ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2009:8210A
Número de Recurso1481/2007
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de D. Abel y D. Candido y de D. Fabio presentaron, el día 13 de abril de 2007, sendos escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación n° 171/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n° 174/2002 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santander.

  2. - Mediante Providencia de 11 de julio de 2007, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Abel y D.

    Candido , presentó escrito de 25 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de D. Fabio , presentó escrito de 26 de julio de 2007, personándose en concepto de recurrente .La Procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de SUMINISTROS MONTE, S.L. y otros, presentó escrito de 25 de septiembre de 2007, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 14 de abril de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2009, la representaciones procesal de D. Abel y

    D. Candido muestran su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que la cuantía del procedimiento supera el importe de 150.000 euros, al derivar las acciones ejercitadas de una misma causa de pedir; mientras que D. Fabio y la parte recurrida han dejado transcurrir el plazo sin hacer alegaciones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinarios por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitan varias acciones de responsabilidad contractual y reclamación de cantidad derivada de incumplimiento de arrendamiento de obra y responsabilidad de los administradores de la sociedad deudora que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida , según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

  2. - Expuesta la anterior doctrina, debe tomarse en consideración que en el presente caso, conforme se deduce del examen de las actuaciones practicadas, se han interpuesto sendos recursos de casación frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que se ejercitaban acciones de responsabilidad contractual y reclamación de cantidad derivada de incumplimiento de arrendamiento de obra y responsabilidad de los administradores de la sociedad deudora, seguido íntegramente en atención a su cuantía, formulado por los recurrentes por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, por el cauce procedente con arreglo a dicha reiterada doctrina de esta Sala, ya que, como se ha dicho, nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía. Ahora bien, a la vista de los escritos alegatorios iniciales del proceso ha de concluirse que procede su inadmisión, puesto que no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la exigida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 , ya que en la demanda rectora del litigio se produjo, como consecuencia de la concurrencia de varios demandantes, una acumulación subjetiva de acciones principales nacidas de diferente título o causa de pedir -en contra de lo pretendido por el recurrente en el trámite de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión-, cuales son las distintas relaciones contractuales de uno de los demandados con cada uno de los demandantes, cuyas cuantías no pueden sumarse a fin de superar el límite mínimo previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, puesto que, a tenor de la regla 7ª del art. 252 LEC , "cuando la pluralidad de partes determine también la pluralidad de las acciones afirmadas, la cuantía se determinará según las reglas de determinación de la cuantía que se contienen en este artículo", y, conforme a la regla 1ª del mismo, "cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor", solución legislativa acorde con el criterio que se viene aplicando constantemente por esta Sala al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tenían su fundamento en distinto título -y al margen, en este último caso, de lo dispuesto en el art. 156 de la LEC de 1881 y de las líneas interpretativas seguidas en su aplicación-, plasmado en sus sentencias de 5 de octubre de 1999, 30 de marzo de 2000 y 25 de enero de 2001, así como en los autos de 27 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002 , de la improcedencia de sumar las cuantías de las demandas de cada proceso acumulado, así como las cuantías de las diversas pretensiones ejercitadas en un mismo proceso cuando los créditos de quienes en él demandan nacen de títulos diferentes; con lo que la determinación de la cuantía resulta clara, ya que ejercitadas en la demanda las acciones de reclamación de cantidad que competen a los actores y habiéndose fijado el importe de cada acción en la cantidad reclamada por cada uno de ellos, la de mayor valor pretendida mediante la demanda en su día interpuesta fue de 13.952.843 pesetas (83.858,28 euros) y, por tanto, notoriamente inferior a 150.000 euros, con la consecuencia de que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 de la LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - La improcedencia de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1° , en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000

y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y LOS

    RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesal de D. Abel y D. Candido , y de D. Fabio , contra la Sentencia dictada con fecha 23 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación n° 171/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario n° 174/2002 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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