STS 394/2009, 2 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Junio 2009

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 2622/2005, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Don Blas , aquí representado por el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 171/2004 por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2005, dimanante del procedimiento ordinario número 389/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 19 de Madrid. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación de Sociedad General de Autores y Editores, Don Everardo , Don Iván y Don Moises .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- El Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid dictó sentencia de 11 de noviembre de 2003 en el procedimiento ordinario n.º 389/2002, cuyo fallo dice:

Fallo

Que estimando en lo esencial la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores, D. Everardo , D. Iván y D. Moises , contra Audiovisual Española 2000, S. A., D. Calixto y D. Blas , debo declarar y declaro que determinadas expresiones recogidas en los artículos publicados en el Diario La Razón constituyen intromisiones ilegítimas en el Derecho al Honor de los demandantes.

»En consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a la publicación a su costa de esta Sentencia en tres medios de comunicación escritos de difusión en todo el territorio nacional.

»Asimismo, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que abonen a cada uno de los actores la cantidad de 6 000 euros, más el interés legal de la misma.

»Cada parte hará frente al pago de las costas causadas a su instancia».

SEGUNDO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. El presente procedimiento se ha sustanciado por las normas del Juicio Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249.1.2.º LEC .

Segundo. En el caso que se debate nos encontramos ante un conflicto o colisión entre dos derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución. El Derecho al Honor, garantizado por el artículo 18.1 , y el Derecho a expresar y difundir los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra el escrito o cualquier otro medio de reproducción, y a comunicar o recibir libremente información veraz protegido, asimismo por el artículo 20.1 a) y d).

»En lo que concierne al primero de ellos, la LPDH establece que el Derecho Fundamental al Honor será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, precisando el artículo 9.2 que la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores, y el apartado 3 del precepto proclama que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegitima.

»En lo que se refiere a los derechos reconocidos en el artículo 20.1 a) y d) el TC distingue entre libertad de expresión y libertad de información. La primera tiene por objeto la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones. La segunda incide en la libre comunicación y recepción de información sobre hechos que puedan considerarse noticiables (STC 107/88 ), y dice que el valor preponderante de las libertades públicas del artículo 20 CE solamente puede ser protegido cuando las libertades públicas se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a las que se refieren y por las personas que en ellas se intervienen y contribuyen a la formación de la opinión pública, y en aplicación de esta doctrina, en las Sentencias 104/86, 85/92, 20/90, 171/90 , consideró prevalentes los derechos del artículo 20 sobre el honor, mientras que, por el contrario, en otras ha mantenido la preferencia del Derecho al Honor (Sentencia 165/87 y 219/92 ).

»Tercero. Se afirma por los actores que en los artículos publicados en el diario La Razón, unos suscritos por el Sr. Blas , y otros sin la firma del mismo, se vierten expresiones injuriosas y descalificadoras o difamatorias que atentan a su Derecho al Honor, y ciertamente, coincidiendo con el Ministerio Fiscal algunos de los epítetos a los que se ha hecho mención, contenidos en los artículos publicados, entendemos que exceden los límites permitidos al informador, y constituyen una intromisión ilegítima en el Derecho al Honor de los actores porque una cosa es la crítica y la censura de la Sociedad General de Autores - que entra de lleno en la misión de comunicar y de informar y otra es apelar al insulto, ya que, como declara el TC (Sentencia 204/2001, de 15 de Octubre ), lo que no reconoce la Constitución es un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el artículo 20.1 a) están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir aquellas que dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes, para expresar las opiniones o informaciones de que se trate (Sentencia 1/98, de 12 de enero, 200/98 de 14 de octubre, 180/99, de 11 de octubre, 192/99, de 25 de octubre, 6/2000, de 17 de enero, 110/2000, de 5 de mayo y 49/2001, de 26 de febrero ).

»Cuarto. Apreciada, por tanto, la intromisión ilegítima en el Derecho al Honor de los actores; procede la condena del Sr. Blas , como autor de los artículos publicados con su firma en la columna denominada "El Urogallo", y asimismo la de la sociedad editora del Diario La Razón donde han aparecido los artículos injuriosos y despreciativos y la de subdirector D. Calixto , a tenor de lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 14/1966, de 18 de Marzo, de Prensa e Imprenta, norma que fue considerada constitucional por el TC (entre otras por las Sentencias 171/90, 172/90 Y 240/92 ), y a tal efecto, como se solicita, deberá publicarse a su costa esta Sentencia, y en lo relativo a las indemnizaciones, consideramos que es suficiente con que los demandados abonen solidariamente a cada uno de los actores la cantidad de 6 000 euros, en total 24 000 euros, mas el interés legal, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1101 y 1108 CC y 576 LEC.

»Quinto. Si bien, en lo esencial se estima la demanda, aunque se reduzca la indemnización pretendida en los términos indicados, estimamos, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el caso, que cada parte debe hacer frente al pago de las costas causadas a su instancia, pues no podemos desconocer que la crítica aunque sea desafortunada en lo que a algunos de los epítetos empleados, va dirigida a una entidad y contra sus directivos (los actores), en la que se pone en tela de juicio su gestión, y ello por aplicación de lo preceptuado en el artículo 394 LEC ».

TERCERO

- La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 30 de septiembre de 2005 en el rollo de apelación n.º 171/2004 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que, desestimando los recursos de los demandados D. Blas , D. Calixto y Audiovisual Española,

2000 S. A., contra la sentencia dictada por el ilustrísimo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid en juicio ordinario n.º 389/02, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y condenamos a los apelantes al pago de las costas de la segunda

.

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que se exponen a continuación:

Primero. El presente juicio por intromisión ilegítima en el derecho al honor se sigue a instancia de la Sociedad General de Autores y Editores de D. Everardo , de D. Iván y de D. Moises contra el periodista D. Blas , contra la compañía Audiovisual Española 2000 S.A., editora del diario La Razón, y contra el director de este periódico, D. Calixto .

Los demandantes se basan en una serie de artículos y comentarios publicados en La Razón, firmados por D. Blas y otros sin firma.

La sentencia estimó en parte la demanda y declaró que se habían producido intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de los demandantes y condenó a los demandados a que abonen solidariamente a cada uno de los demandantes la cantidad de 6000 euros e intereses y a que se publique a costa de aquellos la sentencia en tres medios de comunicación escritos.

La sentencia ha sido apelada por D. Blas y por Audiovisual Española y por D. Calixto .

Segundo. En el recurso, D. Blas niega que en sus artículos haya insultos a los demandantes o expresiones injustificadas, ello unido a la indefensión causada por la falta de motivación de la sentencia por no constar en ella que expresiones son las que suponen la intromisión en que se basa la condena. Dice este apelante que la demanda no tiende a la protección del honor, sino que es una venganza y que los demandantes también han proferido insultos, que no han ejercido el derecho de rectificación y han demorado la presentación de la demanda, prevalencia de la libertad de expresión y que en los artículos lo predominante ha sido la crítica. Por último, alega inobservancia de la ley para fijar la indemnización.

La sentencia no contiene una descripción o relato de hechos probados, pero lo cierto es que los artículos periodísticos y los comentarios aparecen descritos en la demanda y se acompañan fotocopias de las hojas de los números del periódico en que se publicaron y las expresiones o párrafos reproducidos en los antecedentes de hecho son un simple muestrario de expresiones, "entre otras" como dice el primero de los antecedentes de hecho. Pero no cabe duda de que el Juez ha valorado en conjunto los artículos, unos con firma de D. Blas y otros sin ella, y estimó que algunos de los epítetos exceden de los límites permitidos al informador y constituyen intromisión en el derecho al honor.

Desde luego, es ofensivo y denigratorio llamar a alguien "correveidile", "especialista en gilipolleces"

y "jodón", pues se trata de epítetos inservibles para describir hechos concretos.

También es denigratorio y ofensivo calificar a un directivo de la Sociedad General de Autores y Editores de dilapidar o acusarle de desintegrar el patrimonio común y gastarlo en canapés y limusinas o llamarle momia con las manos tendidas hacia la caja, eslabón de la cadena de Water, embusteril, pues son expresiones que no describen hechos concretos y no constituyen información ni crítica, sino emisión de opiniones o juicios de valor atentatorios contra la dignidad del destinatario de esas descalificaciones.

Por ultimo, ateniéndonos a las expresiones recogidas en la sentencia, atribuir a una persona desvergüenza, bajeza moral, decir que trinca, llamarle necio, tenebroso, lacayo de otra persona, acusar al destinatario de dilapidar miles de millones en beneficio de la comunidad que le sustenta en el poder son expresiones que atacan la dignidad de aquel a quien van dirigidas.

Todo lo expuesto supone unas conductas incluidas en el artículo 7. 7 LPDH .

Además, ha de tenerse en cuenta que se trató de una actividad sostenida o continuada a partir del

10 de diciembre de 2000, en que se publicó el primero de los artículos del Sr. Blas .

Así, en el artículo de 6 de enero de 2001 atribuye bajeza moral a D. Moises , en el artículo de 11 de enero de 2001 ridiculiza al Sr. Moises por la forma de peinarse.

El 19 de enero 2001, una editorial de La Razón atribuye a la Sociedad General de Autores y Editores haber estafado y haberse apropiado de 10 860 millones, según denuncia formulada.

El 25 de enero de 2001 en La Razón se insta al Subsecretario de Cultura y al Secretario General

Técnico de Ministerio a que hagan algo en relación con las denuncias presentadas sobre los escándalos de la Sociedad General de Autores y Editores.

El 28 de abril de 2001 La Razón, en un editorial, habla de turbios manejos de miles de millones de pesetas que han dado lugar a demandas.

Se trata de una línea persistente del periodista y del medio tendente a desacreditar a la Sociedad General de Autores y Editores y a los directivos demandantes y así lo ha valorado el Juez de instancia.

En cuanto a que la demanda es una venganza de los demandantes, estos se han limitado a ejercitar una facultad legal y, lógicamente, un demandado, en general no verá normalmente con benevolencia la actuación del demandante.

En cuanto a la opinión laxa o baja que de su honor tienen los demandantes, habrá que atenerse a los hechos que se enjuician y son las realizadas por los demandados y otros hechos atribuidos a los actores son simples elementos de juicio para valorar los primeros. En todo caso, frente a intromisiones ilegítimas realizadas por cualquiera de los demandantes en el derecho al honor de algún demandado, tiene este la misma posibilidad de demandar al ofensor. Lo cierto es que el muestrario de expresiones que se han expuesto no encuentran justificación ni responden a un derecho de los autores a emitirlos con daño para la integridad moral de otras personas. No se trata de una crítica de actos concretos, sino de atribución de conductas inmorales, principalmente en relación con los fondos de la Sociedad General de Autores y Editores.

Por ello han de desestimarse los motivos del recurso de D. Blas .

Tercero. El recurso de D. Calixto y de Audiovisual Española 2000 S. A. se basa en la inespecificacion de las expresiones atentatorias al honor de los demandantes; considera que son procedentes los calificativos dirigidos en el periódico a los demandantes con base en el derecho a la libertad de expresión que consagra el artículo 20.1.a) CE , prevalente sobre el derecho al honor que recoge el artículo 18.1 ; critica la sentencia por no haber valorado el Juez el contexto en que se han producido las manifestaciones publicadas en el periódico y que ninguno de los calificativos fue dirigido contra la Sociedad General de Autores y Editores.

Lo expuesto en el fundamento jurídico anterior sobre lo que recoge la sentencia como muestra de los contenidos periodísticos se reitera en este fundamento. Lo que no resulta necesario es reproducir todos los textos de los diferentes artículos publicados, pues en los autos están copias de ellos y se trata de hacer su valoración.

Entender que la libertad de expresión da derecho a llamar a alguien sinvergüenza, correveidile, atribuirle bajeza moral, calificarle de lacayo de otra persona, momia con las manos tendidas a la caja, etc... es simple y sencillamente negarle al destinatario el derecho a tener dignidad, a tener honor. Con un medio de comunicación disponible, perfectamente se puede degradar a cualquier persona y convertirla en alguien despreciable para la opinión pública. Pues bien, eso no lo autoriza el artículo 20 CE .

En cuanto al contexto, es decir, teniendo en cuenta el contenido de cada trabajo periodístico en que se incluyeron las frases y epítetos que se enjuician y valorando estos en relación con el resto de lo escrito, en nada contribuye tal valoración conjunta a suavizar aquellas frases o expresiones o a disminuir su eficacia ofensiva. Tampoco cabe acogerse a una situación que, en cierto modo, justificara los juicios peyorativos sobre los demandantes, porque no está probada y porque artificialmente puede crearse una supuesta situación.

Cuarto. Todos los apelantes niegan que las expresiones por las que fueron condenados hayan sido dirigidas contra la Sociedad General de Autores y Editores.

Pues bien, en la sentencia se recoge que ha sido calificada como "grupito de amantes zurdos"

"subvención de engendros de amiguetes" "realización de oscuras maniobras" y ello es denigratorio y ofensivo para la corporación y motivo de desprestigio para ella en general y, muy especialmente, entre los autores y editores asociados en ella, por lo que también en relación con dicha entidad se ha producido la conducta incluida en el artículo 6.7 abre LPDH .

Quinto. Por último, todos los recurrentes impugnan la sentencia por haber concedido indemnización a los demandantes o por la forma en que se ha fijado la misma.

Estimando que hubo intromisión ilegítima, el perjuicio se presume según el artículo 9.3 de aquella Ley Orgánica , perjuicio moral, en este caso, que es por el que reclaman los demandantes.

Dado el desprestigio que puede haberles producido y el consiguiente sufrimiento al contemplar una línea de opinión mantenida contra ellos en el periódico La Razón, expresada con frases insultantes o denigratorias o insinuando posibles delitos económicos, a la indemnización fijada por la sentencia solo cabe calificarla de moderada y debe ser mantenida.

Sexto. Las costas de la apelación deben pagarlas los apelantes, según el artículo 398 LEC ».

QUINTO . - En el escrito de interposición del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas se formulan, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Vulneración del artículo 20.1 , apartado a), en relación con el artículo 18.1, CE al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor de los demandantes, considerando esta parte que esa aparente intromisión queda excluida por razón del derecho constitucional a la libertad de expresión que aquel precepto constitucional garantiza, el cual ampara los artículos periodísticos objeto de autos frente al honor que reconoce a los demandantes el artículo 18.1 CE y protege la LPDH, inaplicación de los artículos 2.1 , de los apartados a) y b) del artículo 8.2 , y del artículo 9.3 de la misma LPDH . Inaplicación del artículo 3 CC y de la doctrina de los actos propios; del ejercicio tardío del derecho.»

Dicho motivo, se funda, en resumen en lo siguiente:

Como reconoce la sentencia recurrida la existencia de críticas cruzadas con los recurridos y el tono en que se produjo tal cruce de opiniones ha de servir para marcar los límites tanto del derecho a la libertad de expresión como los del derecho al honor que colisiona con aquel.

La sentencia de apelación no contempla el concepto subjetivo que de su honor han evidenciado los recurridos y que resulta determinante para fijar si se ha infringido el derecho al honor o no. Tampoco toma en consideración dicha sentencia que entre los epítetos utilizados no se encuentra ningún insulto o expresión injuriosa y que los artículos se ciñen al lenguaje actual.

Según el artículo 2.1 de la LO 1/1982, de 5 de mayo , la protección civil del honor quedara delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

La sentencia no se refiere más que a tres artículos concretos de 6, 25 y 19 de enero de 2001 aunque dice considerar el conjunto de los artículos que son más de 20 y no considera el contexto de enfrentamiento con las duras réplicas que siempre fueron publicadas a los recurridos.

No se considera, el conjunto, sino solo una parte y la parte considerada es, exclusivamente, la que perjudica al periodista y autor que ejerce su derecho a expresar su critica.

Todos los recurridos, sin excepción, respondieron en el acto del juicio que las respuestas dirigidas al recurrente y publicadas en el mismo diario eran las adecuadas.

En aplicación del artículo 18.1 CE que garantiza el derecho al honor y del artículo 2.1 LO 1/1982 para la resolución de la controversia resulta esencial el concepto subjetivo del honor que posean los recurridos pues como éstos admiten como adecuados y legítimos los epítetos vertidos contra el periodista se desprende que superando estos incluso en agresividad y gravedad a los vertidos contra ellos, no puede entenderse vulnerado su derecho al honor a tenor del concepto que del mismo guardan los recurridos.

Aunque las respuestas las firman los Sres. Iván y Moises lo cierto es que actuaban en «defensa» del resto y estos, en juicio, mostraron su conformidad con los mismos.

Otro elemento fundamental y que también menciona la sentencia de apelación, es el tiempo que los recurridos esperaron para formular su reclamación.

No puede concebirse en justicia, ni en aplicación de la LPDH, que quien considera legítimo, entre otras cosas, tachar a otro de resentido, chismes, fétido batiburrillo, pluma mercenaria, desacuerdo con el orden constitucional, insulto barriobajero, amarillismo, mediocridad grisácea, oscurantismo, chascarrillo, pandereta, graznidos, atributos tardofranquistas, etc., se considere faltado en su honor porque se le denomine correveidile, especialista en gilipolleces, jodón, bajeza moral, pues son expresiones que no exceden a las vertidas por los recurridos.

Son más hirientes las réplicas que asumen los recurridos que las críticas recibidas.

Mientras que a los recurridos se les reprocha en ejercicio de una crítica pública cada vez más necesaria en nuestra sociedad, su dedicación a actividades menores y su tendencia a gastar el dinero de la SGAE en actos que al crítico no le parecen coincidentes con el buen gobierno de la entidad, los recurridos se dedican a tachar de vendido a un periodista (pluma mercenaria) o, peor aún, a acusarle de antidemócrata (atributos tardofranquistas y mentar la bicha al hablar de la CE) cuando, precisamente, fue en el año 1978, fundamental en la transición política y terminada la dictadura cuando el recurrente ejerció su responsabilidad como director de Televisión Española. Por su evidente falsedad, es una réplica que, como mínimo, iguala la crítica inicial y denota un concepto subjetivo del honor quizás mas laxo que el común.

Es inaudito que se conceda protección a los recurridos por unas expresiones que ellos mismos no consideran lesivas para verterlas contra otros.

El artículo 8.2, apartados a) y b) LPDH delimita el derecho al honor y permite la crítica en grado mayor cuando se trata de personas que ostentan cargo público o relevante y la caricatura conforme a los usos sociales.

Es aplicable el artículo 3 CC .

De las expresiones que sirven a la Sala para la condena ninguna de ellas es especialmente ofensiva, hiriente o malsonante y, mucho menos, pueden calificarse de insulto o injuria.

Como se infiere de las propias expresiones son simplemente descripciones redactadas en lenguaje coloquial para lograr una mayor eficacia humorística en los comentarios sobre la información que se vierte y siempre sobre los cargos de los recurridos y su función en la SGAE.

Es aplicable el sistema de actos propios, pues todos los recurridos sin excepción se mostraron en el acto del juicio conformes con las críticas e insultos del Sr. Moises al recurrente e, incluso, admitían que creían legítimas sus palabras, (documento n.º 3, artículo de 4 de enero de 2001 titulado «En defensa de los autores (incluso de los resentidos)».

Comienza el artículo con una clara y sorprendente alusión al recurrente que muestra claramente la baja intención de ofender que encierra esta réplica. Se dice que se admite la crítica pero califica la del recurrente como «exabrupto pedestre» motivado por un «furioso rencor», aunque más bien esto como el resto realmente se podría decir de la respuesta. Reconoce el caso concreto de la Mutualidad como cierto, pero lo califica como aislado y falta a la verdad como demuestra el documento n.º 6, ya que es cierto que a otros autores les han retirado la pensión. Dice también que los epítetos dedicados al Sr. Iván son de los más groseros y desafortunados que ha visto en letra impresa, lo que no puede ser cierto vista esta acre réplica. Reconoce el animus iocandi del recurrente al advertir que entiende que se trata de una «pataleta» que puede encontrar muy «simpática», pero que a los recurridos no les ha inspirado «ni una triste sonrisa».

Imputa al recurrente «medias verdades» e «impúdicas mentiras» y concluye que afectan a la honorabilidad de decenas de miles de autores y económicamente a las más de 500 «familias» que dependen económicamente de la SGAE.

Elogia al Sr. Iván pues no merece críticas como las vertidas en La Razón pues tales críticas son propias de medios impresos que se mueven «en círculos de la clandestinidad». Habla de un «fétido batiburrillo de medias acusaciones, chismes y demás insidias de Blas », pero tampoco precisa a que se refiere.

Justifica los gastos de la SGAE y niega que se destinen a «amigos» de los directivos.

Según la respuesta de la SGAE su esencia es la promoción de autores, sin embargo, no tiene en cuenta que los autores que pagan a la SGAE pueden discrepar de tal opinión.

Continúa el manifiesto expresando su satisfacción por los numerosos premios que patrocina la SGAE

y que solamente cuatro de ellos conforme acredita la Memoria de 1998 ya suponen 315 000 000 ptas.

Elogia el «sello autor» que publica obras de indudable valor sonoro y el Diccionario de la Música que solo en el año 1998 ya costó a la SGAE 32 000 000 ptas que es fruto del trabajo de muchos musicólogos a lo largo de 12 años, por lo que si el coste por año ha sido similar realmente contrasta tanto gasto con el recorte de pensiones a los autores.

Tras calificar de «rosario de disparates» y de «desafuero» la opinión del recurrente sobre el diccionario afirma que «los graznidos solo retratan a quien los emite», cuestión que es también aplicable a su propio artículo.

Y termina la celebre intervención en contra del recurrente con el calificativo de «resentido socio», previa apología de los gastos en que incurre la SGAE para dinamizar la cuItura en las ciudades de Madrid, Sevilla y San Sebastián.

Artículo del recurrido Sr. Moises titulado de manera fatua, «Nociones elementales para el Sr. Blas »

(documento n.º 3). Afirma que le hace «un gran favor» a la «pluma mercenaria» del recurrente al contestarle, y que por ello convierte su «panfleto en casi un artículo periodístico». El contenido de la respuesta habla por sí mismo de la ridícula obsesión del Sr. Moises por desprestigiar al recurrente y, además, por atribuirle interés en favorecer esotéricos intereses ajenos que, lógicamente, no aparecerán nunca salvo en la tórrida imaginación de los recurridos.

Atribuye al recurrente «atributos tardo franquistas que le llevaron a dirigir TVE en uno de sus periodos más nefastos allá por 1978». Incalificable afirmación que ignora incluso que precisamente el año que cita fue el que se aprobó la Constitución que hoy invoca para tratar de perjudicar al recurrente.

Considera que su «estilo y maneras pertenecen a esa España tenebrosa de los que durante la transición lucharon denodadamente por mantener a este país sumido en el oscurantismo y la pandereta de los que censuraban -es un ejemplo- programas completos de La Clave» y que «algunos todavía siguen cobijados en ese pesebre sin el cual nunca habrían salido de la mediocridad más absoluta». Causa hilaridad pensar que semejante autor reclame ahora por su honor, vulnerando, obviamente, sus propios actos.

Y desahoga su inquina calificando de «hojita parroquial» los artículos del recurrente a quien acusa de seguir «embarrancado en las primeras lecciones de curso para manipuladores de tercera y por el tratamiento que da a los balances de la SGAE sospecho que aun ni siquiera domina con soltura la tabla de multiplicar». De modo que parecieron molestarle los datos del balance de la SGAE que, sin embargo, no aclara tras sus grotescos insultos tan solo intentara -dice- «poner orden» donde el recurrente - añade- puso «toneladas de mala fe».

Y continua el pretencioso artículo intentando dar dos vacuas lecciones, «primera lección elemental» y

segunda lección

y defiende la unión de autores y editores bajo la misma sociedad y acusa al recurrente de «meter la pata de forma estrepitosa» porque en la «tercera lección» afirma, falsariamente, que disminuyen a los cinco años el 95% de las cantidades recaudadas pendientes de justificar y que ese es el periodo del que los socios disponen para documentar sus obras de manera adecuada. Sin embargo, contradice esta afirmación el informe de la Intervención General de la Administración del Estado del Ministerio de Economía y Hacienda (documento n.º 19) que afirma que tan solo el 43% de estos derechos llegan a poder de los autores y que, además, hay ingresos de esta clase que directamente se ingresan contra la cuenta de «reservas».

La «cuarta lección» se centra en la correcta gestión de las pensiones de los autores y en lo acertado de la actividad promocional y acusa al recurrente de recurrir al «insulto barriobajero».

Y la supuesta «quinta lección», califica al recurrente de «buen amarillista» y pretende justificar los denominados «pufos con Hacienda» como «distintas interpretaciones que la Agencia Tributaria y la SGAE

dan a determinados tratamientos fiscales de los ingresos de los autores». Sobran los comentarios ya que es cierto que hay una deuda tributaria que ha de afrontar la SGAE pero según se afirma discrepa de la legitimidad de la Administración para exigirla.

Tras afirmar que la expresión de Estado de Derecho «molesta» al recurrente le ordena que presente una denuncia o se calle acusándole posteriormente de ejercitar «monopolio impreso». Resulta innecesario comentar nada sobre el carácter totalitario de la contraparte.

Y termina acusando al recurrente de manejar torpemente las memorias de la SGAE -aunque no sabemos por qué motivo-, y, finalmente, se disculpa por hablar de derechos constitucionales ya que, según dice, eso es «nombrarle otra vez la bicha» al recurrente.

No parece que, frente a estas expresiones del recurrido, la calificación de lacayo, necio, correveidile, especialista en gilipolleces (tonterías), que se refieren solo al ejercicio de su cargo en la SGAE puedan atentar contra el honor del recurrido y menos señalar su modo de peinarse que es una simple descripción física que viene al caso por implicar un estilo de vida y una imagen que el recurrente no considera compatibles con un gestor de fondos comunes pues las descripciones físicas no infringen el derecho al honor según el Tribunal Supremo.

Todas las referencias a los recurridos se hacen en cuanto a gestores de fondos del colectivo de autores y a su trabajo en la SGAE. Nunca se entra en el terreno personal sino que en respuesta a los insultos -aquí sí- de los propios recurridos, el periodista en tono de humor se refiere al carácter gregario y despilfarrador con que, a su juicio, se dirige la SGAE.

¿Por qué motivo no puede decir un periodista y escritor que cobra derechos de autor como reconocen los recurridos que le parece mal que se detraigan fondos de las recaudaciones para fiestas y subvenciones de amigos de los actores? La sentencia recurrida censura esta crítica de modo equivocado y vulnera el derecho a la libertad de expresión.

En el acto del juicio el Sr. Everardo reconoce respecto del documento aportado por el recurrente en ese mismo acto, haber manifestado que la práctica totalidad de los estamentos policiales y judiciales son sobornables y, más aún, reconoce que no le molestan los artículos que consideran su gestión como «estalinista». De modo que el Sr. Everardo puede considerar algo tan grave como que son sobornables los estamentos policiales y judiciales decirlo en juicio sin rubor y un periodista no puede decir que este señor es «embusteril» porque las cuentas no aparecen con los epígrafes claros para ocultar los suntuosos gastos festivos.

El Juzgador a quo otorga protección al honor de quienes encuentran correcto ese violento ataque verbal por lo que la argumentación de su sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial y llega a un resultado ilógico y contrario al ideal de justicia.

No es lógico, ni razonable, ni coherente que los recurridos invoquen daño a su honor si fijamos su honor por sus pautas de comportamiento, mas aun, es un daño inventado pues su demanda se retrasa 14 meses y ellos si profieren insultos de suma gravedad contra el recurrente.

Y no es que el recurrente pudiera tener derecho a solicitar indemnización a los recurridos por las expresiones vertidas contra él sino que el sistema de actos propios ha marcado para las dos partes su concepción del derecho al honor.

Según la jurisprudencia no es posible analizar aisladamente las expresiones objeto de controversia fuera del contexto en que fueron emitidas y por ello no resulta valida la relación -mas o menos afortunada- de determinadas expresiones en una simple lista sino que ha de atenderse al contexto en que las mismas fueron proferidas.

No es correcta la afirmación del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida de que no resulta admisible la utilización de un medio de comunicación para degradar a alguien cuando los recurridos dispusieron del mismo medio de comunicación que utilizaron con profusión no existía desigualdad alguna pues los ataques personales que evidencian sus réplicas harían desmerecer mucho mas a cualquiera de las criticas vertidas en el contexto de censura a una gestión.

Cita la STS de 27 de junio de 2000 que cita a su vez la de 11 de junio de 1990 según la cual los hechos afectantes al honor son aquellos que deben su origen y causa al propio concepto que cada persona fije mediante un coordinado sistema de actos propios y las llamadas pautas de comportamiento quedando delimitado por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito de los propios actos y sus posibles consecuencias de apreciación.

Cita las SSTC 76/1995, de 22 de mayo, 78/1995, de 22 de mayo y 190/1992, de 16 de noviembre , que parten del contexto que las informaciones conflictivas se producen para determinar cual de las libertades en conflicto ha sido ejercida de modo preponderante.

Es lo que determina que en este caso hayan de prevalecer los derechos a la libertad de expresión y a la información sobre el derecho al honor como establece la STS de 9 de septiembre de 1997 según la cual la persona ejerciente de algún cargo público o que desempeñe un cometido o profesión de relieve social, esta más próxima a que ella o sus circunstancias de conducta sean noticiables en el ejercicio de aquellos derechos.

Cita la STS de 14 de diciembre de 1995 sobre la prevalencia, aunque no absoluta, de los derechos a la libre expresión e información sobre el derecho al honor.

Cita la STS de 26 de septiembre de 1995 según declaraciones emitidas en el circulo de una crítica producida respecto de un círculo profesional, el de los farmacéuticos con referencia a los avatares de un concurso. No cabe olvidar como establece la STC de 22 de mayo de 1995 , que recoge doctrina anterior, que quienes voluntariamente se dedican a profesiones o actividades con una inherente notoriedad publica, han de aceptar, como contrapartida, las opiniones adversas y las revelaciones de circunstancias de su profesión e incluso personales. Esto es predicable con toda su intensidad en el caso de quienes ocupan cargos públicos como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático. Sus titulares han de soportar las críticas o las revelaciones aunque "duelan, choquen o inquieten" (Sentencia del TEDH de 8 de julio de 1986 , caso Lingen), desvaneciéndose aquí, por otra parte, los límites no muy precisos en la vida cotidiana de esas dos manifestaciones de la que se llamo, desde un principio libertad de prensa. El ámbito de la intimidad se reduce correlativamente (SSTC 171/1990 y 172/1990 ) como también el del honor, mas sensible cuando de ciudadanos particulares se trata (STC 165/1987 ).

Cita la STS de 23 de abril de 2001 .

La actuación extraprocesal de los recurridos ha sido: 1. Contestar al recurrente mediante los insultos que se han recogido. 2. Nunca han ejercitado derecho de rectificación. 3. Nunca han requerido la cesación de los artículos. 4 . Permiten los artículos e informaciones durante 13 meses y posteriormente aluden a que se sienten afrentados.

La mayor parte de los calificativos que cita la sentencia recurrida son de diciembre de 2000 conforme acreditan los documentos n.º 10 y 11, es decir, se inicia la acción transcurrido un año concretamente en abril de 2002 y prescrita cualquier responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia califica como de mala fe esta conducta de los recurridos que, incluso, responden con inadmisibles insultos y crean la apariencia de querer sostener un debate público en esos términos.

Cita las SSTS de 2 de febrero de 1996, 6 de junio de 1992 y 21 de septiembre de 1987 y 22 de octubre de 1992 . sobre el principio de buena fe.

Cita la STS de 13 de junio de 2000 según la cual la mera comparación o descripción física no es suficiente como para considerar que existe una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Por ello, la alusión al peinado del Sr. Moises no constituye intromisión en el derecho al honor.

Resultan aplicables los artículos 1 y 5 de la Ley 14/1966 de Prensa e Imprenta que también garantizan la libertad de expresión a los periodistas en el ejercicio de su profesión.

Cita las SSTS de 18 de abril de 1989 y 16 de junio de 1990 sobre el concepto de honor.

En los artículos de La Razón puede existir una crítica acerada, incluso incisiva pero lo cierto es que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que en ellos prepondera la critica a una gestión basada en datos contables y los epítetos no se utilizan para insultar a los recurridos sino para dotar de humor a los artículos y ligar los datos técnicos a la actitud personal de los gestores de la SGAE.

No hay ningún calificativo que pueda dañar la imagen de la SGAE pues la expresión «grupito de amantes zurdos» obviamente no va dirigida a la entidad sino a sus gestores y acusar en el artículo de 19 de enero de 2001 de haberse apropiado de 10 860 millones según la denuncia formulada y según las cuentas de la SGAE no es sino expresar una interpretación de las cifras.

En la España actual con la garantía de las libertades que debe existir acusar a un gestor de dinero ajeno de dilapidar un patrimonio común por gastar dinero en fiestas o subvenciones no desmerece el honor de nadie.

El recurrente no utilizó la expresión «momia»; tan solo representa los 20 años de permanencia del Sr.

Everardo en su cargo gestionando dinero de todos los autores con la expresión «momificado con las manos tendidas hacia la caja». No se trata de llamar momia al recurrido como entiende la sentencia de apelación sino de representar el carácter inmóvil e improductivo del cargo.

Motivo segundo. «Vulneración del artículo 20.1 .d) en relación con el art. 18.1 CE , al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho a la intimidad del demandante, considerando esta parte que dicha aparente intromisión queda excluida por razón del derecho constitucional a la libertad de información que aquel precepto constitucional garantiza el cual ampara el artículo periodístico objeto de autos frente a la intimidad que reconoce el artículo 18.1 CE y protege la LPDH.»

Dicho motivo, se funda, en resumen en lo siguiente.

Cita la STC de 16 de marzo de 1981 sobre el artículo 20 CE .

El artículo de 19 de enero de 2001 afirma que según las cuentas de la SGAE existen 10 860 millones de ptas. que por el transcurso de la «prescripción» autoinventada de la SGAE de 5 años, es la propia SGAE la que se queda con el dinero de los autores y la sentencia recurrida entiende que esta información atenta contra el derecho al honor.

Una información, veraz y contrastada que trata sobre fondos de un colectivo gestionados por una entidad de derecho público no puede infringir el derecho al honor. Y es más desacertado considerar una infracción del derecho al honor que el artículo de 25 de enero de 2001 inste a las autoridades públicas a investigar las denuncias presentadas.

En orden a la colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de información y al honor, cita la

STS de 31 de diciembre de 1996 .

En relación al requisito de la veracidad de la información cita la STC de 11 de diciembre de 1995 .

En el honor no es trascendente el requisito de la veracidad, si bien resulta relevante señalar que los artículos fueron escritos en torno a datos objetivos, en concreto, las cuentas anuales de la SGAE y el informe de sus auditores. Por tanto, el fondo de los artículos se centraba en la información.

Los actos de los recurridos como reconocen en su demanda están sometidos a la obligación de aceptar una crítica de mayor intensidad que cualquier persona física o jurídica que carezca de relevancia social, al circunscribirse su actividad al ámbito público, afectar a un numeroso colectivo y, además, el conocimiento de tal actividad encierra trascendencia e interés para el conjunto de la sociedad.

Además de las garantías constitucionales de los derechos a la libertad de expresión y a difundir y recibir información veraz, apartados a) y d) del artículo 20.1 CE , los artículos 1 y 5 de la Ley 14/1966 de Prensa e Imprenta también garantizan la libertad de expresión a los periodistas.

Es pacífica y reiterada la jurisprudencia que determina que, en casos como el presente, hayan de prevalecer el derecho información sobre el derecho al honor.

Cita de nuevo las SSTS de 9 de septiembre de 1997, 14 de diciembre de 1995, 26 de septiembre de

1995 y la STC de 23 de abril de 2001 .

Cita la STS de 16 de marzo de 2001 .

Cita las SSTS de 31 de diciembre de 1999 y 10 de julio de 1995 .

La sentencia recurrida recoge la misma tesis que la de primera instancia y tras reconocer que concurre notoriedad pública en los recurridos y que los artículos tratan de datos concretos, ha de estimarse fuera de toda lógica y así lo ha entendido para un caso similar la STS de 17 de diciembre de 1997, que sigue la doctrina de la anterior de 21 de octubre de 1997 y declara que «la persona de proyección pública no tiene estas escisiones de su personalidad en el sentido de que para un ámbito es publico y para otro es privado».

Todos los hechos contenidos en los artículos han de reputarse veraces pues no se ha negado ni cuestionado su veracidad y, por tanto, las críticas que se realizan han de entenderse lícitas pues se contraen a la gestión de la SGAE sin entrar en otras esferas personales que no sea el sorprendente numero de años de los gestores de la SGAE en sus cargos, los gastos en fiestas y eventos frente a la exigua retribución de los autores por sus derechos de autor y la elección de personas por motivos ideológicos.

En consecuencia, los artículos del diario La Razón no constituyen la intromisión ilegítima que se denuncia en la demanda y debió reconocerse la primacía del derecho de la recurrente a transmitir información veraz que le reconoce el artículo 20.1, d) CE sobre el derecho al honor de los recurridos. No habiéndolo entendido así la sentencia recurrida ha de estimarse que ha infringido por inaplicación dicho precepto constitucional.

Motivo tercero. No ha sido admitido.

Termina solicitando de la Sala que previa su admisión, se dicte sentencia estimando el recurso de casación preparado por D. Blas contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 , casando la sentencia recurrida y, recuperando la instancia, desestimando la demanda formulada por D. Iván , D. Moises , D. Everardo y la Sociedad General de Autores y Editores con absolución de esta parte demandada, haciendo el pronunciamiento procedente conforme a Ley sobre costas de las instancias, y sin declaración especial respecto de las del presente recurso.

SEXTO

- Mediante ATS de 2 de octubre de 2007 se acordó admitir el recurso por los motivos primero y segundo, al amparo del artículo 477.1.1.º LEC , por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales, y se declaró inadmisible el motivo tercero.

SÉPTIMO

- En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de la SGAE, D.

Everardo , D. Iván y D. Moises se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero.

Este motivo contiene un conjunto de argumentos tan prolijos como difusos y desordenados mediante los que no se denuncia una infracción jurídica en la sentencia recurrida susceptible de ser debatida en casación. Lo que hace es discutir de nuevo como si nos encontráramos en la instancia la pretensión de tutela del honor de los recurridos mediante una serie de alegaciones en las que se mezclan y entrecruzan interesadas consideraciones fácticas con exposición de sesgadas y partidistas interpretaciones jurídicas.

El recurrente resucita el debate procesal que se ha abordado en primera instancia y en apelación lo que supone desvirtuar la casación como medio de impugnación de carácter extraordinario e intentar convertirlo en una tercera instancia con detrimento de la naturaleza del recurso y desconocimiento del papel institucional del Tribunal Supremo.

Ante la reproducción por el recurrente del debate realizado en las instancias se remite a su demanda y a su oposición a la apelación cuyas alegaciones da por reiteradas.

Añade que es difícil encontrar en las hemerotecas un listado de descalificaciones groseras e insultos más graves que los proferidos por el recurrente contra los recurridos dentro del contexto de una auténtica campaña de difamación muy prolongada en el tiempo y efectuada con sarna frente a la cual los recurridos solicitaron oportunamente la tutela de los tribunales. En la campaña intoxicadora se trataba de extender una injustificada sombra de corrupción aderezada con toda clase de falacias y expresiones denigratorias. Así lo han entendido las sentencias de primera instancia y apelación cuyos hechos el recurrente trata de suplantar con sus propias apreciaciones.

Como la sentencia de apelación expresa con toda razón «es ofensivo y denigratorio llamar a alguien

"correveidile", "especialista en gilipolleces" y "jodón", pues se trata de epítetos inservibles para describir hechos concretos. También es denigratorio y ofensivo calificar a un directivo de la SGAE de dilapidar o acusarle de desintegrar el patrimonio común y gastarlo en canapés y limusinas o llamarle "momia con las manos tendidas hacia la caja", "eslabón de la cadena del water", "embusteril", pues son expresiones que no describen hechos concretos y no constituyen información ni crítica sino emisión de opiniones o juicios de valor atentatorios contra la dignidad del destinatario de esas descalificaciones.» Con total claridad concluye la sentencia que «ateniéndonos a las expresiones recogidas en la sentencia, atribuir a una persona desvergüenza, bajeza moral, decir que trinca, llamarle necio, tenebroso, lacayo de otra persona, acusar al destinatario de dilapidar miles de millones en beneficio de la comunidad que le sustenta en el poder son expresiones que atacan la dignidad de aquel al que van dirigidas».

Frente a tan acertada doctrina, el recurrente intenta convencer al tribunal de que tiene derecho a publicar cuando y como le plazca tales ofensas con impunidad, so pretexto del ejercicio de la libertad de expresión.

Las expresiones vertidas por los Sres. Iván y Moises en relación con el Sr. Blas .

El recurrente se ampara en el «ius retorquendi». Alude a un contexto de enfrentamiento en el cual habría sido vilipendiado. Un intento del verdugo de convertirse en víctima que no puede prosperar, pues falta el primero de los presupuestos para el derecho de réplica, que es el ataque previo. Como el ataque procede del recurrente y lo que hicieron, el Sr. Iván y el Sr. Moises fue responderle, en un tono muy alejado al de las groseras descalificaciones del Sr. Blas , la invocación del ius retorquendi esta destinada al fracaso.

El concepto del honor de los recurridos.

En conexión con el derecho de réplica argumenta el recurrente que los recurridos tienen un concepto del honor muy permisivo por haber manifestado en el juicio que las respuestas del Sr. Iván y del Sr. Moises al Sr. Blas fueron adecuadas. Como ciertamente la respuesta no puede considerase lesiva del honor del Sr. Blas , el argumento carece de sustento, además de que la expresión de tal juicio de adecuación en sede procesal nunca podría equivaler a una desprotección del derecho al honor de los recurridos.

El momento de presentación de la demanda.

Ejercitada dentro del plazo de caducidad establecido por la ley, el momento en que la demanda se presentó resulta indiferente para el ejercicio de la acción de protección al honor. El plazo es de 4 años conforme a la LPDH y no el de la responsabilidad extracontractual al que alude el recurrente.

La intención de los recurridos al presentar la demanda.

Según el recurrente la demanda es una venganza. Lo cierto es que lejos de acudir a una proscrita autotutela, los recurridos han ejercido la acción judicial para obtener la tutela judicial a la que tienen derecho. Frente al ataque reiterado han reaccionado de la forma que la Constitución y la ley les autoriza.

Resulta sorprendente que el recurrente alegue que los recurridos no solicitaron la cesación de los artículos atribuyendo así a la victima de una campaña de desprestigio la carga de solicitar una medida cautelar.

Y más sorprendente es que diga que los recurridos no solicitaron el derecho de rectificación cuando simultáneamente se queja de que frente a sus ataques dos de los recurridos informaron de la realidad de los hechos que el Sr. Blas trataba de deformar ante la opinión pública. Por cierto que sobre la respuesta del Sr. Iván dijo el Sr. Blas : «creo que me he hecho pis sin querer sobre su artículo».

La rectificación previa no es un requisito previo para la tutela del honor.

El supuesto uso de lenguaje coloquial y el contexto.

Afirma el recurrente que usa un «lenguaje coloquial» para redactar descripciones, pero lo cierto es que su condena se basa en que ha proferido insultos y groseras descalificaciones contra los recurridos tanto individualmente como en el contexto en el que se realizan, en el cual su lesividad se incrementa exponencialmente al enmarcarse en una campaña de intoxicación y difamación prolongada en el tiempo.

El relieve público El relieve público del titular del derecho al honor no lo desapodera del derecho fundamental. No existe el derecho a insultar a políticos o a personas de relieve público conforme una jurisprudencia tan reiterada como constante, (así, por ejemplo, STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick Austria ).

Por todo ello, el primer motivo debe ser desestimado.

Al segundo motivo de casación.

Con invocación en su encabezamiento del art. 20.1 d) CE aduce el recurrente que se ha infringido el derecho de información y mantiene, en resumen, que ha comunicado información veraz.

Trata de suplantar la premisa fáctica de la sentencia por su interesada versión de los hechos e intenta también aquí dar vida nuevamente al debate de instancia, inadmisible en casación.

En cualquier caso, los insultos proferidos por el recurrente nada tienen que ver con el derecho de información y tampoco pueden considerarse amparados por la libertad de expresión. En cuanto al trasfondo fáctico de las falacias y maliciosas insinuaciones del Sr. Blas que trataba de atribuir oscuros manejos contables y graves fraudes económicos a los recurridos, resulta cuanto menos sorprendente que hable de veracidad de los hechos cuando ni siquiera solicitó prueba alguna para tratar de justificar sus falaces aseveraciones.

En este motivo el recurrente insiste en los mismos argumentos del motivo anterior, por lo que se remite a lo manifestado.

En definitiva, también el segundo motivo debe decaer.

Termina solicitando de la Sala que, teniendo por presentado este escrito tenga a los recurridos por opuestos al recurso de casación y dicte sentencia en el que desestime dicho recurso por todos sus motivos, con confirmación de la sentencia recurrida y con imposición de las costas al recurrente.

OCTAVO

- El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar, por dos motivos:

Primero

El recurso se anuncia por vulneración del art. 20.1 CE y sin embargo se interpone, además, por vulneración de los arts. 18.1 CE ; art. 2.1, 8.2 , a) y b), art. 9.3 LPDH y art. 3 CC que no fueron anunciados. Esta falta afecta a los dos motivos admitidos del recurso, ya que no se ha admitido el tercero.

A este respecto, no solo los criterios interpretativos de la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha

12/12/2000 (confirmados por las SSTC 46/04 , de 23 de marzo, 150/04, de 20 de septiembre y 164/04, de 4 de octubre) establecen la necesidad de que el anuncio y la interposición del recurso coincidan en cuanto a las vulneraciones de normas sustantivas alegadas, sino que ha sido una constante en la doctrina de la Sala ya que al exigir el art. 479.2 LEC que en la preparación del recurso por el n.º 1 del apartado 2 del art. 477 el escrito de preparación del recurso «se limitara a exponer sucintamente la vulneración de derecho fundamental que se considere cometida» y al seguir diciendo el art. 481.1 que en el escrito de interposición se «expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos», indica que las infracciones legales aludidas en el escrito de preparación han de ser las mismas que las que se desarrollen en el escrito de interposición.

Como claramente tiene expresado la Sala, en el momento de la interposición se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas pero no sobre otras) según se desprende del propio artículo 481.1 LEC precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 479. 2, 3 y 4 LEC y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado sin apartarse de los hechos pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio nunca a distintas (ATS de 19/04/05 rec 3986/2001 ). Por tanto, con base en lo expuesto, los dos motivos de casación admitidos habrán de ser rechazados.

Ambos motivos del recurso se dirigen a atacar los hechos declarados probados y la resultancia probatoria.

Como ha quedado expuesto, en los fundamentos de derecho segundo y cuarto de la sentencia recurrida se recogen las expresiones proferidas por el recurrente en un medio de comunicación escrito de alcance nacional que la Audiencia considera como muy graves, innecesarias pues no describen hechos, no constituyen información crítica, no tienen justificación y son atentatorias a la dignidad de los destinatarios por lo que las considera incluidas en el art. 7.7 LPDH .

Contra estos hechos probados y contra su resultancia probatoria, el recurso es un escrito alegatorio, pues sus argumentos se hicieron constar en el recurso de apelación y fueron rechazados por la Audiencia.

El recurrente pretende que la Sala haga una nueva valoración de la prueba convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia; pero, como infinidad de veces tiene declarado la Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia donde el Tribual Supremo deba examinar de nuevo la correcta interpretación de las pruebas realizadas en la primera instancia o, en su caso, en la apelación.

Por ello, se han planteado en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación al impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado cual es el recurso de casación.

Cita de nuevo el ATS de 19 de julio de 2005, RC n.º 2471/05 , según el cual el recurso de casación esta limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Con base en lo expuesto, el Ministerio Fiscal impugna los dos motivos admitidos del presente recurso de casación por considerar que la sentencia recurrida esta debidamente justificada y ajustada a Derecho y a la jurisprudencia emanada de la Sala.

NOVENO

- Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 13 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de estar resolución se han utilizado las siguientes siglas:

ATS, auto del Tribunal Supremo.

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SGAE, Sociedad General de Autores de España.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTEDH, sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. La representación procesal de SGAE, D. Everardo , D. Iván y D. Moises interpuso demanda de protección civil del derecho al honor contra Audiovisual Española 2000, S. A., D. Calixto y D. Blas .

  2. El Juzgado estimó en lo esencial la demanda declarando que determinadas expresiones recogidas en los artículos publicados en el Diario La Razón constituían intromisiones ilegítimas en el derecho al honor de los demandantes y condenando a los demandados a la publicación a su costa de la sentencia en tres medios de comunicación escritos de difusión en todo el territorio nacional y a que abonasen solidariamente a cada uno de los actores 6 000 # más los intereses legales.

  3. La Audiencia Provincial desestimó los recursos de los demandados y confirmó la sentencia apelada. La sentencia se funda, en síntesis, en que: ( a ) es ofensivo y denigratorio llamar a alguien correveidile, especialista en gilipolleces y jodón, pues se trata de epítetos inservibles para describir hechos concretos; es denigratorio y ofensivo calificar a un directivo de la SGAE de dilapidar o acusarle de desintegrar el patrimonio común y gastarlo en canapés y limusinas o llamarle momia con las manos tendidas en la caja, eslabón de la cadena del wáter, embusteril, pues son expresiones que no describen hechos concretos y no constituyen información crítica, sino juicios de valor atentatorios contra la dignidad del destinatario; atribuir a una persona desvergüenza, bajeza moral , decir que trinca , llamarle necio, tenebroso lacayo de otra persona, acusar al destinatario de dilapidar miles de millones en beneficio de la comunidad que le sustenta en el poder , son expresiones que atacan la dignidad de aquel a quien van dirigidas; el muestrario de expresiones que se han expuesto no encuentra justificación ni responde a un derecho de los autores a emitirlas con daño para la integridad moral de otras personas; no se trata de una crítica de actos concretos sino de atribución de conductas inmorales; ( b ) se trata de una línea persistente del periodista y del medio tendente a desacreditar a SGAE y a los directivos demandantes; ( c ) frente a la alegación de que los demandantes emitieron réplicas en el mismo medio de comunicación en las que también utilizaban frases y expresiones similares frente a los demandados, éstos tienen la posibilidad de demandar al ofensor; ( d ) lo expuesto supone la existencia de conductas incluidas en el art. 7.7 LPDH ; ( e ) frente a la afirmación de los apelantes de que las expresiones no iban dirigidas a SGAE, la sentencia declara que esta ha sido calificada como grupito de amantes zurdos, subvención de engendros de amiguetes , se le atribuye la realización de oscuras maniobras y esto es denigratorio y ofensivo para la Corporación y motivo de desprestigio para ella, por lo que también para la entidad se ha producido la conducta incluida en el art. 6.7 LPDH .

  4. Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación D. Blas , el cual ha sido admitido en los motivos primero y segundo al amparo del artículo 477.2.1º LEC por versar el proceso sobre la protección de derechos fundamentales.

SEGUNDO

- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del artículo 20.1 , apartado a), en relación con el artículo 18.1, CE al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho al honor de los demandantes, considerando esta parte que esa aparente intromisión queda excluida por razón del derecho constitucional a la libertad de expresión que aquel precepto constitucional garantiza, el cual ampara los artículos periodísticos objeto de autos frente al honor que reconoce a los demandantes el artículo 18.1 CE y protege la LPDH, inaplicación de los artículos 2.1 , de los apartados a) y b) del artículo 8.2 , y del artículo 9.3 de la misma LPDH . Inaplicación del artículo 3 CC y de la doctrina de los actos propios; del ejercicio tardío del derecho.

Dicho motivo, se funda, en síntesis, en que: ( a ) la sentencia no contempla el concepto subjetivo que han evidenciado los recurridos de su honor, los cuales admiten como adecuados y legítimos los epítetos vertidos contra el periodista por los Sres. Iván y Moises en defensa del resto ( resentido, chismes, fétido batiburrillo, pluma mercenaria, desacuerdo con el orden constitucional, insulto barriobajero, amarillismo, mediocridad grisácea, oscurantismo, chascarrillo, pandereta, graznidos, atributos tardofranquistas , entre otros); ( b ) entre los epítetos utilizados no se encuentra ningún insulto o expresión injuriosa, sino que se ciñe al lenguaje actual para formular, en términos humorísticos, una crítica pública sobre la dedicación de los recurridos a actividades menores y su tendencia a gastar el dinero de la SGAE como crítica a una gestión basada en datos contables; el recurrente no utilizó la expresión «momia»; tan solo representa los 20 años de permanencia del Sr. Everardo en su cargo gestionando dinero de todos los autores con la expresión «momificado con las manos tendidas hacia la caja» ( c ) los recurridos tardaron tiempo en formular su reclamación, pues su demanda se retrasa 14 meses y no han ejercitado el derecho de rectificación ni requerido la cesación de los artículos; ( d ) no hay ningún calificativo que pueda dañar la imagen de SGAE, pues la expresión «grupito de amantes zurdos» no va dirigida a la entidad sino a sus gestores y la apropiación de 10 860 millones según la denuncia formulada y según las cuentas de SGAE expresa una interpretación de las cifras; ( e ) han de prevalecer los derechos a la libertad de expresión y a la información sobre el derecho al honor.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

Vulneración del artículo 20.1 .d) en relación con el art. 18.1 CE , al declarar explícitamente que los hechos enjuiciados constituyen un ataque al derecho a la intimidad del demandante, considerando esta parte que dicha aparente intromisión queda excluida por razón del derecho constitucional a la libertad de información que aquel precepto constitucional garantiza, el cual ampara el artículo periodístico objeto de autos frente a la intimidad que reconoce el artículo 18.1 CE y protege la LPDH.

Dicho motivo, se funda, en síntesis, en que: ( a ) los actos de los recurridos, como reconocen en su demanda, están sometidos a la obligación de aceptar una crítica de mayor intensidad que cualquier persona física o jurídica que carezca de relevancia social, al circunscribirse su actividad al ámbito público, afectar a un numeroso colectivo y, además, el conocimiento de tal actividad encierra trascendencia e interés para el conjunto de la sociedad, por lo que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, en casos como el presente, ha de prevalecer el derecho de información sobre el derecho al honor; ( b ) todos los hechos contenidos en los artículos han de reputarse veraces, pues no se ha negado ni cuestionado su veracidad y, por tanto, las críticas que se realizan han de entenderse lícitas, pues se contraen a la gestión de la SGAE sin entrar en otras esferas personales que no sea el sorprendente numero de años de los gestores de la SGAE en sus cargos, los gastos en fiestas y eventos frente a la exigua retribución de los autores por sus derechos de autor, y la elección de personas por motivos ideológicos.

Ambos motivos, que por guardar estrecha relación entre sí serán examinados conjuntamente, deben ser estimados.

TERCERO

- Admisibilidad de los motivos de casación.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de casación aduciendo motivos de inadmisibilidad que esta Sala considera que no pueden ser estimados.

  1. El hecho de que el recurso se anuncie por vulneración del art. 20.1 CE , pero se interponga, además, por vulneración de los arts. 18.1 CE, 2.1, 8.2.a) y. b), 9.3 LPDH y 3 CC no comporta una desviación de su objeto, por cuanto el derecho fundamental a la libertad de expresión proclamado por el artículo 20.1 CE está en relación, en cuanto a su delimitación y objeto, con los demás preceptos que se invocan también como vulnerados en el escrito de interposición.

    En suma, como declara la STS 7 de abril de 2009, RC n.º 1163/2004 , «el examen de los motivos del recurso permite determinar con exactitud cuál es la infracción del ordenamiento denunciada, que coincide con aquella a la que hace referencia el escrito de preparación, por lo que carece de trascendencia el defecto formal consistente en citar como infringidos preceptos no citados en el escrito de preparación, ya que se hallan relacionados con los que se citan en él».

  2. Entiende el Ministerio Fiscal que ambos motivos del recurso se dirigen a atacar los hechos declarados probados y la resultancia probatoria. Sin embargo, esta Sala, en sus resoluciones más recientes, tiene declarado que cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información y expresión, esta Sala no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados, sin limitarse a considerar, como ocurre cuando se interpone un recurso extraordinario por infracción procesal para combatir la valoración de la prueba en relación con un proceso cuyo objeto se desenvuelve en el plano de la legalidad ordinaria, si las conclusiones de facto [sobre los hechos] obtenidas por el tribunal de instancia, además de no infringir las normas que integran el régimen de la prueba, simplemente soportan la aplicación de un test de racionabilidad (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 ).

    Esta posición ha sido considerada adecuada a la Constitución, entre otras resoluciones, por STC

    100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005 , RC n.º 2766/2001, en que se seguía todavía la doctrina mantenida en su informe por el Ministerio Fiscal, declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».

CUARTO

- Libertad de expresión e información y derecho al honor.

  1. El art. 20.1.a) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457 /2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4 ), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el art. 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 (campaña electoral); 20 de octubre de 1999 (clímax propio de campaña política entre rivales); 12 de febrero de 2003 (mitin electoral; se consideró la expresión «extorsión» como mero exceso verbal); 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004 (las tres sobre polémica política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 9 de septiembre de 1997 (que se refiere a expresiones de cierta agresividad permisibles en el contexto de la estrategia o dialéctica sindical); 13 de noviembre de 2002 (situaciones de tensión y conflicto laboral); 19 de julio de 2006 (sobre falsa imputación a otro sindicato de haber solicitado el voto para un partido político, entonces legal, que suscita un fuerte rechazo social por atribuírsele sintonía con una banda terrorista), 7 de julio de 2004 (a propósito de una rivalidad entre peñas deportivas), 23 de febrero de 2006, RC n.º 3718/2001 (a propósito de un comunicado en que se imputaba a un medio de comunicación haber exigido un canon periódico por mejorar la información de un Ayuntamiento, 2 de junio de 2009, RC nº 1532/2005, sobre un caso similar)

QUINTO

- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

La aplicación de las premisas expuestas al caso examinado fundamenta las siguientes argumentaciones:

  1. La sentencia recurrida se pronuncia sobre determinadas expresiones utilizadas en relación con imputaciones -realizadas en un importante medio de comunicación perteneciente a la prensa escrita- a los gestores de SGAE, relevante sociedad de gestión de derechos de autor, que éstos estiman lesivos de su honor y del de SGAE. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se ponen en conocimiento de los lectores determinados hechos, y la libertad de expresión, en la medida en que se utilizan expresiones de fuerte contenido crítico para calificar la actividad de los gestores.

  2. Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión e información, (i) debe partirse de la prevalencia de estos derechos frente al derecho al honor de los demandantes y (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en el marco de la crítica a la actuación de los demandantes tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor de los demandantes puede invertir la posición prevalente que las libertades de información y de expresión ostentan en abstracto en una sociedad democrática.

  3. Para la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en colisión debe advertirse en el caso enjuiciado que:

    (i) la crítica se proyecta sobre aspectos de indudable interés público ligados a la gestión de una sociedad encargada en un amplio sector de la gestión de los derechos de autor en España y cuya actuación es objeto regularmente de atención y de crítica por parte de los medios de comunicación. El carácter público de una actividad no está solo en relación con su carácter político, sino que, como ha quedado antes reseñado, puede derivar también de la relevancia o interés para los ciudadanos de una actividad con carácter general por su naturaleza o su trascendencia económica o social, o con carácter particular por su relación con acontecimientos concretos, entre otras circunstancias. Estas circunstancias concurren en el caso examinado.

    (ii) El requisito de la veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse, puesto que las críticas efectuadas a los gestores de SGAE se refieren todas ellas, de manera directa o indirecta, a determinados hechos sobre la administración y distribución de los recursos de la sociedad y el acierto y la probidad en el ejercicio de la misma que son, por su propia naturaleza, objeto de controversia, y de hecho lo han sido en ejercicios anteriores al que es objeto de consideración en este proceso, y como tal se presentan por parte del demandado. Por la parte recurrida no se ha hecho en el proceso especial hincapié en la falta de concurrencia del requisito de la veracidad, sino en el carácter injustificado de la crítica e injurioso de las expresiones utilizadas al llevarla a cabo. De ello se sigue que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno al alcance de la libertad de expresión y que resulta de menor relevancia el requisito de la veracidad de las informaciones que al hilo de la crítica formulada pueden entenderse transmitidas.

    (iii) Las expresiones utilizadas son de cierta gravedad, pero este factor no es suficiente en el caso examinado para invertir el carácter prevalente que la libertad de expresión ostenta. Las expresiones que resalta la demanda están en relación directa o indirecta con los hechos denunciados y se producen en una situación de conflicto, con trascendencia pública, entre los gestores de SGAE y uno de sus socios, en el seno de una polémica entre miembros de un organismo o institución de caracteres similares a los contemplados por esta Sala en otras resoluciones. La persona que las emite no solamente actúa en su calidad de informador o comentarista en un medio de comunicación, sino que aparece reconocido por uno de los demandados como socio de SGAE, a quien le imputa actuar en aras del resentimiento contra los gestores. Se aprecia la existencia de una polémica de elevado tono, cuya valoración jurídica no puede hacerse al margen del contexto social en que se produce. El tono empleado es, en efecto, similar al empleado en polémicas anteriores surgidas en el seno de la misma sociedad, como lo confirman noticias periodísticas relativas a anteriores ejercicios de SGAE, en que las expresiones utilizadas en las polémicas internas reflejadas en los medios de comunicación alcanzan igual o más elevado grado de acritud. Contribuye a confirmar esta apreciación el examen de las expresiones utilizadas por uno de los demandantes en réplica al demandado, pues, entre otros extremos, se le imputa una actuación mercenaria y atributos propios de un régimen dictatorial, imputaciones que, tratándose de un informador o comentarista de un medio de comunicación, revisten una indudable gravedad. Esta apreciación no comporta el reconocimiento del ius retorquendi [derecho de retorsión], sino que obedece a la necesidad de valorar las expresiones utilizadas en el contexto lingüístico y social en que se producen.

  4. No se aprecia, en suma, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

SEXTO

- Estimación del recurso.

Según el artículo 487.2.º LEC , si se tratare de los recursos de casación previstos en los números 1.º y 2.º del apartado 2 del art. 477 , la sentencia que ponga fin al recurso de casación confirmará o casará, en todo o en parte, la sentencia recurrida.

Estimándose fundado el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas y, respecto de este concreto demandado, desestimar la demanda con imposición de las costas a la parte demandante, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son ajenos al objeto de este recurso.

De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005 dictada por la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación n.º 171/2004, cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Que, desestimando los recursos de los demandados D. Blas , D. Calixto y Audiovisual Española,

    2000 S. A., contra la sentencia dictada por el ilustrísimo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid en juicio ordinario n.º 389/02, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y condenamos a los apelantes al pago de las costas de la segunda

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno, en lo que se refiere a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Blas .

  3. En su lugar, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Blas , debemos revocar y revocamos la sentencia de 11 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 389/2002 en cuanto se refiere a la condena de D. Blas y desestimando la demanda contra él interpuesta, imponiendo a los demandantes las costas derivadas de la misma. Mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia.

  4. Se imponen las costas del recurso de apelación a la parte apelante y no ha lugar a imponer las del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz.Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.Antonio Salas Carceller. Jose Almagro Nosete. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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