ATS, 2 de Junio de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:10194A
Número de Recurso3124/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2007, en el procedimiento nº 196/07 seguido a instancia de DEPARTAMENT DE TREBALL -GENERALITAT DE CATALUNYA, siendo partes las empresas BITRON INDUSTRIE ESPAÑA, S.A. y CTC INGENIERÍA

DEDICADA,

S.A.,

LA

FEDERACIÓN

MINEROMETALÚRGICA

DE

CATALUNYA-COMISSIONS OBRERES y Marisa , Salome , María Purificación , Carolina , Felicisima , Milagrosa , Tania , Ángeles , Elisabeth , Josefina , Pilar , María Luisa , Carina , Florencia , Melisa , Sonsoles , Amelia , Delfina , Juana , Pura , María Antonieta , Camila , Frida , Natalia , Visitacion , Belinda , Eufrasia , Maribel , Sonia , Ricardo , Beatriz , Estrella , Mariola , Trinidad , Asunción , Estela , Margarita , Tarsila , Araceli , Estefanía , Natividad , Zulima , Cecilia , Guadalupe , Rita , Angustia , Esther , Micaela , Zaida , Daniela , Lucía , Tamara , Caridad , Jacinta , Santiaga , Azucena , Francisca , Piedad , Adriana , Emma , Paloma , Adelaida , Elvira , Miriam , María Inés , Emilia , Purificacion , Amalia , Felicidad , Petra , Amparo , Filomena , Sabina , Bernarda y Juliana , sobre cesión ilegal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BITRON INDUSTRIE ESPAÑA S.A. y

CTC INGENIERÍA DEDICADA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de mayo de 2008, que desestimaba los recurso interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de octubre de 2008 se formalizó por el Procurador D. J. Ignacio Valverde Cánovas en nombre y representación de BITRON INDUSTRIE ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2008 se acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por CTC INGENIERÍA DEDICADA, S.A. y continuar la tramitación del procedimiento en cuanto a dicho recurso interpuesto por BITRON INDUSTRIE ESPAÑA, S.A.

QUINTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, en el que se suscita la cuestión relativa a la delimitación entre una verdadera contrata y un supuesto de interposición, merecedor de ser calificado como cesión ilegal de mano de obra. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de mayo de 2008 (Rec. 1030/08 ), dictada en un procedimiento de oficio, ha confirmado la de instancia, que con estimación de la demanda, declara que los trabajadoras fueran cedidos ilegalmente por CTC, INGENIERIA DEDICADA SA. (CTC) a BITRON INDUSTRIE ESPAÑA SA (BITRON).

Los trabajadores demandantes prestan sus servicios en el centro de trabajo de CTC contratados por

BITRON. Dichas mercantiles, el 21.12.04, suscribieron un contrato de arrendamiento de servicios, para la alimentación de piezas, regulación y control visual y encajado, en las líneas que se especifican en el mismo. Son datos fácticos en los que se fundamenta la decisión de existencia de cesión legal, entre otros, los siguientes: 1 Los trabajadores realizan las tareas de manipulación de piezas, que son iguales a las que en otras líneas efectúan los trabajadores de BITRON. 2) La supervisión de los trabajos se lleva a cabo por los técnicos de BITRON, quienes imparten órdenes tanto a los trabajadores propios como a los de la contrata. 3) Los trabajadores de CTE realizan el mismo horario que los de BITRON y hasta que tuvo lugar la visita de la Inspección, fichaban en el mismo reloj. 4) El calendario de festivos y los turnos de vacaciones de CTC se organizaban por dicha empresa en función de las necesidades de BITRON. A partir de estos datos y con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala IV en torno a la figura de la cesión ilegal de trabajadores (por todas, STS de 4-3-2008, Rec 1310/07) la sentencia impugnada confirma la existencia de cesión ilegal.

Disconforme, con la anterior resolución, acuden ambas empresas en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en la existencia de una valida contrata, oponiéndose a la declaración de cesión ilegal, si bien por auto de fecha 5 de noviembre de 2008 , se puso fin al trámite del recurso preparado por CTC.

Por lo que se refiere al recurso de BITRON, invoca como contradictoria, a los efectos de sustentar la contradicción, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 2003 (R. 4754/2003 ). Esta confirma la sentencia dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido, planteada por varios trabajadores que fueron contratados por obra o servicio determinado por la empresa Difusión Telemarketing Grup, SA (en adelante, DTG), para la realización de una campaña de marketing telefónico para atención al cliente contratada con la empresa RETEVISION, consistente en la recepción y la emisión de llamadas y en la grabación de datos obtenidos como resultado de las mismas. En lo que ahora interesa, la sentencia llega a la conclusión de que no se produjo cesión ilegal, y ello con apoyo en los siguientes datos fácticos: 1) Los actores prestaron sus servicios en las dependencias de la principal (RETEVISION), si bien fueron seleccionados por DTG, que se ocupó de darles la formación necesaria por medio de sus propios monitores, que les enseñaron las técnicas de telemarketing, con las particularidades propias del trabajo en RETEVISION; 2) Los demandantes se encontraban incluidos en el organigrama de DTG, y fueron asistidos en su trabajo por los coordinadores y supervisores de esta empresa, existiendo un responsable de DTG para tratar cualquier asunto con la principal relacionado con los servicios contratados y 3) La organización y dirección del trabajo de los actores incumbía a la contratista, que revisaba y controlaba todas las llamadas, y realizaba el control de calidad de los servicios prestados.

Pues bien, en el presente recurso no concurre la pretendida contradicción en cuanto los datos fácticos en los que se apoyan una y otra no son coincidentes, siendo de destacar que la actividad objeto de externalización no presenta ninguna similitud, lo que tiene su influencia a la hora de analizar las notas características de la cesión ilegal. Y ello, sin perjuicio de la inexistencia de doctrina alguna a unificar, al aplicar las resoluciones comparadas la misma doctrina unificada a los efectos de delimitar la valida prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria de la cesión ilegal.

Por otra parte, ambas resoluciones parten del dato de que la empresa contratista es una empresa real y no ficticia, con una actividad considerable como empresas de servicios para otras mercantiles y con una amplia plantilla, considerando que este carácter real no es elemento que elimine la posibilidad de cesión ilegal, puesto que si actúa como mero cedente de mano de obra habrá cesión ilícita de trabajadores, aun cuando el contratista cuente con medios productivos propios y actividad económica real y efectiva. Ahora bien, se advierten diferencias substanciales en relación con las facultades ejercidas por las empresas contratistas respecto del personal y en particular respecto a la puesta en juego de su propia dirección y organización. En efecto, en la sentencia recurrida, la empresa CTC no puso en juego los poderes empresariales respecto de los trabajadores que prestaban servicios en BITRON: No asumió las funciones de dirección, control y organización en cuanto las instrucciones, fijación de horarios, prevención y asunción de responsabilidades las efectuaba la principal, y si bien es cierto que CTC tiene un jefe de servicio y cinco coordinadores su relevancia es puramente formal, pues quienes organizan el trabajo son los técnicos de Bitron, que son quienes imparte ordenes constantes y directas a todos los trabajadores, con independencia de que sean propios o de la contratista. Además la contrata carece de autonomía técnica, puesto que la actividad empresarial encomendada no aparece suficientemente diferenciada desde el momento en que las tareas efectuadas son iguales a las de otras líneas de producción, se trata de actividades elementales sin especificidad alguna y además las reparaciones un poco complejas se ejecutan por operarios de BITRON. Y finalmente no hay constancia de que CTC aportara medios o instrumentos de trabajo para desarrollarlo en las dependencias de BITRON, más allá de la indumentaria. Mientras que en la de contraste la empresa demandada ejerció su poder de dirección respecto de los trabajadores contratados, que fueron formados por ella; coordinaba y controlaba en todo momento la labor desarrollada en las dependencias de la principal, sin limitarse a la gestión meramente administrativa de personal (horarios, salarios, bajas, vacaciones, etc); los demandantes están incluidos en el organigrama de DTG, que cuenta con sus propios coordinadores y supervisores, que les asisten para todo lo necesario a su trabajo, siendo el responsable de DTG el que se relaciona con RTV para tratar cualquier asunto en relación con los servicios contratados. Y finalmente se considera que aun cuando la empresa principal fuera la titular de los medios informáticos y telefónicos ello se considera necesario para el correcto desenvolvimiento del servicio contratado.

Por otra parte, es sabido que la Sala ha declarado que en los casos de cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores no es fácil que pueda producirse la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. A este respecto hay que señalar que " la comparación de supuestos de las sentencias cuando se trata de resolver sobre la existencia de cesión ilegal de trabajadores, para establecer el presupuesto de contradicción entre las sentencias comparadas, suele presentar la dificultad de que se produzcan situaciones substancialmente iguales, ya que la calificación de cesión ilegal se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico" (STS 17 de enero de 2007, Rec. 4039/05 y de 20 de septiembre de 2003, Rec. 1741/02 ).

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el

Procurador D. J. Ignacio Valverde Cánovas, en nombre y representación de BITRON INDUSTRIE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de mayo de 2008 , en el recurso de suplicación número 1030/08, interpuesto por BITRON INDUSTRIE ESPAÑA, S.A. y CTC INGENIERÍA DEDICADA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona de fecha 26 de julio de 2007 , en el procedimiento nº 196/07 seguido a instancia de DEPARTAMENT DE TREBALL -GENERALITAT DE CATALUNYA, siendo partes las empresas BITRON INDUSTRIE ESPAÑA, S.A. y CTC INGENIERÍA DEDICADA, S.A., LA FEDERACIÓN MINEROMETALÚRGICA DE CATALUNYA- COMISSIONS OBRERES y Marisa , Salome , María Purificación , Carolina , Felicisima , Milagrosa , Tania , Ángeles , Elisabeth , Josefina , Pilar , María Luisa , Carina , Florencia , Melisa , Sonsoles , Amelia , Delfina , Juana , Pura , María Antonieta , Camila , Frida , Natalia , Visitacion , Belinda , Eufrasia , Maribel , Sonia , Ricardo , Beatriz , Estrella , Mariola , Trinidad , Asunción , Estela , Margarita , Tarsila , Araceli , Estefanía , Natividad , Zulima , Cecilia , Guadalupe , Rita , Angustia , Esther , Micaela , Zaida , Daniela , Lucía , Tamara , Caridad , Jacinta , Santiaga , Azucena , Francisca , Piedad , Adriana , Emma , Paloma , Adelaida , Elvira , Miriam , María Inés , Emilia , Purificacion , Amalia , Felicidad , Petra , Amparo , Filomena , Sabina , Bernarda y Juliana , sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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