STS, 1 de Julio de 2009

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2009:5369
Número de Recurso3171/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la

UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª ELISA HURTADO PEREZ, en nombre y representación de DON Benigno , contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Malaga, en el recurso de Suplicación núm. 637/2008, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN EL GRANDE contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga en los autos núm. 536/2007 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN EL GRANDE.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, contenía como hechos probados: "Primero.- Que el actor, D. Benigno con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Excmo. Ayuntamiento de Alhaurin El Grande, con una antigüedad al 01/04/1974, ostentando la categoría profesional de Policía Local, realizando las funciones y tareas propias de dicha categoría hasta que por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22/07/03 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común y efectos económicos al 08/05/03. Segundo.- El I Convenio Colectivo regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal laboral al Servicio del Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín el Grande (con vigencia desde el 01/01/01) y el II Convenio Colectivo regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal laboral al Servicio del Excmo. Ayuntamiento de Alhaurín el Grande (con vigencia desde el 01/01/04), disponen en suarticulo 29relativo a "seguro de vida y accidentes" que "El Ayuntamiento suscribirá una póliza de vida y accidentes para sus empleados en activo, que cubrirá los siguientes eventos: .Muerte e invalidez absoluta por un capital de 18.030 euros. .Invalidez para su trabajo habitual, por un capital de 6.010 euros. Estas cantidades tienen el carácter de mínimas, pudiendo ser mejoradas en el momento de suscribir la póliza." El Excmo. Ayuntamiento no ha suscrito la póliza de seguro a que se refiere el art 29 del I y II Convenio Colectivo transcrito. Tercero.- El I Convenio Colectivo regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal laboral al

Servicio del Excmo.

Ayuntamiento de

Alhaurín el Grande fue impugnado en vía contencioso-administrativa, no habiendo recaído aun sentencia, si bien mediante Auto de fecha 18/10/01 de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo del TSJ Andalucía/Málaga (pieza separada nº 2473/01) acordó, como medida cautelar, la suspensión de la ejecución del mismo; y en virtud de Auto del mencionado Tribunal de fecha 31/10/01 acordó levantar aquella medida cautelar en las materias no retributivas en sentido estricto; y levantar la suspensión de incremento global de las retribuciones integras del personal al Servicio de dicha Corporación hasta el 2 por 100 a las del año 2000, manteniéndose la suspensión a partir del 2 por 100. Cuarto.- Que el actor presentó papeleta de conciliación con fecha 02/04/07, celebrándose con fecha 17/04/07 ante el CMAC acto de conciliación, con el resultado intentada sin efecto, así mismo con fecha 03/04/07 el actor formuló reclamación previa, no constando contestación expresa; presentándose con fecha 31/04/07 la demanda objeto del presente procedimiento.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Benigno contra la empresa EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN EL GRANDE; debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de dieciocho mil treinta euros (18.030 euros) cantidad que devenga el interés de mora procesal del art. 576 LECivil .".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que en el Recurso de Suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de MALAGA de fecha 10 de julio de 2007 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Benigno contra el Ayuntamiento de Alhaurín El Grande, sobre cantidad, debemos declarar y declaramos de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión planteada por corresponder su conocimiento a los órganos del orden contencioso administrativo y, en consecuencia, sin entrar a conocer del fondo de la controversia y dejando imprejuzgada la acción, anulamos las actuaciones practicadas desde el momento de la admisión a trámite de la demanda rectora de Autos, reservando a las partes el derecho de ejercitar su acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de junio de 2005 (Rec. 703/2005 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de octubre de 2008 . En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 2.b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; RD 480/1993, de 2 de abril, de Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social y LGSS art. 97.2.c), d) h), i ) j).

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 26 de febrero de 2009 , se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 24 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de 24 de abril de 2007 (Rec. 186/2007) ha declarado la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la demanda rectora del proceso. Según hechos probados de la sentencia impugnada, el demandante prestó servicios por cuenta del Ayuntamiento de Alhaurin El Grande desde 1974, como oficial funcionario de Policía Local, hasta que fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común en el año 2003. El convenio colectivo regulador de las condiciones de trabajo del personal laboral del Ayuntamiento (el primero y el segundo) --impugnados en la jurisdicción contencioso-administrativa-- prevé un seguro de vida y accidentes para cuya cobertura el Ayuntamiento había de suscribir una póliza que cubra, entre otros, el riesgo de invalidez -que en el caso actual de incapacidad permanente absoluta se cuantificaba en una indemnización de 18.030 euros, póliza que el Ayuntamiento no suscribió. El Juzgado de lo Social reconoció el derecho del actor a la mejora voluntaria pretendida. La sentencia pronunciada en suplicación, sin variar los hechos probados, declaró la incompetencia del orden social, argumentando, al efecto, que se trata de una mejora prevista en un convenio suscrito entre el Ayuntamiento y los funcionarios, y que esta materia cae fuera del radio competencial del orden social.

  1. - El demandante ha formulado contra la sentencia de la Sala de lo Social, recurso de casación, aportando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de junio de 2005 (Rec. 703/2005 ). Esta resolución judicial declara la competencia del orden social para conocer de la reclamación de un demandante, guardia municipal, funcionario de la Administración Local, integrado en el régimen general de la Seguridad Social, declarado judicialmente afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.

    Es de señalar que, en el Ayuntamiento Vasco, es de aplicación el Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo del Personal de la Administración Local y Foral de Euskadi, que establece la obligación de suscribir un seguro de invalidez, que entre otros supuestos asegurados, recoge el de incapacidad permanente total, habiendo suscrito dicho Ayuntamiento la póliza correspondiente, pero con una franquicia del 40%. La entidad ha abonado al actor el 60% del importe de dicha indemnización, y el Ayuntamiento el 40% restante, si bien descontando de ese importe la cantidad que el Ayuntamiento le había abonado en concepto de prestaciones de incapacidad temporal, en el período previo al reconocimiento de la incapacidad permanente total.

    La citada Sala del País Vasco ha declarado la competencia del orden social para el conocimiento de esta mejora voluntaria, razonando al efecto que los Juzgados y Tribunales del orden social son los encargados de dirimir las pretensiones que se deduzcan en materia de seguridad social (art. 9-5 LOPJ y art. 2-b TALPL ), incluidas las que dimanen de mejoras de la acción protectora que dispensa su sistema básico, incluso si la causa de pedir invocada es un contrato de seguro, con tal que éste tenga su origen "en un contrato de trabajo o convenio colectivo" .

  2. - Un examen comparativo entre las sentencias citadas permite concluir que, concurre entre las resoluciones judiciales el presupuesto de contradicción, dado que en una y otra, se debate un tema sustancialmente igual, cual es determinar qué orden jurisdiccional es competente para conocer de una reclamación sobre mejora voluntaria de la Seguridad Social de un funcionario local; y ello, no obstante, los pronunciamientos han sido contrarios: La sentencia recurrida declara la competencia del orden social, en tanto que la contraria declara la incompetencia.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción alegada por el recurrente, que, insistiendo en el razonamiento que hizo en el desestimado recurso de suplicación, alega que "aunque las controversias sobre la Seguridad Social de la función pública quedan incluidas en el ámbito de la jurisdicción del orden contencioso administrativo tanto si se trata de la cobertura del sistema de derechos pasivos, como si los litigios se producen en relación con los instrumentos complementarios de protección, esto no rige para los grupos de funcionarios y personal administrativo integrados en el Régimen General de la Seguridad Social (LGSS art. 97.2 .c), d) h), i) j) RD 480/1993, de 2 de abril, de Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social". Añade que: "De la misma manera que son los órganos del orden social los que conocen de las controversias de los funcionarios integrados en el Régimen General de la Seguridad Social en cuestiones de seguridad social (art. 2.b ) LPL), de igual forma y en atención al art, 2.c LPL (los órganos del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan en aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos planes de pensiones y contrato de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o Convenio Colectivo) serán ellos los competentes para la protección complementaria de la seguridad social. Lo contrario conduciría a que distintos Tribunales conocerían de la acción protectora dispensada a los funcionarios de la Administración Local integrados en el Régimen General: para la básica, los del orden social, para la complementaria, los del orden contencioso-administrativo, entendiendo además esta parte, al igual que se hace en la sentencia de contraste, que el art. 2.c) LPL no debe interpretarse literalmente en cuanto a los términos del contrato de trabajo o convenio colectivo, siendo lo fundamental la existencia de un Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo entre, en este caso, el Ayuntamiento de Alhaurin El Grande y los funcionarios a su servicio, que establece, como consecuencia de esa prestación de servicios, una mejora de las prestaciones de la seguridad social en materia de invalidez permanente (de las que conoce el orden jurisdiccional social)". Para terminar concluyendo que "todo ello nos hace considerar infringidos por la sentencia recurrida los artículos 2.b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral ; artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; RD 480/1993, de 2 de abril, de Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local en el Régimen General de la Seguridad Social y LGSS art. 97.2.c), d) h), i ) j).".

  1. - El recurso, así interpuesto, debe ser rechazado en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

    1. El art. 2 del vigente del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por RDL

    2/1995 de 7 de abril , preceptúa que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:...c) En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o Convenio Colectivo". En la interpretación de este precepto, jurisprudencia constante, (por todas STS de 27/01/2005, Rec. 318/2004 ), ha declarado que "las cuestiones litigiosas identificadas en el mismo comprenden las relativas a dos áreas o parcelas próximas pero distintas de la protección social: Una hace referencia a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). La otra es la relativa de los planes y fondos de pensiones regulada en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. En una y otra esfera de la protección social se exige, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.". Añade esta sentencia que "En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el art. 191.2 LGSS habla de "la concesión de mejoras voluntarias por las empresas". Respecto a la "mejora directa de prestaciones", el art. 192 LGSS declara que las "empresas" podrán establecerlas "costeándolas a su exclusivo cargo" o estableciendo "una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente" a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los "empresarios", a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas (art. 192 párrafo segundo LGSS ); y a las "empresas", a propósito de los "modos de gestión de la mejora directa" (art. 193 LGSS ). En conclusión, tal como se encuentran reguladas en la LGSS, las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en el sentido amplio de la expresión, que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los representantes de trabajadores y empresarios. Esta vinculación al campo de las relaciones laborales ha sido resaltada además por el legislador en el inciso final del repetido art. 2.c. de la LPL .".

  2. - En el supuesto litigioso es pacífico que la mejora voluntaria litigiosa no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios, sino de pacto o convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Alhaurín el Grande y los funcionarios que le prestan servicios, y por tanto, es conforme a derecho que, al haber sido declarado en Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo el actor, que era funcionario del cuerpo de policía local de dicho Ayuntamiento, la parte recurrida sostenga que la jurisdicción social no es la competente, por serlo la Jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de la acción ejercitada, a cuya conclusión llega igualmente la presente resolución.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede la desestimación del recurso. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª ELISA HURTADO PEREZ, en nombre y representación de DON Benigno , contra la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con sede en Malaga, en el recurso de Suplicación núm. 637/2008, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALHAURIN EL GRANDE contra la sentencia dictada en 10 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga en los autos núm. 536/2007 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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