STS, 3 de Febrero de 2009

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MU
ECLIES:TS:2009:1301A
Número de Recurso1207/2006
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

En fecha de 7 de mayo de 2008 se presentó por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Dª Carmela, escrito solicitando la subsanación y complemento del Auto dictado por esta Sala en fecha de 12 de febrero de 2008 . Y concretamente interesó el complemento relativo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para conocer del presente recurso y subsidiariamente interesó el complemento en el sentido de entender correctamente preparado el recurso en relación con el interés casacional alegado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según dispone el art. 214 de la LEC 2000, "Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan", estas aclaraciones, según establece el apartado 2 de dicho artículo, podrán hacerse de oficio dentro de los dos días siguientes hábiles al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo; presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación. Así mismo, establece el artículo 215.2º que " Si se tratase de Sentencias o Autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará Auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

SEGUNDO

Pues bien, a la vista del contenido del escrito ahora presentado ha de concluirse que la solicitud formulada por vía de subsanación y complemento del Auto de fecha 12 de febrero de 2008 no constituye una petición amparada por los preceptos mencionados por la parte solicitante ya que la misma, bajo el pretexto de solicitar una subsanación o complemento, pretende que la Sala se pronuncie en primer lugar sobre una posible incompetencia para conocer del recurso, cuestión completamente ajena al ámbito de la aclaración o complemento, y en segundo lugar sobre aspectos concretos de la fundamentación del Auto relativos a la conformación del interés casacional algo que, como es palmario, supone una alteración de la fundamentación jurídica no autorizada por los citados preceptos, pretendiendo lisa y llanamente un planteamiento que se pudiera denominar de una nueva instancia, lo cual es absolutamente anómalo, y supone la denegación del complemento y aclaración solicitados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA NO HA LUGAR a la subsanación y complemento del Auto de fecha 12 de febrero de 2008 interesada por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez en nombre y representación de Dª Carmela . Sin imposición de costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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