ATS, 2 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2008:10292A
Número de Recurso4204/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil ocho.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sara Martín Moreno, en nombre y representación de D. Juan Enrique , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 1074/2003, sobre denegación de reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de abril de 2008 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto toda vez que el único motivo de casación aducido se funda simultáneamente en los subapartados a), c) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , habiendo una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, que debió ser solo el del subapartado d) (artículo 93.2.d ) de la LRJCA). 2º ) Ser el escrito de interposición una reproducción literal de la demanda de instancia, dirigiéndose la crítica contra la actividad administrativa y no contra la resolución judicial impugnada en casación (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

La parte recurrente ha presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D José Manuel Sieira Míguez Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Juan Enrique contra la Resolución del Ministerio del Interior de 14 de octubre de 2003, que denegó al recurrente el reconocimiento del estatuto de apátrida.

SEGUNDO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación. El recurrente, sin embargo, ha formulado su único motivo de casación con amparo simultáneo en los subapartados a), c) y d) de la Ley Jurisdiccional, sin especificar en modo alguno a cuál de dichos subapartados reconduce las alegaciones que formula en el motivo.

Por añadidura, la parte recurrente se limita a reiterar literalmente su demanda, sin añadir la menor consideración crítica referida a la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice combatir en casación, de la que en realidad se prescinde por completo, como si no se hubiera dictado. Planteado el recurso de casación en estos términos es clara su carencia manifiesta de fundamento, pues la jurisprudencia consolidada ha dicho que constituye una desnaturalización del recurso de casación limitarse a repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo" sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a juicio, de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

En fin, la parte recurrente solicita mediante "otrosí", al término de su escrito de interposición, que se acuerde el recibimiento a prueba, pero esta Sala tiene dicho con reiteración que la posibilidad de recibir a prueba no está admitida, ni aún con carácter excepcional, en el recurso de casación, no siendo de aplicación a dicho recurso extraordinario el artículo 60 de la Ley Jurisdiccional invocado por la parte recurrente (ATS de 7 de febrero de 2005, RC 3175/2004 , entre otros muchos).

Procede, pues, declarar la inadmisión del recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Juan Enrique contra la Sentencia de 28 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de la Audiencia Nacional , en el recurso nº 1074/2003; resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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