ATS, 3 de Febrero de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:1504A
Número de Recurso728/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve

HECHOS

  1. - Por la representación procesal de "FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada 13 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 19ª - en el rollo de apelación nº 722/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 263/2003 del Juzgado de primera instancia nº 8 de Madrid

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso por providencia de 27 de marzo de 2006 se acordó la remisión de los autos originales y el emplazamiento de las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado la correspondiente resolución a sus Procuradores personados.

  3. - Se ha personado en el presente rollo el Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de "PASTOR SERVICIOS FINANCIEROS, E.F.C.", en concepto de parte recurrida, el Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas en nombre y representación de "FINANZIA BANCO DE CREDITO S.A." en calidad de recurrente. La Procuradora Dª María Isabel Campillo García en nombre y representación de la "ORGANIZACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS" en calidad de parte recurrida. Esta representación se opone a la admisión del recurso. El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de "Banco Santander Central Hispano S.A." personándose en calidad de recurrido. Por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2007 se tuvo por personada a la Procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra en representación de la parte recurrente en sustitución del Procurador D. Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas que renunció a la representación.

  4. - Por providencias de 15 de julio se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía. A la vista de las alegaciones realizadas se dictó nueva providencia el 18 de noviembre de 2008 poniendo de manifiesto una nueva causa de inadmisión que solo afectaba al motivo tercero del recurso.

  5. - La representación procesal de la entidad "Organización de Consumidores y Usuarios" (OCU), presentó escrito en fecha 5 de diciembre interesando la inadmisión del recurso. La parte recurrente presentó escrito de 11 de diciembre interesando la admisión del mismo remitiéndose a su escrito de 24 de septiembre de 2008

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Puso término a un juicio verbal en el que, no obstante el cauce procedimental elegido por el demandante, se acumularon varias acciones, unas tramitadas en atención a la cuantía y otras en atención a la materia, por lo que el acceso a la casación puede realizarse tanto por la vía del ordinal 2º como del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Con este planteamiento y tras un nuevo examen de las actuaciones a la vista de las alegaciones que realizó el recurrente en su escrito de 24 de septiembre de 2008, procede declarar adecuado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 para acceder a la casación.

  2. - No obstante ser adecuada la vía de acceso a la casación, el tercer motivo del recurso, planteado sobre la base de la infracción de los arts. 394.1º y 398 LEC , incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto a través del mismo se plantea una cuestión que excede del recurso de casación. En relación con este punto, conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo , del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero , ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para la denuncia de las infracciones referentes a las costas procesales.

  3. - Procede admitir los dos primeros motivos del recurso de casación al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , dese traslado de las actuaciones a las partes recurridas para que, si así convinieren, formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

LA SALA ACUERDA:

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la entidad

    "FINANZIA BANCO DE CRÉDITO S.A." contra la Sentencia dictada 13 de marzo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 19ª - en el rollo de apelación nº 722/2005, dimanante de los autos de juicio verbal nº 263/2003 del Juzgado de primera instancia nº 8 de Madrid, en cuanto al motivo 3º del recurso.

  2. - ADMITIR los dos primeros motivos del recurso de casación.

  3. - Y dese traslado de las actuaciones a la partes recurridas para que, si fuere procedente, formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS.

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