ATS, 2 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2008

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Begoña Cendoya Argüello, en nombre y representación de D. Guillermo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Nacional de fecha 9 de mayo de 2007, dictada en el recurso nº 678/2004, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de abril de 2008 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento por no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (artículo 93.2.d ) de la LRJCA); habiendo presentado alegaciones la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha de 9 de mayo de 2007, en su recurso contencioso administrativo nº 678/2004, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Guillermo contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 27 de septiembre de 2004, por la que se denegó su solicitud de asilo en España.

Contiene dicha sentencia -en cuanto ahora interesa- la siguiente fundamentación jurídica:

"Ni de los autos ni del expediente administrativo se desprende, como hemos visto en el fundamento jurídico segundo, que el recurrente haya sido objeto de una persecución de las características exigidas por la legislación vigente para que le sea concedido el asilo solicitado, ni de que padezca un fundado y razonable temor de sufrir persecución en el futuro si regresa a su país de origen. En efecto, como pone de manifiesto la instrucción en su informe obrante al folio 4.7 del expediente la versión de los hechos ofrecida por el demandante resulta sumamente genérica e imprecisa y no puede entenderse acreditada tan siquiera la concurrencia de indicios de persecución. La prueba incorporada a autos a instancia del recurrente tampoco resulta relevante pues no contiene ningún dato o indicio de la necesidad de protección. En este sentido, el oficio emitido por la Cruz Roja Española se limita a indicar que tal entidad no tiene encomendada la realización de informes de la situación sociopolítica de ningún país y el informe del Colegio de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología se refiere a la situación política y social existente en Colombia pero sin concretar la del demandante , e igual ocurre en el de Amnistía Internacional que relata la situación de los derechos humanos en Colombia, años 2000 a 2003. Finalmente, figura el escrito de ACNUR acerca de su intervención en el procedimiento, pero sin referirlo al solicitante de asilo. En suma, se advierte un evidente vacío probatorio respecto a la persecución invocada por el demandante, pues únicamente consta el propio testimonio del actor, testimonio que es excesivamente vago y poco convincente y carente de respaldo objetivo que, en definitiva, no pone de manifiesto una situación de persecución hacia su persona en el sentido indicado por la legislación de asilo como ya hemos indicado".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia contiene un único motivo que, hemos de anticipar, carece manifiestamente de fundamento.

El recurrente en casación manifiesta su discrepancia hacia las conclusiones del Tribunal a quo que acabamos de transcribir, alegando que "los hechos relatados por el actor en la solicitud de asilo son prácticamente ratificados pro los informes que han sido evacuados en periodo probatorio, emitidos por el Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología, y Amnistía Internacional, correspondientes a Colombia" y que "consideramos suficientemente acreditados los indicios de persecución padecida"; pero esta discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia es una cuestión que queda extra muros de la revisión casacional, el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredita que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que no ocurre en el presente caso. Al respecto, señala la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2005 (RC 44/2002 ), entre otras muchas que, "en estos pleitos los hechos son las circunstancias fácticas que el interesado alega en apoyo de su solicitud de asilo (v.g. que fue detenido en tal fecha, o que fue sometido a tortura en tal otra, o que en tal o cual ocasión su domicilio fue sometido a registro, o que fue privado de su puesto de trabajo, o que le fue rebajado el salario, etc.). En la valoración de las pruebas para aceptar o rechazar esos hechos es donde la Sala de instancia tiene su función más privativa, ya que el Tribunal de casación (salvo los casos de operaciones valorativas contradictorias o ilógicas, o que infrinjan normas que otorgan determinada eficacia a ciertos medios de prueba) tiene que respetar la fijación de los hechos que haya realizado el Tribunal de instancia".

Por lo demás, la jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo interpreta la normativa de Asilo y Refugio en el sentido de que de la misma se infiere un criterio de atenuación de la carga de la prueba, pero no una exoneración total de ésta. Ciertamente, para la concesión del asilo bastan indicios suficientes de que el solicitante tiene fundado temor de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Bastan, pues, los indicios suficientes; pero estos han de existir, y es carga del recurrente aportarlos (ATS de 8 de octubre de 2007, RC 6469/2004 ), por citar uno de los últimos). Desde esta perspectiva, la Sala de instancia llegó a la conclusión de que no hay en este caso prueba suficiente, ni siquiera indiciaria, de los hechos relatados por el solicitante de asilo, y este juicio responde a una valoración singularizada de los datos de hecho existentes en el expediente, que, como acabamos de decir, no puede ser combatida en el recurso extraordinario de casación.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de dicha Ley , las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.

Guillermo contra la sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Nacional de fecha 9 de mayo de 2007 , dictada en el recurso nº 678/2004, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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