STS, 2 de Julio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:4605
Número de Recurso6431/2006
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de julio de dos mil nueve

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Celso de la Cruz Ortega, en representación de ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 26 de octubre de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección Tercera-, en el recurso nº 8167/2004. Han sido partes recurridas la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, y Doña Ángela , representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº

8167/2004, la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección Tercera-, dictó sentencia, con fecha 26 de octubre de 2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS subsidiariamente y EN PARTE el recurso Contencioso-Administrativo número 8167/2004, entablado por la representación procesal de Doña Ángela contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición de la recurrente contra la resolución dictada por la Secretaría General de la Consellería de Innovación, Industria e Comercio por la que se hace pública la relación de solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos admitida a trámite al amparo de lo establecido en la Orden de 22 de enero de 2004 y resuelve proseguir la tramitación administrativa de autorización de parques eólicos de Endesa -Serra das Penas- y Paramento -Paradela-, dictada en fecha 6 de mayo de 2004 y publicada en el DOGA (nº 100) el 26 de mayo, recurso éste que se amplió a la resolución expresa también desestimatoria; en consecuencia se anula por no ser conforme a derecho, al tiempo que se acuerda adoptar las medidas que se dejan especificadas en el Fundamento Jurídico DÉCIMO de la presente resolución; el resto de la pretensión en lo que se aparte del particular precedente se desestima; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Mediante auto de 22 de mayo de 2008 el recurso de casación fue inadmitido en cuanto a los motivos segundo a octavo, ambos inclusive, y admitido respecto del motivo primero.

TERCERO

Se han opuesto al recurso: a) la representación procesal de Doña Ángela , en cuyo escrito sostiene que no se ha producido incongruencia porque la sentencia recurrida precisa las pretensiones de las partes y resuelve de conformidad con las mismas, e interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa condena en costas; y b) el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la XUNTA DE GALICIA que, tras declarar que comparte el motivo formulado por el recurrente por apreciar que, efectivamente, la sentencia ha incurrido en incongruencia manifiesta que, dada su posición de codemandada, se abstiene de formular oposición al recurso.

CUARTO

Mediante providencia de 16 de abril de 2009 se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de julio de 2009, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. El señalamiento fue dejado sin efecto por providencia de 3 de junio de 2009, en la que se designó nuevo Ponente al Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres y se mantuvo la anterior resolución respecto al señalamiento para votación y fallo. En la indicada fecha han tenido lugar ambos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Diario Oficial de Galicia de 28 de enero de 2004 publica la Orden de 6 de enero de

2004, dictada por la Consejería de Innovación, Industria y Comercio de la Xunta, por la que se abre el plazo para la presentación de solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos y se convoca a los promotores interesados, advirtiéndose que las solicitudes deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 16.2º del Decreto 302/2001, de 25 de octubre , por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Galicia ("En la solicitud que cumplirá los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se incluirá: a) Instancia dirigida al director general competente en materia de energía según modelo del anexo II. b) Municipio o municipios en los que se pretende realizar la instalación de aprovechamiento eólico. c) Memoria descriptiva de las obras e instalaciones a realizar con indicación de la superficie afectada expresada en coordenadas UTM y de la potencia a instalar, adjuntando un programa o previsión de desarrollo. d) Presupuesto de la instalación" ).

En el Diario Oficial de Galicia de 26 de mayo de 2004 se inserta la Resolución de 6 de mayo de 2004, dictada por la misma Consejería, por la que se publica la relación de solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos admitidas a trámite al amparo de la Orden citada en el apartado anterior y se ordena proseguir la tramitación administrativa de autorización de -entre otros- los parques eólicos de Paradela y Serra das Penas.

Contra esta Resolución interpuso recurso de reposición Doña Ángela , que expuso que es titular de una casa de turismo rural que quedará rodeada por todos sus lados por las instalaciones de los parques eólicos citados, cuya puesta en marcha implicaría un grave deterioro de la zona con evidente perjuicio para el negocio que regenta. Al haberse dictado la orden de proseguir la tramitación de las autorizaciones sin que se hubiera ofrecido ni por las empresas implicadas ni por la Administración información sobre las zonas que podrían resultar afectadas, la recurrente interesó que "se dicte resolución por la que se acuerde:

- ofrecer a la exponente la información necesaria a fin de tomar exacto conocimiento de las zonas y terrenos concretos que resulten afectados de la continuación adelante de los expedientes a que se refiere la resolución objeto de recurso arriba indicados.

- tener de principio a esta parte por opuesta a la resolución dictada por esta Consellería.

- adoptar las medidas correctoras necesarias para, cuando menos, minimizar los efectos nocivos que generarán la instalación de las torres y demás elementos para la puesta en marcha del parque eólico, y entre las cuales se halla, sin duda, el alejar la ubicación de tales torres de la casa rural en, al menos, dos kilómetros".

Al recurso se opuso ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A., que alegó que la resolución no es un acto recurrible porque, aún no siendo un acto de trámite en sentido estricto, debe disponer esa consideración porque no otorga derecho alguno que afecte a la recurrente. Y que, presentado el Proyecto de ejecución de la instalación el 25 de junio de 2004, se halla pendiente de sometimiento a información pública, momento en el que los interesados o afectados -entre ellos la recurrente- podrán formular alegaciones. Por ello interesó la desestimación del recurso.

El recurso fue desestimado por silencio administrativo, pero recayó también resolución expresa en fecha 11 de febrero de 2005, en sentido desestimatorio, en la que la Administración remitió a la recurrente al momento procedimental oportuno para formulación de las oportunas alegaciones que, junto con el estudio ambiental y la demás documentación e informes exigidos por el artículo 18 del Decreto 302/2001 , habrían de ser tenidas en cuenta a efectos de resolver sobre la autorización del parque eólico.

Contra la desestimación presunta, luego ampliada a la expresa, interpuso Doña Ángela recurso contencioso- administrativo en el que expuso que, una vez determinados los parques admitidos a trámite, los solicitantes estaban obligados a presentar en el plazo de un mes la documentación prevista en el artículo 18.1 del Decreto 302/2001 [ "a) Proyecto de ejecución suscrito por técnico competente, con separatas, en su caso, para los organismos afectados. b) Estudio ambiental que corresponda según la legislación vigente, así como una simulación gráfica del impacto visual. c) Punto de evacuación de la energía producida, acompañado de la conformidad de la empresa receptora de la misma. d) Proyecto sectorial, acompañándose la documentación exigida en el artículo 10 del Decreto 80/2000, de 23 de marzo (LG 2000\149 ), por el que se regulan los planes y proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal. e) Relación de bienes y derechos afectados, caso de solicitar la expropiación, con relación actualizada del número de acuerdos previos alcanzado. En caso de solicitar acogimiento al régimen especial de producción eléctrica deberá el promotor presentar solicitud expresa al efecto, acreditando además del cumplimiento de los requisitos generales, las principales características técnicas y de funcionamiento de la instalación, así como la realización de una evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida, de ser el caso, a la red"] , como complemento de la documentación presentada inicialmente. Por ello sostenía que cuando interpuso su recurso de reposición ya conocía las condiciones técnicas de los parques, y a este extremo debe extenderse el recurso administrativo.

El recurso contencioso-administrativo fue estimado en parte, en el sentido de anular la resolución administrativa impugnada y de ordenar que se adoptasen una serie de medidas correctoras dirigidas a minimizar los efectos nocivos de las instalaciones proyectadas, cuya descripción se hacía en el fundamento décimo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A., que ha sido admitido sólo respecto del motivo primero, articulado al amparo del art. 88.1.c) de la L.J ., en los siguientes términos: por infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la L.J ., al incurrir la sentencia en incongruencia. Al desarrollar este motivo se argumenta lo siguiente: El procedimiento administrativo finalizado por resolución de la Secretaría General de la Consellería de Innovación, Industria e Comercio de fecha 6 de mayo de 2004, por la que se hace pública la relación de solicitudes de autorización para la instalación de parques eólicos admitidas a trámite al amparo de lo establecido en la Orden de 22 de enero de 2004, y resuelve tramitar los parques eólicos de Endesa (Serra das Penas) y de Paramento (Paradela) tuvo por único objeto la selección, entre promotores de parques eólicos, de las solicitudes de autorización a tramitar en el bienio 2005-2006. Esta cuestión es distinta de la que constituye el objeto del expediente de autorización de los parques eólicos cuyas solicitudes se admitieron a trámite. Por tanto, no eran objeto del procedimiento administrativo la revisión de la legalidad del proyecto del parque eólico de Serra das Penas ni las medidas correctoras necesarias a adoptar para minimizar los efectos de la instalación de torres y demás elementos para la puesta en marcha del parque eólico. En consecuencia, cuando la recurrente impugnó la resolución de 6 de mayo de 2004, solicitando la adopción de la detallada medida correctora, se estaba extralimitando del objeto del procedimiento; y cuando la sentencia recurrida acoge dicha pretensión incurre en incongruencia porque se pronuncia sobre una cuestión que no fue objeto del procedimiento administrativo, por lo que debe ser casada. Concluye el escrito de formalización del recurso suplicando que esta Sala "estime el presente recurso, casando y anulando la sentencia impugnada y dictando en su lugar otra conforme a las peticiones formuladas por mi representada en el escrito de contestación a la demanda del recurso".

El motivo no puede prosperar. El vicio de incongruencia extra petitum se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que se formularon sus pretensiones, lo que no acontece en este caso, en el que la Sala de instancia no va en ningún caso más allá de lo pretendido por la demandante, puesto que constituía contenido preciso del suplico de la demanda el referente a la adopción de las medidas correctoras que resultasen necesarias como consecuencia de la prueba que se practicara en el proceso, por lo que desde el punto de vista estrictamente formal y procesal en que se mueve el ámbito del motivo sobre el que nos pronunciamos no cabe dudar de que la Sala de instancia decidió una de "las cuestiones controvertidas en el proceso" (artículo 67.2 ), pues los términos de comparación a tener en cuenta a estos efectos han de ser exclusivamente los que figuran en el proceso, no, en su caso, los referentes a la comparación y concordancia entre lo resuelto en el procedimiento administrativo y los pronunciamientos que se hagan en la sentencia decisoria del litigio, cuestión que no se mueve en los pagos del vicio procesal de incongruencia, sino más bien en los que afectan a la admisibilidad del recurso o a la de alguna de las pretensiones que en él se ejercitan, en cuanto a que las mismas no hubieran sido, en su caso, objeto de tratamiento previo en la vía administrativa o no se hubiera consumado todavía el procedimiento en el cual hubiera de tomarse la resolución a impugnar, todo lo cual requeriría un tratamiento casacional a través del cauce del apartado 1.d) del artículo 88 , ciertamente utilizado por la parte recurrente en casación, pero cuyo examen nos está vedado por haberlo acordado así la Sala en el mencionado Auto de 22 de mayo de 2008 , en el que se inadmitieron los motivos segundo a octavo.

TERCERO

Al desestimarse el motivo del recurso de casación, de acuerdo con el art. 139.2 de la L.J

., procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Celso de la Cruz Ortega, en representación de ENDESA COGENERACIÓN Y RENOVABLES, S.A., contra la sentencia de 26 de octubre de 2006 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 8167/2004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia que declaramos conforme a Derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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