruel fue dictada el 23 de octubre de 1975 , por lo que el plazo de prescripción finalizaba el 23 de octubre de 1976 y esos telegramas fueron enviados el 22 de octubre de 1976, hay que tener en cuenta que no se mencionan: A) Si esos telegramas fueron recibidos por los demandados. B) En el supuesto de que hubieran sido recibidos por ellos, cabe preguntar cual habría sido la fecha de esa supuesta recepción. C) Tampoco se hace constar o mención a los requisitos que dichos telegramas debían reunir para que pudieran surtir los oportunos efectos legales a los efectos de interrumpir la prescripción, puesto que nada se indica cual era la cantidad en ellos reclamada ni si en los mismos se hacía constar las circunstancias de hora y lugar en que se produjo el accidente de autos ni los vehículos participantes en dicho accidente. Porque podía darse el caso de que esos telegramas o bien no hubieran sido recibidos por los demandados o bien lo hubieran sido en una fecha posterior a la finalización del plazo de prescripción. No hay que olvidar que la prueba de la interrupción de la prescripción corresponde a la parte que alega esa interrupción.

Segundo

Infracción del articulo T.973 del Código Civil por aplicación indebida al caso de autos. Este motivo esta autorizado por el articulo 1.692, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al aplicar el citado artículo 1.973 del Código Civil que determina que la prescripción de las acciones se interrumpen por reclamación extrajudicial del acreedor, es evidente que la Sala, sentenciadora ha infrigido el precepto en lo que se refiere a la acción ejercitada en la demanda del Juicio de Menor cuantía, puesto que no aparece acreditado que se haya producido esa supuesta interrupción de la prescripción de la acción antes mencionada y ello por las mismas razones ya expuestas en el Motivo anterior.

Tercero

Error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos y acto auténticos que demuestran a equivocación evidente del Juzgador. Este Motivo esta autorizad0 por el artículo 1.692 número séptimo de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El error de hecho en que incide la Sentencia recurrida estriba en haber consignado la afirmación de "que no alegada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como actor determinante del accidente, hay que estimar la responsabilidad objetiva del demandado don Marcos conductor del automóvil Dodge X-......... que invadiendo la parte izquierda de su ruta, cuando debió

haber hecho constar que esa maniobra del señor Emilio fue determinada forzosamente por a intervención de otros dos vehículos no identificados que adelantaron indebidamente al Seat 850, circunstancia queobligó a' señor Oidax a retener su marcha y esquivar al primero de los vehículos adelantantes, pero el segundo de éstos mas próximo aún al Dodge y percatado también el peligro giro hacia su izquierda (que era la derecha del Dodge) forzando al señor Emilio en maniobra de emergencia con la que intentaba soslayar la colisión a tercer a su vez hacia la izquierda y como esto ultimo lo hizo cuando estaba casi ya a la altura del Seat 850. se produjo en la banda de rodaje de este último vehículo el encontronazo violento entre las partes frontales izquierdas de estos dos automóviles. Corno documentos auténticos designamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, y la totalidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel y la totalidad del Auto de Responsabilidad objetiva. En efecto, de los expresados documentos resulta el error de hecho que incide la Sentencia recurrida por cuanto acreditan que la invasión de la zona izquierda de su ruta por el Dodge Dart del señor Emilio fue determinada ineludiblemente por la intervención de esos dos vehículos no identificados que efectuaron un adelantamiento indebido al Seat 850. Como acto auténtico que demuestra asimismo, el error de hecho designamos la declaración prestada por la propia Rocío en las Diligencias preparatorias.

Cuarto

Infracción del artículo primero de la Ley del Automóvil de 21 de marzo de 1968 por inaplicación al caso de autos de la Causa de Exención de responsabilidad. Excepción de Fuerza Mayor extraña a la conducción, establecida en dicho articulo. Este Motivo está autorizado por el articulo 1.692 número primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al haber demostrado anteriormente en el Tercero de los Motivos, que el accidente fue causado por la intervención de esos dos vehículos no identificados que adelantando indebidamente, obligando forzosamente al Dodge Dart a irrumpir la parte izquierda de su ruta, es incuestionable que se ha producido en esta litis un caso de fuerza mayor que exonera totalmente de responsabilidad tanto al señor Emilio como al resto de los demandados.

Quinto

Infracción del artículo séptimo de la Ley del Automóvil de 21 de marzo de 1968 por inaplicación al caso de autos. Este Motivo está autorizado por el artículo 1.692, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sobre la base fáctica va demostrada por la vía del número séptimo, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al exponer el Tercero de los Motivos del presente Recurso y por los mismos argumentos en los que fundamentamos dicho Motivo, los que no vamos a repetir nuevamente con el fin de no alargar innecesariamente la extensión de este escrito, limitándose a darlos por reproducidos en un todo, de que el accidente de autos fue causado por el adelantamiento indebido que hicieron los tantas veces ya mencionados vehículos inidentificados al Seat 850 del señor Rocío , es por lo que de ello se deduce que el Tribunal "a quo», dicho sea con los debidos respetos y en términos de defensa, ha infringido por inaplicación al caso de autos el precepto legal objeto de este Quinto Motivo del Recurso.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, de los cinco motivos que el recurso articula, el tercero se funda en error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos y actos auténticos que demuestran, en su tesis, la equivocación evidente del juzgador, imponiéndose el examen prioritario de este motivo por cuanto podría, supuesta su estimación, alterar la base fáctica, que, en otro caso, hay que buscar en la proporcionada, ya inalterablemente, por la sentencia de instancia; y, puesta a ello esta Sala se comprueba que, como documentos auténticos se señalan "la totalidad íntegra literal de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Teruel con lecha 26 de junio de 1975 en las diligencias preparatorias número 76 de 1973, incoadas con motivo de los hechos objeto de la presente litis, y, asimismo, la totalidad integra de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel con fecha 23 de octubre de 1975 confirmando la anteriormente citada y la totalidad íntegra literal del auto de responsabilidad objetiva recaído en las citadas diligencias con fecha 9 de enero de 1976 " v, además "como acto auténtico (no como documento de tal índole) que demuestra, asimismo, el error de hecho antes mencionado" "la declaración prestada por la propia Rocío en las diligencias preparatorias antes mencionadas, ilustrada con croquis explicativo y que figura testimoniada a los folios 225 y 226"; y cebe ser desestimado este motivo ya en una primera consideración, pues, en efecto, siquiera los documentos que se señalan, pues no otra conceptuación que la de documento merece el testimonio de la declaración y croquis complementario que constituyen los dos folios últimamente citados, son documentos públicos por corresponder a sentencias judiciales y actuaciones de la misma naturaleza, autorizadas por el secretario judicial que es el funcionario público competente para ello, obrando a los folios 174 a 178, 171 a 176, 183 y 184, 237 a 240, 244 a 249 y 250 y 251, no pueden, además, reputarse documentos auténticos a los fines del presente recurso de casación según constante Jurisprudencia de esta Sala que viene negando tal calidad de auténticos a los testimonios, en general, de actuaciones judiciales y, en particular referencia, a las sentencias recaídas en las mismas, correspondan ala jurisdicción penal o a esta civil; pero si no obstante lo hasta aquí expuesto se pasa adelante en el estudio de este motivo, se advierte que se endereza no tanto a demostrar la equivocación padecida por el juzgador de la instancia al efectuar soberanamente, según las incumbe, la función de apreciar la prueba y fijar, por su examen, los hechos relevantes al fallo, sino el obtener de las sentencias penales cierto efecto prejudicial, pues, en efecto, se arguye por el recurrente que "el error de hecho" que achaca a la sentencia impugnada, "estriba en haber consignado en el cuarto de sus considerandos la afirmación pura y simplemente que no alegada la excepción de culpa exclusiva de la víctima como actor determinante del accidente, hay que estimar la responsabilidad objetiva del demandado don Marcos conductor del automóvil Dodge X-......... que

invadiendo la parte izquierda de su ruta colisiona violentamente con el turismo ocupado por los demandantes, que circulaba correctamente por su derecha" "cuando, en realidad, debió haber hecho constar, asimismo, que esa maniobra del señor Emilio de invasión de la parte izquierda de su ruta fue determinada forzosamente por [a intervención de otros dos vehículos no identificados que adelantaron indebidamente al Seat 850 de don Enrique y como quiera que aquéllos, aunque no consta con certeza a que distancia del Dodge iniciaron la maniobra, la consumieron muy apuradamente, de modo que en los últimos momentos de ella se hallaban peligrosamente enfrentados al Dodge y en su carril, circunstancia que obligó al señor Marcos a retener su marcha y esquivar al primero de los vehículos adelantantes, pero el segundo de éstos más próximo aún al Dodge y percatado también del peligro giró hacia su izquierda (que era la derecha del Dodge) forzando al señor Marcos , en maniobra de emergencia con la que intentaba soslayar la colisión, a torcer a su vez nacía la izquierda y como esto último lo hizo cuando estaba ya casi a la altura "del Seat 850, se produjo en la banda de rodaje de este ultimo vehículo el encontronazo violento entre las partes frontales izquierdas de estos dos automóviles (el Seat 8.i0 y el Dodge Dart)', insistiéndose en que la sentencia de instancia "debió haber consignado que esa invasión del Dodge Dart de la parte izquierda de su ruta fue motivada única y exclusivamente y de modo forzoso e imperativo por la necesidad de evitar la colisión con esos dos vehículos inidentificados que habían efectuado ese adelantamiento indebido", puntualizando que es por no hacerlo así por lo que muy concretamente ha incurrido en el error de hecho que se denuncia; y tal razonamiento es recusable, pues entre los pronunciamientos contenidos en las sentencias que ponen fin a los procesos penales absolviendo a los reos y los que con posterioridad y a requerimiento de los interesados puede emitir esta jurisdicción civil no existe otra vinculación que la que se halla establecida en el párrafo primero del artículo I 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prohibitivo de que se vuelva sobre hechos que la sentencia firme penal hubiere declarado que no existieron, disfrutando de plena libertad, por lo demás, los tribunales civiles para fijar la "questio facti» libremente y para el juicio axiológico o valorativo; por todo lo cual, como ya se adelantó, procede la desestimación de este motivo y que se pase a la consideración de los demás con el obligado respeto a los hechos que la Sala de instancia tuvo por probados.

CONSIDERANDO que los motivos primero y segundo, acogidos al número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de ser examinados conjuntamente ya que ambos reposan sobre el mismo dato de que la sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel lleva fecha de 23 de octubre de 1975 por lo, que en su tesis, el plazo de prescripción había finalizado puesto que la demanda que se expresa y distingue de las dos acumuladas y por lo que respecta a la reclamación que contiene, fue presentada el día 8 de noviembre de 1976, cuando había transcurrido más de un año, debiendo haberse estimado la prescripción de la acción a tenor del número segundo del artículo 1.978 del Código Civil que el motivo segundo denuncia a los telegramas cursados el día 22 de octubre de 1976 y dirigidos a la parte demandada; aduciéndose a este efecto de que se repute consumada la prescripción, que la sentencia de instancia no expresa los siguientes particulares: A) Que esos telegramas fueron recibidos por los demandados, por lo que cabe una duda razonable en cuanto a su recepción; B) En el supuesto de que hubieran sido recibidos, cabe preguntar cual habría sido la fecha de la recepción; C) Finalmente, tampoco se hace constar si reunían dichos telegramas los requisitos precisos para que pudieran sutituirlos oportunos efectos legales de interrumpir la prescripción ya que nada se indica acerca de la cantidad reclamada ni si en los mismos se hacían constar las circunstancias de lugar y hora en que se produjo el accidente ni los vehículos participantes; circunstancias o factores imprescindibles -siempre en la tesis del recurso- para producir la interrupción; insistiéndose también sobre la falta que constatación de su recibo y de la lecha del mismo, que bien pudiera haber sido posterior a la de finalización del plazo de la prescripción; comprobándose, que, efectivamente, la sentencia no contiene otro aserto que el de haberse producido la cuestionada interrupción "al requerir los actores por medio de telegramas adverados en autos, cursados el día 22 de octubre de 1976 y dirigidos a la parte demandada, para que hicieran efectivo el pago de indemnizaciones que en esta litis se reclaman" y ello "a tenor -añade- de lo dispuesto en la sentencia de 27 de junio de 1979 en relación con los artículos 76 y 80 de la Ley de 17 de julio de 1958 , puesto que reclamación extrajudicial implica toda carta o telegrama requiriendo de pago al deudor"; pero estos motivos, así articulados y fundados, bien se ve que reposan sobre el punto de hecho de la reclamación extrajudicial del deudor, acerca del cual la jurisprudencia de esta Sala es tan constante que su sentencia de 2/ de junio de 1979 declaraba, en su fecha, ya lejana, que ("ha pasado a ser apotegma jurídico el de que la apreciación de la prueba suministrada por las partes acerca de la interrupción o no del plazo de la prescripción es de laexclusiva soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda combatirse con éxito en casación si no se demuestra el error de hecho o de derecho en la forma determinada por el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); por lo tanto, si la Sala de instancia entendió, en su momento, que la gestión extrajudicial significaba por "los telegramas adverados en autos" se produjo temporánea y adecuadamente y por otra parte, aquí y ahora y por la vía adecuada no se ha demostrado, ni intentado demostrar siquiera, que ello era erróneo, resulta bien aplicado el artículo 1.973 y ajeno al caso el número segundo del 1.978 del Código Civil ; pero es que sobre ser la ruptura del tracto temporal de la prescripción tema de la soberanía de la Sala sentenciadora, la sentencia de 17 de diciembre de 1979 , contemplando a la prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos en Beneficio de la seguridad jurídica, advierte que está llena de sentido interés social y obliga a tener en cuenta la finalidad de est último carácter que late en la legislación sobre uso y circulación de vehículos de motor y a examinar todos los aspectos inplicito en la noción de seguridad jurídica, de un lado y otro, es decir, acreedor y deudor, atendiendo al preferente interés social subyacente en favor del perjudicado a quien proporcionar un electivo y seguro resarcimiento, de cuyo propósito resulta la conclusión de que no debe perjudicar a la víctima una aplicación técnicamente desmedida del derecho, fundada en una apelación rigorista de la prescripción que, como instituto no fundado en la intrínseca justicia, debe merecer un tratamiento restrictivo.

CONSIDERANDO que el motivo cuarto, con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce la infracción, por inaplicación, del articulo primero de "la Ley 122, 1.972, de 24 de diciembre , texto refundido aprobado -- por Decreto 632/1.968, de 21 de marzo , entendiendo inaplicado en beneficio del conductor asegurado, la excepción de fuerza mayor extraña a la conducción" establecida en dicho articulo y, a este efecto, conceptúa como "un caso de fuer/a mayor extraña a la conducción" el de "la intervención de esos dos ya tan repetidos vehículos inidentificados que efectúan un adelantamiento indebido"; y también este motivo debe claudicar: A) En primer lugar porque, como dentro del mismo se reconoce, pende de "haber demostrado anteriormente por la vía del numero séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al e\-. poner los argumentos en que fundamentamos -dice el tercero de los motivos del presente recurso, que el accidente objeto de, los presentes autos fue causado por la intervención de esos dos vehículos no identificados que adelantando indebidamente al Seat 850 de don Enrique irrumpieron en la zona de circulación del Dodge Dart del señor Emilio , obligando forzosamente a este último a irrumpir (siel la parte izquierda de su / ruta", demostración que no se ha logrado al claudicar el motivo tercero por error de hecho amparado en el número séptimo del mismo artículo 1.692; B ) Y también ha de seré recusado porque, obviamente, no concurre el supuesto del precepto invocado, si se argumenta sobre la incuestionada base de que los daños de cuya reparación se trata son los sedientes a una colisión entre los dos circunstanciados vehículos cuando circulaban por la carretera que se expresa y en lugar y fecha que se dicen, ocurrencia que no puede menos que conceptuarse "hecho de la circulación" en manera alguna ajeno a la conducción del vehículo.

CONSIDERANDO finalmente, que también debe desestimarse el motivo quinto, con igual apoyo en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que denuncia la infracción, por inaplicación, del articulo séptimo del mismo texto refundido, significa en que, a juicio del recurrente, la sentencia de instancia "si el accidente de autos fue causado por esos dos vehículos no identificados...debió condenar no ya a mi poderdante (aseguradora) ni al señor Marcos (conductor asegurado) ni a la esposa de este último... sino al Fondo Nacional de Garantía por tratarse de vehículos no identificados los causantes del hecho"; procediendo alinear frente a este motivo las siguientes razones, cada una de ellas bastante, de suyo, para su desestimación: A) Que parte, como paladinamente reconoce, de "la base fáctica ya demostrada por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al exponer el tercero de los motivos del presente recurso y por los mismos argumentos en los que fundamentamos dicho motivo... de que el accidente de autos fue causado por el adelantamiento indebido que hicieron los tantas veces ya mencionados vehículos inidentificados", lo que no es cierto, ya que dicho motivo tercero ha quedado desestimado y, con su rechazo, intangibles los hechos básicos de la sentencia de instancia, como ya se argumentó para desestimar, por la misma razón, el motivo cuarto; B) Porque, consecuentemente, apoya en un "factum» sustancialmente divergente del suministrado por la Sala "a quo», quien silencia la participación en el hecho de la circulación de otros ni más vehículos que el siniestrado, propiedad del actor y conducido y ocupado por las demandantes, y el conducido por el demandado asegurado por la entidad recurrente; "hay que estimar -narra- la responsabilidad objetiva del demandado don Marcos conductor del automóvil Dodge X-......... , que invadiendo la parte izquierda de su ruta colisiona violentamente con el

turismo ocupado por los demandantes, que circulaba correctamente por su derecha"; C) En tercer lugar porque, como la repetida sentencia reseña, no se alegó, en la instancia, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que constituye, pues, cuestión nueva, planteada por primera vez en la casación; D) Finalmente, que el Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, único de la incumbencia del Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación está limitado en su cuantía, como enseña el artículo segundo del texto refundido va citado y actualmente reducido su cobertura a los daños a las personas y dentro también de los limites que se señalen, conforme al Decreto-Ley 4/1.965, de 22 de marzo , por lo que mal podrían ponerse asu cargo los daños materiales a cuya reparación al demandante condena la sentencia impugnada y el importante exceso a que también condena sobre los limites de la reparación debida por los daños corporales y los perjuicios producidos a las víctimas según el articulo 23 del Reglamento del Seguro , vigente a la sazón de la ocurrencia.

CONSIDERANDO que, al ser desestimado el recurso, deben serle impuestas las costas a la entidad recurrente, sin que haya lugar a la devolución del depósito porque no se constituyó al no ser de conformidad las dos sentencias de la instancia: doctrina del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "TÉCNICA ASEGURADORA, S. A." contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en fecha 19 de enero de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo.- José Antonio Seijas.-Antonio Sánchez Jauregui.-Rafael Casares.- Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 16 de marzo de 1981-Antonio Docavo.-Rubricado.

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