ATS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 234/2007 la Audiencia Provincial de Huesca (Sección nº 1) dictó Auto, de fecha 15 de julio de 2008 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Humberto , contra el Auto de fecha 25 de junio de 2008 dictado en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 26 de septiembre de 2008 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el presente caso se pretende presentar recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª), de fecha 25 de junio de 2008, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la misma parte contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Jaca en autos de jurisdicción voluntaria nº 102/2004.

    Sin embargo el artículo 477,2 de la LEC limita el Recurso de Casación a las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, como así lo ha declarado esta Sala en diversos autos, entre otros, de fecha 23 y 30 de septiembre de 2003 , en recursos 866/2003, 990/2003, 952/2003, 1012/2003, 934/2003 y 1034/2003, lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un "Auto" o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC ).

  2. - En aplicación de todo lo anterior, procede desestimar el recurso de queja que nos ocupa, en cuanto que la resolución que se pretende impugnar a través del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal se trata de un Auto recaído en grado de apelación (pese a que se aluda erróneamente en el antecedente de hecho primero del auto de fecha 26 de septiembre de 2008 al término sentencia ) en el seno de un procedimiento de jurisdicción voluntaria de aceptación de herencia, lo que lleva a la conclusión de la improcedencia del acceso a la casación, pues el legislador no ha previsto que las resoluciones que ponen fin a los procedimientos de jurisdicción voluntaria sean susceptibles de tal medio de impugnación extraordinario, no sólo por estar excluidos los Autos, incluso definitivos, sino por la más poderosa razón de que se limita la recurribilidad en casación a las Sentencias dictadas en segunda instancia, cuando la recaída en la primera puso fin a la tramitación ordinaria del proceso de declaración, es decir a las que se regulan como juicios ordinarios o especiales en la LEC 2000 u otras leyes, más nunca quedan asimiladas a esas Sentencias de segunda instancia las resoluciones recaídas en el ámbito de la jurisdicción voluntaria.

    Cuanto queda expuesto justifica la desestimación del presente recurso de queja y la confirmación del Auto de la Audiencia Provincial que correctamente ha denegado la preparación del recurso de casación, intentado por la parte contra Auto dictado en procedimiento de jurisdicción voluntaria.

  3. - No siendo recurrible en casación el auto por las razones expuestas anteriormente, no cabe contra él recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 ; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. LUIS JOSE GARCIA

BARRENECHEA, en nombre y representación de D. Humberto , contra el Auto de fecha 15 de julio de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictado en segunda instancia por dicho Tribunal 25 de junio de 2008 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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