ATS, 2 de Julio de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:11146A
Número de Recurso6298/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Susana Rodríguez de la Plaza, en nombre y representación de la Asociación Cultural Radio Club 47, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso número 488/2006, sobre sanciones en materia de telecomunicaciones.

SEGUNDO

Por providencia de 27 de marzo de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, atendiendo a que las sanciones impuestas no alcanzan la cifra mínima exigible para acceder a este recurso, como tampoco la alcanza, razonablemente, la valoración económica de los equipos precintados (entre otros, Autos de 31 de enero y de 25 de septiembre de 2008, recurso de casación 2.875/2007 y 6.235/2007, respectivamente)".

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Cultural Radio Club 47 contra la Resolución de 3 -no de 5, como por error se indica en la Sentencia- de abril de 2006, de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario de Estado de Telecomunicaciones, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la Resolución de 7 de abril de 2005, del Subdirector General de Inspección y

Supervisión, también actuando por delegación del

Secretario de

Estado de Telecomunicaciones, por la que se impone una sanción de 40.000 euros y otras dos sanciones de 25.000 euros cada una, por la comisión de tres infracciones administrativas de carácter grave tipificadas en el artículo 54, letras a), b) y c) de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , y se acuerda proceder al precintado o, en su caso, incautación, de los equipos y aparatos que forman parte de la red de difusión o clausura de las instalaciones, en tanto no disponga de título habilitante.

La Sentencia anula "la sanción impuesta en aplicación del apartado c) del artículo 54 de la Ley

32/2003 ".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En este caso, el valor económico de la pretensión viene determinado por el importe de las multas impuestas por las tres infracciones, que alcanzan 40.000, 25.000 y 25.000 euros, debiendo recordarse que la Sentencia impugnada ha anulado una de ellas. Por consiguiente, resulta claro que no se supera el límite cuantitativo fijado legalmente para el acceso a la casación, razón por la cual ha de declararse la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO

La conclusión anterior no se desvirtúa por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, pues, por un lado, no es admisible que al importe de las sanciones se adicione el coste de las instalaciones, toda vez que su precintado constituye, según el artículo 56.3.c) de la Ley 32/2003 , citada, una sanción accesoria, circunstancia que, como ha declarado esta Sala reiteradamente, no modifica las reglas sobre la recurribilidad de las resoluciones judiciales (entre otros, Autos de 14 de julio de 1997 -recurso número 1.370/1997-, de 5 de febrero de 2001 -recurso número 3.118/1999-, de 21 de julio de 2005 -recurso número 520/2004- o el más reciente de 16 de abril de 2009 -recurso número 4.354/2007-), salvo que el valor de los equipos supere, por sí mismo, la indicada cifra, en aplicación del artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , resultando que, en el presente caso, la valoración aportada alcanza los 112.850 euros.

Por otro lado, tampoco obsta a lo anterior que la entidad recurrente declare que el cierre de una emisora no es cuantificable al estar en juego la existencia de un medio de comunicación y el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, por cuanto ello va en contra del criterio adoptado de forma reiterada en numerosas resoluciones en los términos apuntados, con independencia de que el cierre de una emisora que opera sin autorización o concesión administrativa lógicamente conlleva la imposibilidad de emitir y siempre que se adoptan medidas de estas características se restringe un pretendido derecho, sin que por ello se convierta en una pretensión de cuantía indeterminada (por todos, Auto de 11 de octubre de 2007 -recurso número 5.621/2006 -), constituyendo igualmente jurisprudencia reiterada de esta Sala (en este sentido, Auto de 20 de diciembre de 2007 -recurso número 4.374/2006 - y los que en él se citan) que, para la determinación de la cuantía, no pueden tomarse en consideración situaciones de futuro como las relativas a los daños y perjuicios derivados del cese de la actividad o del precinto de los equipos correspondientes de las instalaciones radioeléctricas.

Finalmente, la aplicación de la salvedad prevista en el artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdiccional prevista para Sentencias con insuficiente cuantía requiere que se hubiera seguido el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, lo que aquí no ha ocurrido.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida es de seiscientos (600) euros, atendida la actividad profesional desarrolla por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Cultural Radio Club 47 contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso número 488/2006 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de seiscientos (600) euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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