ATS, 3 de Marzo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:2701A
Número de Recurso141/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil nueve

HECHOS

  1. - La representación procesal de "SATRAVILL, S.A.", presentó el día 21 de diciembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 379/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 599/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón.

  2. - Mediante Providencia de 29 de diciembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de las partes ante este Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes, el día 3 de enero siguiente.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "SATRAVILL, S.A."

    presentó escrito el día 23 de enero de 2006, personándose en concepto de recurrente y el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de "OCTOGONO CASTELLÓN, S.A.", D. Ernesto , D. Isidro , D. Paulino , D. Jose Antonio , D, Luis Pablo , D. Alejandro y D. Daniel , presentó escrito de 26 de enero de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 2 de diciembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de diciembre de 2008 la parte recurrida muestra su conformidad a la misma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El recurso de casación objeto de examen, fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía (resolución de contrato de arrendamiento de obra y resarcimiento de daños y perjuicios por inutilidad de la obra), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se citan como normas infringidas: en el motivo primero los arts. 1101, 1106 y 1107 del Código Civil , ya que entiende que la sentencia indebidamente no condena a los demandados a abonar la indemnización por gastos financieros abonados por la demandante a entidades financieras, así como los gastos de arbitraje y la penalización abonada a la empresa constructora como consecuencia de la extinción del contrato de obra, por entender que no ha existido relación causal entre la negligencia e los técnicos y el perjuicio reclamado, cuando ha quedado acreditado y ha sido objeto de condena, la responsabilidad de los técnicos en las deficiencias de la obra, por lo que los perjuicios reclamados tienen causa directa en la suspensión de la obra por negligencia de los demandados. El motivo segundo denuncia la infracción de los arts. 1103 y 1106 CC , ya que la sentencia recurrida minora la cantidad reclamada por gastos de conservación, mantenimiento y vigilancia de la obra, que fue efectivamente abonada por la recurrente, lo que supone que no se resarce en su integridad el daño provocado. El tercer motivo alega la infracción del art. 1103 CC , ya que se aplica un porcentaje reductor del montante total de los daños y perjuicios irrogados a la recurrente del 15%, incrementando en un 5% el porcentaje aplicado por el juez de instancia, lo que no puede admitirse ya que dado la responsabilidad de los demandados declarada probada por la sentencia, los hechos han de ser calificados como gravísimos, no procediendo moderación alguna de la indemnización. El cuarto motivo denuncia la infracción de los arts. 1108 y 1100 CC , al no haberse acogido la pretensión de condenar a los demandados a los intereses moratorios, por tratarse de una cantidad no líquida, entendiendo el recurrente que ha de atenuarse el principio o máxima de "in illiquidis non fit mora". El quinto y último motivo denuncia la infracción del art. 394.1 y 2 LEC, al imponer a la recurrente las costas en primera instancia respecto a los demandados absueltos.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 348 LEC , en relación con la valoración de la prueba pericial respecto a la determinación del incremento de costes constructivos durante los años 2000 a 2004, que sitúa en un 12.7 %, discrepando la Sala con la determinación de dicho incremento efectuada en primera instancia y con lo expresamente mencionado por el perito, dando lugar a una valoración ilógica e irracional del dictamen pericial en este punto. El segundo motivo alega la infracción del art. 219 LEC , relativo a las sentencias con reserva de liquidación, ya que deniega los gastos reclamados por proyecto de derribo de la estructura, del estudio de seguridad y salud para la ejecución de dicho trabajo y honorarios de profesionales, así como tasas e impuestos, por considerar que dicha partida no ha sido cuantificada, pero no obstante sí se determinan las bases para su determinación, lo que no lesiona lo establecido en el precepto mencionado.

  3. - No obstante lo expuesto, el motivo o apartado quinto del recurso no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto impugna la condena en costas realizada por la sentencia y en este punto resulta aplicable la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que debe entenderse que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo , del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 4 de marzo de 2003, en recursos 34/2003 y 55/2003, 11 de marzo de 2003, en recurso 67/2003, 18 de marzo de 2003, en recurso 213/2003 y 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 , y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación por lo que se refiere a la condena en costas.

  4. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo quinto del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión examinada, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  5. - En cuanto a los motivos primero, segundo tercero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, así como respecto al recurso extraordinario por infracción procesal, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, deben ser admitidos.

  6. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000 , ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición, así como el recurso extraordinario por infracción procesal y de conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR LOS MOTIVOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DEL RECURSO DE

    CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "SATRAVILL, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 2005, por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 379/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 599/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón.

  2. )- INADMITIR LA INFRACCIÓN ALEGADA EN EL MOTIVO QUINTO del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. )- De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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